REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de Marzo de 2021
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 9C-18081-20.-


DECISIÓN No. 057-2021.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones contentiva del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho CARLOS JAVIER CHOURIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.641, actuando en su condición de defensor del ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ LISBOA, titular de la cedula de identidad N° V.-17.949.981, contra la decisión N° 015-20, dictada en fecha 09 de Febrero de 2021, emanada del Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: PRIMERO: SE MANTINEN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ LISBOA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.-PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE EL SISTEMA DE PRESENTACION DE ALGUACILAZGO, 2.-PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS. SEGUNDO: Se insta a la representante Fiscal del Ministerio Público a que continué con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Público, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, se ordena el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ESPECIAL.

Ingresó la presente causa en fecha primero (01) de Marzo de 2021 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 05 de Marzo de 2021, se produce la admisión del recurso de apelación de autos; por lo que, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO

Se evidencia de actas que el profesional del derecho CARLOS JAVIER CHOURIO, actuando en su condición de defensor del ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ LISBOA, interpone recurso de apelación contra la decisión N° 015-20, dictada en fecha 09 de Febrero de 2021, emanada del Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes términos:

Inició señalando en el capitulo denominado “CAPÍTULO V DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO NOVENO DE CONTROL EN AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN DE FECHA 9 DE FEBRERO DEL 2021, EN LA CAUSA SIGNADACON EL NUMERO 9C-18081-2020”, que: “…En fecha 9 de Febrero del 2021. se realizó de manera formal, la solicitud de acto do imputación por pedimento emanado de la Fiscalía Decima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, encargada de la investigación, signada con el numero MP-247090-20, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano...”

Argumentó que: “…Es importante para un mejor entendimiento de la distinguida Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, realizar una breve reseña de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron la presentación de mi defendido en flagrancia para luego realizar un segundo acto de imputación, en la siguiente cronología:…”

Continuó señalando que: “…En fecha 16 de Diciembre., del 2021, mi defendido CARLOS RODRÍGUEZ LISBOA, fue aprehendido por Funcionarios adscritos al CICPC de la División de Vehículos, basados en la denuncia interpuesta en fecha 15 de Diciembre del 2020, por la Ciudadana ISORIS MOLERO, en los siguientes términos; "En fecha 15 de Noviembre del 2020, yo me trasladé hasta la Circunvalación numero 1, con la finalidad de hacer entrega de mi vehiculo en forma voluntaria con las placas AG070R, a la Ciudadana JISSEL GIL VILLALOBOS, esposa del Ciudadano WINSTON FRONTADO, para que esta lo manejara unos días, y de gustarle el vehículo hacer efectivo la compra venta, transcurrieron varios días y comencé a realizar varias llamadas a WINSTON FRONTADO y este no me ha respondido el teléfono…”

Esgrimió que: “…En ese mismo orden de ideas se le recibió denuncia al Ciudadano DIEGO BOSCAN. en ese mismo Organismo de Investigación (CICPC), quien igualmente manifestó: "Que en ese organismo se encontraba detenido una persona con quien había realizado la venta de una camioneta con las placas A89AJ8N. por la cantidad de 3800 Dólares, recibiendo un pago por parte del Ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ de 2000 Dólares Americanos, restando la cantidad de 1800 Dólares, los cuales serian pagados en el transcurso de un mes pero hasta la presente fecha, no me los ha pagado…”

Destacó que: “…En base a estas denuncias, la inspección ocular del sitio de la aprehensión de mi defendido, y la experticia del vehículo, fue puesto a la orden del Ministerio Publico, en el departamento de flagrancia, ubicado en el Palacio de Justicia; mi defendido a quien se le imputó, los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Automotor y Estafa, delitos estos previstos en la Ley de Robo y Hurto de Vehículos, y el Código Penal, solicitando medida, contempladas en los numerales 3 y 8 del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Planteó que: “…Ante la precalificación jurídica, expuesta por el Ministerio Publica en flagrancia, esta defensa en una forma sencilla y clara expuso: "Que en el presente caso existía y existe, una ausencia de tipicidad en virtud que el delito de apropiación indebida simple, no está prevista en la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos y que por lo tanto al no estar previsto, mal puede calificarse un aprovechamiento prevista en la referida Ley, y que además el tramite lo debe instaurar la propia parte agraviada de acuerdo a los procedimientos y mecanismos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando de la propia denuncia, se desprende que el vehículo fue entregado voluntariamente y que por lo tanto no existe ni robo ni hurto de vehículo y con relación al delito de Estafa, tampoco existe los elementos constitutivos del tipo penal, puesto que de la denuncia se desprende un acto objetivo de comercio entre el Ciudadano DIEGO BOSCAN y mi defendido, solicitándole al Tribunal la libertad inmediata de mi patrocinado…”

Sostuvo que: “…Decisión del Jugado Noveno de Control en fecha 18 de Diciembre del 2020: Escuchado los alegatos de las partes, el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaro con lugar la decisión del Ministerio Publico modificando el numeral octavo del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal e imponiendo, los numerales 3, 4 y 9 del referido Código sin entrar en detalles sobre la errónea precalificación jurídica realizada por la Fiscalía en el acto de imputación de aprehensión por flagrancia…”

Expresó que: “…En fecha 11 de Enero del 2021, la Fiscalía Décima encargada de la investigación, tomó una ampliación del acta de entrevista de la Ciudadana ISORIS MOLERO, quien manifestó: "Que en el mes de Noviembre, entrego su vehículo de forma voluntaria a la esposa de WINSTON FRONTADO, por medio de un Ciudadano apodado el Morocho, en la Circunvalación número 1, para que este lo manejara realizara las pruebas y de gustarle comprado, pero resultó que realice varias llamadas para ubicarlos-, siendo infructuosa su ubicación, y aparte de ello mi Esposo de apellido MELEAN, primo de WINSTON FRONTADO, fue asesinado en Colombia y no he podido recuperar mi vehículo, siendo también informada que la esposa de WINSTON FRONTADO. la Ciudadana JISSEL VILLALOBOS, en fecha 3 de Diciembre del 2020 logró obtener un titulo de propiedad de mi vehículo, también debo manifestar que WINSTON FRONTADO se encuentra en los Estados Unidos al igual que su esposa y la persona que se encuentra detenida en el CICPC no la conozco OBSERVACIÓN: Aún cuando las denuncias son colocadas en comilla se relata en una forma breve y resumida lo manifestado por la presunta víctima (hasta la presente fecha no ha demostrado en la investigación ser propietaria del vehículo denunciado)…”

Enfatizó que: “…En fecha 9 de Febrero del presente año, la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, realizó el acto de imputación solicitado, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, previsto en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, sin hacer mención del delito principal, tomando en consideración que el delito de aprovechamiento, es accesorio a un delito principal…”

Precisó que: “…Esta defensa, en forma categórica manifestó: Ratifico que existe una ausencia de tipicidad tal como lo manifesté en fecha 18 de Diciembre del 2020 en el acto de presentación de imputados por aprehensión en flagrancia, con esta nueva imputación también existe una ausencia de tipicidad en virtud que existe un error de prohibición y un error de tipo, los cuales son invencibles por lo que excluye el dolo, y por existir un obstáculo legal por tratarse de un delito de instancia de parte agraviada, por tratarse de un delito de Apropiación Indebida Simple, puesto que al tomar la ampliación de la denuncia de la presunta víctima, se evidencia que esta entrego el carro voluntariamente, igualmente denuncié en el acto de imputación la incongruencia de precalificar el delito de aprovechamiento previsto en la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos y en el Código Penal Venezolano, cuyo delito principal debe ser tramitado a instancia de parte agraviada y no por el Ministerio Publico, encargado por potestad del Estado de los tramites de los delitos de acción pública…”

Recalcó que: “…Decisión del Tribunal Noveno de Control en fecha 9 de Febrero del 2021 "Nos encontramos en la fase incipiente de la investigación según sentencia de la Sala de Casación Penal del 2001 y por lo tanto se declara sin lugar lo expuesto por la defensa…”

Por otra parte, en el “CAPÍTULO VI DE LA FUNDAMENTACION JURÍDICA, EL POR QUE DEBE SER DECLARADA SIN LUGAR LA DECISIÓN DE FECHA 9 DE FEBRERO DEL 2021 Y CON ELLO Y CON ELLO LA DECISIÓN DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DEL 2020” que: “…En una Primera Instancia esta defensa técnica, esboza en una forma clara y pormenorizada, la denuncia sobre las nulidades absolutas previstas en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: omissis…”

Infirió que: “…Esa denuncia de nulidad absoluta en una primera instancia se basa, en la violación del Debido Proceso y al trámite que debe ser otorgado a los delitos de instancia de parte agraviada los cuales el Código Orgánico Procesal Penal prevé el procedimiento y el mecanismo, para su tramitación los cuales corresponde exclusivamente a la víctima, por ser estos delitos impulsados por la misma…”

Refirió que: “…El trámite que se ha dispuesto desde el 16 de Diciembre del 2020 con la recepción de las denuncias interpuestas por ante el CICPC, se evidencia claramente un fraude a la Ley y un servicio de Organismo Público a los intereses particulares, esto se constata de la propia investigación, cuando en fecha 15 de Diciembre es interpuesta la denuncia por la Ciudadana ISORIS MOLERO, el cual es una denuncia que nunca debió haber sido tomada por ese organismo y de eso tienen pleno conocimiento, por ser un delito de Instancia de Parte Agraviada y la otra donde se evidencia a todas luces la presencia voluntaria del Ciudadano DIEGO BOSCAN, todos estos artificios en procura de intereses particulares Y en fecha 16 de Diciembre del 2020. con la celeridad del caso es aprehendido en flagrancia mi defendido Ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ LISBOA que fue despojado de toda su documentación personal y de instrumentos bancarios de los cuales no se dejo constancia en el acta policial, como tampoco de los títulos que determinan la propiedad del vehículo….”

Señaló que: “…A la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, se preguntara porque esta defensa no ejerció el recurso de apelación del acto de imputación de fecha 18 de Diciembre del 2020, sencillo, no existía, ni existe una relación causal en los delitos imputados y por ende una ausencia de tipicidad. Igualmente entiende esta defensa el esfuerzo y así se lo hice saber al representante de la Fiscalía Décima en su esfuerzo de enmendar todo los entuertos y los errores de aplicación jurídica imputados, pero continua el obstáculo legal por ser el delito principal una Apropiación Indebida Simple, cuyo trámite es a instancia de parte agraviada, con la particularidad que aun cuando el Ministerio Publico en la fase investigativa obtenga toda la información de la cadena documental del vehículo en cuestión, que constituya el cuerpo del delito, le surgirá otro inconveniente de índole jurídico, como es atribuir el propietario, el cual seguramente por trámite legal corresponderá a la Ciudadana JISSEL GIL, la cual efectuó ese trámite en fecha 3 de Diciembre del 2020, según lo manifestado por la propia denunciante lo que significa que en la presente investigación la denunciante no es ni será víctima…”

Agregó que: “…En este orden de ideas, me permito citar consideraciones al respecto del delito de Apropiación Indebida Simple y del delito de Estafa, con circulares, dictámenes del Ministerio Publico y de autores patrios: omissis…”

Manifestó que: “…Transcrita la circular sobre terrorismo judicial, emanada del despacho del Fiscal General de la República y de estricto cumplimiento, para todos los Fiscales del País, me permito hacer las consideraciones respectivas con relación al delito de Apropiación Indebida Simple, como delito autónomo el cual se ajusta y se adecua a los manifestado por la Ciudadana denunciante ISORIS MOLERO, lo cual constituye un obstáculo legal para el trámite de la investigación que cursa por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, siendo lo procedente solicitar la desestimación de la misma, y que la parte agraviada instaure su proceso, de acuerdo a los procedimiento y mecanismos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal…”

Denunció como “Normas Jurídicas Infringidas” las siguientes: “…Articulo 49 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al Debido Proceso, y Articulo 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al ejercicio del acción penal y a los delitos de instancia privada…”

Finalmente concluyó indicando que: “…PRIMERO: Se ADMITA y se DECLARE CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN por denunciar en él, las irregularidades y los vicios de Nulidad existentes en la causa llevada por el Juzgado Noveno de Control, y por existir una

ausencia de tipicidad, en la ejecución del hecho, al tramitarse un delito de Instancia de Parte Agraviada, como delito principal, existiendo para el mismo el procedimiento y el mecanismo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal haciendo la salvedad que el referido delito debe ser tramitado en una Primera Instancia para luego determinar el accesorio, más aun cuando en la presente investigación el título de propiedad del cuerpo del delito (vehículo) no se encuentra acreditada a la denunciante
SEGUNDO Se reitera que es un delito de instancia privada, y por lo tanto le solicito respetuosamente a la distinguida Corte que le corresponda conocer, dejar sin efecto las medidas cautelares impuestas al Ciudadano CARLOS RODRIPUEZ LISBOA…”

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa del escrito recursivo interpuesto por el profesional del Derecho CARLOS JAVIER CHOURIO, actuando en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ LISBOA, que el punto neurálgico se centra en la violación del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la transgresión de los artículos 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al ejercicio de la acción penal y a los delitos de instancia privada, al imputar a su defendido por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, toda vez que existe un obstáculo legal por ser el delito principal una Apropiación Indebida Simple, cuyo tramite es a instancia de parte agraviada; por lo que, a criterio del recurrente, se debe declarar Sin Lugar la Decisión de fecha 09 de Febrero de 2020 y con ello la decisión de fecha 18 de Diciembre de 2020.

Ahora bien, esta Alzada previamente a dar respuesta a la denuncia planteada estima oportuno señalar que, de la revisión efectuada al recurso de apelación de autos se observan argumentos tendientes a cuestionar la decisión N° 480-2020, de fecha 18 de Diciembre de 2020, emitida por Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando el apelante que: “…A la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, se preguntara porque esta defensa no ejerció el recurso de apelación del acto de imputación de fecha 18 de Diciembre del 2020, sencillo, no existía, ni existe una relación causal en los delitos imputados y por ende una ausencia de tipicidad…”; en este sentido, es importante destacar que en nuestro ordenamiento jurídico, el recurso de apelación constituye el medio de impugnación que consagra la ley contra las decisiones judiciales, a objeto que los errores en los cuales se hubiera podido incurrir en las mismas, sean corregidos por el propio Tribunal que la dictó o por la respectiva Instancia Superior.

Sin embargo, en este punto se hace necesario enfatizar que, el proceso penal está sujeto al principio procesal de preclusión, toda vez que el mismo se divide en etapas, donde cada una de ellas clausura la anterior, sin que exista la posibilidad de exponer lo ya decidido. En relación a los lapsos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que:

“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 12-06-01, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

Manteniendo el Máximo Tribunal de la República hasta la actualidad, el criterio al establecer que:

“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes” (Sentencia Nº 1162, dictada en fecha 11-08-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0115). Resaltado de esta Sala)

En tal sentido, en el caso sub examine, considera esta Sala, que emitir algún planteamiento respecto a los pronunciamientos efectuados por la Instancia en la decisión N° 480-2020, de fecha 18 de Diciembre de 2020, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando por demás, un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestro Texto Adjetivo Penal, por ser una decisión definitiva y firme que no es susceptible de ser impugnada a través de los medios ordinarios que prevé el ordenamiento jurídico, en virtud de la preclusión de los lapsos establecidos para ejercer tales recursos. Y así se decide.-

Seguidamente, esta Sala de Alzada procede a dar oportuna y congruente respuesta a la única denuncia interpuesta en el recurso de apelación, referente a la violación del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la transgresión de los artículos 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al ejercicio de la acción penal y a los delitos de instancia privada, al imputar a su defendido por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, toda vez que existe un obstáculo legal por ser el delito principal una Apropiación Indebida Simple, cuyo tramite es a instancia de parte agraviada; por lo que, en primer lugar, se procede a efectuar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa, y a tal efecto se observa:

En fecha 18 de Diciembre de 2020, fue puesto a disposición del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ LISBOA, fue aprehendido en fecha 16 de Diciembre de 2020, por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ISORIS MOLERO, llevándose a efectos el acto de audiencia de presentación de imputados, en la cual el referido Órgano Jurisdiccional mediante decisión N° 480-2020, decretó: “…PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, conforme lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ LISBOA, titular de la cédula de identidad N° V-17.949.981, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 9, DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y EL DELITO DE ESTAFA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 462 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el Artículo 242 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano imputado CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ LISBOA, titular de la cédula de identidad N° V-17.949.981…TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 12 de Enero de 2021, la Representante de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, interpuso solicitud de nueva imputación contra el ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ LISBOA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 70 del Código Penal.

En fecha 09 de Febrero de 2021, se dictó la decisión recurrida. En este sentido, el Juez Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos:


“…Omissis

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchada como ha sido la intervención del representante Fiscal, la victima, de la defensa, del imputado de autos y estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.
Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de ocho años, el cual es susceptible de tramitarse por el procedimiento para los delitos menos graves donde nuestra norma adjetiva penal ha atribuido el derecho a la persona imputado de acogerse de una forma anticipada a una medida alternativa a la prosecución del proceso, a saber las instituciones del “acuerdo reparatorio” y de “la suspensión condicional del proceso”, sin embargo en el asunto de marras no pudo ser efectiva su tramitación por alguna de esta medidas alternativas, aunado al hecho que es potestad de las partes de reservarse el derecho de interponer cualquier escrito, recurso o solicitud para el efectivo esclarecimiento de los hechos y en definitiva la consecución de un acto conclusivo favorable, por lo cual considera este Juzgado que en el caso de marras lo atinente en cuanto a derecho es decretar MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la prevista en el articulo 242 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.- PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE EL SISTEMA DE PRESENTACIÓN DE ALGUACILAZGO, 2.-PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL, toda vez que considera este órgano que el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe, lo cual le lleva de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por La Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal.
Por lo cual, siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, ésta protección de los derechos de las acusadas a la libertad, a la salud y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar sustitutiva de privación Judicial preventiva de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal. En este mismo orden de ideas, se insta a la Fiscal del Ministerio Público continúe con la investigación de los hechos que dieron origen a la presente causa por la tramitación del asunto en el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito aquí mencionado, se ordena el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Publico presente el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, como así lo establece el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera en cuanto a la solicitud de la Defensa Privada de DESESTIMAR EL DELITO IMPUTADO, este tribunal LA DECLARA SIN LUGAR, y se estima propicio acotar que la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público en este acto, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo, Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, el ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ LISBOA titular de la cedula de identidad N° V-17.949.981, en el delito que se le imputa, diligencias que por estar en fase preparatoria, la Representación Fiscal aún deberá realizar, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del imputado de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas. De conformidad con lo establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado antes nombrado es participe en la comisión de tal delito.
Por todo lo antes expuesto SE DECLARA SIN LUGAR LA DESESTIMACION DE LA PRECALIFICACION JURIDICA IMPUTADA POR EL MINISRTERIO PUBLICO SOLICITADO POR LA DEFENSA. Y se mantiene la calificación jurídica indicada por la representación Fiscal, en virtud de que debe entenderse que dicha calificación jurídica es provisional, en el sentido de que en la investigación a través de los medios probatorios y de acuerdo a las circunstancias que en el sean planteados la misma puede variar; ya que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso donde se puede determinar la responsabilidad de los imputados de autos conjuntamente con las actuaciones realizadas por la Fiscalia y la defensa que a criterio de quien hoy aquí decide la calificación jurídica planteada por el Ministerio Publico cumplen con todos los requisitos previstos para la actividad probatoria tanto constitucional como procesal, en el presente asunto. ASI SE DECIDE…”

Ahora bien, siendo que el recurrente alega que existe obstáculo de procedibilidad por parte del Ministerio Público para intentar la acción; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 24 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, consideran quienes aquí deciden importante precisar que una de las diversas clasificaciones en que la doctrina ha dividido los tipos penales, parte de consideraciones de tipo procedimental, pues en estos casos la voluntad debidamente manifestada por la víctima o sus representantes, mediante la denuncia, el requerimiento a la autoridad, o la presentación de una acusación privada; puede llegar a constituirse o no, en un requisito de procedibilidad para incoar el juzgamiento del sujeto activo. En estos casos, hablamos de delitos de acción pública y de delitos de acción privada, destacando la voluntad del sujeto pasivo como requisito de procedibilidad, para el juzgamiento de los mismos.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1905 de fecha 01.11.2006, ha establecido en relación a los modos de proceder lo siguiente:

“...Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia.
Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido.

El modo de proceder de oficio sucede cuando el funcionario competente por propia iniciativa empieza la averiguación del hecho punible o de un presunto hecho punible. Ejemplo de ello, lo encontramos en el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal…

El modo de proceder por denuncia, consiste en un acto mediante el cual cualquier persona pone en conocimiento de un funcionario competente la existencia de un hecho punible. El artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, lo establece de la siguiente manera…

El modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el proceso penal. Esta manera de propiciar el inicio del proceso, es más riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma, como lo contempla el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los anteriores modos de proceder, a juicio de esta Sala Constitucional, son los más comunes y van a propiciar que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación, en el caso de los dos primeros, o bien a que el Juez de Control admita la querella que le es presentada. Esto ocurre en los procesos penales en los cuales se ventila la responsabilidad por la comisión de un hecho punible de acción pública...

De tal manera, que la distinción entre los delitos de acción pública y los delitos de acción privada, resulta fundamental, no sólo a los efectos de determinar la forma de proceder al inicio de la investigación; sino también a los fines de determinar cuál es el procedimiento que conforme a la ley adjetiva penal, debe seguirse para la tramitación del juicio, entendido éste en su sentido latu sensu.

En este orden de ideas, son delitos de acción pública, aquellos, en los cuales la gravedad del daño que causa el hecho punible, trasciende de la simple esfera personal de la víctima; razón por la cual el legislador ha previsto que para el enjuiciamiento del sujeto activo, sea indiferente la voluntad del agraviado. De esta manera, es el Estado quien a través de uno de sus órganos, ejerce la acción penal y la persecución del delincuente, a fin de obtener de los órganos de justicia la imposición de la pena que al respectivo delito le ha asignado previamente la ley.

En Venezuela, por mandato del artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal para el juzgamiento de los delitos de acción pública corresponde al Ministerio Público, quien la ejercita en nombre del Estado Venezolano.

Por otra parte, son delitos de acción privada, aquellos en los cuales la gravedad del daño que causa el delito no trasciende de la esfera personal de la víctima; razón por la cual el legislador ha previsto que para el enjuiciamiento del sujeto activo, sea necesario el impulso particular, es decir, la voluntad exteriorizada de la víctima o su representante legal para proceder al enjuiciamiento del sujeto activo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 753 de fecha 05.05.205, precisó: “...en los delitos de acción privada el interés que se tutela es el de la víctima, quien tiene la titularidad de la acción penal, toda vez que los intereses envueltos afectan sólo su esfera jurídica...”. (Destacado de esta Alzada).


Igualmente, la referida Sala en decisión No. 260 de fecha 20.03.2009, ratificando criterio expuesto en sentencia No. 983 de fecha 28.05.2007, precisó:

“... es pertinente agregar que en el procedimiento establecido para los delitos de acción privada, la intervención estatal es mínima, por afectar éstos, bienes jurídicos de menor entidad que en los delitos de acción pública, por lo que recae exclusivamente sobre la víctima la carga de la titularidad de la acción debiendo pues en todo momento impulsar el proceso, pudiendo inclusive desistir de la acción en cualquier estado y grado del proceso...”

En este sentido, el interés de la víctima tiene un carácter fundamental en el enjuiciamiento y declaratoria o no de responsabilidad penal del acusado, al punto de que será sólo la voluntad de la víctima o de su representante, y su actuación dentro del proceso penal la que impulsará el proceso y determinará en definitiva la posibilidad que se dicte una sentencia que determine existencia o no del delito y la consiguiente pena.

En relación, al anterior señalamiento, el Dr. Justo R.M.R., en su libro titulado “El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano” señala: “... El interés en este tipo de delitos tiene un carácter muy particular en relación a la víctima, hasta el punto de que los efectos de la lesión dependerá de su voluntad. Si no hay voluntad de accionar es porque el sujeto considera que no hay lesión, y si no hay lesión no habrá juicio...”. (Año 2002, Pág. 364).

Por ello, puede afirmarse que en estos delitos de acción privada, las lesiones que los mismos producen, sólo tienen importancia en el orden social cuando el ofendido siente la lesión y solicita el enjuiciamiento en la formas procesales establecidas, lo cual en palabras de V.L., comporta el hecho de que “Ciertas lesiones de bienes jurídicos sólo tienen importancia para el orden público, cuando el ofendido las siente como tal lesión y lo declara en la forma prescrita”

Sin embargo, es necesario destacar, que aún y cuando la ley penal, en algunos casos para referirse a la naturaleza privada de la acción del delito (delitos de acción privada) emplea diversos vocablos, tales como: “enjuiciables por acusación de la parte”, o “por acusación de la parte agraviada”, o “enjuiciables a instancia de parte agraviada”, o “acción dependiente de instancia de parte”; no por ello, le cambia la naturaleza privada al tipo penal, es decir, no le da una naturaleza pública, al delito que la ley califica como de acción privada.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 474 de fecha 28.03.2008, ha señalado lo siguiente:

“...Cuando la doctrina o la Ley aplican denominaciones tales como delitos de “acción privada” o “de instancia privada” o de “acción dependiente de instancia de parte”, hacen referencia, como concepto común, a aquellos hechos punibles cuyo enjuiciamiento y procuración de aplicación de la correspondiente sanción penal es, como excepción legal expresa al principio general de la titularidad fiscal de la acción penal, potestad exclusiva de quien resulte agraviado, directa o indirectamente, por la conducta delictiva, de acuerdo con la legitimación que el Código Orgánico Procesal Penal confiere a las personas que enumera en su artículo 119...”.

Ello es así, por cuanto la naturaleza pública o privada de la acción, para solicitar el juzgamiento del delito, sólo la puede cambiar una declaración expresa de la misma ley, la cual debe estar contenida en el mismo tipo penal, o en el cuerpo normativo que tipifica los referidos delitos. Tal es el caso por ejemplo de los delitos Homicidio, Estafa y otros Fraudes, Apropiación Indebida Calificada, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, Daños, Estragos en Fundo Ajeno, Muerte o Perjuicio de Animal Ajeno; respecto de los cuales la ley penal inicialmente les confiere una acción penal de naturaleza pública para su enjuiciamiento.

Fuera de estos casos, no puede considerarse que los delitos a los que la ley cataloga como de acción privada y en los que el respectivo tipo penal señala que su enjuiciamiento debe hacerse por ‘instancia o denuncia de parte’, deban tenerse como delitos a los cuales debe darse el trámite de delitos de acción pública, con la consiguiente aplicación del procedimiento ordinario, pues en nuestro país, por razón del principio de legalidad procesal, las acciones para solicitar el enjuiciamiento de los hechos delictivos, o corresponden de manera exclusiva al Estado (principio de oficialidad) o corresponden al ofendido (excepción del principio de oficialidad), en otras palabras o son de acción pública o son de acción privada.

El hecho que respecto de determinado grupo de delitos que se enmarcan en el renglón de los delitos de acción privada, exista un interés particular del Estado, en la persecución y juzgamiento del mismo, y por tanto, por vía excepcional se le facilite a la víctima la solicitud de juzgamiento, bastando para ello con el simple ‘requerimiento’ hecho a la autoridad pública y materializado a través de la denuncia o la querella pública, para que proceda el enjuiciamiento del delincuente, rigiéndose en estos casos el proceso por las normas previstas para los delitos de acción pública (normas del procedimiento ordinario); no desvirtúa la naturaleza privada de la acción que le ha dado el legislador a estos hechos delictivos, es sólo que en esta categoría de delitos denominados, delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada, existe –como se dijo- un interés especial del Estado en el juzgamiento, pues éstos generan un daño que si bien no trasciende de la esfera individual del ofendido, el juzgamiento del sujeto activo es de interés público, es decir interesa igualmente al Estado.

Realizadas las anteriores consideraciones, en el caso bajo estudio, esta Alzada observa que en primer término el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, es un delito de acción pública cuya titularidad de la acción penal esta cargo del ministerio público, y el legislador no establece como requisito para su procedibilidad que el delito principal de donde deviene el objeto cuyo aprovechamiento se atribuye, debe tratarse de un delito de acción publica y que no es procedente en aquellos casos en los cuales la cosa pasiva del delito provenga de un delito de acción privada tal y como quiere hacer ver la defensa, debiendo además señalar que de actas se observa que la causa de la cual se origina el aprovechamiento fue tramitada por el Ministerio Público como Apropiación Indebida Calificada, la cual igualmente es un delito de acción pública; por lo que la actuación del Ministerio Público se encuentra dentro atribuciones, pues en éste ilícito penal, tal como se indicó con anterioridad- existe un interés particular del Estado, en la persecución y juzgamiento del mismo, y por tanto, por vía excepcional se facilita a la víctima la solicitud de juzgamiento, bastando para ello con el simple ‘requerimiento’ hecho a la autoridad pública. Así pues, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay transgresión de principios, garantías y/o derechos que conlleven al decreto de nulidad del fallo recurrido, en consecuencia, no le asiste la razón al apelante. Así se declara.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho CARLOS JAVIER CHOURIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.641, actuando en su condición de defensor del ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ LISBOA, titular de la cedula de identidad N° V.-17.949.981, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 015-20, dictada en fecha 09 de Febrero de 2021, emanada del Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: PRIMERO: SE MANTINEN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ LISBOA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.-PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE EL SISTEMA DE PRESENTACION DE ALGUACILAZGO, 2.-PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS. SEGUNDO: Se insta a la representante Fiscal del Ministerio Público a que continué con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Público, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, se ordena el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho CARLOS JAVIER CHOURIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.641, actuando en su condición de defensor del ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ LISBOA, titular de la cedula de identidad N° V.-17.949.981.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 015-20, dictada en fecha 09 de Febrero de 2021, emanada del Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de 2021. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA PRESIDENTA DE SALA


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. LIS NORY ROMERO Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente



LA SECRETARIA


ABOG. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 057-2020, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA


ABOG. KARLA BRACAMONTE






JDM/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 9C-18081-20.-