REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 02 de Marzo de 2021
210º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-12.579-2021.-
ASUNTO :
DECISIÓN : 036-2021.-

ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Ha subido a esta Alzada el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67708, actuando con el carácter de defensor del ciudadano, LUIS LINO PIRELA CASTILLO, titular de la cedula de identidad V-. 9.769.780, contra la decisión Nº 071-2021, de fecha 01 de Febrero del año 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PUNTO PREVIO: SE ACOGE PARCIALMENTE CON LUGAR LA IMPUTACION realizada por el Ministerio Publico como delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS O CARNET, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, el delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONA previsto y sancionado en el artículo 181-A del Código Penal y en este acto procede a IMPUTAR quien suscribe toda vez que existe la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos y la conducta desplegada encuadra típicamente en el delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONA previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, ello de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano: LUIS LINO PIRELA CASTILLO, titular de la cedula de identidad V-. 9.769.780,por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA; conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia SEGUNDO: SE ACUERDA imponer la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS LINO PIRELA CASTILLO, titular de la cedula de identidad V-. 9.769.780, declarando sin lugar las solicitudes de las partes en atención a una medida sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad TERCERO: Sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la nulidad del presente asunto, por los motivos ut supra expuestos. CUARTO: Se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO para el trámite de este asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se designa como sitio de reclusión la sede deL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION SAN FRANCISCO, todo a lo cual consta a los autos, a cuya representación de ordena oficiar participando lo aquí decidido. SEXTO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense y al hospital GENERAL DEL SUR a fin de que se le practique examen físico de ley al imputado de autos en el día hábil siguiente en el presente acto. SEPTIMO: Vista como ha sido expuesto de forma voluntaria, por ante este Tribunal, denuncia del Ciudadano imputado, en contra de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, se ordena remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalia Superior a los fines de que aperture investigación en caso de ser necesario. OCTAVO: Ahora bien, en relación a lo alegado por la defensa, en cuanto al sitio de reclusión, se declara SIN LUGAR el cambio de reclusión. NOVENO: PROVÉANSE LAS COPIAS SOLICITADAS.

Recibidas las actuaciones el día 01 de Marzo de 2021, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67708, actuando con el carácter de defensor del ciudadano, LUIS PIRELA CASTILLO, plenamente identificado en actas; se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso de apelación, lo cual se desprende del acta de presentación de imputado que integra la causa, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 08-02-2021, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto desde el folio uno (1) al doce (12) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio treinta y tres (33) al treinta y cuatro (34) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LUIS LINO PIRELA CASTILLO, titular de la cedula de identidad V-. 9.769.780. Y así se declara.-

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como pruebas copias simples de audiencia de presentación de imputados, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas (en este caso), a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.-

Igualmente, se observa que la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, fue emplazada en fecha 12-02-2021, tal como se verifica del folio treinta y uno (31) de la pieza recursiva, de igual manera se observa que la representación fiscal dio contestación al recurso presentado por la defensa.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67708, actuando con el carácter de defensor del ciudadano, LUIS LINO PIRELA CASTILLO, titular de la cedula de identidad V-. 9.769.780, contra la decisión Nº 071-2021, de fecha 01 de Febrero del año 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PUNTO PREVIO: SE ACOGE PARCIALMENTE CON LUGAR LA IMPUTACION realizada por el Ministerio Publico como delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS O CARNET, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, el delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONA previsto y sancionado en el artículo 181-A del Código Penal y en este acto procede a IMPUTAR quien suscribe toda vez que existe la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos y la conducta desplegada encuadra típicamente en el delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONA previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, ello de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano: LUIS LINO PIRELA CASTILLO, titular de la cedula de identidad V-. 9.769.780,por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA; conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia SEGUNDO: SE ACUERDA imponer la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS LINO PIRELA CASTILLO, titular de la cedula de identidad V-. 9.769.780, declarando sin lugar las solicitudes de las partes en atención a una medida sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad TERCERO: Sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la nulidad del presente asunto, por los motivos ut supra expuestos. CUARTO: Se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO para el trámite de este asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se designa como sitio de reclusión la sede deL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION SAN FRANCISCO, todo a lo cual consta a los autos, a cuya representación de ordena oficiar participando lo aquí decidido. SEXTO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense y al hospital GENERAL DEL SUR a fin de que se le practique examen físico de ley al imputado de autos en el día hábil siguiente en el presente acto. SEPTIMO: Vista como ha sido expuesto de forma voluntaria, por ante este Tribunal, denuncia del Ciudadano imputado, en contra de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, se ordena remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalia Superior a los fines de que aperture investigación en caso de ser necesario. OCTAVO: Ahora bien, en relación a lo alegado por la defensa, en cuanto al sitio de reclusión, se declara SIN LUGAR el cambio de reclusión. NOVENO: PROVÉANSE LAS COPIAS SOLICITADAS.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67708, actuando con el carácter de defensor del ciudadano, LUIS LINO PIRELA CASTILLO, titular de la cedula de identidad V-. 9.769.780, contra la decisión Nº 071-2021, de fecha 01 de Febrero del año 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE la contestación interpuesta por la Fiscalía Cuadragésima sexta (46°) del Ministerio Publico.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN



Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala/ Ponente





Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ. Dra. JESAIDA DURAN MORENO





La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAMONTE



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAMONTE






NICA/lv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-12.579-2021
ASUNTO : 3C-12.579-2021