REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de Marzo de 2021
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-24635-20
ASUNTO : 1C-24635-20
DECISIÓN Nº 049-2021
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL ABG. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por los Profesionales del derecho, JAVIEL CARVAJAL MONTIEL y LUIS FELIPE ANDRADE, inscritos en el inpreabogados bajo los números 40.951 y 181.311, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos, ELMIDO CORONA, JUAN CRISTO ROMERO GARCIA, FERNANDO CORONA ROMERO, DISNE LOPEZ, CALVI JESUS MONTIEL, ISRAEL SEGUNDO PIÑEDO GUTIERREZ y DIOMEDES CORONA ROMERO, plenamente identificados en actas, en contra la decisión Nº 446 -2020 de fecha 07 de Diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró; PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de los ciudadanos: 1.- ELMIDO CORONA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.635.053, 2.- JUAN CRISTO ROMERO GARCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-29.568.493, 3.- FERNANDO CORONA ROMERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.109.366, 4.- CALVI JESUS MONTIEL, INDOCUMENTADO, 5.- ISRAEL PIÑERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-24.949.484, 6.- DISNEL LOPEZ, INDOCUMENTADO, 7.- DIOMEDEZ CORONA ROMERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-21.429.314, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS y LESIONES INTENCIONALES, y previstos y sancionados en el artículo 474, 218, 357, 413 del Código Penal Venezolano, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA; conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia; SEGUNDO: Asimismo se evidencia de la imputación objetiva, que se verifican los delitos DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en el artículo 474, 218, 357, 413 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. por cuanto el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no de los hoy imputados en el tipo penal precalificado en esta audiencia, por lo que esta juzgadora evidencia fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del delito como la presunta participación de los hoy imputados por lo que esta Juzgadora se aparta de la imputación fiscal, TERCERO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: JUAN CRISTO ROMERO GARCIA, titular de la cedula de identidad V-29.568.493, FERNANDO CORONA ROMERO, titular de la cedula de identidad V-16.109.366, CALVI JESUS MONTIEL, indocumentado, ISRAEL PIÑERO, titular de la cedula de identidad No. V-24.949.484, DISNEL LOPEZ, indocumentado y DIOMEDEZ CORONA ROMERO, titular de la cedula de identidad No. V-21.429.314, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en el artículo 474, 218, 357, 413 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ELMIDO CORONA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, titular de la cedula de identidad V-7.635.053, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en el artículo 474, 218, 357, 413 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, de conformidad con el numerales 3 y 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez, se insta al Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 04 de Marzo de 2021, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO FERNANDEZ.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 05-03-2021, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO
Los profesionales del derecho JAVIEL CARVAJAL MONTIEL y LUIS FELIPE ANDRADE, inscritos en el inpreabogados bajo los números 40.951 y 181.311, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos, ELMIDO CORONA, JUAN CRISTO ROMERO GARCIA, FERNANDO CORONA ROMERO, DISNE LOPEZ, CALVI JESUS MONTIEL, ISRAEL SEGUNDO PIÑEDO GUTIERREZ y DIOMEDES CORONA ROMERO, plenamente identificados en actas, en contra la decisión Nº 446 -2020 de fecha 07 de Diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, interpusieron recurso de apelación de autos, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició manifestando la Defensa en el punto denominado LA UNICA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN LOS NUMERALES 4, 5 Y 7 DEL ARTICULO 439 DEL C.O.P.P, POR INCURRIR LA RECURRIDA EN EL VICIO PROCEDIMENTAL DE FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DEL FALLO, lo siguiente: “…Ciudadanos Magistrados, si ustedes revisan el Capitulo referente de la Motivación de la Recurrida para decidir, fácilmente podrán constatar que la Juez profesional no expresa en la decisión recurrida las razones, los fundamentos o los motivos por los cuales declara sin lugar o se aparta de la solicitud fiscal y de la Defensa Técnica, de decretarles a nuestros representados Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3o y 8o del COPP, y se aparta del mismo indicando además otro delito no imputado por el órgano fiscal o representante del Ministerio Público, incurriendo la Magistrada en ULTRA PETITA, toda vez que se evidencia claramente que se sale de los parámetros legales, sin tomar en cuenta el grave daño irreparable que le causa a nuestros Defendidos y toda una comunidad de indígenas humildes, desarmados y en absoluta desidia, que fueron objetos de torturas y engaños por parte de un grupo de delincuentes que se encuentran apostado a los alrededores de la Gobernación del Estado Zulia, "Grupo llamado colectivo o brigada de choque" que alteran el orden público y que en muchos casos son protegidos o amparados por los mismos órganos policiales con el filme propósito de crear desorden, amparados en muchos casos por funcionarios del gobierno, ya que lo único que hacían nuestros humildes representados eran exigir una logística a manera de participar en las elecciones de los candidatos a la Asamblea Nacional, ya que, los hechos ocurrieron en fecha Viernes 04 de Diciembre de 2020 en horas de la tarde, en víspera de las elecciones de fecha Domingo 06 de Diciembre de 2020…”.
Agregaron los recurrentes que: “…Así mismo, en este mismo orden de ideas, esta Defensa Técnica señala que la Magistrada al señalar a nuestros Defendidos como una banda o grupo de delincuencia organizada, no indica en sí que uno de los requisitos para se declaren a los grupos como de delincuencia organizada, es que, los mismos estén reunidos en grupos o cabecillas, o bandas organizadas que reunidos entre sí, forman como único propósito el de sacar ventaja o explotar como el extorsionar, ordenar secuestro u otros fines que lleven como propósito el enriquecimiento o ventaja de sí del grupo o banda organizada entre sí y que por el contrario los mismos son nos humildes indígenas Yucpas, habitantes en completo abandono, quienes ameritan atención y ayuda por parte del Gobierno Nacional, quienes tanto les promete…”.
Destaco que: “…Si bien es cierto, como bien lo señala la representación Fiscal, de existir delito -en contra de nuestro representado, no es menos cierto que la misma exige una medida menos gravosa, como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de la Libertad, tomando en cuenta para que se continúe en el presente caso con el procedimiento ordinario para dar lugar a la finalidad procesal como le asisten en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, amparado en el artículo 13 del mismo. Es decir, dar con la verdad mediante el proceso del investigación y mediante la orden de inicio del mismo, apartándose en todo momento esta Juzgadora de los lineamientos o parámetros legales exigidos a un grupo de indígenas identificados como de la Etnia Yucpas, y que tiene su asiento o comunidad en el Sector de las adyacencias del Mercado Mayorista "MERCAMARA", situado en la Zona Sur de la Ciudad de Maracaibo, grupos estos que tienen plena atención por los órganos gubernamentales del Estado, y que son objetos o se encuentran censados como beneficiarios de las bolsas de alimentación y otros enseres que les son servidos a estas comunidades de escasos recursos, y que dependen de los servicios directos en cuanto a su atención fundamental medicamentos y otros enseres necesarios para una buena convivencia de los mismos, exigidos estos por los Cinco (5) Caciques o Representantes de la Etnia Yucpas. Apartándose en todo caso de lo estipulado en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en relación a la Administración de Justicia y de la Jurisdicción Especial Indígena en cuanto a su juzgamiento en el ámbito penal, y que el mismo en su Artículo 141 señala de que "En los procesos penales en donde se Involucran Indígenas se deben respetar las siguientes reglas, donde los juzgadores al momento de dictar sentencia deberá considerar las condiciones socio-económica y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. Y en todo caso, estos deberán procurar penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural". Negándole en todo momento a nuestros Defendidos, el derecho que les asiste como aborígenes venezolanos que son, y que lo único que hacían en todo momento era exigir una logística para trasladar a su núcleo familiar o colectivo para ejercer el derecho que tiene todo venezolano al sufragio, hecho este plasmado en nuestra Constitución en los Derechos Políticos Artículos 62, 63 y Derechos Culturales, para fomentar la protección y preservación de la cultura indígena como patrimonio cultural ancestral…”.
Adujo quien recurre que:”… Así mismo, de este mismo modo esta Juzgadora difiere el acto de presentación fijado para el día Sábado 05 de Diciembre de 2020, ya que los hechos se suscitaron el día 04 de Diciembre de 2020, con el simple propósito no solo de privar a los mismos de su libertad sino también de negar el sagrado derecho de participar en las elecciones del día Domingo 06 de Diciembre de 2020, defiriendo el acto de presentación para el día Lunes 01 de Diciembre de 2020, en donde mantuvo a los siete (7) indígenas de la etnia Yucpas privados desde el día 05 de Diciembre de 2020, a uno de ellos, anciano, adulto mayor de setenta y ocho (78) años de edad, sin tomar en cuenta las condiciones de salud del mismo, todo quebrantado y que lo señalara como cabecilla del grupo de delincuente organizado, haciéndole la salvedad en todo momento de las condiciones de salud del anciano, sin fuerza y todo diezmado, y que fue objeto de golpes, . Torturas y vejámenes por parte de las fuerzas públicas, que participaron como funcionarios actuantes. Hecho este, que da profundo dolor y consternación a la familia o victimas del grupo de indígenas de la etnia Yucpas…”
Resalto la defensa que:”… Por todas las razones anteriormente expuestas y de conformidad al Artículo 442 del COPP, respetuosamente solicito declaren con lugar la presente denuncia y ordenen declarar la nulidad absoluta de la Audiencia de Presentación del Imputado ante el juez de Control, ordenen desestimar totalmente el delito de DELINCUENCIA ORGANIZADA, DAÑO A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, ESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OBSTACULIZACIÓN A LAS VÍAS, y ordene la inmediata libertad de nuestros Defendidos y a todo evento le sea ratificada la solicitud Fiscal y le otorguen una medida menos gravosa de las contempladas en el Articulo 242 orinales 3o y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.…”
Manifestó la defensa en el titulo denominado SOLUCIONES Y PETICIONES PLANTEADA POR LA DEFENSA: “…a. Por haber cumplido la defensa con las exigencias legales que requiere el trámite procedimental sobre la Apelación de Autos, se ordene la ADMISIBILIDAD del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la defensa y de conformidad al Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
b. Sí Declaran CON LUGAR la único denuncia interpuesta o presentada en el escrito contentivo del presente Recurso de Apelación de Autos por la Defensa; ordenen declarar de conformidad al Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS INCIDENCIAS RESUELTAS AL TÉRMINO DE LA AUDIENCIA DE LA PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO ANTE EL JUEZ DE CONTROL, y finalmente ORDENE CONCEDERLE A NUESTROS DEFENDIDOS una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas y sancionadas en el Artículo 242 ordinales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal.
Haciendo de su conocimiento que nuestros Defendidos tienen su arraigo en esta ciudad de San Francisco, y se comprometen a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que les imponga este Tribunal colegiado si le es acordada alguna medida cautelar sustitutiva, así mismo hago de su conocimiento que nuestros representados están dispuestos a prestar cualquier tipo de caución para ejercitar su derecho constitucional de comparecer al proceso dando las garantías suficientes…”
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los Profesionales del derecho, JAVIEL CARVAJAL MONTIEL y LUIS FELIPE ANDRADE, inscritos en el inpreabogados bajo los números 40.951 y 181.311, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos, ELMIDO CORONA, JUAN CRISTO ROMERO GARCIA, FERNANDO CORONA ROMERO, DISNE LOPEZ, CALVI JESUS MONTIEL, ISRAEL SEGUNDO PIÑEDO GUTIERREZ y DIOMEDES CORONA ROMERO, plenamente identificados en actas, en contra la decisión Nº 446 -2020 de fecha 07 de Diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a resolver sobre el fondo de su pretensión de la siguiente forma:
Ahora bien, con respecto al único punto de impugnación inferido por el recurrente, referente a que la recurrida se encuentra inmotivada, considerando que la juez de instancia no indicó los motivos por los cuales se apartó de la solicitud fiscal y de la defensa al otorgar a sus defendidos Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, asi como tambien le imputó otro delito.
En este mismo orden de ideas y visto que el recurrente indica que la Juez de Instancia incurre en el vicio de inmotivación al no establecer en sus fundamento de hecho y de derecho los motivos por los cuales se apartó de la solicitud fiscal al imputar un delito distinto al solicitado por el Ministerio Público y acordar una Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad, consideran pertinentes quienes aquí deciden traer a colación lo establecido en los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión impugnada en este caso, a los fines de conocer lo que al respecto expresó el Tribunal a quo al momento de emitir el fallo, y al efecto realizó los siguientes pronunciamientos:
“Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos 1.- ELMIDO CORONA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.635.053, 2.- JUAN CRISTO ROMERO GARCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-29.568.493, 3.- FERNANDO CORONA ROMERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.109.366, 4.- CALVI JESUS MONTIEL, INDOCUMENTADO, 5.- ISRAEL PIÑERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-24.949.484, 6.- DISNEL LOPEZ, INDOCUMENTADO, y 7.- DIOMEDEZ CORONA ROMERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-21.429.314, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”.En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos 1.- ELMIDO CORONA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.635.053, 2.- JUAN CRISTO ROMERO GARCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-29.568.493, 3.- FERNANDO CORONA ROMERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.109.366, 4.- CALVI JESUS MONTIEL, INDOCUMENTADO, 5.- ISRAEL PIÑERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-24.949.484, 6.- DISNEL LOPEZ, INDOCUMENTADO, y 7.- DIOMEDEZ CORONA ROMERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-21.429.314. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto han sido presentado por el Ministerio Publico, vale decir a los ciudadanos: 1.- ELMIDO CORONA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.635.053, 2.- JUAN CRISTO ROMERO GARCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-29.568.493, 3.- FERNANDO CORONA ROMERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.109.366, 4.- CALVI JESUS MONTIEL, INDOCUMENTADO, 5.- ISRAEL PIÑERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-24.949.484, 6.- DISNEL LOPEZ, INDOCUMENTADO, y 7.- DIOMEDEZ CORONA ROMERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-21.429.314. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados, Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS y LESIONES INTENCIONALES, y previstos y sancionados en el artículo 474, 218, 357, 413 del Código Penal Venezolano, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de auto, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, se observa que el delito imputados merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS y LESIONES INTENCIONALES, y previstos y sancionados en el artículo 474, 218, 357, 413 del Código Penal Venezolano, son autores o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación se señalan: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 04-12-20, suscrita por funcionarios adscritos a la MANCOMUNIDAD POLICIAL EJE METROPOLITANA ZULIA, VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICIA, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los imputados 1.- ELMIDO CORONA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.635.053, 2.- JUAN CRISTO ROMERO GARCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-29.568.493, 3.- FERNANDO CORONA ROMERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.109.366, 4.- CALVI JESUS MONTIEL, INDOCUMENTADO, 5.- ISRAEL PIÑERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-24.949.484, 6.- DISNEL LOPEZ, INDOCUMENTADO, inserta en el folio uno (01) y dos (02) de la presente causa. 2.- ENTREVISTA VICTIMA, de fecha 05-12-20, suscrita por funcionarios adscritos a la MANCOMUNIDAD POLICIAL EJE METROPOLITANA ZULIA, VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICIA, realizada a la ciudadana KELLY ARTIGAS, inserta en el folio tres (03) de la presente causa. 3.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 04-12-20, suscrita por funcionarios adscritos a la MANCOMUNIDAD POLICIAL EJE METROPOLITANA ZULIA, VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICIA, debidamente firmada por los ciudadanos imputados 1.- ELMIDO CORONA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.635.053, 2.- JUAN CRISTO ROMERO GARCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-29.568.493, 3.- FERNANDO CORONA ROMERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.109.366, 4.- CALVI JESUS MONTIEL, INDOCUMENTADO, 5.- ISRAEL PIÑERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-24.949.484, 6.- DISNEL LOPEZ, INDOCUMENTADO, inserta desde el folio cinco (05) al folio diez (10) de la presente causa. 4. INFORME MEDICO, suscrito por el DR. RAYNNER E. RINCON A. C.I: V-20276019, MPPS: 122509, COMEZU: 191114, DANIEL GONZALEZ, COMEZU: 19715- MPPS.: 132469, realizado a los ciudadanos imputados, inserto del folio once (11) al folio trece (13) de la presente causa. 5. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 04-12-20, suscrita por funcionarios adscritos a la MANCOMUNIDAD POLICIAL EJE METROPOLITANA ZULIA, VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICIA, inserto en el folio catorce (14) de la presente causa, asimismo en el folio quince (15) se observa fijación fotográfica del lugar de los hechos. 6.- ACTA POLICIAL, de fecha 04-12-20, suscrita por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL No. 1 MARACAIBO ESTE, DIRECCION GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano imputado DIOMEDEZ CORONA ROMERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-21.429.314. 7.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 04-12-20, suscrita por funcionarios adscritos a la CENTRO DE COORDINACION POLICIAL No. 1 MARACAIBO ESTE, DIRECCION GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, debidamente firmada por el ciudadano imputado. 8.- DENUNCIA COMUN, de fecha 04-12-20, suscrita por funcionarios adscritos a la CENTRO DE COORDINACION POLICIAL No. 1 MARACAIBO ESTE, DIRECCION GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, realizada a la ciudadana EGUIS UZCATEGUI. 9. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 04-12-20, suscrita por funcionarios adscritos a la CENTRO DE COORDINACION POLICIAL No. 1 MARACAIBO ESTE, DIRECCION GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. 10.- DENUNCIA COMUN, de fecha 04-12-20, suscrita por funcionarios adscritos a la CENTRO DE COORDINACION POLICIAL No. 1 MARACAIBO ESTE, DIRECCION GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, realizada al ciudadano PEDRO RODRIGUEZ.
En tal sentido esta Juzgadora del análisis realizado a las actas considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación de los hoy imputados en los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS y LESIONES INTENCIONALES, y previstos y sancionados en el artículo 474, 218, 357, 413 del Código Penal Venezolano, asimismo visto que los hechos que dieron lugar a la presente causa fueron cometidos por un grupo de ciudadanos, razón por la cual quien aquí decide considera que se encuentra configurado otro tipo penal como lo seria el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, por cuanto el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no de los hoy imputados en el tipo penal precalificado en esta audiencia, por lo que esta juzgadora evidencia fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del delito como la presunta participación de la hoy imputados en la comisión del mismo, como lo son:
: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 04-12-20, suscrita por funcionarios adscritos a la MANCOMUNIDAD POLICIAL EJE METROPOLITANA ZULIA, VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICIA, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los imputados 1.- ELMIDO CORONA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.635.053, 2.- JUAN CRISTO ROMERO GARCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-29.568.493, 3.- FERNANDO CORONA ROMERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.109.366, 4.- CALVI JESUS MONTIEL, INDOCUMENTADO, 5.- ISRAEL PIÑERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-24.949.484, 6.- DISNEL LOPEZ, INDOCUMENTADO, inserta en el folio uno (01) y dos (02) de la presente causa. 2.- ENTREVISTA VICTIMA, de fecha 05-12-20, suscrita por funcionarios adscritos a la MANCOMUNIDAD POLICIAL EJE METROPOLITANA ZULIA, VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICIA, realizada a la ciudadana KELLY ARTIGAS, inserta en el folio tres (03) de la presente causa. 3.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 04-12-20, suscrita por funcionarios adscritos a la MANCOMUNIDAD POLICIAL EJE METROPOLITANA ZULIA, VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICIA, debidamente firmada por los ciudadanos imputados 1.- ELMIDO CORONA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.635.053, 2.- JUAN CRISTO ROMERO GARCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-29.568.493, 3.- FERNANDO CORONA ROMERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.109.366, 4.- CALVI JESUS MONTIEL, INDOCUMENTADO, 5.- ISRAEL PIÑERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-24.949.484, 6.- DISNEL LOPEZ, INDOCUMENTADO, inserta desde el folio cinco (05) al folio diez (10) de la presente causa. 4. INFORME MEDICO, suscrito por el DR. RAYNNER E. RINCON A. C.I: V-20276019, MPPS: 122509, COMEZU: 191114, DANIEL GONZALEZ, COMEZU: 19715- MPPS.: 132469, realizado a los ciudadanos imputados, inserto del folio once (11) al folio trece (13) de la presente causa. 5. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 04-12-20, suscrita por funcionarios adscritos a la MANCOMUNIDAD POLICIAL EJE METROPOLITANA ZULIA, VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICIA, inserto en el folio catorce (14) de la presente causa, asimismo en el folio quince (15) se observa fijación fotográfica del lugar de los hechos. 6.- ACTA POLICIAL, de fecha 04-12-20, suscrita por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL No. 1 MARACAIBO ESTE, DIRECCION GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano imputado DIOMEDEZ CORONA ROMERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-21.429.314. 7.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 04-12-20, suscrita por funcionarios adscritos a la CENTRO DE COORDINACION POLICIAL No. 1 MARACAIBO ESTE, DIRECCION GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, debidamente firmada por el ciudadano imputado. 8.- DENUNCIA COMUN, de fecha 04-12-20, suscrita por funcionarios adscritos a la CENTRO DE COORDINACION POLICIAL No. 1 MARACAIBO ESTE, DIRECCION GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, realizada a la ciudadana EGUIS UZCATEGUI. 9. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 04-12-20, suscrita por funcionarios adscritos a la CENTRO DE COORDINACION POLICIAL No. 1 MARACAIBO ESTE, DIRECCION GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. 10.- DENUNCIA COMUN, de fecha 04-12-20, suscrita por funcionarios adscritos a la CENTRO DE COORDINACION POLICIAL No. 1 MARACAIBO ESTE, DIRECCION GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, realizada al ciudadano PEDRO RODRIGUEZ.
Ahora bien, esta Juzgadora del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, precisa destacar, en cuanto al derecho aplicable, que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece a todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la misma constitución y en la ley, la obligación de asegurar la integridad del texto fundamental, si bien es cierto el Ministerio Público es el Director de la Investigación Penal, conforme a lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal, debe señalar, quien aquí decide, que el llamado control judicial le corresponde, única y exclusivamente a los Jueces de Control, quienes tienen además, la obligación de garantizar la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, conforme a lo establecido en los artículos 13, 66, 236, 237, 238 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto al Control Judicial, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“A los Jueces o Juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En tal sentido esta juzgadora procede a ejercer el Control Judicial al ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal, evidenciando que se encuentran garantizados los derechos constitucionales como el debido proceso, y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se verifica del contenido de las actas elementos de convicción fundados para presumir que los imputados son autores o participes de la presunta comisión de los delitos DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS y LESIONES INTENCIONALES, y previstos y sancionados en el artículo 474, 218, 357, 413 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, ASI SE DECLARA.-
Seguidamente en virtud de pronunciamiento realizado por este Juzgado y a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en nuestra Constitución, este Tribunal le concede la palabra a la representante de la fiscalia del ministerio publico, quien manifiesta: “Ciudadana jueza esta Representación Fiscal mantiene la imputación ya realizada en este acto, es todo”.
Asimismo la Jueza procede de conformidad con lo previsto en los Artículos 131 y 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además, que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el Artículo 127 del texto adjetivo penal, para lo cual se pone en presencia de la Jueza nuevamente a los imputados quienes una vez impuestos dijeron ser y llamarse como queda escrito: 1.- ELMIDO CORONA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.635.053, de Nacionalidad venezolano, Natural de la sierra, fecha de nacimiento: no recuerda, de 78 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de JOSE CORONA (D) Y CARMEN ROMERO (D), Dirección: Sector comunidad Mercamara 2, parroquia Marcelo Hernández, avenida 1, casa No. 11, entrando por nasa de zona industrial, municipio mara del estado Zulia, Teléfono: No Posee; quien presenta las siguientes características físicas: Estatura: 1,62cms, Peso: 72kgs, Color de Piel: Moreno, Cabello: negro con canas, quien no posee tatuajes y no presenta cicatriz visible al momento de la presentación. Quien en presencia de su Defensor de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio manifestó: “No deseo declarar, es todo “ 2.- JUAN CRISTO ROMERO GARCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-29.568.493, de Nacionalidad venezolano, Natural de Sirasta, fecha de nacimiento: 05-06-2000, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de AMERICO ROMERO (V) Y NAIBI ROMERO (D), Dirección: Comunidad Mercamara 2, calle 2, entrando por ferretería monarca a tres cuadras, municipio mara del estado Zulia, Teléfono: No Posee; quien presenta las siguientes características físicas: Estatura: 1,65cms, Peso: 72kgs, Color de Piel: Moreno, Cabello: negro, quien no posee tatuajes y no presenta cicatriz visible al momento de la presentación. Quien en presencia de su Defensor de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio manifestó: “No deseo declarar, es todo”. 3.- FERNANDO CORONA ROMERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.109.366, de Nacionalidad venezolano, Natural de Machiques, fecha de nacimiento: 01-11-1981, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de ELMIDO CORONA (V) Y INES ROMERO (D), Dirección: Sector comunidad mercamara 2, parroquia Marcelo Hernández, avenida 1, casa No. 11, entrando por nasa de zona industrial, municipio mara del estado Zulia, Teléfono: No Posee; quien presenta las siguientes características físicas: Estatura: 1,64cms, Peso: 65kgs, Color de Piel: Moreno, Cabello: negro, quien no posee tatuajes y no presenta cicatriz visible al momento de la presentación. Quien en presencia de su Defensor de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio manifestó: ““No deseo declarar, es todo”.”. 4.- CALVI JESUS MONTIEL, INDOCUMENTADO, de Nacionalidad venezolano, Natural de Machiques, fecha de nacimiento: Lo Desconoce, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de MENDE JESUS MONTIEL (V) Y MINERVA ROMERO (V), Dirección: Sector comunidad mercamara 2, parroquia Marcelo Hernández, avenida 1, casa No. 11, entrando por nasa de zona industrial, municipio mara del estado Zulia, Teléfono: No Posee; quien presenta las siguientes características físicas: Estatura: 1,62cms, Peso: 60kgs, Color de Piel: Moreno, Cabello: negro, quien no posee tatuajes y no presenta cicatriz visible al momento de la presentación. Quien en presencia de su Defensor de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio manifestó: “No deseo declarar, es todo”. 5.- ISRAEL PIÑERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-24.949.484, de Nacionalidad venezolano, Natural de Machiques, fecha de nacimiento: 06-09-1995, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de ISRAEL PIÑERO (D) Y NORMA ROMERO (D), Dirección: Sector comunidad mercamara 2, parroquia Marcelo Hernández, Casa No. 15, entrando por nasa de zona industrial, municipio mara del estado Zulia, Teléfono: No Posee; quien presenta las siguientes características físicas: Estatura: 1,65cms, Peso: 69kgs, Color de Piel: Moreno, Cabello: negro, quien no posee tatuajes y no presenta cicatriz visible al momento de la presentación. Quien en presencia de su Defensor de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio manifestó: “No deseo declarar, es todo”. 6.- DISNEL LOPEZ, INDOCUMENTADO, de Nacionalidad venezolano, Natural de Machiques, fecha de nacimiento: lo desconoce, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de SARENQUIO LOPEZ (V) Y MARIA VARGAS (V), Dirección: Sector comunidad mercamara 2, parroquia Marcelo Hernández, Calle 2, entrando por nasa de zona industrial, municipio mara del estado Zulia, Teléfono: No Posee; quien presenta las siguientes características físicas: Estatura: 1,61cms, Peso: 55kgs, Color de Piel: Moreno, Cabello: negro, quien no posee tatuajes y no presenta cicatriz visible al momento de la presentación. Quien en presencia de su Defensor de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio manifestó: “No deseo declarar, es todo”. 7.- DIOMEDEZ CORONA ROMERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-21.429.314, de Nacionalidad venezolano, Natural de Machiques, fecha de nacimiento: 14-06-1988, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de ELMIDO CORONA (V) Y INES ROMERO (D), Dirección: Sector comunidad mercamara 2, parroquia Marcelo Hernández, avenida 1, casa No. 11, entrando por nasa de zona industrial, municipio mara del estado Zulia, Teléfono: No Posee; quien presenta las siguientes características físicas: Estatura: 1,67cms, Peso: 71kgs, Color de Piel: Moreno, Cabello: negro, quien no posee tatuajes y no presenta cicatriz visible al momento de la presentación. Quien en presencia de su Defensor de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio manifestó: ““No deseo declarar, es todo”.
Posteriormente se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien manifiesta: “Siendo así este órgano judicial adicionalmente le imputa un nuevo delito nosotros negamos y rechazamos por cuanto en esa parte consideramos que incurre en la acción de ultrapetita por cuanto el mismo órgano solicita una medida mas allá de lo solicitado por la ciudadano representante del ministerio publico, de esta manera esta defensa opina que la acción realizada por la juzgadora en el presente caso sobrepasa lo solicitada por la representación fiscal calificando a un grupo indígenas de la etnia yucpas como una organización delictiva la cual viene haciendo estragos como ella misma lo señala y apartándose de la declaración aportada por los lideres o caciques de la comunidad indígena”. Es todo;
Ahora bien , respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa de los imputados, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión del delito por el cual ha sido presentado. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegársele a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA Y LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión del mencionado imputado, lo ajustado a derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JUAN CRISTO ROMERO GARCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-29.568.493, FERNANDO CORONA ROMERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.109.366, CALVI JESUS MONTIEL, INDOCUMENTADO, ISRAEL PIÑERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-24.949.484, DISNEL LOPEZ, INDOCUMENTADO y DIOMEDEZ CORONA ROMERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-21.429.314, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS y LESIONES INTENCIONALES, y previstos y sancionados en el artículo 474, 218, 357, 413 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus, pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia.
Ahora bien; en relación al ciudadano ELMIDO CORONA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.635.053, ya que se evidencia que el mismo tiene la edad de setenta y ocho (78) años de edad, , por lo que de conformidad al articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ELMIDO CORONA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.635.053, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS y LESIONES INTENCIONALES, y previstos y sancionados en el artículo 474, 218, 357, 413 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, de conformidad con el numerales 3 y 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, 2) PROHIBICION DE CAMBIAR DE DOMICILIO SIN LA PREVIA AUTORIZACION DEL TRIBUNAL, siendo esta suficiente para garantizar las resultas del proceso. Finalmente se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. De igual forma los ciudadanos JUAN CRISTO ROMERO GARCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-29.568.493, FERNANDO CORONA ROMERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.109.366, CALVI JESUS MONTIEL, INDOCUMENTADO, ISRAEL PIÑERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-24.949.484, DISNEL LOPEZ, INDOCUMENTADO, quedaran recluidos en la MANCOMUNIDAD POLICIAL EJE METROPOLITANA ZULIA, VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICIA, y el ciudadano DIOMEDEZ CORONA ROMERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-21.429.314, quedara recluido en el CENTRO DE COORDINACION POLICIAL No. 1 MARACAIBO ESTE, DIRECCION GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECIDE…”
Ahora bien, una vez transcritos por esta Sala los fundamentos de la decisión recurrida, este Cuerpo Colegiado procede a resolverla, efectuando un recuento de las actuaciones insertas en autos y los cuales fueron tomados en cuenta por la Juzgadora con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 04-12-20, suscrita por funcionarios adscritos a la MANCOMUNIDAD POLICIAL EJE METROPOLITANA ZULIA, VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICIA, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los imputados 1.- ELMIDO CORONA, titular de la cedula de identidad V-7.635.053, 2.- JUAN CRISTO ROMERO GARCIA, titular de la cedula de identidad V-29.568.493, 3.- FERNANDO CORONA ROMERO, titular de la cedula de identidad V-16.109.366, 4.- CALVI JESUS MONTIEL, INDOCUMENTADO, 5.- ISRAEL PIÑERO, titular de la cedula de identidad No. V-24.949.484, 6.- DISNEL LOPEZ, INDOCUMENTADO, inserta en el folio uno (01) y dos (02) de la presente causa.
2.- ENTREVISTA VICTIMA, de fecha 05-12-20, suscrita por funcionarios adscritos a la MANCOMUNIDAD POLICIAL EJE METROPOLITANA ZULIA, VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICIA, realizada a la ciudadana KELLY ARTIGAS, inserta en el folio tres (03) de la presente causa.
3.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 04-12-20, suscrita por funcionarios adscritos a la MANCOMUNIDAD POLICIAL EJE METROPOLITANA ZULIA, VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICIA, debidamente firmada por los ciudadanos imputados 1.- ELMIDO CORONA, titular de la cedula de identidad V-7.635.053, 2.- JUAN CRISTO ROMERO GARCIA, titular de la cedula de identidad V-29.568.493, 3.- FERNANDO CORONA ROMERO, titular de la cedula de identidad V-16.109.366, 4.- CALVI JESUS MONTIEL, INDOCUMENTADO, 5.- ISRAEL PIÑERO, titular de la cedula de identidad No. V-24.949.484, 6.- DISNEL LOPEZ, INDOCUMENTADO, inserta desde el folio cinco (05) al folio diez (10) de la presente causa.
4. INFORME MEDICO, suscrito por el DR. RAYNNER E. RINCON A. C.I: V-20276019, MPPS: 122509, COMEZU: 191114, DANIEL GONZALEZ, COMEZU: 19715- MPPS.: 132469, realizado a los ciudadanos imputados, inserto del folio once (11) al folio trece (13) de la presente causa.
5. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 04-12-20, suscrita por funcionarios adscritos a la MANCOMUNIDAD POLICIAL EJE METROPOLITANA ZULIA, VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICIA, inserto en el folio catorce (14) de la presente causa, asimismo en el folio quince (15) se observa fijación fotográfica del lugar de los hechos.
6.- ACTA POLICIAL, de fecha 04-12-20, suscrita por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL No. 1 MARACAIBO ESTE, DIRECCION GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano imputado DIOMEDEZ CORONA ROMERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-21.429.314.
7.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 04-12-20, suscrita por funcionarios adscritos a la CENTRO DE COORDINACION POLICIAL No. 1 MARACAIBO ESTE, DIRECCION GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, debidamente firmada por el ciudadano imputado.
8.- DENUNCIA COMUN, de fecha 04-12-20, suscrita por funcionarios adscritos a la CENTRO DE COORDINACION POLICIAL No. 1 MARACAIBO ESTE, DIRECCION GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, realizada a la ciudadana EGUIS UZCATEGUI.
9. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 04-12-20, suscrita por funcionarios adscritos a la CENTRO DE COORDINACION POLICIAL No. 1 MARACAIBO ESTE, DIRECCION GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA.
10.- DENUNCIA COMUN, de fecha 04-12-20, suscrita por funcionarios adscritos a la CENTRO DE COORDINACION POLICIAL No. 1 MARACAIBO ESTE, DIRECCION GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, realizada al ciudadano PEDRO RODRIGUEZ.
Por tanto, enunciados los elementos de convicción que cursan en autos, corresponde verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una Medida de Coerción Personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el precitado artículo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Resaltado de la Sala)
Es así, que se seguidas se procede a cotejar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Es así como se observa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituye el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS y LESIONES INTENCIONALES, y previstos y sancionados en el artículo 474, 218, 357, 413 del Código Penal Venezolano, tomando en cuenta además, en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Público, no obstante la Jueza de instancia al verificar las actas que conforman los elementos de convicción traídas por el Ministerio Público señaló que “… asimismo visto que los hechos que dieron lugar a la presente causa fueron cometidos por un grupo de ciudadanos, razón por la cual quien aquí decide considera que se encuentra configurado otro tipo penal como lo seria el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo…”; advirtiendo esta Sala, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público y la Aquo, se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.
AGREGAR SENTENCIA DE LA IMPUTACION POR PARTE DEL JUEZ
Con referencia al anterior análisis, este Tribunal Colegiado recalca que en todo caso el Juez o Jueza de Control, debe verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, y la cual como ya se ha establecido, siempre será de manera provisional en dicha audiencia; y en el proceso de marras, considera este Tribunal Ad quem, que al analizar el contenido de los elementos incriminatorios aportados por el Ministerio Público, recabados durante la práctica de diligencias de investigación como encargado y director de la misma, señaló el contenido de la norma constitucional establecida en el artículo 334, el cual establece que : “…establece a todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la misma constitución y en la ley, la obligación de asegurar la integridad del texto fundamental…” por otra parte señaló que aun cuando corresponde al Ministerio Público como director de la investigación penal la imputación de los delitos correspondientes, asimismo el artículo 111 del Código Orgánico Procesal, señala, que el llamado control judicial le corresponde, única y exclusivamente a los Jueces de Control, quienes tienen además, la obligación de garantizar la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, en ese sentido, precisó que “…al ejercer el Control Judicial, al ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal, evidenciando que se encuentran garantizados los derechos constitucionales como el debido proceso, y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se verifica del contenido de las actas elementos de convicción fundados para presumir que los imputados son autores o participes de la presunta comisión de los delitos DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS y LESIONES INTENCIONALES, y previstos y sancionados en el artículo 474, 218, 357, 413 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo…”.
En referencia a lo anterior, ameritan necesario los integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación al delito imputado en la audiencia oral de presentación a los ciudadanos ELMIDO CORONA, JUAN CRISTO ROMERO GARCIA, FERNANDO CORONA ROMERO, DISNE LOPEZ, CALVI JESUS MONTIEL, ISRAEL SEGUNDO PIÑEDO GUTIERREZ y DIOMEDES CORONA ROMERO, plenamente identificados en actas, siendo este el de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS y LESIONES INTENCIONALES, y previstos y sancionados en el artículo 474, 218, 357, 413 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. A tal efecto se hace alusión a lo establecido en los artículos in comento, los cuales establecen que:
Artículo 474 del Código Penal. De los Daños:
“…cuando el hecho previsto en el artículo precedente se hubiese cometido, con ocasión de violencia o resistencia a la autoridad, o en reunión de diez o mas personas, todos los que hayan concurrido al delito serán castigados así: en el caso de la parte primera, con prisión hasta de cuatro meses; y en los casos previstos en el aparte único, con prisión de un mes a dos años, procediéndose siempre de oficio…”
“Artículo 218. Resistencia a la Autoridad. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años (omissis)…”
“Artículo 357.delitos Contra la Seguridad Los Medios de Transporte y Comunicación. Quien ponga obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales, realice cualquier otro acto con el objeto de prepara el peligro de un siniestro, será castigado con pena de prisión de cuatro años a ocho años.
Quien cause interrupción de las vías de comunicación mediante voladuras o quien por este mismo medio cause descarrilamiento o naufragio de un medio de transporte, será castigado con prisión de seis años a diez años.
“Artículo 413. Lesiones Personales. El que sin intención de matar, pero si de causar daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, en perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”
Así pues, una vez analizado por estas Jueces Superiores el Acta de Policial donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, así como el resto de las actuaciones policiales, se observa que la detención de los ciudadanos ELMIDO CORONA, JUAN CRISTO ROMERO GARCIA, FERNANDO CORONA ROMERO, DISNE LOPEZ, CALVI JESUS MONTIEL, ISRAEL SEGUNDO PIÑEDO GUTIERREZ y DIOMEDES CORONA ROMERO, se materializa en el momento en el cual se encontraban desplazándose por el Casco Central de la Ciudad, Avenida Padilla, Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde los funcionarios actuantes se dirigieron al recibir llamada telefónica de la central de comunicaciones Ven-911, informando que se trasladaran al edificio Palacio de Gobierno ya que varios ciudadanos de la Etnias Yucpa irrumpieron al recinto de manera violenta y hostil, realizando daños y destrozos en el lugar, razón por la que los funcionarios policiales se trasladaron al sitio, asimismo los funcionarios actuantes procedieron a darles la voz de alto, siendo acatada por los referidos ciudadanos a quienes se les practicó una inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles adheridos a su cuerpo objeto de interés criminalístico, procediendo los mismos a detener a los ciudadanos al encontrarse frente a un delito de forma flagrante, no obstante es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha dicho, el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendido en la etapa inicial del proceso.
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como en efecto hasta la presente fecha ha venido realizando, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. En el caso bajo estudio la recurrida, analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace a los imputados ELMIDO CORONA, JUAN CRISTO ROMERO GARCIA, FERNANDO CORONA ROMERO, DISNE LOPEZ, CALVI JESUS MONTIEL, ISRAEL SEGUNDO PIÑEDO GUTIERREZ y DIOMEDES CORONA ROMERO, presuntos autores o partícipes del delito que se les imputa, vislumbrándose, una presunta participación de los encartados de autos en los hechos suscitados.
Por otra parte, se aprecia el segundo de los requisitos de procedibilidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los fundados “elementos de convicción” presentados por el Ministerio Público, los cuales son: 1.- ACTA POLICIAL, 2.- ENTREVISTA VICTIMA, 3.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS,
4. INFORME MEDICO, 5. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 04-12-20, 6.- ACTA POLICIAL, de fecha 04-12-20, 7.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, 8.- DENUNCIA COMUN, de fecha 04-12-20, 9. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de 10.- DENUNCIA COMUN, de fdestacando que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad, observando que en el caso objeto bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia; sirviendo de fundamento para el fallo ut supra transcrito, elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales se constan en las actas que conforman la presente pieza recursiva, así como las actuaciones principales relacionadas con el asunto penal en mención, y que sirvieron de fundamento para la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ELMIDO CORONA, JUAN CRISTO ROMERO GARCIA, FERNANDO CORONA ROMERO, DISNE LOPEZ, CALVI JESUS MONTIEL, ISRAEL SEGUNDO PIÑEDO GUTIERREZ y DIOMEDES CORONA ROMERO, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para tal dictamen, relacionado así, con el cumplimiento del tercer requisito de procedibilidad para la imposición de cualquier medida de coerción personal, siendo este la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación.
En este sentido, en cuanto a los fundamentos que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, es oportuno mencionar que el Juez o Jueza competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el Venezolano, es el de salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, por cuanto es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.
En ese orden de ideas, conforme a la doctrina que aporta el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quien sostiene que el Juez penal podrá decretar la detención judicial del imputado como medida cautelar, previa orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público -nunca de oficio-, siempre que se cumplan las circunstancias establecidas en los tres numerales que consagra la norma ut supra de forma acumulativa, y en tal sentido, el mismo autor ha señalado lo siguiente:
“... los requisitos que establece este artículo 250 hoy 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, debe probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión...” (PÉREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Cuarta Edición mayo 2002. Páginas 280 y 281).
De lo anterior se desprende que, ciertamente debe existir una concurrencia entre los supuestos que conforman los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de la ley penal adjetiva; los cuales deberán ser analizados por el juez y motivados al momento de decretar la privación de libertad provisional a través de una medida cautelar o de dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal.
En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional ha señalado en relación al fin y propósito de las medidas cautelares dentro del proceso penal, lo siguiente: “...la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, es excepcional y se justifica en esencia por la necesidad de asegurar el proceso penal...” (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nº 04-0101, de fecha 12 de julio de 2004).
De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados, y la calificación jurídica imputada, siendo esta DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS y LESIONES INTENCIONALES, y previstos y sancionados en el artículo 474, 218, 357, 413 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
En este modo de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la imposición de las medidas de coerción personal, lo siguiente:
“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Subrayado de la Sala).
Por lo que se desglosa de las actuaciones insertas a la causa, y en el marco del análisis que ha realizado esta Alzada, que puede apreciarse que la actuación del órgano decisor se encaminó bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de los derechos y garantías consagrados en nuestro Texto Fundamental y la Norma Adjetiva Penal, tales como el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el principio de presunción de inocencia.
Por su parte la Sala de Casación Penal, ha dejado sentado que:
“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Sentencia Nº 069 de fecha 07.03.2013). Subrayados de este Órgano Colegiado.
De lo antes analizado se evidencia que en el presente caso, efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en el vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la imposición de una medida de coerción personal, ello tomando en consideración los elementos llevados al proceso por parte de la Vindicta Pública a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de dicha medida de coerción personal, dada la posible pena a imponer del delito atribuido, considerando estas juzgadoras, el decreto de la Medida de Privación de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a los ciudadanos ELMIDO CORONA, JUAN CRISTO ROMERO GARCIA, FERNANDO CORONA ROMERO, DISNE LOPEZ, CALVI JESUS MONTIEL, ISRAEL SEGUNDO PIÑEDO GUTIERREZ y DIOMEDES CORONA ROMERO, identificados en actas, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia de las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna.
Por tanto, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida privativa de libertad, en contra de los ciudadanos ELMIDO CORONA, JUAN CRISTO ROMERO GARCIA, FERNANDO CORONA ROMERO, DISNE LOPEZ, CALVI JESUS MONTIEL, ISRAEL SEGUNDO PIÑEDO GUTIERREZ y DIOMEDES CORONA ROMERO, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes mencionados, son presuntos autores o partícipes de los hechos que se les atribuyen, considerando además la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer; por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de los encausado de autos, sino, por el contrario que dicha detención preventiva acordada, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente proporcional relacionado con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, y los cuales se extraen de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por ello, no le asiste la razón al accionante en la denuncia contenida en el primer y segundo punto de impugnación del recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se Decide
Por otra parte, sobre este particular evidencia este Tribunal Colegiado que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, enjuiciable de oficio, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga y del peligro en la obstaculización del proceso, analizando las circunstancias del caso, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia no fundamentó sus argumentos.
Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
En este sentido, se precisa que el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
En el caso bajo estudio la recurrida, tal como se mencionó analizó y sopesó como lo cita en palabras textuales la sala de Casación Penal, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación Jurídica presentada por la Representación Fiscal, aunado al hecho que estimó apartarse de la solicitud fiscal y precalificar el delito de Asociación Para Delinquir, como ya se dijo antes al indicar que “visto que los hechos que dieron lugar a la presente causa fueron cometidos por un grupo de ciudadanos, razón por la cual quien aquí decide considera que se encuentra configurado otro tipo penal como lo seria el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo” lo que hacen a los imputados sospechosos de los Delitos y que fundadamente les fue decretada la privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que en ilación a lo expuesto, esta Alzada considera que debe ser declarada SIN LUGAR el único punto de impugnación referido por la defensa de autos, referente a que la recurrida se encuentra inmotivada, considerando que la juez de instancia no indicó los motivos por los cuales se apartó de la solicitud fiscal y de la defensa al otorgar a sus defendidos Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, asi como tambien le imputó otro delito. Al no apreciarse violaciones de derechos y garantías que le asisten a los imputados. Así se Decide.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del derecho, JAVIEL CARVAJAL MONTIEL y LUIS FELIPE ANDRADE, inscritos en el inpreabogados bajo los números 40.951 y 181.311, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos, ELMIDO CORONA, JUAN CRISTO ROMERO GARCIA, FERNANDO CORONA ROMERO, DISNE LOPEZ, CALVI JESUS MONTIEL, ISRAEL SEGUNDO PIÑEDO GUTIERREZ y DIOMEDES CORONA ROMERO, plenamente identificados en actas, en contra la decisión Nº 446 -2020 de fecha 07 de Diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró; PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de los ciudadanos: 1.- ELMIDO CORONA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.635.053, 2.- JUAN CRISTO ROMERO GARCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-29.568.493, 3.- FERNANDO CORONA ROMERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.109.366, 4.- CALVI JESUS MONTIEL, INDOCUMENTADO, 5.- ISRAEL PIÑERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-24.949.484, 6.- DISNEL LOPEZ, INDOCUMENTADO, 7.- DIOMEDEZ CORONA ROMERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-21.429.314, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS y LESIONES INTENCIONALES, y previstos y sancionados en el artículo 474, 218, 357, 413 del Código Penal Venezolano, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA; conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia; SEGUNDO: Asimismo se evidencia de la imputación objetiva, que se verifican los delitos DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en el artículo 474, 218, 357, 413 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. por cuanto el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no de los hoy imputados en el tipo penal precalificado en esta audiencia, por lo que esta juzgadora evidencia fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del delito como la presunta participación de los hoy imputados por lo que esta Juzgadora se aparta de la imputación fiscal, TERCERO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: JUAN CRISTO ROMERO GARCIA, titular de la cedula de identidad V-29.568.493, FERNANDO CORONA ROMERO, titular de la cedula de identidad V-16.109.366, CALVI JESUS MONTIEL, indocumentado, ISRAEL PIÑERO, titular de la cedula de identidad No. V-24.949.484, DISNEL LOPEZ, indocumentado y DIOMEDEZ CORONA ROMERO, titular de la cedula de identidad No. V-21.429.314, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en el artículo 474, 218, 357, 413 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ELMIDO CORONA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, titular de la cedula de identidad V-7.635.053, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en el artículo 474, 218, 357, 413 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, de conformidad con el numerales 3 y 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez, se insta al Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto los Profesionales del derecho, JAVIEL CARVAJAL MONTIEL y LUIS FELIPE ANDRADE, inscritos en el inpreabogados bajo los números 40.951 y 181.311, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos, ELMIDO CORONA, JUAN CRISTO ROMERO GARCIA, FERNANDO CORONA ROMERO, DISNE LOPEZ, CALVI JESUS MONTIEL, ISRAEL SEGUNDO PIÑEDO GUTIERREZ y DIOMEDES CORONA ROMERO, plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 446 -2020 de fecha 07 de Diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: JUAN CRISTO ROMERO GARCIA, titular de la cedula de identidad V-29.568.493, FERNANDO CORONA ROMERO, titular de la cedula de identidad V-16.109.366, CALVI JESUS MONTIEL, indocumentado, ISRAEL PIÑERO, titular de la cedula de identidad No. V-24.949.484, DISNEL LOPEZ, indocumentado y DIOMEDEZ CORONA ROMERO, titular de la cedula de identidad No. V-21.429.314, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en el artículo 474, 218, 357, 413 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ELMIDO CORONA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, titular de la cedula de identidad V-7.635.053, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en el artículo 474, 218, 357, 413 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. JESAIDA DURAN MORENO Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Ponente
LA SECRETARIA
ABG. KARLA BRACAMONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 049-2021.
LA SECRETARIA
Abg. KARLA BRACAMONTE
NICA / Cm. –Lv.
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-24635-20
ASUNTO : 1C-24635-20