REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Dieciocho (18) de Marzo de 2021
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C- 10.316-15
ASUNTO : 3C- 10.316-15

DECISION N° 054-2021

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recursos de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo (18°), adscrito a la Unidad de Defensa Pública, actuando con el carácter de defensor del ciudadano DANIEL DAVID RODRIGUEZ VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N° V-25.669.264, contra la decisión N° 607-20, dictada en fecha 17 de Diciembre de 2020, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud presentada por el Defensor Público 18° abogado EDUARDO PARRA, mediante la cual solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad, que le fuera impuesta por el Tribunal Tercero (3°) en Funciones de Control Del Circuito Judicial penal del Estado Zulia.
Se ingresó la presente causa, en fecha dos (02) de Marzo de 2021, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional NERINES COLINA ARRIETA, quien con tal carácter resuelve la presente decisión.

Así mismo, la admisión del recurso se produjo el día ocho (08) de Marzo de 2021, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de la siguiente manera:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo (18°), adscrito a la Unidad de Defensa Pública, actuando con el carácter de defensor del ciudadano DANIEL DAVID RODRIGUEZ VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N° V-25.669.264, contra la decisión N° 607-20, dictada en fecha 17 de Diciembre de 2020, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a los siguientes términos:


Inició el recurrente indicando que: “…PRIMERO: Tal como se indico en la solicitud correspondiente mi defendido se encuentra privado de libertad desde el 17/09/2015, fecha en la cual se le decreto la privación Judicial Preventiva…”
Aseveró que: “…SEGUNDO: En fecha 17/12/2020 se cumplieron Cinco (05) años y Tres (03) Meses de la detención de mi defendido sin que el Ministerio Publico haya solicitado prorroga de la detención preventiva…”
Señaló que: “…TERCERO: El día de hoy 17/12/2020, esta Defensa solicita el Decaimiento de la medida la cual fue negada por el tribunal en fecha y notificada el día 7/12/2020, en la misma se reconoce que no existe solicitud fiscal de prorroga pero que considera desproporcional dar la medida y que no tiene garantía para que se culmine el proceso...”

Finalizo que: “…Los argumentos del Tribunal son especulativos y contrarios a la intención del legislador cuando estableció la Figura de Decaimiento. La Juez alega que persiste el peligro de fuga, pero es que el peligro de fuga puede existir en todos los casos, pero que exista ese peligro de fuga no significa que se pueda detener a una persona indefinidamente. Tampoco el argumento de la desproporcionalidad es válido porque si fuese así, la figura del Decaimiento no existiría. Los argumentos como se ve son mas de voluntad que jurídicos, consideramos que la ley es más clara, al pasar dos (02) años y no se solicita prorroga procede la libertad, sobre todo cuando se trata de un sistema Acusatorio donde el Juez no debe solucionar las deficiencias del Fiscal…”

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala de Alzada que el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo (18°), adscrito a la Unidad de Defensa Pública, actuando con el carácter de defensor del ciudadano DANIEL DAVID RODRIGUEZ VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N° V-25.669.264, contra la decisión N° 607-20, dictada en fecha 17 de Diciembre de 2020, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual va dirigido a cuestionar la declaratoria sin lugar de la solicitud de la defensa relativa al decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre su representado, por cuanto en su criterio, la mencionada resolución violenta el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesta, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que lo integra, versa sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal, que recae en contra del ciudadano DANIEL DAVID RODRIGUEZ VILLALOBOS, esta Alzada procede a resolverlo de la manera siguiente:

En primer lugar, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa y sobre tal particular observa:

En fecha 30 de Octubre de 2015, la Fiscalía Novena del Ministerio Publico presenta Acto Conclusivo “Acusación” Formal en contra de los imputados EXNALDO ALBERTO NAVA, EDWIN ANTONIO VILLEGA DE CASTRO, JIMMY XAVIER HERNANDEZ Y DANIEL RODRIGUEZ VILLALOBOS, en la presunta comisión de los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 174 EJUSDEM cometido en perjuicio de LOS CIUDADANOS VERONICA SANCHEZ , DEBORA NAVA, HENRRY RAMIRES , GRECIA SANCHEZ.

En fecha 05 de Noviembre de 2015, se fijo Acto de Audiencia Preliminar en contra de los imputados EXNALDO ALBERTO NAVA, EDWIN ANTONIO VILLEGA DE CASTRO, JIMMY XAVIER HERNANDEZ Y DANIEL RODRIGUEZ VILLALOBOS, en la presunta comisión de los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 174 EJUSDEM cometido en perjuicio de LOS CIUDADANOS VERONICA SANCHEZ , DEBORA NAVA, HENRRY RAMIRES , GRECIA SANCHEZ, para el día 02/12/2015 A LAS 10:30AM HORAS DE LA MAÑANA.

En Fecha 02 de Diciembre de 2015, se Acordó el Diferimiento del Acto de Audiencia Preliminar para el día 06/01/2016 a las 11:15am horas de la mañana, en virtud de la Incomparecencia de la victima de autos.

En fecha 06 de Enero de 2016, se acordó el diferimiento del Acto de Audiencia Preliminar para el día 03/02/2016 a las 11:05am horas de la mañana, en virtud de la falta de traslado y de la inasistencia de la víctima.

En fecha 03 de Febrero de 2016, se acordó el diferimiento del Acto de Audiencia Preliminar para el día 02/03/2016 a las 10:20am horas de la mañana, en virtud de la inasistencia de la víctima.

En fecha 04 de Abril de 2016, se acordó el diferimiento del Acto de Audiencia Preliminar para el pautado para el día 02/03/2016 a las 10:20am horas de la mañana, en virtud de encontrarse dicho tribunal Sin Despacho para la fecha mencionada, siendo fijado nuevamente para el 26 de Abril de 2016 a las 12:00 m.


En fecha 26 de Abril de 2016, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Acordó el Diferimiento del Acto de Audiencia Preliminar para el día 30/05/2016 a las 11:30am horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia de los Imputados quienes no fueron debidamente trasladados y de la victima de autos.

En fecha 30 de Mayo de 2016, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Acordó el Diferimiento del Acto de Audiencia Preliminar para el día 04/07/2016 a las 11:30am horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia de los Imputados quienes no fueron debidamente trasladados y de la victima de autos.

En fecha 04 de Julio de 2016, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Acordó el Diferimiento del Acto de Audiencia Preliminar para el día 20/07/2016 a las 11:30am horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia de los Imputados quienes no fueron debidamente trasladados y de la victima de autos.

En fecha 20 de Julio de 2016, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Acordó el Diferimiento del Acto de Audiencia Preliminar para el día 17/08/2016 a las 11:30am horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia de los Imputados quienes no fueron debidamente trasladados y de la victima de autos.

En fecha 17 de Agosto de 2016 este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Acordó el Diferimiento del Acto de Audiencia Preliminar para el día 14 de Septiembre de 2016 a las 11:30am horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia de los Imputados quienes no fueron debidamente trasladados y de la victima de autos.

En fecha 14 de Septiembre de 2016, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Acordó el Diferimiento del Acto de Audiencia Preliminar para el día 11/10/2016 a las 11:30am horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia de los Imputados quienes no fueron debidamente trasladados y de la victima de autos.

En fecha 11 de Octubre de 2016, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Acordó el Diferimiento del Acto de Audiencia Preliminar para el día 03/11/2016 a las 11:30am horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia de los Imputados quienes no fueron debidamente trasladados y de la victima de autos.

En fecha 03 de Noviembre de 2016 este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Acordó el Diferimiento del Acto de Audiencia Preliminar para el día 24/11/2016 a las 11:30am horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia de los Imputados quienes no fueron debidamente trasladados y de la victima de autos.

En fecha 24 de Noviembre de 2016, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Acordó el Diferimiento del Acto de Audiencia Preliminar para el día 22/12/2016 a las 10:20am horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia de los Imputados quienes no fueron debidamente trasladados y de la victima de autos.

En fecha 22 de Diciembre de 2016: este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Acordó el Diferimiento del Acto de Audiencia Preliminar para el día 26/01/2017 a las 11:40am horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia de los Imputados quienes no fueron debidamente trasladados y de la victima de autos.

En fecha 26 de Enero de 2017 este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Acordó el Diferimiento del Acto de Audiencia Preliminar para el día 09/02/2017 a las 12:30am horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia de los Imputados quienes no fueron debidamente trasladados y de la victima de autos.

En fecha 09 de Febrero de 2017 este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Acordó el Diferimiento del Acto de Audiencia Preliminar para el día 02/03/2017 a las 12:10am horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia de los Imputados quienes no fueron debidamente trasladados y de la victima de autos.

En fecha 02 de Marzo de 2017 este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Acordó el Diferimiento del Acto de Audiencia Preliminar para el día 30/03/2017 a las 12:00am horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia de los Imputados quienes no fueron debidamente trasladados y de la victima de autos.

En fecha 30 de Marzo de 2017 este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Acordó el Diferimiento del Acto de Audiencia Preliminar para el día 27/04/2017 a las 12:00am horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia de los Imputados quienes no fueron debidamente trasladados y de la victima de autos.

En fecha 27 de Abril de 2017 este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Acordó el Diferimiento del Acto de Audiencia Preliminar para el día 25/05/2017 a las 11:40am horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia de los Imputados quienes no fueron debidamente trasladados y de la victima de autos.

En fecha 25 de Mayo de 2017 este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Acordó el Diferimiento del Acto de Audiencia Preliminar para el día 22/06/2017 a las 11:40am horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia de los Imputados quienes no fueron debidamente trasladados y de la victima de autos.

En fecha 22 de Junio de 2017 este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Acordó el Diferimiento del Acto de Audiencia Preliminar para el día 20/07/2017 a las 11:30am horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia de los Imputados quienes no fueron debidamente trasladados y de la victima de autos.

En fecha 15 de Agosto de 2017 este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Acordó el Diferimiento del Acto de Audiencia Preliminar para el día 31/08/2017 a las 11:30am horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia de los Imputados quienes no fueron debidamente trasladados y de la victima de autos.

En fecha 31 de Agosto de 2017 este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebra Audiencia Preliminar mediante el cual acordó PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Ministerio Público, en contra de los EDWIN ANTONIO VILLEGA DE CASTRO, cedula de identidad V-16.621.097, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, y JIMMY XAVIER HERNNADEZ MEDINA, CEDULA DE IDENTIDAD V.-24.734.095, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, PRIVACION ARBITRARIA, PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 174 EJUSDEM, cometido en perjuicio de LOS CIUDADANOS VERONICA SANCHEZ , DEBORA NAVA, HENRRY RAMIREZ, GRECIA SANCHEZ, SEGUNDO: SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por el Ministerio Publico la cuales hacen suya la defensa por el principio de comunidad de las pruebas, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público, las cuales se dan por reproducidas en este acto por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo en cumplimiento al artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así como las planteadas por la defensa en el presente acto. TERCERO: SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DECRETADA en contra de los imputados JIMMY XAVIER HERNNADEZ MEDINA, EDWIN ANTONIO VILLEGA DE CASTRO, y SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensa técnica en cuanto a una medida cautelar menos gravosa. CUARTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los hoy acusados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, PRIVACION ARBITRARIA, PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 174 EJUSDEM, cometido en perjuicio de los ciudadanos VERONICA SANCHEZ, DEBORA NAVA, HENRRY RAMIREZ, GRECIA SANCHEZ. En esta misma fecha se divide la continencia de la causa en relación a los acusados EXNALDO NAVA y DANIEL RODRIGUEZ, fijando nuevamente acto de audiencia preliminar para el 02-10-17.

En fecha 22 de Enero de 2018 este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Acordó el Refijar acto de Audiencia Preliminar para el día 08/02/2018, en virtud que el día 19-12-17 no se levantó la correspondiente acta de diferimiento.

En fecha 08/02/2018 este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Acordó el Diferimiento del Acto de Audiencia Preliminar para el día 15/03/2018 a las 10:50am horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia de los Imputados quienes no fueron debidamente trasladados y de la victima de autos.

En fecha 15 de Marzo de 2018: este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Acordó el Diferimiento del Acto de Audiencia Preliminar para el día 11/04/2018 a las 11:30am horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia de los Imputados quienes no fueron debidamente trasladados y de la victima de autos.

En fecha 02 de Mayo de 2018 este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Acordó el Refijar acto de Audiencia Preliminar para el día 10/05/2018, en virtud que el día 11-04-18 no se levantó la correspondiente acta de diferimiento.

En fecha 16 de Mayo de 2018 este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Acordó el Refijar acto de Audiencia Preliminar para el día 07/06/2018 en virtud de la incomparecencia de los Imputados quienes no fueron debidamente trasladados y de la victima de autos, sin haberse levantado acta de diferimiento el 10-05-18.

En fecha 05 de Noviembre de 2018 Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Acordó el Refijar acto de Audiencia Preliminar para el día 19/11/2018 en virtud de no haberse levantado acta de diferimiento correspondiente al día 07-06-18.

En fecha 26 de Noviembre de 2018 Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Se pudo constatar que la misma no ha sido debidamente reprogramada, es por lo que este Juzgado Tercero de control a fin de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva acuerda refijar para el día 10-12-2018 A LAS 09:30AM HORAS DE LA MAÑANA

En fecha 07 de Enero de 2019, Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Acordó el Refijar acto de Audiencia Preliminar para el día 30-01-2019 dejando constancia de la así la inasistencia de los ciudadanos imputados quienes no fueron debidamente trasladados.

En fecha 01 de febrero de 2019 Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Acordó el Refijar acto de Audiencia Preliminar para el día 28-02-2019 dejando constancia de la así la inasistencia de los ciudadanos imputados quienes no fueron debidamente trasladados, sin levantar acta correspondiente al 30-01-19.

En fecha 11 de Junio de 2019 Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Acordó el Refijar acto de Audiencia Preliminar para el día 01/07/2019 dejando constancia de la así la inasistencia de los ciudadanos imputados quienes no fueron debidamente trasladados, sin que conste actas los diferimientos previos correspondientes.

En fecha 16 de Agosto de 2019 Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Acordó el Refijar acto de Audiencia Preliminar para el día 27/08/2019 dejando constancia de la así la inasistencia de los ciudadanos imputados quienes no fueron debidamente trasladados.

En fecha 12 de Noviembre de 2019 Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Acordó el Refijar acto de Audiencia Preliminar para el día 10/12/2019 dejando constancia de la así la inasistencia de los ciudadanos imputados quienes no fueron debidamente trasladados.

En fecha 20/12/2020 Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Acordó el Refijar acto de Audiencia Preliminar para el día 09/01/2020 dejando constancia de la así la inasistencia de los ciudadanos imputados quienes no fueron debidamente trasladados.

En fecha 09/01/2020 Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Acordó el Refijar acto de Audiencia Preliminar para el día 20 de Febrero de 2020 dejando constancia de la así la inasistencia de los ciudadanos imputados quienes no fueron debidamente trasladados.

En fecha 20/02/2020 Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Acordó el Refijar acto de Audiencia Preliminar para el día 26/03/2020 dejando constancia de la así la inasistencia de los ciudadanos imputados quienes no fueron debidamente trasladados.

En tal sentido, expuesta la cronología del presente asunto, estas Jurisdicentes consideran necesario traer a colación lo establecido en la mencionada decisión la cual resultó cuestionada por la defensa, a los efectos de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…(Omissis) Tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalifico la presunta existencia de un hecho punible grave, se observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho, pues el delito de mayor pena imputado al acusado en el proceso de marras, el cual es ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 174 EJUSDEM COMETIDO EN PERJUICIO DE LOS CIUDADANOS VERONICA SANCHEZ, DEBORA NAVA, HENRRY RAMIRES, GRECIA SANCHEZ, implica una pena Seis (06) a de quince (15) años de prisión, no habiendo sido excedido dicho límite hasta la fecha, tal y como lo establece el texto del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mantenimiento de tales medidas de coerción necesarios para garantizar la comparecencia del acusado por lo que acordar el decaimiento de la medida privativa de libertad, pueden poner en riesgo el proceso, convirtiéndose en una trasgresión al derecho constitucional de la víctima y al deber del Estado de impartir justicia.
El mantenimiento de la medida de privación de libertad del acusado, no conlleva a su responsabilidad en el hecho, toda vez que estas medidas aluden únicamente a garantizar la presencia del acusado al proceso, tomando como indicador los delitos imputados, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto.
En tal sentido, tomando en consideración la gravedad de los delitos precalificados, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable, así como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; y al ser una obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, se declara SIN LUGAR la solicitud del defensor público N° 18 ABG. EDUARDO PARRA actuando con el carácter de defensor del acusado 4- DANIEL DAVID RODRIGUEZ , TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-25.669.264, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 174 EJUSDEM COMETIDO EN PERJUICIO DE LOS CIUDADANOS VERONICA SANCHEZ, DEBORA NAVA, HENRRY
RAMIRES, GRECIA SANCHEZ, por lo que se mantiene la Medida Privativa de Libertad impuesta, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal. Y ASI SE DECIDE..... (Omissis)”


Esta Sala observa, que en el caso sub-judice, el acusado DANIEL DAVID RODRIGUEZ VILLALOBOS, ha sido sometido a una medida de coerción personal, que le ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a su favor, desde el 17 de Septiembre de 2015, cuando les fuera impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el Juzgado Tercero (3°) en Funciones de Control del Estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, momento desde el cual tal medida, ha comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del ciudadano en mención, al debido proceso seguido en su contra.

Estiman preciso, destacar quienes aquí deciden, que si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar el período de dos (02) años, y ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que los acusados han venido sometido a la medida que le han impuesto y mantenido los distintos Tribunales que han conocido el asunto, es menester para las Juezas que integran esta Sala de Alzada señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no es menos cierto, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de solicitar medidas de coerción contra el procesado o procesada.

A este respecto, este Órgano Colegiado, considera pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Las negrillas son de la Sala).

De la anterior disposición, puede deducirse que el juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas son de esta Alzada).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, éstas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos del encausado penalmente, así como del Estado, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

Así se tiene que, el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, al carácter de las dilaciones, al delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el asunto en particular.

Es preciso acotar que, este período en el cual los procesados están sujetos al mantenimiento de la medida de coerción personal, está supeditado a las formas y condiciones exigidas en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, no obstante, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al contenido del mencionado artículo 230, en fecha 26-05-09, mediante decisión N° 242, precisó lo siguiente:

“Sin embargo es oportuno señalar, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Con respecto, a las dilaciones indebidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 398, de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:

“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…
Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia…”.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que luego de constatar las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que efectivamente, en el caso bajo estudio, ocurrieron dilaciones que impidieron que la causa se tramitara con mayor celeridad, en este sentido, comparten quienes aquí deciden las afirmaciones explanadas por la Jueza de Instancia, cuando declaró sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano DANIEL DAVID RODRIGUEZ VILLALOBOS, ya que de la cronología procesal realizada por el Juez de Instancia, se desprende que se presentaron circunstancias, que no pueden ser catalogadas como actos procesales que constituyen retardo procesal, las cuales no pueden imputarse a alguna de las partes ni al Juzgado de Instancia, aclarando además este Cuerpo Colegiado, que si bien se evidencian numerosos diferimientos por falta de traslado del acusado, tal situación no puede atribuírsele a la Instancia, pues el órgano jurisdiccional siempre lo ha diligenciado.

Aunado a lo anterior, es menester precisar, que el Juzgado de Instancia, tomó también como soporte para fundar su fallo, “…No responsabiliza esta Jueza a DANIEL DAVID RODRIGUEZ VILLALOBOS de su inasistencia al debate ya que el traslado es responsabilidad del Estado, pero resulta poco plausible, pretender la declaratoria judicial del decaimiento de la medida de coerción vigente solo por el transcurso del tiempo, obviando la gravedad del delito y la complejidad del traslado desde el Internado Judicial de Valencia TOCUYITO, que si bien es cierto, no fue solicitado ni propiciado por el acusado, no lo es menos que es una medida adoptada por el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios en aras de solventar la crisis penitenciaria…
Así mismo refiere la jueza de instancia: “… En tal sentido, tomando en consideración la gravedad del delito así como, las circunstancias del hecho cometido presuntamente por el hoy acusado, y los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; siendo obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, donde se presume el peligro de fuga dada la pena a imponer, la magnitud del delito, el comportamiento del acusado en el proceso; este tribunal considera no procedente el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad…”, de lo anteriormente señalado por la jueza de instancia en su decisión recurrida se observa que su fallo hace referencia de la dificultad que existe para el traslado del acusado de actas a los diferentes actos de audiencia, así mismo en dicha decisión se tomo en cuenta la gravedad del delito, el peligro de fuga y la obstaculización para garantizar las resultas del proceso. Adicionalmente, evidencian quienes aquí deciden de la cronología realizada, las situaciones que han rodeado el desarrollo del proceso, en modo alguno, pueden atribuirse a las partes, ni al órgano jurisdiccional, resultando importante destacar que el mantenimiento de la medida de coerción no versa sobre el fondo del asunto, ya que solo va orientado a garantizar la comparecencia del acusado en el proceso, sin desvirtuarse el principio de presunción de inocencia del cual goza el ciudadano, DANIEL DAVID RODRIGUEZ VILLALOBOS, hasta su conclusión.

Así las cosas, considera esta Sala oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable, o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, análisis que constatan quienes aquí deciden, efectuó el Juez Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del o los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso. (…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. (…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

De acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el delito-daño-gravedad-pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte del mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las medidas de coerción personal, aunado a que la norma in comento establece “…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…” .

Ciertamente, la disposición anteriormente mencionada, contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito, por lo que, le está vedado a cualquier Juez o Jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para cada delito, y si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Por argumento contrario, puede el Juzgador o Juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.

Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la justicia y a la equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que resulta propicio resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:

“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”. (Negrillas de la Sala).

Es preciso señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos (02) años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el Juzgador o Juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular.

En el caso bajo análisis, evidencian las integrantes de esta Sala, que las dilaciones que se presentaron en el presente asunto, no son atribuibles al Ministerio Público o a la defensa del acusado directamente, ni a los órganos jurisdiccionales que han conocido este caso, sino que han sido por causas producto de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el mismo, argumentos que corroboran quienes aquí deciden, luego de la revisión exhaustiva realizada por este Cuerpo Colegiado al expediente sometido a su conocimiento, aunado al hecho de que el ciudadano DANIEL DAVID RODRIGUEZ VILLALOBOS, fue acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 174 ejusdem cometido en perjuicio de los ciudadanos VERONICA SANCHEZ, DEVORA NAVA, HENRY RAMIREZ, GRECIA SANCHEZ, la cual contempla una pena de DIEZ (10) el limite mínimo y DIECISIETE (17) años el limite máximo, no habiendo sido excedido dicho límite hasta la fecha, tal y como lo establece el texto del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mantenimiento de tales medidas de coerción necesarios para garantizar la comparecencia del acusado por lo que acordar el decaimiento de la medida privativa de libertad, pueden poner en riesgo el proceso, convirtiéndose en una trasgresión al derecho constitucional de la víctima y al deber del Estado de impartir justicia, por tanto, no le asiste la razón a la defensa cuando afirma que la decisión objeto de impugnación, es violatoria del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el decaimiento de la medida no opera automáticamente, y más si se toma en cuenta la entidad del delito objeto de la presente causa, además, que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite de pena mínima del delito, considerando que el mantenimiento de la medida de privación de libertad del acusado, no conlleva a su responsabilidad en el hecho, toda vez que estas medidas aluden únicamente a garantizar la presencia de los acusados al proceso, tomando como indicador el delito imputado, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto.

Resulta oportuno para estas Juzgadoras transcribir el contenido del parágrafo único del artículo 458 del Código Penal vigente, el cual establece textualmente lo siguiente:

"Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de Ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena." (negrillas del Tribunal)

Del contenido de la norma anteriormente transcrita se evidencia que el legislador, en los casos del delito de Robo Agravado, prevé que ninguna persona condenada por el referido ilícito penal, tendrá derecho a gozar de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, ni de cualquier otro beneficio de ley.

Cabe destacar que si bien la aplicación de la norma ut supra transcrita, fue suspendida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 21-04-2008, a través de la cual se ordeno la suspensión del parágrafo único de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del articulo 460 y 470 in fine, así como el ultimo aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la misma Sala Constitucional en el expediente 16-0030, mediante decisión dictada en diciembre de 2014, levanto la medida innominada de suspensión de los referidos parágrafos y ratifico el contenido y alcance de los mismos.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2016, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, ratifico el criterio acogido en la mencionada decisión dictada en diciembre de 2014; mediante el cual, declaró lo siguiente:

"1. ... la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y LA TERMINACIÓN DEL PROCESO iniciado con ocasión de las pretensiones de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuestas por los ciudadanos DAVID TERÁN GUERRA, JAVIER IRANIO HEINZ, ALONSO MEDINA ROA, JOSÉ LUIS TAMAYO, CARLOS BASTIDAS ESPINOZA, THERESLY MALAVÉ, MARÍA DEL PILAR PERTIÑEZ DE SIMONOVIS, JACQUELINE SANDOVAL DE GUEVARA, GONZALO HIMIOB SANTOMÉ, ANTONIO ROSICH, ANTÓN BOSTJANCIC, CLAUDIA MUJICA, CARLOS PACHECO, ENRIQUE PRIETO SILVA, MIGUEL ÁNGEL CASTILLO, OSWALDO DOMÍNGUEZ y MÓNICA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, miembros de la asociación civil Foro Penal Venezolano y HUMBERTO PRADO, miembro de la asociación civil Observatorio Venezolano de Prisiones, de los artículos 108, 110, 112, 128, 140, 147, 148, 215, 283, 284, 285, 296-A, 319, 357, 360, 374, 375, 406, 407, 442, 444, 450, 451, 453, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 470, 471 y 471-A del Código Penal vigente; por el ciudadano WILMER PEÑA ROSALES, de los artículos 8, 9, 16, 23, 24, 30, 35 y 37 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal vigente; por el ciudadano JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, en su condición de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, de los parágrafos únicos de los artículos 128, 140, 360, 374, 375, 406, 407, 458, 457 y 459, del tercer aparte del artículo 357, del parágrafo cuarto del artículo 460, 128 y 140, 148, 215, 283, 297-A, 319, 357, 360, 406.3, 442 en su parágrafo único, 444 en su parágrafo único, 451, 456, 460, 470 y 506 del Código Penal vigente; y por los ciudadanos CARMEN YAJAIRA CALDERINE, TANIA GABRIELA MONTANEZ y JOEL ABRAHAM MONJES, actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en la Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto de! artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal vigente, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2. Se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de ¡os artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460 y 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordada mediante la sentencia número 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2008-0287".

De lo anteriormente transcrito se evidencia que en cuanto al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se ha establecido la prohibición de disfrute de los beneficios procesales de ley, por considerar que es un delito grave y pluriofensivo, que atenta contra el derecho primordialmente tutelado por nuestra Carta Magna, como lo es el derecho a la vida.

Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, encontrándose ajustada a derecho, dada la gravedad del delito por la cual resultó acusado el ciudadano DANIEL DAVID RODRIGUEZ VILLALOBOS, apegada al principio de proporcionalidad, a la tutela judicial efectiva, un debido proceso, y siendo garantista del derecho a la defensa, y a lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo (18°), adscrito a la Unidad de Defensa Pública, actuando con el carácter de defensor del ciudadano DANIEL DAVID RODRIGUEZ VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N° V-25.669.264, contra la decisión N° 607-20, dictada en fecha 17 de Diciembre de 2020, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud presentada por el Defensor Público 18° abogado EDUARDO PARRA, mediante la cual solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad, que le fuera impuesta por el Tribunal Tercero (3°) de Control Del Circuito Judicial penal del Estado Zulia.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo (18°), adscrito a la Unidad de Defensa Pública, actuando con el carácter de defensor del ciudadano DANIEL DAVID RODRIGUEZ VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N° V-25.669.264, contra la decisión N° 607-20, dictada en fecha 17 de Diciembre de 2020, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2020, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreto Sin Lugar la solicitud de decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano DANIEL DAVID RODRIGUEZ VILLALOBOS.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente


LAS JUECES PROFESIONALES


Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ. Dra. JESAIDA DURAN MORENO


LA SECRETARIA

ABG. KARLA BRACAMONTE


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro.054-2021, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA BRACAMONTE


NICA/EP.-
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-10.316-15
ASUNTO : 3C-10.316-15