REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Lunes Quince (15) de Marzo de 2021
210º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-314-2020.-
ASUNTO : 5C-314-2020.-
DECISIÓN N° 051-21.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JESAIDA DURAN MORENO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana CARMEN COROMOTO MENDEZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-7.864.466, asistida por los profesionales del derecho RANGEL ANTONIO PRIMERA y SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 280.234 y 67.642, respectivamente, contra la decisión N° 5C-079-2021, de fecha 12 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de Instancia DECLARA: PRIMERO: SE ORDENA LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD, a la ciudadana ABG, GILMARY ROMERO, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano JAVIER JOSE SALAZAR ROJAS, del vehiculo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO HILUX, AÑO 2008, TIPO PICK UP, CLASE CAMIONETA, COLOR AZUL, USO CARGA, PLACAS, A93AA3E, SERIAL DE CARROCERIA 8XA33NV3689004219, SERIAL DE MOTOR 2TR6490513, a quien le corresponde la propiedad del vehiculo identificado en actas, bajo documento de factura de vehiculo N° 0000006330, de fecha 19 de junio de 2008, emitida por TOYOSAN CA, a nombre de JAVIER JOSE SALAZAR ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 12.328.959, MARCA TOYOTA, CODIGO TGN36L-PRPDKL, PLACA A93AA3E, MODELO HILUX DC 2WD 2TR A/T DLX BS604, CLASE CAMIONETA-NUEVA , TIPO PICK UP, CABINA DOBLE, COLOR AZUL PARIA, SERIAL DE MOTOR 2TR-6490513, SERIAL DE CARROCERIA 8XA33NV3689004219, TRANSMISION AUTOMATICA, DE 4 VELOCIDADES, HACIA DELANTE, DIRECCION ASISTIDA Y VOLANTE AJUSTABLE, TRACCION TRASERA 2WD, ENTRE OTROS, y asimismo CERTIFICADO DE ORIGEN, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, N° de Control055468, N° de Registro 0820571, a nombre de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, CA, de fecha 10 de junio de 2008, factura 502379, MARCA TOYOTA, MODELO HILUX , AÑO 2008, TIPO PICK UP, CLASE CAMIONETA, COLOR AZUL, USO CARGA, PLACAS A93AA3E, descrito en actas, asignado al ciudadano JAVIER JOSE SALAZAR ROJAS, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policia del Municipio Lagunillas (IMPOL), para la entrega del vehículo descrito en actas.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 10 de Marzo de 2021, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional JESAIDA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Por lo que, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

La ciudadana CARMEN COROMOTO MENDEZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-7.864.466, asistida por los profesionales del derecho RANGEL ANTONIO PRIMERA y SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 280.234 y 67.642, respectivamente, interpuso recurso de apelación de autos, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició manifestando lo siguiente: “…En este orden de ideas es erigido recurso de apelación de auto, contra el fallo número 5C-079-2021, emanado del tribunal quinto de primera instancia en funciones de control, por vía del cual no observando la presente demarcación judicial penal los artículos 49, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 293 , 157 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue entregado el vehículo en plena propiedad a la ciudadana WILMARYS ROMERO, en su carácter de sedicente representante legal, ya que acompaño un mandato judicial expirado en su duración, sin ostentar la condición de propietario sobre el bien mueble el ciudadano: JAVIER SALAZAR ROJAS, que adujo más no probo el derecho, de uso, goce, disfrute y disposición de la cosa, pedida en entrega ya que no acredito justo título de propiedad sobre el bien reclamado: VEHÍCULO CAMIONETA, MODELO HILUX, MARCA TOYOTA, COLOR AZUL, CAMIONETA PICK DOBLE CABINA, PLACA: A93AA3E, TARA. 1575, Año. 2008, SERIAL DELMOTOR: 2TR6490513, CARGA 1075 KG, ya que solo presento certificado de origen y factura lo cuales constituyen documentos privados , indicando el recurrente la incongruencia de la entrega directa que acordó el tribunal de control inobservando los presupuestos legales pero que no permite que media duda alguna sobre el derecho de propiedad del ciudadana: Carmen Coromoto Méndez Briceño, tal como lo probo y lo adujo la Juez de control al hacer referencia a la existencia de un documento público administrativo en el fallo capítulo de los fundamentos del fallo del tribunal para decidir el vehículo registra a nombre de la ciudadana: Carmen Coromoto Méndez Briceño, ya que la factura del vehículo y el certificado de origen citado por la Juez en su sentencia a nombre de Javier Salazar rojas no le acredita título de propiedad a nombre del ya mencionado por lo que mal puede hacer la entrega en plena propiedad al ciudadano: JAVIER SALAZAR ROJAS enunciando los artículos 293 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el único propietario del vehículo es la ciudadana: CARMEN COROMOTO MÉNDEZ BRICEÑO no observado por el Ciudadano Juez quinto de control en el auto por vía del cual mediante un paralogismo, o llamado falso juicio de convicción le acordó la entrega plena según decir del tribunal del vehículo identificado al sedicente mandatario judicial en detrimento del derecho de propiedad que le asiste a la ciudadana: CARMEN COROMOTO MÉNDEZ BRICEÑO, quien probo en sala de audiencia el derecho de propiedad que le asiste sobre el referido bien mueble, mediante documento público administrativo expedido por el Instituto de Transporte Terrestre (INTT), el día 26 de febrero de dos mil diez y ocho , sobre el cual guardo silencio la honorable Juez quinto en funciones de control al hacer entrega el referido vehículo a la representación judicial del ciudadano: JAVIER SALAZAR ROJAS, acto que llevo a cabo a pesar de la caducidad del mandato judicial de la ciudadana: WILMARYS ROMERO…”
Agrega la recurrente: “…De la misma manera la ciudadana juez quinto de control yerra al hacer la cita del fallo número 2862 fechado según ella EL 29 DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO destacando que con esa fecha no existe sentencia emanada de la Sala Constitucional ni las ideas desarrolladas en la sentencia ya que el vehículo solicitado presenta su serial en buen estado ya que el vehículo requerido en entrega directa fue identificado, individualizado y presenta justo título de propiedad el cual registra únicamente a nombre de la ciudadana: CARMEN COROMOTO MÉNDEZ BRICEÑO…”
Destaco que: “…Asimismo en su escasa actividad cognitiva el venerable Juez de Control fallo contrariando el orden constitucional, el orden legal y la doctrina aludida en el fallo que pretende ser enervado por vía de la presente apelación de auto ya que fue entregado el vehículo a quien no probo el derecho de propiedad ya que la Juez adujo la existencia de un documento autenticado lo que es incierto ya que según documento público administrativo el único propietario es la ciudadana: CARMEN COROMOTO MÉNDEZ BRICEÑO como lo dice la Juez quinto de control en el capítulo de los fundamento del tribunal para decidir el vehículo registra a nombre de CARMEN COROMOTO MÉNDEZ BRICEÑO, por cuanto ni la factura, ni el certificado de origen no constituyen título de propiedad para el ciudadano: JAVIER SALAZAR ROJAS por lo que mal puede hacer la entrega en plena propiedad al ciudadano ya mencionado…”

Finalizo precisando lo siguiente: “…Es por ello que ante la infracción a las nociones de la tutela jurisdiccional efectiva, proceso debido, derecho de propiedad, al procedimiento previsto para la entrega de vehículo estipulado en el artículo. 293 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la doctrina inveterada, de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA, Y ANTONIO GARCÍA GARCÍA sentencia número 1197 de fecha seis de julio de dos mil uno, citada en el fallo recurrido , todo ello lesionado por el desdeñable auto decretado por la respetada Juez quinto en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, es por lo que la parte actora con el debido comedimiento y la debida sindéresis depreca ante la respetada Corte de Apelaciones la nulidad absoluta del fallo número: 5C-079-2021, de fecha doce de febrero de dos mil veinte y uno emanado del Tribunal Quinto en Funciones de Control, solicitando la entrega directa e inmediata del vehículo CAMIONETA, MODELO HILUX, MARCA TOYOTA, COLOR AZUL, CAMIONETA PICK DOBLE CABINA, PLACA: A93AA3E, TARA. 1575, AÑO. 2008, SERIAL DELMOTOR: 2TR6490513, CARGA 1075 KG, a su propietario único y exclusivo: CARMEN COROMOTO MÉNDEZ BRICEÑO, identificada en autos, todo ello según lo instituido en el artículos: 157 y 293, del Código Orgánico Procesal Penal…”




III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

La ABG, GILMARY ROMERO, quien dice obrar en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano JAVIER JOSE SALAZAR ROJAS, promedio a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:
Inicio señalando, que”... El Ciudadano Javier José Salazar Rojas, me otorga Poder Especial en fecha cinco (5) de abril de 2011, anotado bajo el N° 57, Tomo 43 de los libros respectivos por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, con la finalidad de hacer lo pertinente y conducente para tramitar la entrega de la camioneta de su propiedad que había sido retenida por la Policía Regional ese mismo fin de semana, estando en posesión de su hermana Adriana Salazar Rojas, motivado a que se encontraba por los alrededores del Reten de Cabimas, posteriormente después de la distribución de expedientes legalmente establecida para el procedimiento ordinario de las actuaciones correspondientes del Ministerio Publico, conoció de dicha causa la Fiscalía Décima Quinta a cargo en su momento de la Dra. Isis Freites…”

Resaltó, que”... Ahora bien, en agosto del año 2015 mi representado, el Ciudadano Javier José Salazar Rojas, sale del país, dejando su camioneta resguardada en su casa a disposición de su amigo Ygor Prosperí, quien se encargaría de hacer uso de la misma hasta que pudiera venderse y destinar ese dinero a su familia que se encontraban en el país, este ciudadano le hace traspaso de 1 Certificado de Registro de Vehículo, sin poseer compra-venta del mismo, posterior a esta situación el ciudadano también sale del país y en febrero de 2018 tiene un tercer Certificado de Registro de Vehículo el bien mueble, registrando a nombre de la Ciudadana Carmen Coromoto Méndez Briceño, que de manera voluntaria, con fines de particular interés y sin autorización, sin procedimientos legales pertinentes sin tener tampoco un documento que le acredite la propiedad, lo que significa que incurrieron en acto ilegal sin hacer lo conducente que en este caso sería un compra-venta; dejando entre dicho la buena fe de ambos Ciudadanos.…”

Esgrimió así mismo, que: “...En Marzo de 2019, el Ciudadano Javier José Salazar Rojas, me ubica vía telefónica para ponerme al corriente de lo que está sucediendo con su camioneta, que se da por enterado que está en posesión de otra persona y con Certificado de Registro de Vehículo, donde el no ha autorizado ninguna venta bajo ninguna modalidad, por lo que me solícita que haga lo necesario para recuperar la propiedad de su vehículo usando el mismo poder que me fue otorgado anteriormente; es aquí donde comienza el procedimiento ordinario para recuperar el vehículo y restituir la propiedad a mi defendido, causa que cursa ante el Ministerio Publico por la Fiscalía Décima Quinta, con el expediente MP-96956-2019; por su parte este despacho en fecha 31 de agosto del año 2020 después de las diligencias necesarias y oportunas hace la notificación de la negativa de la entrega material del bien, indicando que el mismo no es imprescindible para la investigación fiscal…”.

Estimo quien contesta el recurso, que: “…Seguidamente, conoce de la causa el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Zulia, Extensión Cabimas, es fijada la audiencia especial el día Veintiocho (28) de diciembre de 2020, siendo diferida por auto; finalmente la audiencia es celebrada el día doce (12) de febrero de 2021, después de celebrar la audiencia formal; el Tribunal ordena la entrega en Plena Propiedad a mi cliente Javier Salazar…”

Sostuvo igualmente, que: “…Es el caso Ciudadana Jueza, según los derechos fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna todos los Ciudadanos Venezolanos de Vehículo N° 0000006330 con N° de Control 00-00001929 de fecha 19/06/2008, emitida por TOYOSAN, CA, posee además el certificado de origen de dicho bien mueble, que cabe mencionar reposa el original en el expediente correspondiente, lo que lo convierte y acredita en el primer propietario de del vehículo en cuestión, situación que no ha variado en el tiempo y que puede ser verificada en el expediente, consignado ante el Ministerio Publico en su oportunidad procesal, así mismo posee Certificado de Registro de Vehículo emitido por el INTT en fecha 17 de octubre de 2008, con el número 8XA33NV3689004219-1-1; probando de esta manera la legalidad de dicho vehículo, aunado a esto existe el Poder Especial en fecha cinco (5) de abril de 2011, anotado bajo el N° 57, Tomo 43 de los libros respectivos por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda; que me acredita como única representante legal en cuanto a derechos e intereses se refiere en virtud de resguardar la propiedad que le asiste a mi cliente, documento que en su oportunidad fue comprobado para la veracidad de su autenticidad. Resaltando que el Ciudadano se ausenta del país en agosto del año 2015, evidenciado en copias fotostáticas del pasaporte sellado; por lo cual no existe otra persona autorizada que represente los derechos asistidos para este bien.…”.

En el aparte denominado “PETITORIO” refiere: “…Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto Ciudadana Jueza, es que solicito muy respetuosamente, se ratifique la decisión del tribunal número 5C-079-2021 dictado en fecha Doce (12) de febrero de 2021, en la cual se ordena la entrega en plena propiedad del vehículo, con las características: MARCA: TOYOTA, MODELO: HYLUX, AÑO: 2008, TIPO PICK U, CLASE: CAMIONETA, COLOR: AZUL, USO: CARGA, PLACAS: A93AA3E, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA33NV3689004219, ,*. SERIAL DE MOTOR: 2TR6490513, y declare sin lugar la apelación interpuesta por la Ciudadana Carmen Coromoto Méndez Briceño; sin perjuicio de las acciones penales correspondientes por incurrir en la presunta comisión del delito de forjamiento de documento público previsto y sancionado en el artículo 320 del código penal Venezolano en prejuicio del Estado Venezolano…”

IV
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala se encuentra inserto la acción recursiva presentada por interpuesto por la ciudadana CARMEN COROMOTO MENDEZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-7.864.466, asistida por los profesionales del derecho RANGEL ANTONIO PRIMERA y SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 280.234 y 67.642, respectivamente, contra la decisión N° 5C-079-2021, de fecha 12 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de Instancia DECLARA: PRIMERO: SE ORDENA LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD, a la ciudadana ABG, GILMARY ROMERO, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano JAVIER JOSE SALAZAR ROJAS, del vehiculo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO HILUX, AÑO 2008, TIPO PICK UP, CLASE CAMIONETA, COLOR AZUL, USO CARGA, PLACAS, A93AA3E, SERIAL DE CARROCERIA 8XA33NV3689004219, SERIAL DE MOTOR 2TR6490513, a quien le corresponde la propiedad del vehiculo identificado en actas, bajo documento de factura de vehiculo N° 0000006330, de fecha 19 de junio de 2008, emitida por TOYOSAN CA, a nombre de JAVIER JOSE SALAZAR ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 12.328.959, MARCA TOYOTA, CODIGO TGN36L-PRPDKL, PLACA A93AA3E, MODELO HILUX DC 2WD 2TR A/T DLX BS604, CLASE CAMIONETA-NUEVA , TIPO PICK UP, CABINA DOBLE, COLOR AZUL PARIA, SERIAL DE MOTOR 2TR-6490513, SERIAL DE CARROCERIA 8XA33NV3689004219, TRANSMISION AUTOMATICA, DE 4 VELOCIDADES, HACIA DELANTE, DIRECCION ASISTIDA Y VOLANTE AJUSTABLE, TRACCION TRASERA 2WD, ENTRE OTROS, y asimismo CERTIFICADO DE ORIGEN, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, N° de Control055468, N° de Registro 0820571, a nombre de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, CA, de fecha 10 de junio de 2008, factura 502379, MARCA TOYOTA, MODELO HILUX , AÑO 2008, TIPO PICK UP, CLASE CAMIONETA, COLOR AZUL, USO CARGA, PLACAS A93AA3E, descrito en actas, asignado al ciudadano JAVIER JOSE SALAZAR ROJAS, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policia del Municipio Lagunillas (IMPOL), para la entrega del vehículo descrito en actas.
Se evidencia del escrito recursivo que la recurrente denuncia le fue entregado el vehículo en plena propiedad a la ciudadana GILMARYS ROMERO, en su carácter de sedicente representante legal, ya que acompaño un mandato judicial expirado en su duración, sin ostentar la condición de propietario sobre el bien al ciudadano: JAVIER SALAZAR ROJAS, que adujo más no probo el derecho, de uso, goce, disfrute y disposición de la cosa, pedida en entrega ya que no acredito justo título de propiedad sobre el bien reclamado: VEHÍCULO CAMIONETA, MODELO HILUX, MARCA TOYOTA, COLOR AZUL, CAMIONETA PICK DOBLE CABINA, PLACA: A93AA3E, TARA. 1575, Año. 2008, SERIAL DELMOTOR: 2TR6490513, CARGA 1075 KG, ya que solo presento certificado de origen y factura lo cuales constituyen documentos privados , indicando el recurrente la incongruencia de la entrega directa que acordó el tribunal de control inobservando los presupuestos legales sobre el derecho de propiedad del ciudadana: Carmen Coromoto Méndez Briceño, tal como lo adujo la Juez de control al hacer referencia a la existencia de un documento público administrativo en el fallo capítulo de los fundamentos del fallo del tribunal para decidir el vehículo registra a nombre de la ciudadana: Carmen Coromoto Méndez Briceño, por lo que mal puede hacer la entrega en plena propiedad al ciudadano: JAVIER SALAZAR ROJAS enunciando los artículos 293 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el único propietario del vehículo es la ciudadana: CARMEN COROMOTO MÉNDEZ BRICEÑO no observado por el Ciudadano Juez quinto de control en el auto por vía del cual mediante hacer entrega del referido vehículo a la representación judicial del ciudadano: JAVIER SALAZAR ROJAS, acto que llevo a cabo a pesar de la caducidad del mandato judicial de la ciudadana: WILMARYS ROMERO.
Precisada como ha sido la denuncia esgrimida por la apelante, y de la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal de Alzada, transgresiones de rango constitucional no alegadas por la recurrente, en razón de ello, esta Sala en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa.
Este Tribunal de Alzada, al momento de resolver el recurso de apelación, procedió a la revisión minuciosa del fallo impugnado, verificando una infracción de ley que conlleva a la vulneración del Principio del Debido Proceso, previsto en los artículos 49 numeral 1 Constitucional y 1 del texto adjetivo penal; así como la vulneración de la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al verse conculcados derechos y/o garantías de rango constitucional que no pueden ser subsanados para ser garantizados.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027 de fecha 04 de febrero de 2014 señaló con ocasión a esta garantía constitucional que:
“Al respecto en sentencia Nº 022 de fecha 24 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente: “…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso (…) en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano (…) debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada (…) con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes… (Omissis)…
La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa...”
Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes…” (Sentencia N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Expediente N° 08-1547).
Dentro de esta perspectiva, la referida dicha Sala precisó, que la Tutela Judicial Efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Sentencia N° 2045-03, de fecha 31-07-03).
Con referencia a lo anterior, se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos y partes en el proceso, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.
Siguiendo este mismo orden de ideas, observa este Tribunal Colegiado que el aspecto central del recurso de apelación de auto incoado como se dijo anteriormente, se centra en objetar la decisión N° 5C-079-2021, de fecha 12 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de Instancia DECLARA: PRIMERO: SE ORDENA LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD, a la ciudadana ABG, GILMARY ROMERO, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano JAVIER JOSE SALAZAR ROJAS, del vehiculo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO HILUX, AÑO 2008, TIPO PICK UP, CLASE CAMIONETA, COLOR AZUL, USO CARGA, PLACAS, A93AA3E, SERIAL DE CARROCERIA 8XA33NV3689004219, SERIAL DE MOTOR 2TR6490513; señalando la apelante que la ciudadana GILMARYS ROMERO, en su carácter de sedicente representante legal, ya que acompaño un mandato judicial expirado en su duración, sin ostentar la condición de propietario sobre el bien al ciudadano: JAVIER SALAZAR ROJAS y las acciones penales son personalísimas, todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que solicita el apelante se declare con lugar el recurso y en consecuencia, se revoque la decisión hoy recurrida; no obstante a lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado ha constatado en el caso bajo examen que se ha violentado el debido proceso, la tutela judicial efectiva, por cuanto la decisión en referencia no se ajusta a los parámetros de ley, relacionada a la a su representación en el proceso como apoderado, en razón que el poder otorgado por el ciudadano JAVIER JOSE SALAZAR ROJAS a la ciudadana GILMARY ROMERO no cumple con los requisitos establecidos para ostentar dicha cualidad dentro del proceso penal, vale decir no se trata de un Poder Especial que lo faculte para actuar de forma especifica en el asunto penal en cuestión, debiendo señalar N° de Investigación Fiscal, partes, delitos, o solicitud sobre la cual versa el asunto; requisitos éstos que no constan en el mencionado documento poder consignado; conforme como lo señala la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo tribunal; circunstancias que conllevan a esta Alzada, por razones de orden público a declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 5C-079-2021, de fecha 12 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; todo de conformidad con lo previsto en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
En fecha 12 de febrero de 2021, Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas dictó la decisión N° 5C-079-2021, hoy recurrida, la cual fundamento en los siguientes términos:

“…Ahora bien, revisadas como han sido las referidas actuaciones, se observa que la presente investigación penal se inició en virtud de la retención del vehiculo identificado en actas, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policia del Municipio Lagunillas, (IMPOL), en vista de la denuncia formulada por la ciudadana GILMARY ROMERO, por la presunta comisión de un delito establecido en el Código Penal.

Evidenciando que riela en actas boleta de notificación de negativa de entrega de vehiculo por porte de la Fiscalía Décima Quinta, a los ciudadanos GILMARY ROMERO Y CARMEN COROMOTO MENDEZ BRICEÑO, por lo que este tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
Asi las cosas del análisis de las actuaciones antes mencionadas se observa que; riela al folio (45 y siguientes de la investigación fiscal) experticia de reconocimiento técnica científica y avalúo real de fecha 14-06-2019, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Ciudad Ojeda, relacionada al vehiculo MARCA: TOYOTA, MODELO HILUX, AÑO 2008, TIPO PICK UP, CLASE CAMIONETA, COLOR AZUL,USO CARGA, PLACAS, A93AA3E, SERIAL DE CARROCERIA 8XA33NV3689004219, SERIAL DE MOTOR 2TR6490513, arrojando como conclusiones: 01.- Serial de Carrocería es ORIGINAL, 02.- Vehiculo presenta Serial del Motor ORIGINAL, 03.- el vehiculo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) el mismo no presenta registro ni solicitud alguna, asimismo se verificó por el enlace INTT – CICPC, constatando que el mismo registra.
Asimismo, se observa que de actas se desprende la plena propiedad y disposición del vehiculo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO HILUX, AÑO 2008, TIPO PICK UP, CLASE CAMIONETA, COLOR AZUL, USO CARGA, PLACAS, A93AA3E, SERIAL DE CARROCERIA 8XA33NV3689004219, SERIAL DE MOTOR 2TR6490513, correspondiente al ciudadano JAVIER JOSE SALAZAR ROJAS, pues se encuentran insertos en actas al folio 53 y siguientes de la investigación fiscal factura de vehiculo N° 0000006330 de fecha 19-06-2008, emitida por TOYOSAN, CA. A nombre de JAVIER JOSE SALAZAR ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.328.959, Marca Toyota, código TGN36L-PRPDKL, Placa A93AA3E, Modelo HILUX, DC 2WD 2TR, A/T DLX BS604, CLASE CAMIONETA, NUEVA TIPO PICK UP CABINA DOBLE, COLOR AZUL PARIA, S. MOTOR 2TR6490513, S. CARROCERIA 8XA33NV3689004219, TRANSMISION AUTOMATICA DE 4 VELOCIDADES, HACIA DELANTE, DIRECCION ASISTIDA Y VOLANTE AJUSTABLE , TRACCION TRASERA 2WD, ENTRE OTROS, Y ASIMISMO RIELA AL FOLIO 54 DE LA Investigación Fiscal Certificado de Origen, emitido por el Ministerio del Poder popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, N° de control 055468, N° de registro 0820571, a nombre de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, CA. De fecha 10/06/2008, factura 502379, MARCA: TOYOTA, MODELO HILUX, AÑO 2008, TIPO PICK UP, CLASE CAMIONETA, COLOR AZUL, USO CARGA, PLACAS, A93AA3E, descrito en actas, asignado al ciudadano JAVIER JOSE SALAZAR ROJAS, documentos estos que fueron verificados, evidenciando quien aquí suscribe que aun y cuando el aludido vehiculo registra a nombre de la ciudadana CARMEN COROMOTO MENDEZ BRICEÑO, no se evidencia que exista algún documento compra- venta a nombre de la ciudadana CARMEN COROMOTO MENDEZ BRICEÑO que avale la compra del referido bien, desvirtuando en este punto lo manifestado por el apoderado judicial de la ciudadana CARMEN COROMOTO MENDEZ BRICEÑO, ABG. RANGEL ANTONIO PRIMERA, por cuanto por el contrario existen documentos que el vehiculo descrito en actas le pertenece al ciudadano JAVIER JOSE SALAZAR ROJAS, representado por la apoderada judicial GILMARY ROMERO, por cuanto dicha propiedad ha quedado demostrada a través de la cadena documental consignada en el presente asunto descrito en actas.
En este orden de ideas, considera este tribunal, que al respecto del certificado de registro de vehiculo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2001, Sentencia 1197, con ponencia del Magistrado Antonio García García, ha expresado lo siguiente: “…Omissis…”
Asimismo cuando existen dudas sobre la identificación de un vehiculo automotor, en forma parcial como en el presente caso, a criterio de este tribunal, se debe entender en los caos a que hace referencia la sentencia N° 2862, de fecha 29 de septiembre de 2005, en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño que entre otras cosas señala lo siguiente: “…Omissis…”
De lo antes expuesto se evidencia de las actas que conforman el presente asunto penal que la solicitante del bien requerido a saber la ciudadana GILMARY ROMERO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JAVIER JOSE SALAZAR ROJAS, ha demostrado mediante documento autenticado, ser el propietario del vehiculo identificado en actas. De igual manera ha quedado demostrado en actas mediante experticia de reconocimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que el vehiculo requerido se encuentra en estado Original.
Asimismo, observa esta juzgadora que el presente asunto penal, aun cuando se encuentra en la fase de investigación, por lo que escuchado como ha sido por parte de la Representación de La Fiscalia Décima Quinta en audiencia especial, que el vehiculo referido MARCA: TOYOTA, MODELO HILUX, AÑO 2008, TIPO PICK UP, CLASE CAMIONETA, COLOR AZUL, USO CARGA, PLACAS, A93AA3E, SERIAL DE CARROCERIA 8XA33NV3689004219, SERIAL DE MOTOR 2TR6490513, NO ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACION, y en aras de garantizar el derecho a la propiedad que le asisten a las partes, este tribunal considera que lo mas ajustado en derecho por cuanto con la misma se garantizan las resultas del proceso es realizar la ENTEGA EN PLENA PROPIEDAD a la ciudadana GILMARY ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 14.458.102, en su condición de apoderada judicial del señor JAVIER JOSE SALAZAR ROJAS, del vehiculo con las siguientes características; : MARCA: TOYOTA, MODELO HILUX, AÑO 2008, TIPO PICK UP, CLASE CAMIONETA, COLOR AZUL, USO CARGA, PLACAS, A93AA3E, SERIAL DE CARROCERIA 8XA33NV3689004219, SERIAL DE MOTOR 2TR6490513, a quien le corresponde la propiedad del vehiculo identificado en actas bajo factura de vehiculo N° 0000006330 de fecha 19-06-2008, emitida por TOYOSAN, CA. A nombre de JAVIER JOSE SALAZAR ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.328.959, Marca Toyota, código TGN36L-PRPDKL, Placa A93AA3E, Modelo HILUX, DC 2WD 2TR, A/T DLX BS604, CLASE CAMIONETA, NUEVA TIPO PICK UP CABINA DOBLE, COLOR AZUL PARIA, S. MOTOR 2TR6490513, S. CARROCERIA 8XA33NV3689004219, TRANSMISION AUTOMATICA DE 4 VELOCIDADES, HACIA DELANTE, DIRECCION ASISTIDA Y VOLANTE AJUSTABLE , TRACCION TRASERA 2WD, ENTRE OTROS, y asi como certificado de origen emitido por el Ministerio del Poder popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, N° de control 055468, N° de registro 0820571, a nombre de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, CA. De fecha 10/06/2008, factura 502379, MARCA: TOYOTA, MODELO HILUX, AÑO 2008, TIPO PICK UP, CLASE CAMIONETA, COLOR AZUL, USO CARGA, PLACAS, A93AA3E, descrito en actas, asignado al ciudadano JAVIER JOSE SALAZAR ROJAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia que se ordena la entrega judicial a la ciudadana GILMARY ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 14.458.102, en su condición de apoderada judicial del señor JAVIER JOSE SALAZAR ROJAS DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL CORRESPONDIENTE AL VEHICULO, ordenando agregar copia certificada de los mismos en el presente asunto. Así se declara…”

De lo anteriormente transcrito, observan las integrantes de esta Sala de Apelaciones, que la Jueza a quo, ordena la entrega material del vehículo que presenta las siguientes características MARCA: TOYOTA, MODELO HILUX, AÑO 2008, TIPO PICK UP, CLASE CAMIONETA, COLOR AZUL, USO CARGA, PLACAS, A93AA3E, SERIAL DE CARROCERIA 8XA33NV3689004219, SERIAL DE MOTOR 2TR6490513, a la ciudadana a la ciudadana ABG, GILMARY ROMERO, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano JAVIER JOSE SALAZAR ROJAS, por considerar que de los resultados obtenidos del reconocimiento técnico legal, así como, de la documentación presentada por el solicitante, que la misma era legitima propietaria del vehículo reclamado, aunado al hecho que la investigación penal según manifiesta la Aquo aun se encuentra en fase de investigación, no obstante, procedió a la entrega del bien a quien dice obrar como apoderado judicial del presunto propietario.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado considera necesario establecer las siguientes consideraciones:

Estima oportuno a modo de ilustración y para un mayor entendimiento, referir lo que se concibe como partes en el proceso judicial; por lo que trae a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil, en su Titulo III, DE LAS PARTES Y DE LOS APODERADOS, Capitulo I, De las partes, dispone lo siguiente:

“…Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

Artículo 137.- La personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representados o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad…”

Igualmente sobre lo que se entiende por partes en el proceso civil, la autora Teresa Armenta, afirma:

“…Parte es aquél que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquél respecto del cual se formula esa pretensión. Tiene calidad de parte aquél que como actor o demandado pide la intervención de los órganos jurisdiccionales para que se le proteja una situación jurídica, siendo que las partes polarizan los intereses objeto de discusión y planteamiento en un proceso…”

Por su parte en el proceso penal, la profesora Magaly Vásquez González, en su libro “Derecho Procesal Penal Venezolano”, refiere sobre los sujetos procesales, que son:

“Aquél que ejerce o contra quien se ejerce una acción en el proceso penal, estarían obligados a actuar de buena fe no sólo el Ministerio Público, sino también la víctima, el imputado y su defensor”


Las diversas formas de representación aparecen claramente diferenciadas en la normativa legal, en doctrina y en jurisprudencia, en efecto, aparece en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en su artículo 150 que establece que las partes pueden gestionar en el proceso civil por medio de apoderados y que éstos deben estar facultados con mandato o poder, posteriormente en la normativa del artículo 151 al 169 ejusdem establece todos los requisitos para el otorgamiento del poder y las atribuciones de los apoderados; el mismo Texto Adjetivo en el artículo 170 dejó estipulado que: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad…”, en concordancia con el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en el título referido a los sujetos procesales, ha dejado establecido el derecho del imputado a nombrar un abogado de su confianza como defensor y las condiciones para ejercer las funciones de defensor en el proceso penal y que una vez designado, el mismo deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez o jueza, haciéndose constar en actas tal circunstancia, y en esa misma acta deberá señalar su domicilio o residencia y que dicho juramento deberá ser tomado por el Órgano Jurisdiccional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado.

De igual manera, resulta oportuno traer a colación lo expuesto en el Diccionario Jurídico de Cabanellas en sus tomos I. III y VI en los cuales se establece que: “ASISTIR es acompañar en acto público o privado. Estar presente, concurrir, socorrer, ayudar, favorecer”. Cuando se habla de asistencia técnica se está haciendo referencia al acompañamiento en una determinada rama del saber, en el caso que nos ocupa a la rama del saber jurídico; en este mismo sentido cuando se habla de ASISTENCIA JURÍDICA el mismo Cabanellas establece que es el “Servicio social que los abogados prestan a los necesitados de patrocinio letrado, con objeto de obtener el reconocimiento o efectividad de un derecho o ser defendidos en justicia…”. En este mismo Diccionario se determina lo que es un Abogado defensor indicando que: “ABOGADO DEFENSOR en lo civil y en general, el que toma a su cargo los intereses de una de las partes frente a otra; en lo penal, el encargado de actuar en nombre de una persona acusada de un delito…” y señala por su parte, que REPRESENTANTE LEGAL O LEGÍTIMO “es aquel que ejerce una representación legal, es decir el que suple la incapacidad jurídica de obrar de otro, con facultades, e incluso designación a veces por ministerio de la ley…y en “…la principal de las acepciones jurídicas, cual persona que obra en nombre de otra, con poder suyo o con potestad legal o judicial…”.

En cuanto a la legitimación, la doctrina calificada del autor Arístides Rengel Romberg indica lo siguiente: “…La legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano1994:p63).

De manera, que aquel que este legitimado para actuar debe tener interés jurídico para ello, para poder hacerlo valer, de lo contrario no se encontrará legitimado para realizar actos procesales válidos.

En consecuencia, solo las partes a quienes el Código Orgánico Procesal Penal les otorga la facultad para poder actuar en el proceso penal y que están legitimadas para interponer en nombre de la cualidad que representan; apreciando este Tribunal de Alzada, que si bien es cierto la profesional del Derecho GILMARYS ROMERO, quien dice obrar como apoderada judicial del ciudadano JAVIER SALAZAR ROJAS; no es menos cierto que, de la revisión efectuada a las actas y del contenido del documento poder, se desprende que se trata de un poder general para representar al ciudadano JAVIER SALAZAR en todo lo relacionado al vehículo objeto del proceso y no Poder Judicial Especial Penal requerido para actuar de manera especifica en la solicitud o asunto en estudio; siendo ello así resulta oportuno traer a colación el criterio que sustenta la Sala de Casación Penal en la sentencia N° 707, del 25 de Mayo de 2000, en donde dejó sentado que:

“…Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal (artículo 107) y actualmente con el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 408), la víctima o parte agraviada requiere de una asistencia o representación especial, a los efectos de adquirir la condición de parte dentro del proceso y así tener la facultad de ejercer todos los recursos que la ley le consagra, tanto ordinarios como extraordinarios. Tal representación, viene dada con el otorgamiento de un poder especial penal que la parte actora da a un abogado en ejercicio, en el cual se indicará: a) el carácter con el que actúa, constituido de acuerdo a las formalidades exigidas para los asuntos civiles, b) el tipo de procedimiento o recurso que se pretende incoar, c) la persona contra quien se dirige la acusación o en su defecto, la decisión contra la cual se recurre y d) el hecho punible de que se trata.
En el presente caso, efectivamente el ciudadano Leobardo Subero Rodríguez, en su carácter de parte agraviada, presentó ante esta Sala recurso de casación el día 5 de mayo de 1997, asistido por el abogado Armando Núñez González, pero sin la debida representación a que aluden las citadas normas penales adjetivas.
En razón de lo anterior, lo procedente es declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, interpuesto por el referido ciudadano y anular el auto dictado por el tribual superior, que lo admitió…” (negrita y subrayado nuestro)

De manera que, al no constar en actas un Poder Judicial Especial Penal, que reúna las formalidades previamente descritas y que faculte a las partes a hacer uso de este mecanismo de orden procesal de quien refieren actuar, resulta forzoso para esta Sala de Alzada hacer mención alguna en referencia al legítimo propietario del bien.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado hace mención a las siguientes consideraciones de derecho, relacionados con los casos donde en el decurso del procedimiento penal se hayan incautado objetos pasivos, los mismos podrán ser devueltos, sólo a los propietarios que poseen legitimación activa para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley especial; para ello, el o la solicitante deberán demostrar al Tribunal de Instancia que, ciertamente, poseen el carácter de propietario y que el bien incautado no tiene relación, ni es producto de alguna actividad ilícita, al igual, que se establezca que el hoy solicitante no es penalmente responsable del delito por el cual esta siendo acusado.

No obstante a ello, estas Jurisdicentes consideran necesario indicar, que si bien es cierto el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados, podrán acudir ante el juez o jueza de control solicitando la devolución de los objetos retenidos o incautados, no es menos cierto, que la presente causa se encuentra en la fase de investigación, por lo que, en el devenir de la misma las circunstancias de hecho y derecho pueden variar por consiguiente no está claro para este Tribunal Ad Quen quien ostenta la propiedad del bien reclamado.

Siendo así las cosas, este Tribunal de Alzada considera importante señalar, el recorrido procesal de la presente causa y a tal efecto observa:

1.- riela al folio 01 de la investigación Fiscal, denuncia realizada por la ciudadana CARMEN COROMOTO MENDEZ BRICEÑO, ante la fiscalía del ministerio público.

2.- Riela al folio 06 de la investigación fiscal, Acta Policial de fecha 07 de febrero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policia del Municipio Lagunillas, mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que sucedieron los hechos.

3.- Riela al folio 45 y siguientes de la investigación fiscal, Experticia de Reconocimiento Técnico Científica y Avalúo Real de fecha 14 de junio de 2019, relacionada al vehiculo MARCA: TOYOTA, MODELO HILUX, AÑO 2008, TIPO PICK UP, CLASE CAMIONETA, COLOR AZUL, USO CARGA, PLACAS, A93AA3E, SERIAL DE CARROCERIA 8XA33NV3689004219, SERIAL DE MOTOR 2TR6490513, arrojando como conclusiones que el vehiculo se muestra en estado Original y que al ser verificado ante el sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) no presente registro ni solicitud alguna. Asimismo se registro por el enlace INTT-CICPC, indicando que el mismo registra.

4.-Riela al folio 47 y siguientes de la Investigación fiscal, documento debidamente inscrito bajo el N° 57, tomo 43, ante la Notaria Pública Primera de Lagunillas del Estado Zulia, donde se aprecia poder especial otorgado por el ciudadano JAVIER JOSE SALAZAR ROJAS, a la Abogada en ejercicio GILMARY ROMERO DURAN.

5.- Riela al folio 53 y siguientes de la investigación fiscal, factura de vehiculo N° 0000006330, de fecha 19 de junio de 2008, emitida por TOYOSAN, CA, a nombre de JAVIER JOSE SALAZAR ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V- 12.328.959, del vehiculo MARCA: TOYOTA, MODELO HILUX, AÑO 2008, TIPO PICK UP, CLASE CAMIONETA, COLOR AZUL, USO CARGA, PLACAS, A93AA3E, SERIAL DE CARROCERIA 8XA33NV3689004219, SERIAL DE MOTOR 2TR6490513.

6.- Riela al folio 54 de la Investigación Fiscal, Certificado de Origen emitido por el Ministerio del Poder Popular para la infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre N° 055468, N° de Registro 0820571, a nombre de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, CA, de fecha 10 de junio de 2008, factura 502379, MARCA TOYOTA, MODELO HILUX, AÑO 2008, TIPO PICK UP, CLASE CAMIONETA, COLOR AZUL, USO CARGA, PLACAS A93AA3E.

7.- Riela al folio 89 de la presente causa, Oficio N° 070411, de fecha 16 de noviembre de 2020, proveniente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Oficina Regional Cabimas, mediante el cual a solicitud del tribunal informa que de acuerdo a oficio 24F15-1123-2020, corresponde al vehiculo MARCA: TOYOTA, MODELO HILUX, AÑO 2008, TIPO PICK UP, CLASE CAMIONETA, COLOR AZUL, USO CARGA, PLACAS, A93AA3E, SERIAL DE CARROCERIA 8XA33NV3689004219, SERIAL DE MOTOR 2TR6490513, el cual se encuentra a nombre de la ciudadana CARMEN MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.864.466.

8.- Riela al folio 95 de la presente causa, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, a nombre de la ciudadana CARMEN COROMOTO MENDEZ BRICEÑO.
9.- Riela al folio 114, oficio N° 070414, de fecha 15 de diciembre de 2020, emanado por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, mediante el cual se hace del conocimiento al Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que el vehiculo correspondiente a las características : MARCA: TOYOTA, MODELO HILUX, AÑO 2008, TIPO PICK UP, CLASE CAMIONETA, COLOR AZUL, USO CARGA, PLACAS, A93AA3E, SERIAL DE CARROCERIA 8XA33NV3689004219, SERIAL DE MOTOR 2TR6490513, ha tenido 3 propietarios JAVIER SALAZAR titular de la cedula de identidad N° 12.328.959 , IGOR PROSPERI, titular de la cedula de identidad N° 7.740.866 y CARMEN MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.864.466, por ante ese sistema.


En consecuencia, debe señalarse que aun cuando de la revisión realizada a las actas que conforma el presente asunto, se observa que, la Jueza adscrita al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó la entrega material del vehículo, esta Sala de alzada considera sin entrar a analizar a quien en derecho le corresponde la entrega del bien objeto del proceso, con la exhaustiva revisión del presente asunto es de considerar que el referid poder no cumple con los requisitos preestablecido para haberle conferido cualidad como apoderado judicial desde el inicio de la presente solicitud.

Así las cosas, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes; esta Sala estima que lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO por interés de la Ley, de la decisión N° 5C-079-2021, de fecha 12 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de Instancia “…DECLARA: PRIMERO: SE ORDENA LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD, a la ciudadana ABG, GILMARY ROMERO, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano JAVIER JOSE SALAZAR ROJAS, del vehiculo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO HILUX, AÑO 2008, TIPO PICK UP, CLASE CAMIONETA, COLOR AZUL, USO CARGA, PLACAS, A93AA3E, SERIAL DE CARROCERIA 8XA33NV3689004219, SERIAL DE MOTOR 2TR6490513, a quien le corresponde la propiedad del vehiculo identificado en actas, bajo documento de factura de vehiculo N° 0000006330, de fecha 19 de junio de 2008, emitida por TOYOSAN CA, a nombre de JAVIER JOSE SALAZAR ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 12.328.959, MARCA TOYOTA, CODIGO TGN36L-PRPDKL, PLACA A93AA3E, MODELO HILUX DC 2WD 2TR A/T DLX BS604, CLASE CAMIONETA-NUEVA , TIPO PICK UP, CABINA DOBLE, COLOR AZUL PARIA, SERIAL DE MOTOR 2TR-6490513, SERIAL DE CARROCERIA 8XA33NV3689004219, TRANSMISION AUTOMATICA, DE 4 VELOCIDADES, HACIA DELANTE, DIRECCION ASISTIDA Y VOLANTE AJUSTABLE, TRACCION TRASERA 2WD, ENTRE OTROS, y asimismo CERTIFICADO DE ORIGEN, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, N° de Control055468, N° de Registro 0820571, a nombre de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, CA, de fecha 10 de junio de 2008, factura 502379, MARCA TOYOTA, MODELO HILUX , AÑO 2008, TIPO PICK UP, CLASE CAMIONETA, COLOR AZUL, USO CARGA, PLACAS A93AA3E, descrito en actas, asignado al ciudadano JAVIER JOSE SALAZAR ROJAS, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policia del Municipio Lagunillas (IMPOL), para la entrega del vehículo descrito en actas…” por cuanto la ciudadana GILMARYS ROMERO, en su carácter de sedicente representante legal, acompaño un mandato judicial, que no cumple con los requisitos de ley para ostentar la condición de representante legal del ciudadano: JAVIER SALAZAR ROJAS, todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se RETROTRAE la causa hasta la celebración de una nueva audiencia de tercería, con la previa revisión de la documentación correspondiente a los solicitantes que acrediten su legitimidad para actuar dentro del proceso de tercería ante un órgano jurisdiccional distinto al que dictó la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ANULA DE OFICIO por interés de la Ley, la decisión N° 5c-079-2021, de fecha 12 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual entre otros pronunciamientos decreto: la entrega plena del Vehiculo a la ciudadana ABG, GILMARY ROMERO, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano JAVIER JOSE SALAZAR ROJAS, del vehiculo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO HILUX, AÑO 2008, TIPO PICK UP, CLASE CAMIONETA, COLOR AZUL, USO CARGA, PLACAS, A93AA3E, SERIAL DE CARROCERIA 8XA33NV3689004219, SERIAL DE MOTOR 2TR6490513.

SEGUNDO: Se RETROTRAE la causa hasta la celebración de una nueva Audiencia de Tercería, con la previa revisión de la documentación correspondiente a los solicitantes que acrediten su legitimidad para actuar dentro del proceso de tercería ante un órgano jurisdiccional distinto al que dictó la decisión recurrida.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA


LAS JUECES PROFESIONALES

Dra. JESAIDA DURAN MORENO Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. KARLA ANDREINA BRACAMONTE

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 051-21 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA ANDREINA BRACAMONTE

JDM/CM.-
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-314-2020.-
ASUNTO : 5C-314-2020.-