REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Dieciséis (16) de Marzo de 2021
210º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL : 1C-24438-2020.-

DECISIÓN N° 053-2021.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho ROMAN ANTONIO MONTIEL y PATRIS HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 80.161 y 122.406, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano EDGAR ANTONIO MENGUAL RAMBAL, titular de la cédula de identidad N° 26.263.122, en contra el auto de fecha 09 de Diciembre de 2020, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud efectuada a la defensa privada en el cual solicita se dicte el correspondiente auto fundado por extenso sobre la motivación de hecho y de derecho de la decisión N° 554-20, de fecha 26 de Noviembre de 2020, en base a que, a criterio de la Juzgadora de Instancia, en el acta de audiencia preliminar se le coloca N° de decisión quedando registrada bajo el N° 554-20.

Se ingresó la causa en fecha once (11) de Marzo de 2020 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante auto de fecha nueve (09) de Diciembre de 2020, indicó:

“…Vista la SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ROMAN MONTIEL Y PATRIS HERNANDEZ; en su carácter de defensores privados del imputado: EDGAR ANTONIO MENGUAL RAMBAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-26.263.122,. a quien se les sigue causa 1C-24438-20, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, y artículos 455 y 458 del código penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DANILO MELENDEZ, MARIA RODRIGUEZ Y MARK SANCHEZ, mediante el cual solicita por auto fundado por extenso sobre la motivación de hecho y de derecho de la decisión N° 554-20, de fecha 26 de Noviembre de 2020 y tampoco ha sido publicado por separado el auto de apertura a juicio, los cuales debieron haber sido publicados el mismo dia de la AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 26 de Noviembre de 2020. Ahora bien de la revisión del expediente se evidencia que fue celebrada audiencia preliminar en fecha 26 de Noviembre de 2020, mediante la cual se decreto PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Cuarto de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano imputado EDGAR ANTONIO MENGUAL RAMBAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-26.263.122, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 26-06-1997 de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio; policía nacional hijo de Efraín mangual y todotes rambal con domicilio: sector los plataneros barrio las lomas de san Fernando calle 67-12 casa numero 64-2 frente al tanque ino municipio Maracaibo estado Zulia teléfono 0424-1688126 a quien se les sigue causa 1C-24438-20, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, y artículos 455 y 458 del código penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DANILO MELENDEZ, MARIA RODRIGUEZ Y MARK SANCHEZ, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación, de conformidad con el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, así como el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Asimismo se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se convoca a las partes para que en un plazo común de cinco días comparezcan por ante el Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda. Se da instrucciones a la Secretaria de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir la presente causa en su original con todas las actas que contenga, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo criterio de esta juzgadora que al acta de audiencia preliminar se le coloca N° de decisión quedando registrada bajo el N° 554-20, asimismo se evidencia que en esa misma fecha se realizó por auto por separado el AUTO DE APERTURA A JUICIO. Por lo que mal puede esta juzgadora dictar por auto por separado la decisión, aunado al hecho que se evidencia que el defensor privado ABG. ROMAN MONTIEL; interpone escrito de designación en fecha 30 de Noviembre de 2020, y es juramentado por este tribunal en fecha Primero (01) de Diciembre de 2020, es decir habían transcurrido tres (03) días desde la fecha de la celebración de la audiencia dando el mismo por notificado tácitamente de la realización de la audiencia preliminar y estando dentro del lapso de apelación por lo que el mismo podía realizar la apelación de la decisión, por lo que por la razones antes expuestas este tribunal DECLARA SIN LUGAR; la solicitud realizada por la defensa privada en este acto. Cùmplase.-…”.

Debido a ello, los profesionales del Derecho ROMAN ANTONIO MONTIEL y PATRIS HERNANDEZ, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano EDGAR ANTONIO MENGUAL RAMBAL, interponen recurso de apelación contra el citado auto en fecha 17 de Diciembre de 2020, fundamentándolo de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 que a la letra establece: ”…Son recurribles ante la corte de apelaciones las sigu8iente decisiones:…omissis… 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.

Atendiendo al contenido del auto que se recurre y del escrito recursivo, esta Sala de Alzada considera importante destacar que, el ejercicio del recurso de apelación, constituye una garantía general y universal integradora de los conceptos de debido proceso y defensa, pues reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en una causa, la posibilidad de que un Juez o Jueza de Alzada, tutele a favor del recurrente un interés jurídico propio, mediante la revisión y corrección de los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el Juez o Jueza de Instancia.

De allí precisamente que el establecimiento del doble grado de jurisdicción vigente en nuestro ordenamiento jurídico, tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a recurrir en su artículo 49.1 al disponer:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.” (Subrayado y destacado añadidos).

Por otra parte, es importante enfatizar, que el derecho a recurrir, no confiere el derecho a interponer el medio de impugnación que resulte más recomendable, conveniente o deseable, sino el que la ley haya establecido expresamente para el caso; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1184 de fecha 22-09-2009 precisó:

“…Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable...”
De ello se desprende que, en este ámbito, el derecho a recurrir no es un derecho absoluto, en el sentido de que no se tiene el derecho de recurrir de cualquier decisión judicial dictada dentro del proceso, sino, esencialmente, de aquellas establecidas por la ley como recurribles.
Esa posición frente a la “recurribilidad de las decisiones judiciales” ha sido denominada por algunos “impugnabilidad objetiva”, la cual ha sido reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, incluso, en una de las ramas del derecho más garantistas, a saber, el derecho penal (adjetivo). Así, citado a manera de referencia, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos...”. (Subrayado añadido).

De manera que, el derecho a recurrir del fallo, ante juez o tribunal superior, en modo alguno debe entenderse como absoluto e incondicionado, pues el legislador puede establecer presupuestos procesales que limiten su ejercicio, como ocurre en nuestro ordenamiento jurídico donde la admisión del recurso está supeditada a los casos y condiciones establecidas en la Constitución y en la ley.

Por ello, en el ámbito penal, los artículos 423 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, limitan la facultad de impugnar las decisiones judiciales solo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley y, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, señala taxativamente cuales son los recursos existentes en dicho texto legal, a saber: recurso de revocación, de apelación, de casación y de revisión.

Así pues, las Juezas Profesionales de esta Sala observan, que en el presente caso, la decisión sobre la cual recurren los accionantes no es una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, se trata de un auto de mero trámite, llamado también auto de mera sustanciación, contra el cual no procede en derecho el recurso de apelación de autos, contenido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sino el recurso de la revocación contenido en los artículos 436, 437 y 438 eiusdem.

En tal sentido, es preciso plasmar el contenido del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Procedencia: el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”. (El subrayado y las negrillas son de la Sala).


Por su parte, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, define el recurso de revocación de la siguiente manera:

“El recurso de revocación es un recurso no devolutivo y compositivo o perfeccionador. Es un recurso no devolutivo, porque se interpone y resuelve ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, por lo cual no supone desplazamiento de la competencia recursoria; y recompositivo o perfeccionador porque su objetivo no es atacar el fondo del proceso, sino perfeccionar o recomponer la relación jurídico-procesal
El recurso de revocación se interpone ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, pero sólo cuando se trate de resoluciones judiciales…
…El recurso de revocación procederá contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda y podrá interponerse de manera oral, durante las audiencias orales, para ser resuelto de inmediato, sin suspender el acto, pero también puede establecerse por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión impugnada, caso en el cual, el tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto… ”. (p. 603).

El autor Jorge Longa Sosa en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, define los autos de mera sustanciación de la manera siguiente:

“Son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. Este recurso es también denominado en otras legislaciones, como de reconsideración o reposición, y en tal virtud se busca que el juez que ha dictado un auto de mera sustanciación lo modifique por acto de contrario imperio a causa del error que cometió”. (p. 694).

En este orden de ideas, resulta oportuno citar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, signada con el N° 630, de fecha 07-12-09, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, la cual en relación con los autos de mero trámite ha establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, cual facultad de dirección y control otorgada al juez…”.

Realizadas las anteriores consideraciones, los miembros de este Órgano Colegiado, estiman que el presente caso -como se indico con anterioridad- no se trata de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva contra la cual se recurre en apelación, sino de un auto de mera sustanciación, por lo que, resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación resulta INADMISIBLE por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 436 en concordancia con el artículo 428, literal c, eiusdem, este último que estipula lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que de conformidad con lo establecido anteriormente, el presente recurso de apelación planteado es INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE por expresa disposición de la ley, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 436 y 442 eiusdem, al verificar esta Alzada que el escrito recursivo fue presentado contra un auto de mero trámite. Así se decide.

II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE por expresa disposición de la ley, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho ROMAN ANTONIO MONTIEL y PATRIS HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 80.161 y 122.406, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano EDGAR ANTONIO MENGUAL RAMBAL, titular de la cédula de identidad N° 26.263.122, en contra el auto de fecha 09 de Diciembre de 2020, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud efectuada a la defensa privada en el cual solicita se dicte el correspondiente auto fundado por extenso sobre la motivación de hecho y de derecho de la decisión N° 554-20, de fecha 26 de Noviembre de 2020, en base a que, a criterio de la Juzgadora de Instancia, en el acta de audiencia preliminar se le coloca N° de decisión quedando registrada bajo el N° 554-20; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 436 eiusdem. Todo de acuerdo con lo previsto en el artículo 442 del Texto Penal Adjetivo.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo. Remítase la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
JUEZA PRESIDENTE


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente



LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ Dra. JESAIDA DURAN MORENO


SECRETARIA,

ABOG. KARLA BRACAMONTE

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 053-2021.-

SECRETARIA,

ABOG. KARLA BRACAMONTE

LNR/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-24438-2020.-