REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 19 de Marzo de 2021
210º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 9C-S-2430-17

DECISIÓN: Nº 056-2021
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. JESAIDA DURAN MORENO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho EURO ISEA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 7.756.045, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.518, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos IVAN JOSE CHACIN CARMONA y LILIANA BEATRIZ PARRA DE CHACIN, titulares de la cedula de identidad N° V-7.713.906 y 9.794.766, respectivamente; contra de la decisión N° 033-2020, de fecha 23 de Enero de 2020, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 06° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos LILIANA BEATRIZ PARRA DE CHACIN y IVAN JOSE CHACIN CARMONA, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 473, PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 506 y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4, todos previstos y sancionados en el Código Penal. SEGUNDO: SE ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidas por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia; en la causa seguida en contra de los acusados ut supra identificados, por ser útiles, necesarias y pertinentes y a los fines de demostrar la verdad de los hechos, la defensa ahora se acogen al principio de comunidad de la prueba como garantía procesal, conforme el artículo 313.9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA SIN LUGAR la nulidad, las excepciones y la solicitud de desestimación de la querella de la victima, propuesta por la defensa publica privada y en consecuencia SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LILIANA BEATRIZ PARRA DE CHACIN y IVAN JOSE CHACIN CARMONA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se declara INADMISIBLE el escrito de contestación a la acusación presentada por la defensa técnica por considerar haber sido interpuesto extemporáneamente. CUARTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los ciudadanos LILIANA BEATRIZ PARRA DE CHACIN y IVAN JOSE CHACIN CARMONA, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 473, PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 506 y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4, todos previstos y sancionados en el Código Penal.

Ingresó la presente causa en fecha 01 de Marzo de 2021 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Dra. JESAIDA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 05 de Marzo de 2021, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO.

Se evidencia de actas que el profesional del Derecho EURO ISEA ROMERO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos IVAN JOSE CHACIN CARMONA y LILIANA BEATRIZ PARRA DE CHACIN; interpuso recurso de apelación de autos contra de la decisión N° 033-2020, de fecha 23 de Enero de 2020, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, bajo los siguientes términos:

Refirió la defensa que: “…PRIMERO. 1.3.-.Se declara sin lugar……, las…… y la solicitud de desestimación de la querella de la victima, propuesta por la defensa,...
Con respecto a este pronunciamiento, es claro que el juzgador de primera instancia se refiere a la solicitud que hiciera esta Defensa Técnica para que se declarara el Desistimiento del la Victima a su Querella y su condición de Querellante en esta causa. Esta solicitud surge como consecuencia de que la victima querellante nunca presentó una acusación particular propia como victima ni manifestó adherirse a la acusación presentada por el Ministerio Publico, como asilo exige el artículo 279 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal. Como vemos la disposición legal invocada por esta Defensa técnica es sumamente clara y no deja dudas sobre su aplicación en este caso; pero el juzgador de Primera Instancia declaró sin lugar esta pretensión de la Defensa, alegando que la querella fue debidamente admitida en fecha 07 de junio de 2017, mediante decisión numero 695-Í7, por lo que en fecha 09 de agosto de 2017 fue remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para dar -inicio la investigación correspondiente, y que como consecuencia de ello en fecha 17 de diciembre de 2018 la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico solicito audiencia de imputación; y fundamenta su decisión diciendo: "En conclusión, este juzgado considera irrelevante que la ciudadana MARÍA LUISA ¡SEA PELEY en su condición de victima querellante no presentara acusación particular, por cuanto existe presunción razonable que la misma al estar presente en este acto junto a al representación fiscal, se adhiere a la acusación presentada por el ministerio publico, por lo que se sigue considerando a la ciudadana MARI A LUISA I SEA PELEY VICTIMA QUERELLANTE. ASI SE DECIDE". Ante tal razonamiento es necesario señalar que el artículo 279.2 del Código Orgánico Procesal Penal es sumamente claro cuando dice: omissis…”

Alegó que “…A simple vista observamos que esta disposición legal impone obligaciones de estricto cumplimiento, según sea la situación planteada; y no le da la facultad al juzgador de presumir la intención de las partes intervinientes en el acto cuestionado, tal como como ocurrió en el caso que aquí nos ocupa. Si bien es cierto que la victima querellante adquirió tal condición cumpliendo formalmente con todos los requisitos quede manera taxativa le exige la ley, al punto de que se ordeno corrección de la querella, conforme lo establece el segundo aparte del articulo 278 'de la ya mencionada ley adjetiva penal, y así lo hizo;no es menos cierto que la norma invocada (279.2 del COPP), no nos habla de "presunciones razonables" para que el juzgador de primera instancia considere "irrelevante" la inacción de la victima querellante, por el simple hecho de haber estado presente en el acto de la audiencia preliminar; debe recordar el juzgador de primera instancia que la victima querellante se presentó a la audiencia preliminar porque tenia conocimiento de la fecha en que se celebraría la misma, esa víctima acudió a un llamado que le realizo el Tribunal de Control y por eso estuvo presente en esa audiencia, pero por el simple hecho de estar presente en dicho acto NO DEBE PRESUMIR el juzgador que su intención era adherirse a la acusación presentada por el ministerio publico, como una vía para mantener su condición de victima querellante, por no haber presentado una acusación particular propia. La disposición legal invocada por la defensa es clara y taxativa, no admite presunciones; por lo tanto, ante la ausencia una acusación particular propia, se impune a la victima la obligación de manifestar de manera expresa su intención de adherirse a la acusación presentada por la Vindicta Publica, y no dejarle la carga al Juzgador de Primera Instancia la carga de presumir que la intención de la victima fue adherirse a la acusación fiscal.…”

Argumento que”… Por lo aquí expuesto, considera esta defensa Técnica que la victima querellante perdió tal condición. Igualmente consideramos que el Juez de Control se extralimitó al resolver en base a presunciones ante una actitud omisiva y pasiva, cuando la ley es clara y taxativa, exigiendo en este caso, de parte de la victima querellante un pronunciamiento expreso, cosa que no sucedió. En tal virtud solicitamos, con todo respeto, se declare nula la decisión dictada por el Tribunal de Control con respecto a este punto, ya que se fundamenta en presunciones que la norma in comento no prevén, ordenando en su lugar se tenga por desistida, por parte de la victima, la querella que en su momento intento en contra de mis defendidos; así mismo, y como consecuencia de este pronunciamiento, solicitamos sean eliminados de esta causa los delitos de Daños a la propiedad privada y Perturbación a la tranquilidad privada, previstos y sancionado de manera respectiva en los articulo 473 y506 del Código Penal Venezolano; ya que los mismos solo son enjuiciables previo requerimiento o a instancia de la victima y, en consecuencia, al extinguirse la querella se extingue la respectiva acción penal por la presunta comisión de estos delitos, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 26 y 27 del Código Orgánico Procesal Penal.…”

Señaló que “…SEGUNDO. DESESTIMACION DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA ACUSACION FISCAL POR EXTEMPORANEA. El punto aquí tratado no aparece señalado de manera expresa en los pronunciamientos hechos por el Tribunal de Control al momento de decidir, sin embargo, es muy importante para la Defensa Técnica denunciar y recurrir de la decisión que tomó el Juzgador de Primera instancia cuando resolvió sobre los hechos que comentamos a continuación.…”

Sostuvo que “…En la causa que aquí nos ocupa,la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presentó acusación contra mis defendidos en fecha 21 de Mayo de 2019. El Tribunal de Control le da entrada a la acusación fiscal y, en fecha 31 de Mayo de 2019, libra las correspondientes boletas de notificación, fijando como fecha para la realización de la misma el día lunes 01 de julio de 2019. Llegada esa fecha esta Defensa Técnica no asiste, por cuanto no se nos notificó de la realización de tal acto; cuestión que consta y tiene su explicación en el folio 72 y su vuelto, referido a la notificación que se libró a esta defensa y a la exposición del Alguacil encargado de practicar la misma, quien expuso que la notificación resultó negativa por cuanto la casa se encontraba sola (mi domicilio procesal). Es necesario aclarar que cuando indicamos el folio 72 y vuelto, nos referimos a la pieza identificada por el Tribunal como "SOLICITUD DE IMPUTACIÓN"; ya que la causa llevada por el tribual está compuesta por dos (02) piezas, identificándose la segunda pieza como "INVESTIGACIÓN FISCAL"; siendo el caso que ambas piezas presentan foliatura desde el número uno (01) en adelante, es decir, no forman un solo expediente con una sola foliatura continua y consecuente desde el número uno (01); por lo tanto, cuando citemos algún folio, indicaremos si se trata de la pieza identificada como "SOLICITUD DE IMPUTACIÓN" o de la pieza identificada como "INVESTIGACIÓN FISCAL". Hecha esta aclaratoria, continuamos con el orden cronológico de las fechas en que debió efectuarse la audiencia preliminar, sus respectivas notificaciones y sus diferimientos; así tenemos que, no habiéndose celebrado la audiencia preliminar fijada para el día 01 de julio de 2019, entonces, según consta en el folio 73de la pieza denominada "solicitud de imputación", el tribunal expone, mediante auto de fecha 08 de julio de 2019, que debido a las fallas eléctricas en el Palacio de Justicia no se pudo realizar la audiencia preliminar fijada para el día 01 de julio de 2019, y acuerda refijar el acto para el día 05 de agosto de 2019 a las 10 de la mañana. Para esta segunda oportunidad se libraron las correspondientes boletas de notificación, entre ellas la de esta Defensa Técnica, la cual corre inserta en el folio 76 de la pieza denominada "solicitud de imputación"; sin embargo, lo que no consta en esa pieza, ni en la otra pieza, es que esta Defensa hubiese sido notificada para tal acto, por lo tanto continuaba en desconocimiento del llamado para la realización del mismo. Luego, según consta en el folio 83de la pieza denominada "solicitud de imputación", el tribunal expone, mediante auto de fecha 07 de agosto de 2019, que en virtud de que para la fecha 05 de agosto de 2019 se encontraba sin Despacho, se fija nuevamente la audiencia preliminar para el día 10 de septiembre de 2019 a las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.). En esta tercera oportunidad se libraron las correspondientes boletas de notificación, entre ellas la de esta defensa Técnica, la cual corre inserta al folio 97 á:' la pieza denominada "solicitud de imputación", y donde consta que la misma se hizo efectiva el día 15 de agosto de 2019, tal como lo impone el articulo 168 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, ya estando en conocimiento de la fecha para la celebración de la audiencia preliminar de este caso, y en conocimiento del término perentorio de cinco (05) días antes de la celebración de dicha audiencia para dar contestación a la acusación fiscal, según lo establecido en el artículo 311 déla Ley Penal Adjetiva ya citada,, esta Defensa Técnica determinó, según el calendario del Tribunal, que podía presentar el escrito de contestación a la acusación fiscal hasta el día 02 de septiembre de 2019; sin embargo, no esperó hasta esa fecha sino que se adelantó a la misma y presentó el correspondiente escrito de contestación en fecha 30 de agosto de 2019, tal como consta en el primer folio del escrito en cuestión.…”

Indicó que “…Como vemos del análisis cronológico de las fechas en que se fijó por primera vez la celebración de la audiencia preliminar, sus diferimientos y sus respectivas refijaciones; aunadas al análisis de las boletas donde se notifica a la Defensa Técnica para la celebración de tal acto, donde también quedó demostrado que fue en fechal5 de agosto de 2019 cuando esta Defensa fue efectivamente notificada; y habiéndose fijado la celebración de la audiencia preliminar para el día 10 de septiembre de 2019,en consecuencia, nos asistía el derecho de contestar la acusación fiscal, conforme alo establecido en el ya citado artículo 311 de la precitada ley adjetiva penal, hasta el día 02 de septiembre de 2019. Por lo tanto, no entiende esta Defensa como el juzgador de Primera Instancia considera que la contestación a la acusación fiscal presentada el día 30 de agosto de 2019, fecha anterior al día 02 de septiembre, es extemporánea y así lo declaró entre los pronunciamientos que realizó en la audiencia preliminar. Considera esta Defensa Técnica, que el Juzgador de Primera Instancia erró en su apreciación con respecto a este punto, cuando desestimó el escrito de contestación a la acusación fiscal, ya que la misma fue presentada en tiempo oportuno. No puede considerar el Juzgador de primera Instancia, que esta Defensa Técnica quedó notificada para la realización de la misma el día lunes Oí de julio de 2019 porque tal notificación no se produjo; tampoco puede considerar que esta Defensa Técnica quedó notificada para la realización de la audiencia preliminar refijada para el día lunes 05 de agosto de 2019, porque tal notificación nunca se produjo; lo que si puede tener el Juzgador de Primera instancia como cierto, es que la notificación dirigida a esta Defensa para celebrar audiencia preliminar el día 10 de septiembre de 2019se produjo de manera efectiva, cumpliendo con lo establecido en los artículos 163 y 16S del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la cual contestamos la acusación fiscal en tiempo oportuno.…”

Explanó que “…Como vemos en lo expuesto anteriormente, del simple análisis de los folios y fechas mencionadas, se determina de manera precisa y sin lugar a dudas, que el Escrito de Contestación presentado por esta Defensa Técnica, en respuesta a la acusación presentada por el Ministerio Público, fue realizada en tiempo oportuno, tal como lo impone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, lo decidido por el Tribunal de Control en contra de este escrito, donde lo desestima por considerar haber sido interpuesto extemporáneamente, constituye un ERROR DE APRECIACIÓN en cuanto a la efectiva notificación de la Defensa para dar contestación a la Acusación Fiscal. La forma en que decidió el tribunal en cuestión, viola de manera flagrante el DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA DEFENSA, establecidas como garantías de carácter constitucional. En el presente caso, si bien el Tribunal de Control nos permitió disponer del tiempo y los medios adecuados para contestar la acusación fiscal, no es menos cierto que erró en su decisión de desestimar dicha contestación por considerar que fue presentada fuera del término al que se refiere el precitado artículo 311; con lo cual colocó a mi defendido en un estado de indefensión, ya que al así decidir despojó al hoy acusado y a esta defensa Técnica de todos los medios de pruebas recabados en la investigación para desvirtuar la pretensión fiscal…”

Adujo que “…Lo aquí denunciado causa un gravamen irreparable que solo puede ser corregido, en este momento, por los Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda conocer del presente recurso; ya que esto conlleva a una violación de derechos y garantías de orden constitucional y procedimental como el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49.1 de la precitada Carta Magna; por lo tanto solicito de su digno Magisterio, hagan uso de la facultad que les confiere el articulo 26 y 49.1 de nuestra Ley Suprema, referidos a la Tutela judicial Efectiva y al Debido Proceso, y anulen la decisión aquí recurrida, conforme a lo establecido en los artículo 174 y 175 déla ley adjetiva que rige esta materia, y como consecuencia de su declaración de nulidad se ordene la admisión del Escrito de Contestación y Promoción de Pruebas presentado por esta Defensa técnica…”

Concluyó la defensa solicitando que “…CUARTO. Con todo respeto, solicito de los Magistrados de la Corte de Apelación a quienes corresponda conocer del presente recurso de apelación, lo admitan, se le dé el curso de Ley correspondiente y, en definitiva se declare con lugar.…”

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del Derecho EURO ISEA ROMERO, contra la decisión No. 033-2020, de fecha 23 de Enero de 2020, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, que el mismo contiene dos puntos de impugnación dirigidos a cuestionar, en primer lugar, la declaratoria Sin Lugar de la solicitud propuesta por la Defensa referente a la desestimación de la querella de la victima, argumentando el recurrente que la victima querellante no presentó acusación particular propia como victima ni manifestó adherirse a la acusación presentada por la Vindicta Pública como lo exige el artículo 279 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en segundo lugar, la violación al debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a sus defendidos, al declarar la extemporaneidad del escrito de descargo presentado por la Defensa de los acusados IVAN JOSE CHACIN CARMONA y LILIANA BEATRIZ PARRA DE CHACIN, arguyendo la apelante que dicho escrito fue interpuesto en el lapso legal correspondiente; por lo que con dicha decisión se colocó en estado de indefensión a sus defendidos, ya que al así decidir despojó a los acusados de todos los medios de pruebas recabados en la investigación para desvirtuar la pretensión fiscal.

Delimitadas como han sido por este Tribunal ad quem, los motivos de denuncia contenidos en el recurso de apelación de autos, esta Sala a fin de dar congruente respuesta pasa a resolver el primer punto de impugnación relacionado a la declaratoria Sin Lugar de la solicitud propuesta por la Defensa referente a la desestimación de la querella de la victima, argumentando el recurrente que la victima querellante no presentó acusación particular propia como victima ni manifestó adherirse a la acusación presentada por la Vindicta Pública como lo exige el artículo 279 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que perdió la condición de victima querellante; de la siguiente manera:

Esta Sala de Alzada, en aras de abordar la denuncia formulada por el recurrente, estima pertinente realizar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa, observando que:

1. En fecha 25 de Abril de 2017, el Abg. KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 189.947, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana víctima MARIA LUISA ISEA PELEY, interpone querella en contra de los ciudadanos IVAN JOSE CHACIN CARMONA y LILIANA BEATRIZ PARRA DE CHACIN, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PRIVADA y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 473, 506 y 453 numerales 3 y 4 del Código Penal. (Folio 01 al 12 de la investigación fiscal).

2. En fecha 09 de Mayo de 2017, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 570-17, ordenó a la parte querellante subsanar los requisitos para interponer la querella. (Folio 15 al 17 de la investigación fiscal).

3. En fecha 25 de Mayo de 2017, el Abg. KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 189.947, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana víctima MARIA LUISA ISEA PELEY, interpone escrito mediante el cual subsana la querella presentada. (Folio 27 al 40 de la pieza principal).

4. En fecha 07 de Junio de 2017, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 695-17, admite la querella interpuesta por el Abg. KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 189.947, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana víctima MARIA LUISA ISEA PELEY, interpone querella en contra de los ciudadanos IVAN JOSE CHACIN CARMONA y LILIANA BEATRIZ PARRA DE CHACIN, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PRIVADA y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 473, 506 y 453 numerales 3 y 4 del Código Penal. (Folio 42 al 44 de la investigación fiscal).

5. En fecha 09 de Agosto de 2017, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante auto ordena remitir la causa N° 9C-s-2430-17, seguida en contra de los ciudadanos IVAN JOSE CHACIN CARMONA y LILIANA BEATRIZ PARRA DE CHACIN, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PRIVADA y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 473, 506 y 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. (Folio 65 y 66 de la investigación fiscal).

6. En fecha 17 de Diciembre de 2018, se recibe por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitud de imputación procedente de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos IVAN JOSE CHACIN CARMONA y LILIANA BEATRIZ PARRA DE CHACIN, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PRIVADA y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 473, 506 y 453 numerales 3 y 4 del Código Penal. (Folio 01 al 04 de la pieza principal).

7. Se deja constancia que, se realizaron diversas fijaciones y diferimientos del acto de audiencia de imputación fiscal en contra de los ciudadanos IVAN JOSE CHACIN CARMONA y LILIANA BEATRIZ PARRA DE CHACIN, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PRIVADA y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 473, 506 y 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, sin que el Tribunal a quo librara la correspondiente boleta de citación a la ciudadana MARIA LUISA ISEA PELEY (victima querellante), a los fines de que compareciera a dicho acto.

8. En fecha 22 de Marzo de 2019, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se llevó a efectos audiencia de imputación (en la cual estuvo presente la víctima de marras en compañía de los representantes del Ministerio Público), decretando el referido Órgano Jurisdiccional, mediante decisión N° 139-19, la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos IVAN JOSE CHACIN CARMONA y LILIANA BEATRIZ PARRA DE CHACIN, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PRIVADA y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 473, 506 y 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, de conformidad con lo establecido el los ordinales 3, 4, 5 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó continuar la investigación por el por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, otorgándole al Ministerio Público un lapso de sesenta (60) días para que culmine la investigación que dio origen al presente proceso. (Folio 45 al 51 de la pieza principal).

9. En fecha 21 de Mayo de 2019, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Público, escrito mediante el cual acusa formalmente a los ciudadanos IVAN JOSE CHACIN CARMONA y LILIANA BEATRIZ PARRA DE CHACIN, la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 473, PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 506 y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4, todos previstos y sancionados en el Código Penal. (Folio 253 al 264 de la investigación fiscal).

10. Se deja constancia igualmente que, se realizaron diversas fijaciones del acto de audiencia preliminar en la causa seguida en contra de los ciudadanos IVAN JOSE CHACIN CARMONA y LILIANA BEATRIZ PARRA DE CHACIN, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PRIVADA y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 473, 506 y 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, sin que el Tribunal a quo librara la correspondiente boleta de citación a la ciudadana MARIA LUISA ISEA PELEY (victima querellante), a los fines de que compareciera a dicho acto.

11. En fecha 23 de Enero de 2020, se dictó la decisión hoy recurrida, con ocasión a la celebración del acto de audiencia preliminar (en la cual estuvo presente la víctima de marras en compañía de los representantes del Ministerio Público). En tal sentido, de la decisión impugnada, publicada en fecha 23-01-2020, signada con el número de decisión 033-2020 se extrae parcialmente lo siguiente:

“…Ahora bien, con respecto a la solicitud de desestimación anunciada por la defensa privada ABG. EURO ISEA de la QUERELLA de la victima, en este caso, la ciudadana MARIA LUISA ISEA PELEY, este tribunal la declara SIN LUGAR, por cuanto la misma fue debidamente admitida en fecha 07 de junio de 2017, mediante decisión Nª 695-17, por lo que en fecha 09 de agosto de 2017 la presente causa fue remitida a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de dar inicio a la investigación correspondiente, por vía de consecuencia en fecha 17/12/2018, la fiscalia sexta del ministerio publico solicita audiencia de imputación, en contra de los ciudadanos .- LILIANA BEATRIZ PARRA SERRANO titular de la cedula de identidad N° 9.794.766 Y 2.- IVAN JOSE CHACIN CARMONA titular de la cédula de identidad N° V.- 7.713.906, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, previsto y sancionado en el articulo 473, PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PRIVADA previsto y sancionado en el articulo 506 y HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4, todos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano. Asi mismo en fecha 22/03/2019, se celebro audiencia de IMPUTACION en contra de los ciudadanos antes mencionados, Y EN FECHA 21/05/2019, se recibe escrito acusatorio en contra de los imputados de autos. En conclusión, este juzgado considera irrelevante que la ciudadana MARIA LUISA ISEA PELEY en su condición de victima querellante no presentara acusación particular, por cuanto existe presunción razonable que la misma al estar presente en este acto junto a al representación fiscal, se adhiere a la acusación presentada por el ministerio publico, por lo que se sigue considerando a la ciudadana MARIA LUISA ISEA PELEY VICTIMA QUERELLANTE. ASI SE DECIDE…”

Ahora bien, esta Alzada realizó un análisis a la decisión ut-supra, y en tal sentido establece ciertas consideraciones, referente a los derechos de la víctima punto denunciado por la defensa privada, en tal sentido, se transcriben los siguientes artículos que establecen:

Víctima
Artículo 120. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.

Definición
Artículo 121. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.
3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años.
4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.

Derechos de la Víctima
Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

De las disposiciones legales transcritas se desprende que, el Código Orgánico Procesal Penal le confiere a la víctima derechos, facultades y vías de participación en el proceso; por tanto, los Jueces Penales están en la obligación de darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y en total comprensión con la citada disposición legal, es que resulta vital que la víctima de delito para cualquier acto procesal que vaya a llevar a cabo el Juez en el desarrollo del proceso; siendo que, los sujetos procesales (especialmente la víctima), constituyen una noción engendrada en la concepción o visión que estima el proceso como una relación jurídica, en donde cada uno de los individuos que la integran, es titular de poderes o de facultades específicas que coadyuvan al desarrollo del juicio pudiendo ser estas facultades de jurisdicción, acción y defensa.

De igual tenor, la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País, en el expediente No. 01-1084, de fecha 09 de abril 2002, con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, decisión ésta que sobre la notificación de la victima para poder celebrar la audiencia preliminar, ha asentado que:

“…Desde la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal, se ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del ahora artículo 120 –antes de la reforma del 14 de noviembre de 2001, artículo 117-, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y, en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses, sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos…”.

Bajo estas premisas debemos advertir, que siendo todo Juzgador tutor de la constitucionalidad y la legalidad, en virtud del ejercicio de la tutela judicial efectiva y con la finalidad de amparar a los agraviados y las lesiones que afecten normas de orden público, de tal forma que, aplicando las mencionadas normas la víctima puede actuar en cualquier fase del proceso penal.

En el caso bajo estudio, se observa que la víctima de marras, quien interpuso querella en contra de los acusados de autos, no fue notificada de la celebración del acto de la audiencia preliminar, tal y como el se evidencia de la revisión del expediente, por lo cual se le cercenó su derecho para interponer 5 días antes de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar la acusación particular propia o adherirse a la acusación fiscal tal como lo dispone la ley, siendo que mal podría el Juez de instancia luego de haber omitido la notificación de ésta, declarar desistida su condición de querellante tal y como lo pretende la defensa, pues en todo caso debió o bien diferir la audiencia para realizar la notificación de la víctima o tal y como lo hizo el Juez a quo y a los fines de evitar dilaciones indebidas estando presente en el acto la víctima demostrando con ello su interés procesal, mantener su condición de querellante entendiéndolo como adherido a la acusación fiscal, pues lo contrario hubiese sido violatorio de los derechos constitucionales otorgados a favor de la victima en el proceso, pues aun cuando no fue notificada estuvo presente en la referida audiencia, evidenciando además que, si bien no delegó de manera expresa en el Ministerio Público su representación o interpuso acusación particular como lo refiere la defensa, en el caso que nos ocupa, al presentarse voluntariamente en compañía del Ministerio Público, ésta se presume adherida a la acusación fiscal; por lo que concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste al apelante en este particular. Y así se decide.-

Ahora bien, esta Sala de Alzada pasa a dar respuesta al segundo punto de denuncia, referido a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa de sus defendidos al declarar la extemporaneidad del escrito de descargo presentado por la Defensa de los acusados IVAN JOSE CHACIN CARMONA y LILIANA BEATRIZ PARRA DE CHACIN, arguyendo la defensa que dicho escrito fue interpuesto en el lapso legal correspondiente; por lo que, con la decisión dictada se colocó en estado de indefensión a sus defendidos al despojarlos de todos los medios de pruebas recabados en la investigación para desvirtuar la pretensión fiscal.

En este sentido, siendo que el recurrente alega la transgresión al debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a sus defendidos, esta Sala de Alzada estima pertinente señalar que:

En cuanto al derecho a la Defensa, debe precisarse, que comprende un compendio de presupuestos que en su conjunto deben cumplirse para que se considere satisfecho el mismo, entre ellos: 1) Derecho a ser informado inmediatamente de los motivos de la detención y del derecho que tiene a la asistencia jurídica y a comunicarse con sus familiares, 2) Derecho a la asistencia legal antes y durante el juicio; 3) Derecho a comparecer sin demora ante un Juez u otra autoridad judicial; 4) Derecho a impugnar la legalidad de la detención; 5) Derecho a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad; 6) Derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; 7) Derecho a conocer con certeza el tipo de proceso por el cual va a ser juzgado; 8) Derecho encontrarse presente en el proceso y las apelaciones; 9) Derecho a promover y evacuar pruebas de descargo y a promover testigos e interrogarlos; 10) Derecho a un intérprete y a la traducción; entre otros.

Respecto a este particular, es necesario acotar, que la no concurrencia dentro del proceso de los requerimientos establecidos anteriormente, incide en la violación de la norma de rango constitucional referente al derecho a la defensa, vista ésta como una institución propia del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.

De tal forma, tenemos que dicha norma a tenor de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 080, dictada en fecha 01 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Exp. Nro. 00-1435, se vulnera: “1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que los afecten”.

Asimismo, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia indicó en sentencia Nro. 046, dictada en fecha 29 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Exp. Nro. C02-0227, que el derecho a la defensa y al debido proceso deben entenderse como:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”.

Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este sentido, citado como ha sido los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Alzada estima pertinente, en aras de abordar la denuncia formulada por la defensa, plasmar el contenido de lo argumentado por el Tribunal a quo, a los fines de examinar y verificar lo allí decidido, observándose lo siguiente:

“…Omissis…
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL:

Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y su defensa de carácter público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia observa, conjuntamente con la investigación instruida por el Ministerio Público con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Público, este Tribunal la ADMITE TOTALMENTE, ya que el mismo fue presentado en tiempo hábil, de conformidad con el articulo 309 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgador que el Ministerio Público identificó plenamente a los imputados, en este caso, 1.- LILIANA BEATRIZ PARRA SERRANO titular de la cedula de identidad N° 9.794.766 Y 2.- IVAN JOSE CHACIN CARMONA titular de la cédula de identidad N° V.- 7.713.906, así como, identificó plenamente a su Defensa, por lo que, cumple con el primer requisito, previsto en el numeral 1° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al numeral 2° del artículo 308 del texto penal adjetivo, observa este Tribunal que efectivamente la representación fiscal, realiza una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a los imputado de autos, explanando de manera minuciosa y detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los acontecimiento, describiendo de manera precisa el hecho punible atribuido al imputado y su vinculación con el mismo. En cuanto al numeral 3°, observa este Tribunal que el Ministerio Público estableció en su escrito acusatorio, identifica uno a uno los elementos de convicción que motivaron a dicho representante a interponer el aludido acto conclusivo. En este sentido, considera este juzgador que los elementos de convicción que motivan el escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano y que los mismos son suficientes para desvirtuar, en un eventual juicio oral y público, la presunción de inocencia que cubre al imputado en el proceso, observando quien aquí decide, que dicha acusación fiscal cumple con el principio de mínima actividad probatoria, por parte del titular de la acción penal. En relación al numeral 4°, evidencia este Juzgador, que el Ministerio Público, en su escrito de acusación fiscal, relativo al precepto jurídico aplicable, encuadra la conducta desplegada por los imputados, en los hechos acaecidos, en los tipo penales de DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, previsto y sancionado en el articulo 473, PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PRIVADA previsto y sancionado en el articulo 506 y HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4, todos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, calificación ésta que es compartida por este Tribunal al analizar los hechos descritos en esta acusación, considerando que cualquier otra circunstancia debe ser debatida en un eventual juicio oral y pública, por lo que cumple con este requisito. En cuanto al numeral 5º, el Ministerio Público hace el ofrecimiento de los medios de prueba (TESTIMONIALES, DOCUMENTALES e INSTRUMENTALES), plenamente identificadas en actas, estableciendo en cada una de ellas su licitud, necesidad y pertinencia, por lo que cumple con este requisito. Finalmente, en cuanto al numeral 6º, el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados aquí presentes, .- LILIANA BEATRIZ PARRA SERRANO titular de la cedula de identidad N° 9.794.766 Y 2.- IVAN JOSE CHACIN CARMONA titular de la cédula de identidad N° V.- 7.713.906, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, previsto y sancionado en el articulo 473, PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PRIVADA previsto y sancionado en el articulo 506 y HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4, todos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público cumple totalmente con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público; por ser útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos. Por otra parte este juzgador declara SIN LUGAR EXCEPCIONES anunciadas por la defensa privada, en relación al literal I del numeral 4 del articulo 28 del código orgánico procesal penal, el cual dispone: Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código. Por cuanto este juzgador lo considera improcedente, por considerar que una vez analizados todos los extremos previstos en el articulo 308 ejusdem, este tribunal considera que el ministerio publico cumplió con todos y cada uno de los numerales previstos en el mismo. Razón por la cual se DECLARA SIN LUGAR la excepción propuesta por la Defensa, conforme a lo establecido en el articulo 30, del Código Orgánico Procesal Penal, cuando refiere Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o Jueza o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días. Por lo que, considera quien aquí decide, que el Ministerio Publico no realizó la acusación por simple arbitrariedad, sino que la misma obedeció a que los mismos se encontraban incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Para lo cual al momento de la imputación, se decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numerales 3 y 4 del código orgánico procesal penal; aunado a ello; y en consecuencia, se MANTIENE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados .- LILIANA BEATRIZ PARRA SERRANO titular de la cedula de identidad N° 9.794.766 Y 2.- IVAN JOSE CHACIN CARMONA titular de la cédula de identidad N° V.- 7.713.906. En consecuencia este Tribunal de Control observa que la solicitud Fiscal cumple con los requerimientos exigidos por la ley, Y ASI SE DECLARA.

En relación a la NULIDAD alegada por la defensa técnica conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. De lo cual resulta, que existen nulidades no convalidarles y otras que si. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 201, de fecha 19-02-2004, expresó lo siguiente:

“…existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse…porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneables es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente irrito…De forma que si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables y las saneables…”

En tal sentido, procede este Juzgado a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por la defensa tecnica, constituyen una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 175, 176 y 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación, el artículo 175 eiusdem, establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y en los tratados internacionales suscritos por el país. Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, toda vez que, la defensa técnica sostiene la omisión por parte del ministerio publico a solicitud de diligencias solicitadas por la defensa entre las cuales quería que se le tomara entrevista a determinadas personas; ahora bien, este juzgador del recorrido minucioso que hace la investigación llevada por el ministerio publico puede observar que dicho órgano le dio respuesta a todas y cada una de las peticiones realizadas por la defensa, contrario a lo alegado por los defensores, por lo que quien aquí decide DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada tanto por la defensa técnica por considerar que no existe violación del debido proceso, a la tutela judicial efectiva ni a normas constitucionales o legales. Por otra parte este tribunal declara INADMISIBLE el escrito de contestación a la acusación presentada por la defensa técnica por considerar haber sido interpuesto extemporáneamente. Y ASÍ SE DECLARA

Ahora bien, con respecto a la solicitud de desestimación anunciada por la defensa privada ABG. EURO ISEA de la QUERELLA de la victima, en este caso, la ciudadana MARIA LUISA ISEA PELEY, este tribunal la declara SIN LUGAR, por cuanto la misma fue debidamente admitida en fecha 07 de junio de 2017, mediante decisión Nª 695-17, por lo que en fecha 09 de agosto de 2017 la presente causa fue remitida a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de dar inicio a la investigación correspondiente, por vía de consecuencia en fecha 17/12/2018, la fiscalia sexta del ministerio publico solicita audiencia de imputación, en contra de los ciudadanos .- LILIANA BEATRIZ PARRA SERRANO titular de la cedula de identidad N° 9.794.766 Y 2.- IVAN JOSE CHACIN CARMONA titular de la cédula de identidad N° V.- 7.713.906, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, previsto y sancionado en el articulo 473, PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PRIVADA previsto y sancionado en el articulo 506 y HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4, todos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano. Asi mismo en fecha 22/03/2019, se celebro audiencia de IMPUTACION en contra de los ciudadanos antes mencionados, Y EN FECHA 21/05/2019, se recibe escrito acusatorio en contra de los imputados de autos. En conclusión, este juzgado considera irrelevante que la ciudadana MARIA LUISA ISEA PELEY en su condición de victima querellante no presentara acusación particular, por cuanto existe presunción razonable que la misma al estar presente en este acto junto a al representación fiscal, se adhiere a la acusación presentada por el ministerio publico, por lo que se sigue considerando a la ciudadana MARIA LUISA ISEA PELEY VICTIMA QUERELLANTE. ASI SE DECIDE…”

Plasmados como han sido, los fundamentos esgrimidos por la Juzgadora de Control, para motivar su decisión en relación a la admisión o no del escrito de descargo presentado por la Defensa, esta Sala de Alzada considera prudente efectuar una cronología de las actuaciones insertas en la pieza principal, observando lo siguiente:

1. En fecha 22 de Marzo de 2019, se llevó a efectos acto de audiencia oral en la cual se imputó a los ciudadanos IVAN JOSE CHACIN CARMONA y LILIANA BEATRIZ PARRA DE CHACIN, la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 473, PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 506 y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4, todos previstos y sancionados en el Código Penal; se decretó a su favor la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y, se ordenó tramitar la investigación de los hechos que dieron origen a la presente causa, por el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, contemplado en el libro tercero, de los procedimientos especiales, título II, artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole al Ministerio Público el lapso de sesenta (60) días continuos para culminar la fase de investigación. (Folio 45 al 51 de la pieza principal).

2. En fecha 21 de Mayo de 2019, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Público, escrito mediante el cual acusa formalmente a los ciudadanos IVAN JOSE CHACIN CARMONA y LILIANA BEATRIZ PARRA DE CHACIN, la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 473, PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 506 y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4, todos previstos y sancionados en el Código Penal. (Folio 253 al 264 de la investigación fiscal).

3. En fecha 31 de Mayo de 2019, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante auto fijó el acto de audiencia preliminar para el día 01 de Julio de 2019, ordenando citar a las partes intervinientes (Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) y Quincuagésima (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, la defensa privada Abg. EURO ISEA y JOEL ROMERO y a los acusados IVAN JOSE CHACIN CARMONA y LILIANA BEATRIZ PARRA SERRANO) a través del Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito para que comparezcan al referido acto, observando esta Alzada que las boletas de notificaciones practicadas resultan negativas. (Folio 57 al 72 de la pieza principal).

4. En fecha 08 de Julio de 2019, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fijó nuevamente el acto de audiencia preliminar para el día 05 de Agosto de 2019, ordenando citar a las partes intervinientes para que comparezcan al referido acto, observando esta Alzada sólo la resulta positiva de la boleta de citación de los representantes de la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público. (Folio 73 al 82 de la pieza principal).

5. En fecha 07 de Agosto de 2019, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fijó nuevamente el acto de audiencia preliminar para el día 10 de Septiembre de 2019, ordenando citar a las partes intervinientes para que comparezcan al referido acto, observando esta Alzada que consta resulta positiva de la boleta de citación dirigida a los representantes de la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público, así como también de la Defensa Privada Abg. EURO ISEA y JOEL ROMERO (folio 97 y 98) y boletas de citación negativa de los acusados IVAN JOSE CHACIN CARMONA y LILIANA BEATRIZ PARRA SERRANO. (Folio 83 al 98 de la pieza principal).

6. En fecha 30 de Agosto de 2019, se recibió por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el escrito de descargo interpuesto por la defensa privada ABG. EURO ISEA, en el cual opone las excepciones contenidas en el artículo 28, numeral 4, literal “i”, al igual que promueve como prueba documental: la INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 30 de Noviembre de 2017, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Público Policía del Municipio Maracaibo, Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Penal y la prueba testimonial de la ciudadana MARIA LUISA ISEA PELEY, rendida en fecha 08 de Febrero de 2018, ante la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Público, escrito de descargo que se encuentra inserto del folio 99 al 105 de la pieza principal

7. En fecha 23 de Enero de 2020 se dictó la decisión hoy recurrida.

Una vez plasmada la anterior cronología de las actuaciones insertas a la causa, y con la finalidad de resolver el planteamiento de la defensa, este Tribunal Colegiado considera necesario hacer las siguientes observaciones:

Es necesario comenzar señalando, que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia del Juez o Jueza en Funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador ejerce el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.

Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia Nro. 728, de fecha 20 de mayo de 2011, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. Nro. 08-0628).


Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)


Al respecto, el legislador ha dispuesto que al finalizar la Audiencia Preliminar, el Jurisdicente debe decidir además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público o del querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, puede el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; así mismo puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; igualmente resolver sobre la admisión o no del escrito de contestación a la acusación fiscal interpuesto por la Defensa, resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrán ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertenencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal…”.

De la norma anteriormente transcrita, en criterio de esta Alzada, se determina que las partes tienen la facultad de interponer, mediante escrito, los actos que taxativamente señala la mencionada disposición legal, entre los cuales se encuentra, la promoción de las pruebas que han de producirse en el juicio oral y público, lo que constituye una de las fases de la actividad probatoria, que en esta etapa intermedia, se traduce en la posibilidad del ofrecimiento de los medios de demostración de los alegatos de las partes y en el examen preliminar de la legalidad, utilidad, tempestividad y pertinencia de los mismos, que, finalmente, dan lugar al pronunciamiento del Juez o Jueza, sobre su admisibilidad o no, al culminar la audiencia preliminar.

En armonía con el citado artículo, resulta propicio citar extractos de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y seguridad jurídica, sino, también como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legitimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello no como una formalidad trivial, sino entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar…”. (Las negrillas son de la Sala).

En lo que respecta a las actuaciones previstas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y su carácter preclusivo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 606 de fecha 20 de octubre de 2005, con ocasión de un recurso de interpretación del referido dispositivo señaló:

“…Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28….”: (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1094, de fecha 13 de Julio de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:

“…Ahora bien, tal como se señaló precedentemente, la accionante fue notificada de la celebración de esta audiencia justamente el quinto día anterior a la misma, razón por la que no era posible y, por tanto, no se le podía exigir, al menos si se quiere garantizar cabalmente los derechos a la defensa y al debido proceso, que opusiera las excepciones correspondientes, promoviera pruebas o, en fin, desplegara cualquiera de las demás actuaciones previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal precisamente ese día.

De todo lo anterior se desprende, que la declaratoria de extemporaneidad del escrito de contestación a la acusación fiscal ciertamente violentó el derecho a la defensa de la accionante; ya que, para respetarse tal derecho del procesado, al mismo debe dársele el tiempo mínimo indispensable para que elabore y presente sus escritos de descargos; pues –tal como ocurrió en el presente caso- pretender que los mismos sean realizados en cuestión de escasas horas, pone en duda la existencia de un debido proceso, de un proceso justo. Así se declara.

Por las razones antes expuestas, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar; y, en consecuencia, se anula la decisión impugnada y se repone la causa al estado de que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicte una nueva decisión respecto del recurso de apelación presentado por la solicitante de autos. Así se decide…

…Finalmente, es importante precisar que si bien el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal sólo establece el lapso preclusivo para la realización de los actos previstos en él –“…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…”-, no debe ignorarse el hecho de que dicho cuerpo normativo omite cualquier señalamiento con relación al lapso que debe ser concedido a las partes del proceso penal (Ministerio Público, víctima e imputado), con posterioridad a su notificación y con anterioridad a la preclusión del lapso consagrado en el citado artículo para poder ejercer dichas facultades. En efecto, estamos en presencia de una laguna en la norma, que debe ser integrada para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. Su base reside en que la interpretación jurídica es un acto práctico (Delgado, J. M.) que exige no quedarse en el significado de las normas, sino partir también del caso sometido a consideración del juez, quien debe analizar el problema para lograr la solución justa. Por eso, es preciso llenar la laguna que deriva de la norma precitada.

De allí que resulte necesario establecer unas garantías mínimas para asegurar el fin perseguido por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Sala establece, con carácter vinculante para las otras Salas de este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República que, de acuerdo a la complejidad y a las particularidades de cada caso concreto, una vez practicadas las notificaciones para la realización de la audiencia preliminar, los jueces deberán garantizar un lapso suficiente para el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso, teniendo presente que, en ningún caso, dicho lapso podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles …”. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que al concatenar el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal con los criterios jurisprudenciales precedentemente citados y con el contenido de las actas, puede concluirse que en el caso examinado, el Juez yerra al declarar extemporáneo el escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa, como infra se explicara.

Tal como se observa de la cronología de las actuaciones anteriormente plasmadas, el Tribunal de Instancia una vez recibido el escrito de Acusación Fiscal, procedió a fijar el acto de Audiencia Preliminar para el día 01 de Julio de 2019, ordenando citar a los Representantes de la Fiscalía del Ministerio Público, a los acusados y a la Defensa privada, explicando el Alguacil adscrito al Departamento de Alguacilazgo que dichas boletas fueron NEGATIVAS; de igual manera, en el auto de fecha 08 de julio de 2019, se fijó nuevamente la audiencia para el día 05 de agosto de 2019, en la cual se ordenó citar a los Representantes de la Fiscalía del Ministerio Público, a los acusados y a la Defensa privada, dejando constancia esta Sala de Alzada que en actas sólo consta resulta POSITIVA de los Representantes de la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público, sin evidenciar resultas de las boletas de citaciones dirigidas a los imputados y a la Defensa privada; por lo que no le consta a esta Alzada que los Abogados apelantes hayan sido notificados de la fijación de la audiencia.


Finalmente, en fecha 07 de Agosto de 2019, se fijó nuevamente el acto de audiencia preliminar para el día 10 de Septiembre de 2019 y se ordenó citar a los Representantes de la Fiscalía del Ministerio Público, a los acusados y a la Defensa privada, dejando constancia esta Sala de Alzada, que consta resultas POSITIVAS de la Fiscalía Novena (49°) del Ministerio Público y de la Defensa privada Abgs. EURO ISEA y JOEL ROMERO. En este sentido, se constata que la boleta de citación dirigida a la Defensa Privada fue recibida efectivamente en fecha 15 de Agosto de 2019 (folios 97 y 98 de la causa principal); por lo que, es a partir de ese momento que comienza a computarse el lapso procesal para dar contestación a la acusación fiscal, toda vez que se encontraba debidamente notificado de la fijación de la audiencia (para el día 10 de Septiembre de 2019), interponiendo el escrito de descargo en fecha 30 de Agosto de 2019, es decir siete (07°) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; por ello, en el presente asunto se cumplió con los extremos planteados en el citado artículo, al ser interpuesto dentro del lapso preclusivo que le pauta la ley.

Así pues al haber corroborado esta Sala que el escrito de descargo interpuesto por la Defensa Privada de los ciudadanos IVAN JOSE CHACIN CARMONA y LILIANA BEATRIZ PARRA DE CHACIN, fue presentado dentro del lapso preclusivo que le pauta la ley, situación que conduce a afirmar a las integrantes de este Cuerpo Colegiado que resulta desajustada a derecho la Decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual declaró: “…TERCERO: ... INADMISIBLE el escrito de contestación a la acusación presentada por la defensa técnica por considerar haber sido interpuesto extemporáneamente…”, por ello, esta Sala de Alzada MODIFICA PARCIALMENTE la decisión N° 033-2020, de fecha 23 de Enero de 2020, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, declara ADMISIBLE el escrito de descargo presentado por el profesional del Derecho EURO ISEA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 7.756.045, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.518, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos IVAN JOSE CHACIN CARMONA y LILIANA BEATRIZ PARRA DE CHACIN, titulares de la cedula de identidad N° V-7.713.906 y 9.794.766, respectivamente, interpuesto en fecha 30 de Agosto de 2019, y en consecuencia, ADMITE las pruebas promovidas por la defensa en su escrito, referentes a: PRUEBA DOCUMENTAL: INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 30 de Noviembre de 2017, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Público Policía del Municipio Maracaibo, Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Penal y la PRUEBA TESTIMONIAL: Declaración de la ciudadana MARIA LUISA ISEA PELEY, rendida en fecha 08 de Febrero de 2018, ante la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de garantizar el derecho a la defensa que le asiste a sus defendidos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, esta Sala advierte que, de la revisión efectuada al escrito de descargo presentado por la Defensa apelante se observa que opone la excepción prevista en el literal “i” del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; respecto a este particular, esta Alzada debe señalar que, si bien es cierto, el Juez de Instancia al término de la celebración del acto de audiencia preliminar declaró inadmisible el escrito de contestación a la acusación fiscal, no es menos cierto que, el Juzgador a quo se pronunció sobre dicha excepción declarándola Sin Lugar, por ello esta Sala de Alzada no emite pronunciamiento alguno sobre este punto, destacando además, que al momento de pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ad quem decidió declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE O INIMPUGNABLE el punto de denuncia relacionado a la declaratoria Sin Lugar de la excepción opuesta en el escrito de Contestación, conforme a lo previsto en los artículos 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 423 y 428, literal “c” de la norma procesal adjetiva, en concordancia con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 09-1302, de fecha 07 de Mayo de 2010, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, toda vez que, se ha establecido que “…no cabe recurso de apelación contra la decisión mediante la cual el Juzgado de Control declara sin lugar las excepciones al término de la audiencia preliminar, ello por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal …”.

No obstante al pronunciamiento anterior, esta Sala aclara al recurrente que las excepciones declaradas Sin Lugar pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio, de conformidad a lo establecido en el contenido del artículo 32 del Código Orgánico procesal Penal, que señala:

“Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones: 1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia. 2. La extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar. Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 327 de este Código, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 329 del mismo. El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva”.

Por consiguiente, quienes aquí deciden, estiman ajustado a derecho declarar CON LUGAR el segundo motivo de impugnación contenido en el escrito recursivo presentado por la defensa de los acusados de autos. Así se decide.-

Así las cosas, por todos los fundamentos de Derecho expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo procedente en Derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EURO ISEA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 7.756.045, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.518, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos IVAN JOSE CHACIN CARMONA y LILIANA BEATRIZ PARRA DE CHACIN, titulares de la cedula de identidad N° V-7.713.906 y 9.794.766, respectivamente; se CONFIRMA PARCIALMENTE la Decisión N° 033-2020, de fecha 23 de Enero de 2020, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, y en consecuencia, declara admisible el escrito de descargo presentado, SE ADMITE las pruebas presentadas por la defensa en su escrito, referentes a: PRUEBA DOCUMENTAL: INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 30 de Noviembre de 2017, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Público Policía del Municipio Maracaibo, Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Penal y la PRUEBA TESTIMONIAL: Declaración de la ciudadana MARIA LUISA ISEA PELEY, rendida en fecha 08 de Febrero de 2018, ante la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de garantizar el derecho a la defensa que le asiste a sus defendidos. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EURO ISEA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 7.756.045, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.518, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos IVAN JOSE CHACIN CARMONA y LILIANA BEATRIZ PARRA DE CHACIN, titulares de la cedula de identidad N° V-7.713.906 y 9.794.766, respectivamente.

SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión No. 033-2020, de fecha 23 de Enero de 2020, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, y en consecuencia, declara admisible el escrito de descargo presentado por el profesional del derecho EURO ISEA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 7.756.045, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.518, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos IVAN JOSE CHACIN CARMONA y LILIANA BEATRIZ PARRA DE CHACIN;

TERCERO: ADMITE las pruebas promovidas por la defensa en su escrito, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Todo ello, a fin de garantizar el derecho a la defensa que les asiste a los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, ofíciese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda actuando en Sede Constitucional del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de Sala



Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente

Abg. KARLA BRACAMONTE
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 056-17 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


Abog. KARLA BRACAMONTE
La Secretaria






JDM/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 9C-S-2430-17