REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Dieciocho (18) de Marzo de 2021
210º y 161º

ASUNTO PRINCIPAL : 8J-823-13
ASUNTO : 8J-823-13

DECISION N° 055-2021

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. JESAIDA DURAN

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho LUIS PAZ CAIZEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.540, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos JOSE LUIS FARIA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.467.621 y OSMAN AQUILES FARIA SERRANO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.946.458 , contra la decisión N° 041-20, dictada en fecha 19 de Noviembre de 2021, emanada del Juzgado Octavo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el ABG: LUIS PAZ CAICEDO, defensor de los acusados OSMAN AQUILES FARIA SERRANO y JOSE LUIS FARIA GUTIERREZ, sobre el cese del DECAIMIENTO de las medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad impuestas en su contra, a quien se les sigue causa OSMAN AQUILES FARIA SERRANO por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CESAR ATILIO ROMERO, y para el ciudadano JOSE LUIS FARIA GUTIERREZ, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CESAR ATILIO ROMERO, y en consecuencia se mantienen las medidas cautelares impuestas, estimando esta Juzgadora que la medida impuesta es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y el caso particular, la magnitud del daño causado y a la pena probable que pueda imponerse en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 01 de Marzo de 2021, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JESAIDA DURAN MORENO, quien con tal carácter resuelve la presente decisión.

Así mismo, la admisión del recurso se produjo el día 04 de Marzo de 2021, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de la siguiente manera:


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho LUIS PAZ CAIZEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.540, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos JOSE LUIS FARIA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.467.621 y OSMAN AQUILES FARIA SERRANO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.946.458 , contra la decisión N° 041-20, dictada en fecha 19 de Noviembre de 2021, emanada del Juzgado Octavo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a los siguientes términos:

Inició el recurrente indicando que: “…PRIMERO: En fecha 19 de noviembre de 2020, este Juzgado, publicó auto No. 041-2020, donde declaró sin lugar la solicitud que interpusiera el 09 de noviembre de 2020, a favor de mis defendidos del decaimiento de las medidas de privación de libertad como de detención domiciliaria, o la imposición de medidas sustitutivas de privación de libertad menos gravosas, que hiciera en defensa de las garantías constitucionales conculcadas groseramente en el transcurso de este proceso penal…”
Alegó que: “…El órgano subjetivo jurisdiccional de manera inconstitucional e ilegal mantiene a través del citado auto, las medidas de coerción personal que pesan sobre mis defendidos, no sólo porque transgreden gravemente sus garantías constitucionales contempladas en los artículos 44 numeral 1ero., y 49 numeral 2do., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas a la de ser juzgado en libertad, debido proceso como las disposiciones relativas a la presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad, principio de proporcionalidad e interpretación restrictiva de las medidas de privación de libertad, contemplados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Aseveró que: “…SEGUNDO: Dentro del lapso que contempla el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 427 y 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal APELO por ante tribunal contra del auto No. 041-20 de fecha 19 de noviembre de 2020, y para ante la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso ordinario, por cuanto, al haber declarado sin lugar el decaimiento de las medidas de privación de libertad y detención domiciliaria que pesan sobre mis defendidos, la decisión les es desfavorable, por tener que seguir el juicio privados de su libertad personal en desmerito de sus garantías constitucionales y al mismo tiempo, la decisión recurrida les causa un gravamen irreparable, que no puede ser subsanado con la sentencia definitiva en la presente causa. Contra dicha decisión no hay norma expresa que prohíba ejercer recurso de apelación de autos…”

Argumentó que: “…TERCERO: OBSERVACIONES: El auto objeto de este recurso de apelación, hace un recorrido de las diferentes actuaciones procesales que se han producido desde que el tribunal comenzó a conocer de la causa, es decir, desde el 27 de junio de 2013 hasta el 02 de marzo de 2020, PARA UN TOTAL DE 69 ACTUACIONES, de las cuales, se defirieron 38 VECES POR NO TRASLADAR A LOS ACUSADOS A LA SEDE DEL TRIBUNAL DESDE SUS LUGARES DE RECLUSIÓN, 5 VECES POR CAUSAS ATRIBUIBLES AL TRIBUNAL, 6 VECES POR INASISTENCIA DE LOS ABOGADOS DEFENSORES, QUE NO ASISTÍAN POR TENER CONOCIMIENTO DE QUE LOS IMPUTADOS NO SERIAN TRASLADADOS A LA AUDIENCIA, DOS VECES POR AUSENCIA DEL FISCAL, 8 VECES POR INASISTENCIA DE LA VICITIMA POR EXTENSIÓN, de las veces que se difirieron las oportunidades del inicio del juicio oral y público, como en las oportunidades que se aplazaron las audiencias de los juicios orales, se debió por 38 veces por causas atinentes al sistema judicial de trasladar a los acusados de su centro de reclusión a la sede del tribunal, por tal motivo el juicio se suspendió en un 55%, por inasistencia de la defensa técnica un 8%, por causa del tribunal un 7% por falta de la víctima por extensión un 11.5%. La juzgadora indica que tales aplazamientos y diferimientos, se deben a falta de comparecencia de la defensa técnica, de la víctima por extensión, del Ministerio Público como de los acusados y que fueron tácticas dilatorias, por cuanto observa, que los otros imputados en esos centros de reclusión si asistieron en las fecha que no trasladaron a los acusados de este juicio…”

Señaló que: “…Este último razonamiento de la sentenciadora es una falacia conocida como petición de principio, por el cual la conclusión que necesita ser probada ya está presente en una de sus premisas. La sentenciadora da por probado, lo que sería objeto de prueba, que los demás imputados si fueron trasladados, en las mismas oportunidades que les correspondía a los acusados de marras, al no ser trasladados mis defendidos es por contumacia o tácticas dilatoria de los imputados. La petición de principio es un falso supuesto, por no haber prueba en el expediente de ese argumento sentencial..."

Enfatizó que: “…El órgano subjetivo jurisdiccional como director del proceso, es a quien le incumbe la obligación de hacer todo lo posible para que celebre tanto el juicio oral y público, como de las audiencias de juicio hasta sentencia definitiva..."

Señaló que: “…El análisis del retardo procesal en la presente causa debe partir de que el expediente de la causa se le dio entrada en este juzgado el 30 de julio de 2013, que un primer juicio oral y público comenzó el 27 de marzo de 2014 y culminó el 19 de mayo de 2015, con sentencia de inculpabilidad a los acusados; de la sentencia definitiva apeló el Ministerio Público y la víctima por extensión. Tal sentencia fue anulada por decisión de fecha 20 de noviembre de 2015, de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, que ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público..."

Preciso que: “…Se ha de acotar que los traslados de los procesados cuando están privados de libertad o con detención domiciliaria es de la exclusiva responsabilidad de los órganos del ejecutivo nacional o regional a cargo de quien este la custodia o traslado del imputado, por lo que los diferimientos en la causa por falta de traslado de alguno de los acusados a las audiencias de juicio, no son achacables a los encartados. No hay constancia en el expediente, como lo afirma temerariamente la jurisdicente, que la falta de asistencia de los acusados sea por culpa de los procesados por negarse a su traslado a las audiencias de juicio, al indicar que son tácticas dilatorias de los procesados para retardar el proceso, por cuanto han sido estos, lo que siempre han impulsado el proceso. En el transcurso de esta causa a OSMAN AQUILES FARIA SERRANO, lo trasladaron a centros de reclusión fuera del estado Zulia, que no tenían o tienen la capacidad de transportar a los procesados a esta ciudad para la celebración de la apertura del juicio como a la celebración de las audiencias del juicio oral en su tercera oportunidad. Ahora bien, por estar en la población de Machiques del Estado Zulia, el lugar donde se cumple la detención domiciliaria de JOSÉ LUIS FARIA SERRANO, su traslado al tribunal de la causa se le ha encomendado a la Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, que en muchos casos no trasladaba como no trasladó tampoco para el cuarto nuevo juicio oral fijado para el 30 de noviembre de 2020, a tal imputado, con las excusas de que no hay unidad, de que las mismas no tienen gasolina, que no hay personal disponible para los traslados. Todas estas circunstancias constituyen hechos notorios judiciales y comunicacionales. A esta situación se anuda la crisis de la pandemia de covid 19 que obligó al Tribunal Supremo de Justicia a suspender en diferentes oportunidades en este año las actividades jurisdiccionales. Es de hacer notar que para el momento de la suspensión de las actividades judiciales por la pandemia, los lapsos contemplados en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, habían transcurrido, no se puede suspender el lapso procesal que ya precluyó..."

Enfatizó que: “…El juicio oral y público se ha interrumpido dos veces por causa ajenas a la voluntad de los acusados como de la defensa técnica. En la última oportunidad y no como lo afirma la sentenciadora, el juicio oral y público se perdió por la ilegal jubilación de la jueza de juicio, quien debió entregar el tribunal un día antes de la celebrarse la audiencia de discusión final y cierre oportunidad en que debía dictarse el dispositivo del fallo..."

Esgrimió que: “…CUARTO: Las causas por el cual el juicio oral y público, se ha prolongado por más de ocho años, no sé le puede endilgar a los procesados ni a la defensa técnica, tales causas tampoco están previstas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal, que regula la proporcionalidad de la vigencia en el tiempo de las medidas de coerción personal. Tal norma procesal sólo advierte de la facultad del Ministerio Público, como la potestad de la víctima de solicitar la prórroga de las medidas antes del vencimiento de los dos primeros años de su decreto y cuando causas graves lo ameriten.…”

Esgrimió que: “…El Ministerio Público o la víctima no han solicitado prórroga de las medidas de coerción personal. Es a instancias de tales partes procesales que el juez o jueza de juicio, pueden entrar a analizar las circunstancias de hecho y de derecho que permiten la extensión de las medidas de coerción personal. Al no existir solicitud del Ministerio Público o de la víctima de prorrogar las medidas de coerción personal, no puede el órgano jurisdiccional de oficio mantener la vigencia de las medidas judiciales preventivas de privación de libertad, sin incurrir en grave extralimitación de sus funciones, de hacerlo así tal acto es inconstitucional e ilegal, por violación de los artículos 26, 41 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Alegó que: “…Las condiciones objetiva y subjetivas (sistema judicial, jueces) que impera, han impedido que se produzca una sentencia definitiva en la presente causa, en los cinco (5) últimos años, la defensa técnica en la presente causa ha sido activa, para que el último juicio oral y público empezado llegara a su culminación, pero pese a tales afanes, no se logró por las causas ya explicadas, pero para la actual jurisdicentes, ante la nueva solicitud de decaimiento de las medidas o de unas medidas menos gravosas, en vez de acordar el decaimiento de las medidas de coerción personal o medidas menos gravosas, ante la situación fáctica de este proceso judicial, en vez de eso, recurre a vericuetos o. subterfugios para mantener a los procesado privados de su libertad, y no acordar lo que en derecho, les corresponde. Los directores del proceso penal, la jueza de juicio jubilada nunca inquirió a los imputados si mis presuntas inasistencias conllevaban a un abandono de la defensa, pues en tales oportunidades, -no asistían los acusados, o las otras partes- se refleja tal situación del recorrido procesal V plasmado en el auto 041-20, y en consecuencia sustituirme como defensor privado; tampoco inquirió al Ministerio Público o a la víctima por extensión de sus inexistencias a las audiencias del juicio oral y público. Mucho menos oficio la jueza de juicio el de porque la fuerza policial no trasladaban a los procesados, en especial al acusado JOSÉ LUIS FARIA GUTIÉRREZ, como es su deber de conformidad con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar si tales funcionarios habían desacatado sus decisiones, por estas circunstancias la jueza de juicio, no puede decidir, si la incomparecencia de los imputados se deba a la contumacia de los mismos de no asistir a tales actos, o se debe a que las autoridades policiales competentes desacataron las ordenes de traslado…”(Omissis)

Manifestó que: “…QUINTO: DE LA INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD DE LA DECISON No. 041-20 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020 DEL JUZGADO OCTAVO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, QUE MANTIENE LAS MEDIDAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y DE DETENCIÓN DOMICILIARIA DE MIS DEFENDIDOS DE ACUERDO A LA DOCTRINA ESTABLECIDAS CON LAS SENTENCIAS DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Nos, 829 DEL 27 DE OCTUBRE DE 2017 Y 1092 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2017…”

Alegó que: “…Las medidas de privación de libertad DECRETADAS inicialmente contra OSMAN AQUILES FARIA SERRANO y JOSÉ LUIS FARIA GUTIÉRREZ, y sustituida contra el segundo de los nombrados por detención domiciliaria, tienen más de ocho (8) años de vigencia, por lo que exceden notablemente el plazo de dos (2) años a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal norma del Código adjetivo establece la proporcionalidad de las medidas de privación de libertad, al señalar: "A/o se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Adujó que: “…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima previstas para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…”

Explanó que: “…Por otra parte el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece: "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser interpuesta." Estos principios que garantizan que el acusado enfrente su juicio penal en libertad, se recogen nuevamente en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal, en los siguientes términos: "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

Esgrimió que: “…La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso…”(Omissis)

Señaló que: “…La sentencia No. 829 del 27 de octubre de 2017 de la Sala Constitucional, en caso donde el imputado, estaba detenido desde el 2011, se había prorrogado en dos oportunidades las medidas de coerción personal contra la última decisión, la defensa privada ejerció recurso de habeas corpus, y se declaró inadmisible por la Corte de Apelaciones, que conoció del recurso, contra ese fallo se interpuso recurso de apelación por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declaró con lugar el con lugar la apelación y ordenó que otra Corte de Apelaciones, dictara nueva sentencia de acuerdo a la doctrina de la Sala…”

Finalizo con el denominado PETITORIO que: “…Por lo expuesto solicito a la Corte de Apelaciones que declare con lugar el presente recurso de apelación , anule la Decisión N° 041-20 del 0 de Noviembre de 2020 del Juzgado Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ordene el decaimiento de las medidas de coerción personal privativas de su libertad como restrictivas de su libertad que recaen sobre JOSE LUIS GUTIERREZ y OSMAN AQUILES FARIA SERRANO, libre las boletas de excarcelación a la Dirección del Centro de Reclusión Dr. Francisco Delgado Rosales, como a la Dirección de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia…”


III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala de Alzada que el profesional del derecho LUIS PAZ CAIZEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.540, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos JOSE LUIS FARIA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.467.621 y OSMAN AQUILES FARIA SERRANO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.946.458 , contra la decisión N° 041-20, dictada en fecha 19 de Noviembre de 2021, emanada del Juzgado Octavo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual va dirigido a cuestionar la declaratoria sin lugar de la solicitud de la defensa relativa al decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre su representado, por cuanto en su criterio, la mencionada resolución violenta el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesta, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que lo integra, versa sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal, que recae en contra de los ciudadanos JOSE LUIS FARIA GUTIERREZ y OSMAN AQUILES FARIA SERRANO, esta Alzada procede a resolverlo de la manera siguiente:

En primer lugar, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa y sobre tal particular observa:

En fecha 13 de Octubre de 2012, fueron puestos a la orden del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, pero los mismos fueron declinados por su competencia al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perija, Villa del Rosario, ya que presentaban orden de aprehensión por dicha Jurisdicción, quedando asentado bajo el N° de decisión 995-12 y se oficio bajo los Nros. 5306-12, 5307-12 y 5309-12.

En fecha 30 de Octubre del 2012, el Juzgado Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Municipio Rosario de Perija, Villa del Rosario, en la audiencia de presentación de imputados mediante decisión N° 2045-2012 decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano, OSMAN AQUILES FARIA SERRANO, por la presunta comisión del delito de, HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo en los artículos 405 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CESAR ATILIO ROMERO ATENCIO, y JOSE LUIS FARIA GUTIERREZ, como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CESAR ATILIO ROMERO ATENCIO.

En fecha 10 de Junio de 2013, se recibe causa ante el Juzgado Octavo de Juicio siendo fijada Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público para el 26-06-13. Observándose a partir de la mencionada fecha los diferimientos siguientes:

1.-En fecha 27-06-2013 se difirió por inasistencia de todas las partes.

2.- En fecha 18-07-2013 se difirió por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.

3.- En fecha 05-08-13 se difirió por encontrarse la causa en la Corte de Apelaciones.

4.- En fecha 12-08-13, se reprograma audiencia para el 03-09-13.

5.- En fecha 03-09-2013 se difiere por falta de traslado de los acusados desde su centro de reclusión, e inasistencia de la defensa privada y de la víctima.

6.- En fecha 18-09-2013 se difiere por falta de inasistencia de la defensa privada, de la víctima y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su sitio de reclusión.

7.- en fecha 18-09-13 se difiere audiencia por falta de traslado.

8.- En fecha 10-10-2013 se difiere por inasistencia de la defensa privada, de la víctima y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su sitio de reclusión.

9.- En fecha 04 de noviembre del 2013 se difiere por inasistencia de la defensa privada, de la víctima y falta de traslado de los acusados de autos.

10.- En fecha 04-11-13 se defiere audiencia por falta de traslado.

11.- En fecha 18-02-14 se deja constancia que el tribunal se encontraba Sin Despacho por falta de Designación de Juez desde el 25-11-13, reprogramándose la audiencia para el 25-02-14.

12.- En fecha 25-02-2014 se difiere por inasistencia de la víctima indirecta y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su sitio de reclusión.

13.- En fecha 24-03-2014 se difiere por inasistencia de las victimas por extensión, del querellante.

14.- En fecha 27-03-2014 se inicio al contradictorio penal el cual culmino en fecha 19-05-2015 con SENTENCIA DE INCULPABILIDAD a favor de los acusados de autos contra la cual fue ejercido Recurso de apelación, siendo anulado la decisión en sentencia de la sala segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de noviembre del año 2015 por ponencia del ABOG. ROBERTO QUINTERO VALENCIA.

15.- En fecha 27-01-16, se recibe nuevamente la causa ante el Juzgado Octavo de Juicio, siendo fijada la audiencia oral para el 18-02-16.
16.- En fecha 18-02-16, se difiere audiencia por inasistencia de las víctimas,

17.- En fecha 10-03-16, se difiere audiencia por inasistencia de la víctima.

18.- En fecha 31-03-16, se difiere audiencia por falta de traslado e inasistencia de la víctima.

19.- En fecha 14-04-16, se difiere audiencia por falta de traslado.

20.- En fecha 29-06-16, se reprograma audiencia para el 28-07-16 por cuanto la causa se encontraba en la Corte de Apelaciones.

21.- En fecha En fecha 28-07-2016 se difiere por inasistencia del acusado OSMAN AQUILES FARIA quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión.

22.- En fecha 25-08-2016 se difiere por encontrarse el tribunal el continuación de juicio oral y público iniciado.

23.- En fecha 22 de septiembre del año 2016 se difiere por inasistencia del acusado OSMAN FARIA SERRANO quien no fue trasladado de la penitenciaria de Coro.

24.- En fecha 13 de octubre del año 2016 se difiere por inasistencia de de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.

25.- En fecha 25 de Octubre de 2016 se reprograma para el día 10-11-16 por cuanto el tribunal se encontraba sin despacho el 13-10-16.

26.- En fecha 10-11-16, se difiere audiencia por falta de traslado.

27.- En fecha 01-12-16, se difiere audiencia por falta de traslado.

28.- En fecha 05 de enero de 2017 se difiere por inasistencia de la defensa privada y del acusado José Luís Faria Gutiérrez quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.

29.- En fecha 26 de enero del año 2017 se difiere por inasistencia de la parte querellante y del acusado José Luís Faria Gutiérrez quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.

30.- En fecha 16 de febrero del año 2017 se difiere por encontrarse el tribunal el continuación de contradictorio penal.

31.- En fecha 09 de marzo del 2017 se difiere por inasistencia de la defensa privada y del acusado José Luís Faria Gutiérrez quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.

32.- En fecha 30 de marzo de 2017 se difiere por inasistencia de la fiscalía 50 del Ministerio Público y del acusado José Luís Faria quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.

33.- En fecha 27 de abril del año 2017 se difiere por inasistencia del representante fiscal, y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.

34.- En fecha 25-05-17, se difiere audiencia por falta de traslado, e inasistencia del Fiscal del Ministerio Público.

35.- En fecha 22 de junio del año 2017 se difiere por inasistencia de la defensa privada y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.

36.- En fecha 21 de julio de 2017, se difiere audiencia fijada para el 20-07-17 por cuanto no hubo despacho, reprogramada para el 17-08-17.

37.- En fecha 17 de agosto del año 2017 se dio inicio al juicio oral y público en contra de los referidos acusados, el cual fue continuado en fechas 07-09-2017.

38.- En fecha 21 de septiembre del año 2017 se difirió la continuación del contradictorio penal por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.

39.- En fecha 28 de septiembre del año 2017 se difiere su continuación por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.

40.- En fecha 03 de octubre del año 2017 se decreta la interrupción del presente contradictorio penal, por haber transcurrido más del lapso establecido en el articulo320 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija nuevamente para el 19-10-17.

41.- En fecha 19 de octubre del año 2017 se difiere por inasistencia del representante fiscal y del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.

42.- En fecha 16 de Noviembre del año 217 se difiere por inasistencia se difiere por inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión. E inasistencia de la defensa privada como el abogado querellante.

43.- En fecha 14 de Diciembre del año 2017 se difiere por cuanto para ese día el tribunal no dio despacho.

44.- En fecha 12-01-18, se reprograma audiencia para el 08-02-18.

45.- En fecha 08 de Febrero del año 2018 se remite a la corte de apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Zulia en virtud de la recusación interpuesta por el abogado Luis Caicedo, en contra de la juez Ingrid Geraldino.

46._En fecha 14 de Mayo de 2018 se dio entrada y se fija juicio oral y público para el día 07 de Junio de 2018.

47.- En fecha 07 de Junio de 2018 se difiere por inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.

48.- En fecha 21 de Junio de 2018 se difiere por inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.

49._ En fecha 12 de Julio de 2018 se difiere juicio oral y público por cuanto el palacio de justicia se encontraba sin servicio eléctrico.

50.- En fecha 02 de Agosto de año 2018 se difiere por inasistencia de la victima por extensión.

51.- En fecha 23 de Agosto de 2018 se difiere por inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.

52.- En fecha 13 de Septiembre de año 2018 se difiere por inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.

53.- En fecha 04 de Octubre del año 2018 se difiere por inasistencia de la victima por extensión.

54.- En fecha 25 de Octubre del año 2018 se difiere por inasistencia de la victima por extensión.

55.- En fecha 14 de Noviembre del año 2018 se difiere por inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.

56.- En fecha 05 de Diciembre del año 2018 se difiere por inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.

57.- En fecha 03 de Enero del año 2019 se difiere por inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.

58.- En fecha 22 de Enero del año 2019 se difiere por inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.

59.- En fecha 12 de Febrero del año 2019 se difiere por inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.

60.- En fecha 07 de Marzo del año 2019 se difiere por inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.

61.- En fecha 27 de Marzo del año 2019 se difiere por cuanto para esa fecha el tribunal no dio despacho.

62.- En fecha 24 de Abril del año 2019 se difiere por inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.

63.- En fecha 20 de Mayo del año 2019 se realiza Apertura de Juicio Oral y Publico, siendo suspendida su continuación para el 27-07-19.

64.- En fecha 27 de Mayo del año 2019 se difiere por inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.

65.- En fecha 10 de junio del año 2019 se levanta acta de continuación de juicio oral y público.

66.- En fecha 17 de Junio de año 2019 se difiere por inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.

67.- En fecha 01 de Julio de año 2019 se difiere por cuanto el tribunal no dio despacho.

68.- En fecha 03 de Julio de año 2019 se difiere por inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.

69.- En fecha 15 de Julio del año 2019 se levanta acta de continuación de juicio oral y público.

70.- En fecha 29 de Julio del año 2019 se levanta acta de continuación de juicio oral y público.

71.- En fecha 12 de Agosto del año 2019 se difiere por inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.

72.- En fecha 19 de Agosto del año 2019 se levanto acta de continuación de juicio oral y público.

73.- En fecha 02 de Septiembre del año 2019 se levanto acta de continuación de juicio oral y público.

74.- En fecha 16 de Septiembre del año 2019 se levanta acta de continuación de juicio oral y público.

75.- En fecha 30 de Septiembre del año 2019 se levanto acta de continuación de juicio oral y público.

76.- En fecha 14 de Octubre del año 2019 se levanto acta de continuación de juicio oral y público.

77.- En fecha 04 de Noviembre del año 2019 se levanto acta de continuación de juicio oral y público.

78.- En fecha 25 de Noviembre del año 2019 se levanto acta de continuación de juicio oral y público.

79.- En fecha 09 de Diciembre del año 2019 se levanta acta de continuación de juicio oral y publico

80- En fecha 13 de enero del año 2020 se levanta acta de continuación de juicio oral y público.

81.- En fecha 27 de Enero de año 2020 se levanta acta de continuación de juicio oral y público.

82.- En fecha 03 de Febrero del año 2020 se levanta acta de continuaron de juicio oral y público-

83.- En fecha 27 de Febrero del año 2020 se levanta acta de continuación de juicio oral y público.

84.- En fecha 2 de Marzo del año 2020 se levanto acta de continuación de juicio oral y público.

85 .- En fecha 16 de Marzo del año 2020 , En virtud de la cuarentena decretada por el Ejecutivo Nacional a raíz de la propagación del COVID 19 se suspende todas las actividades a nivel Nacional y así mismo se observa que en los días señalados como diferimientos por falta de traslado de los acusados desde su centro de reclusión fueron trasladados el resto de los imputados que se encuentran en el mismo centro de reclusión, así como inasistencia de la victima por extensión , como la defensa privada , sin ningún tipo de argumentación, pudiendo deducirse estas como tácticas dilatorias para la celebración del presente contradictorio.


En tal sentido, expuesta la cronología del presente asunto, estas Jurisdicentes consideran necesario traer a colación lo establecido en la mencionada decisión la cual resultó cuestionada por la defensa, dictada en fecha 19-11-20 según N° 041-20, a los efectos de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…(Omissis) Bajo estas circunstancias, estima el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub examine es, declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ABOG. LUIS PAZ CAICEDO, Defensor de los acusados OSMAN AQUILES FARIA SERRANO Y JOSE LUIS FARIA GUTIERREZ a quienes se les sigue causa para el ciudadano JOSE LUIS FARIA GUTIERREZ por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de CESAR ATLIO ROMERO el acusado OSMAN AQUILES FARIA SERRANO, en donde solicita el DECAIMIENTO O SUSTITUCION de la medida privativa de libertad decretada, a quien se le sigue causa por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de CESAR ATLIO ATENCIO, estimando esta Juzgadora que la medida impuesta es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y el caso particular, a la magnitud de daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal. Y ASÍ SE DECIDE.... (Omissis)”


Esta Sala observa, que en el caso sub-judice, los acusados JOSE LUIS FARIA GUTIERREZ y OSMAN AQUILES FARIA SERRANO, han sido sometidos a una medida de coerción personal, que les ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a su favor, desde el 30 de Octubre de 2012, cuando les fuera impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Municipio Rosario de Perija , Villa del Rosario, en el acto de presentación de imputado, momento desde el cual tal medida, ha comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del ciudadano en mención, al debido proceso seguido en su contra.

Estiman preciso, destacar quienes aquí deciden, que si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar el período de dos (02) años, y ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que los acusados han venido sometido a la medida que le han impuesto y mantenido los distintos Tribunales que han conocido el asunto, es menester para las Juezas que integran esta Sala de Alzada señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no es menos cierto, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de solicitar medidas de coerción contra el procesado o procesada.

A este respecto, este Órgano Colegiado, considera pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Las negrillas son de la Sala).

De la anterior disposición, puede deducirse que el juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas son de esta Alzada).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, éstas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos del encausado penalmente, así como del Estado, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

Así se tiene que, el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, al carácter de las dilaciones, al delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el asunto en particular.

Es preciso acotar que, este período en el cual los procesados están sujetos al mantenimiento de la medida de coerción personal, está supeditado a las formas y condiciones exigidas en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, no obstante, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al contenido del mencionado artículo 230, en fecha 26-05-09, mediante decisión N° 242, precisó lo siguiente:

“Sin embargo es oportuno señalar, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Con respecto, a las dilaciones indebidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 398, de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:

“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…
Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia…”.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que luego de constatar las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que efectivamente, en el caso bajo estudio, ocurrieron dilaciones que impidieron que la causa se tramitara con mayor celeridad, en este sentido, comparten quienes aquí deciden las afirmaciones explanadas por la Jueza de Instancia, cuando declaró sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los ciudadanos OSMAN AQUILES FARIA SERRANO y JOSE LUIS FARIA GUTIERREZ, ya que de la cronología procesal realizada por el Juez de Instancia, se desprende que se presentaron circunstancias, que no pueden ser catalogadas como actos procesales que constituyen retardo procesal, las cuales no pueden imputarse a alguna de las partes ni al Juzgado de Instancia, aclarando además este Cuerpo Colegiado, que si bien se evidencian numerosos diferimientos por falta de traslado del acusado, tal situación no puede atribuírsele a la Instancia, pues el órgano jurisdiccional siempre lo ha diligenciado.

Aunado a lo anterior, es menester precisar, que el Juzgado de Instancia, tomó también como soporte para fundar su fallo, “…No responsabiliza esta Jueza a OSMAN AQUILES FARIA SERRANO y JOSE LUIS FARIA GUTIERREZ de su inasistencia al debate ya que el traslado es responsabilidad del Estado, pero resulta poco plausible, pretender la declaratoria judicial del decaimiento de la medida de coerción vigente solo por el transcurso del tiempo, obviando la gravedad del delito y la complejidad del traslado desde el Centro de Reclusión DR. FRANCISCO DELGADO ROSALES, que si bien es cierto, no fue solicitado ni propiciado por el acusado, no lo es menos que es una medida adoptada por el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios en aras de solventar la crisis penitenciaria…

Así mismo refiere la jueza de instancia: “… En tal sentido, tomando en consideración la gravedad del delito así como, las circunstancias del hecho cometido presuntamente por el hoy acusado, y los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; siendo obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, donde se presume el peligro de fuga dada la pena a imponer, la magnitud del delito, el comportamiento del acusado en el proceso; este tribunal considera no procedente el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad…”, de lo anteriormente señalado por la jueza de instancia en su decisión recurrida se observa que su fallo hace referencia de la dificultad que existe para el traslado del acusado de actas a los diferentes actos de audiencia, así mismo en dicha decisión se tomo en cuenta la gravedad del delito, el peligro de fuga y la obstaculización para garantizar las resultas del proceso. Adicionalmente, evidencian quienes aquí deciden de la cronología realizada, las situaciones que han rodeado el desarrollo del proceso, en modo alguno, pueden atribuirse a las partes, ni al órgano jurisdiccional, resultando importante destacar que el mantenimiento de la medida de coerción no versa sobre el fondo del asunto, ya que solo va orientado a garantizar la comparecencia del acusado en el proceso, sin desvirtuarse el principio de presunción de inocencia del cual gozan los ciudadanos, OSMAN AQUILES FARIA SERRANO y JOSE LUIS FARIA GUTIERREZ, hasta su conclusión.

Así las cosas, considera esta Sala oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable, o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, análisis que constatan quienes aquí deciden, efectuó el Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del o los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso. (…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. (…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

De acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el delito-daño-gravedad-pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte del mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las medidas de coerción personal, aunado a que la norma in comento establece “…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…” .

Ciertamente, la disposición anteriormente mencionada, contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito, por lo que, le está vedado a cualquier Juez o Jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para cada delito, y si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Por argumento contrario, puede el Juzgador o Juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.

Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la justicia y a la equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que resulta propicio resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:

“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”. (Negrillas de la Sala).

Es preciso señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos (02) años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el Juzgador o Juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular.

En el caso bajo análisis, evidencian los integrantes de esta Sala, que las dilaciones que se presentaron en el presente asunto, no son atribuibles al Ministerio Público o a la defensa del acusado directamente, ni a los órganos jurisdiccionales que han conocido este caso, sino que han sido por causas producto de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el mismo, argumentos que corroboran quienes aquí deciden, luego de la revisión exhaustiva realizada por este Cuerpo Colegiado al expediente sometido a su conocimiento, aunado al hecho de que los ciudadanos OSMAN AQUILES FARIA SERRANO y JOSE LUIS FARIA GUTIERREZ, fueron acusados por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CESAR ATILIO ROMERO, y por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CESAR ATILIO ROMERO, siendo que el delito DE HOMICIDIO INTENCIONAL contempla una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS, no habiendo sido excedido dicho límite hasta la fecha, tal y como lo establece el texto del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mantenimiento de tales medidas de coerción necesarios para garantizar la comparecencia del acusado por lo que acordar el decaimiento de la medida privativa de libertad, pueden poner en riesgo el proceso, convirtiéndose en una trasgresión al derecho constitucional de la víctima y al deber del Estado de impartir justicia, por tanto, no le asiste la razón a la defensa cuando afirma que la decisión objeto de impugnación, es violatoria del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el decaimiento de la medida no opera automáticamente, y más si se toma en cuenta la entidad del delito objeto de la presente causa, además, que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite de pena mínima del delito, considerando que el mantenimiento de la medida de privación de libertad de los acusados, no conllevan a su responsabilidad en el hecho, toda vez que estas medidas aluden únicamente a garantizar la presencia de los acusados al proceso, tomando como indicador el delito imputado, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto.

Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, encontrándose ajustada a derecho, dada la gravedad del delito por el cual resultaron acusados los ciudadanos OSMAN AQUILES FARIA SERRANO y JOSE LUIS FARIA GUTIERREZ, apegada al principio de proporcionalidad, a la tutela judicial efectiva, un debido proceso, y siendo garantista del derecho a la defensa, y a lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho LUIS PAZ CAIZEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.540, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos JOSE LUIS FARIA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.467.621 y OSMAN AQUILES FARIA SERRANO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.946.458 , contra la decisión N° 041-20, dictada en fecha 19 de Noviembre de 2021, emanada del Juzgado Octavo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el ABG: LUIS PAZ CAICEDO, defensor de los acusados OSMAN AQUILES FARIA SERRANO y JOSE LUIS FARIA GUTIERREZ, sobre el cese del DECAIMIENTO de las medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad impuestas en su contra, a quien se les sigue causa OSMAN AQUILES FARIA SERRANO por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CESAR ATILIO ROMERO, y para el ciudadano JOSE LUIS FARIA GUTIERREZ, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CESAR ATILIO ROMERO, y en consecuencia se mantienen las medidas cautelares impuestas, estimando esta Juzgadora que la medida impuesta es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y el caso particular, la magnitud del daño causado y a la pena probable que pueda imponerse en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal.
V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS PAZ CAIZEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.540, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos JOSE LUIS FARIA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.467.621 y OSMAN AQUILES FARIA SERRANO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.946.458 , contra la decisión N° 041-20, dictada en fecha 19 de Noviembre de 2021, emanada del Juzgado Octavo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de Noviembre de 2021, emanada del Juzgado Octavo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreto Sin Lugar la solicitud de decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a los ciudadanos JOSE LUIS FARIA GUTIERREZ y OSMAN AQUILES FARIA SERRANO

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Decimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2021. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente


LAS JUECES PROFESIONALES


Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ. Dra. JESAIDA DURAN MORENO


LA SECRETARIA

ABG. KARLA BRACAMONTE


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 055-2021, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA BRACAMONTE


JDM/EP.-
ASUNTO PRINCIPAL : 8J-823-13
ASUNTO : 8J-823-13