REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 19 de Marzo de 2021
210º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-19.944-20
DECISIÓN : 059-2021

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho DARINEL RAMON RONDON VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 297.937, en su carácter de Defensor privado de los ciudadanos MARY FLOR ZAMBRANO CARRASCO y ESTEBAN LUIS ORTEGA ZAMBRANO, titulares de la cédula de identidad N° 11.258.042 y 16.967.039, respectivamente, contra la decisión Nº 028-21, de fecha 17 de Enero de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual entre otros pronunciamientos ACUERDA: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados MARY FLOR ZAMBRANO CARRASCO y ESTEBAN LUIS ORTEGA ZAMBRANO, plenamente identificados, por aparecer incurso en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con en artículo 262 ejusdem.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 18 de Marzo de 2021, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho DARINEL RAMON RONDON VILLALOBOS, actúa en su carácter de Defensor privado de los ciudadanos MARY FLOR ZAMBRANO CARRASCO y ESTEBAN LUIS ORTEGA ZAMBRANO, tal carácter se desprende del acta de individualización de imputados inserto en el folio setenta y nueve (79) de la pieza principal, en la cual el referido Abogado aceptó la defensa de los acusados de actas y juró cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo para el cual fue designado, por lo que se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a su notificación, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 17 de Enero de 2021, verificándose que el recurrente se dio por notificado de la decisión impugnada en la fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 22 de Enero de 2021, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento al folio uno (01) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19). Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa, entre otras cosas, sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los imputados MARY FLOR ZAMBRANO CARRASCO y ESTEBAN LUIS ORTEGA ZAMBRANO, lo cual a juicio de la defensa causa un gravamen irreparable.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como pruebas en su escrito de apelación, las actas que conforman la causa 1C-19944-21, las cuales esta Sala ADMITE por ser útiles, necesarias y pertinentes para la resolución de la decisión sometida a revisión por esta Alzada. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.

Igualmente, se observa que los representantes de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público fueron emplazados del recurso de apelación de autos interpuesto, en fecha 02 de Febrero de 2021, tal y como se desprende del folio once (11) de la incidencia recursiva, procediendo los Abogados WALTER NEGRON DONADO, MARYANGEL BAEZ ACOSTA y ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL, Fiscal Auxiliar Interino Encargado y Fiscales Auxiliares Interinas Vigésimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, a dar contestación al segundo (2°) día hábil siguiente de su emplazamiento, por lo que esta Sala de Alzada ADMITE la contestación. Y así se declara.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho DARINEL RAMON RONDON VILLALOBOS, en su carácter de Defensor privado de los ciudadanos MARY FLOR ZAMBRANO CARRASCO y ESTEBAN LUIS ORTEGA ZAMBRANO, titulares de la cédula de identidad N° 11.258.042 y 16.967.039, respectivamente, contra la decisión Nº 028-21, de fecha 17 de Enero de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual ACUERDA: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados MARY FLOR ZAMBRANO CARRASCO y ESTEBAN LUIS ORTEGA ZAMBRANO, plenamente identificados, por aparecer incurso en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con en artículo 262 ejusdem. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto el profesional del derecho DARINEL RAMON RONDON VILLALOBOS, en su carácter de Defensor privado de los ciudadanos MARY FLOR ZAMBRANO CARRASCO y ESTEBAN LUIS ORTEGA ZAMBRANO, titulares de la cédula de identidad N° 11.258.042 y 16.967.039, respectivamente, contra la decisión Nº 028-21, de fecha 17 de Enero de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario.

SEGUNDO: ADMITE las pruebas promovidas por el profesional del derecho DARINEL RAMON RONDON VILLALOBOS, en su carácter de Defensor privado de los ciudadanos MARY FLOR ZAMBRANO CARRASCO y ESTEBAN LUIS ORTEGA ZAMBRANO, titulares de la cédula de identidad N° 11.258.042 y 16.967.039, respectivamente.

TERCERO: ADMITE la contestación presentada por los Abogados WALTER NEGRON DONADO, MARYANGEL BAEZ ACOSTA y ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL, Fiscal Auxiliar Interino Encargado y Fiscales Auxiliares Interinas Vigésimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de 2021. Años: 210° de la Independencia y 160° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala/Ponente


Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ Dra. JESAIDA DURAN MORENO



La Secretaria

ABG. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

ABG. KARLA BRACAMONTE












NCA/mv.-
1C-19944-2021