REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 09 de marzo de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-12558-21

DECISIÓN N° 048-21


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de los recursos de apelación de autos, interpuestos por el abogado AMERICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JOAN RAMÓN AHUMADA BARBOZA, titular de la cédula de identidad N° 19.308.176, asistiendo al ciudadano FRANCISCO JAVIER MAURIS BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 15.766.973, en colaboración con el abogado JHONNY SÁNCHEZ, Defensor Público Sexto, adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia; y por los abogados en ejercicio WILMER RAFAEL SABALLE y YASMELY VALBUENA TROCONIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 91.370 y 147.403, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano ENELVIS PÉREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.831.245, contra la decisión N° 056-21, de fecha 30 de enero de 2021, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión flagrante de los imputados de autos, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente, procedente la imputación realizada en la audiencia. SEGUNDO: Decretó con lugar la solicitud Fiscal e impuso medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JOAN RAMÓN AHUMADA BARBOZA, FRANCISCO JAVIER MAURIS BARRIOS y ENELVIS PÉREZ GONZÁLEZ, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente involucrados los dos primeros de los mencionados, en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA e INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, 287 del Código Penal, 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 296 del Texto Penal Sustantivo, respectivamente, y para el último de los citado, los delitos de EXTORSIÓN, AGAVILLAMIENTO e INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, 287 y 296 ambos del Código Penal, respectivamente. TERCERO: Acordó proseguir la presente investigación, por el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declaró sin lugar las solicitudes planteadas por las defensas de los procesados de autos.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 01 de marzo de 2021, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 02 de marzo del corriente año, se produjo la admisibilidad de los recursos interpuestos, por lo que encontrándose esta Alzada, dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia en actas, que el abogado AMERICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JOAN RAMÓN AHUMADA BARBOZA, asistiendo al ciudadano FRANCISCO JAVIER MAURIS BARRIOS, en colaboración con el abogado JHONNY SÁNCHEZ, Defensor Público Sexto, adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 056-21, de fecha 30 de enero de 2021, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basado en los siguientes argumentos:

Alegó la parte recurrente, que está en desacuerdo con la licitud del procedimiento, y la calificación jurídica, la cual fue admitida por el Juzgado de Control, ya que los hechos narrados y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación, no pueden subsumirse en la conducta ilícita mencionada por el Ministerio Público, y en consecuencia la Juzgadora menoscabó el derecho a la libertad de sus representados, al imponerles el Juzgado de Control la privación judicial preventiva de libertad, lo cual es el motivo del recurso de apelación.
Estimó el abogado defensor, que al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Vindicta Pública, el Juzgado a quo, se limitó a señalar, sin fundamento y debida motivación, los presupuestos necesarios para su dictamen, lo cual hace que el fallo posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se basó en la pena que pudiera llegar a imponerse, debiendo aplicar en el este asunto, los postulados que el sistema penal acusatorio establece con preferencia, entre ellos, el principio de libertad, y no la restricción de ella, pues la privación de libertad es una medida de carácter excepcional, además, el Juez deberá velar para que se cumpla las finalidades del proceso, es decir, que los imputados comparezcan al mismo, y se les preserve el debido proceso, pero en el presente caso no hay delitos que perseguir, por lo que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad se hace injusta.

Afirmó el recurrente, que mal puede una decisión infundada violentar el derecho constitucional al debido proceso que ampara a sus representados, y en la resolución impugnada ni siquiera se esbozó de forma clara y precisa sus fundamentos, para así quedar incólume la Constitución y la leyes de la República, es por ello, que al recaer sobre sus patrocinados la medida de privación judicial preventiva de liberad, por un hecho cuya comisión no está demostrada en actas, y por el cual no puede demostrarse de ningún modo su participación, sus defendidos están siendo gravemente afectados con una medida de privación grave, que atenta contra su libertad; solicitando en tal sentido la libertad inmediata de los mismos, en atención a los derechos y garantías constitucionales, como son, el debido proceso, libertad personal y el derecho a la defensa.

En el motivo de apelación, denominado “ANALISIS DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA”, manifestó la defensa técnica, que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público imputó a sus defendidos el delito de EXTORSIÓN, sin que existan elementos de convicción que los vinculen con los hechos, procediendo a realizar un análisis del tipo penal, para luego agregar, que no es el denunciante de la presente causa la víctima en el delito de EXTORSIÓN, toda vez que el mismo no ha indicado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la comisión del delito.

Esgrimió, quien presentó la acción recursiva, que a los ciudadanos JOAN RAMÓN AHUMADA BARBOZA y FRANCISCO JAVIER MAURIS BARRIOS, igualmente se les imputó el delito de USO DE ARMA ORGÁNICA, citando el contenido del artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, realizando análisis del tipo penal, indicando a continuación, que del sustento de las propias actas policiales, no se configura este delito, puesto que el arma orgánica le fue incautada al funcionario del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, FRANCISCO JAVIER MAURIS BARRIOS, perteneciendo dicha arma al comando al cual se encuentra adscrito, y para la fecha se encontraba saliendo de su respectiva guardia, no existiendo otra arma orgánica en el procedimiento, por lo que mal puede imputarse este delito a sus patrocinados.

En relación al delito de AGAVILLAMIENTO, luego de citar el artículo 286 del Código Penal, indicó el Defensor Público, que en las actas procesales no se acompañan elementos de convicción que hagan presumir que sus representados, se encontraban cometiendo delito alguno, y tampoco la existencia de un acuerdo para actividades delictivas, ni siquiera pertenecen al mismo cuerpo policial, es por ello que las actuaciones policiales generan más dudas, que fundados elementos de convicción, por lo que no pueden servir de basamento para decretar una medida tan gravosa, como la impuesta a sus defendidos.

Procedió el profesional del derecho a realizar consideraciones en torno al dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, citando jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, para reforzar sus argumentos, agregando que luego del correspondiente estudio de las actuaciones, estima que en el presente caso, la privación judicial preventiva de libertad, resulta desproporcionada, en relación a la falta de vinculación de sus representados con los hechos imputados, y las actuaciones policiales.

Estimó, quien ejerció el recurso interpuesto, que al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, el Tribunal de Instancia, violentó los derechos y garantías de sus patrocinados, referidos al derecho a la defensa, igualdad de las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, y así solicita a los Jueces Superiores lo declaren, y en consecuencia se le restituya la libertad a los ciudadanos JOAN RAMÓN AHUMADA BARBOZA y FRANCISCO JAVIER MAURIS BARRIOS, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, les impongan de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el representante de los procesados, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y se modifique la decisión impugnada, toda vez que la misma carece de fundamento y causa un gravamen irreparable a sus representados.


DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA

Los abogados en ejercicio WILMER RAFAEL SABALLE y YASMELY VALBUENA TROCONIS, en su carácter de defensores del ciudadano ENELVIS PÉREZ GONZÁLEZ, interpusieron su acción recursiva, en los siguientes términos:

En primer lugar, los apelantes realizaron un resumen de los hechos acaecidos en la presente causa, indicando que en el presente asunto no existen elementos de convicción suficientes y de bastante peso, que sean capaces de desvirtuar el manto de presunción de inocencia del cual está investido su patrocinado, por tanto, la Instancia no podía decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ENELVIS PÉREZ GONZÁLEZ, ya que los requisitos establecidos en dicha norma son acumulativos, y no podía solo tomar en cuenta el quantum de la pena a imponer por los delitos juzgados.

En el único particular contenido en el recurso interpuesto, denominado “DE LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN POR INCONGRUENCIA NEGATIVA”, esgrimieron los abogados defensores, que la Juzgadora omitió hacer del debido pronunciamiento, a los alegatos formulados por la defensa, a favor de su patrocinado, violentado de esta forma el principio de exhaustividad de las decisiones, al proferir una decisión que decreta una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ENELVIS PÉREZ GONZÁLEZ, en franca y abierta violación de derechos, como la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.

Denunció la parte recurrente, que el Juzgado a quo, omitió abiertamente pronunciarse respecto a los alegatos en los cuales se sustentó su defensa, específicamente, en torno a la no existencia de suficientes elementos de convicción, que hagan presumir la participación de su representado en los delitos imputados, ya que lo único que vincula a su patrocinado a la presente investigación, es lo que narran los funcionarios actuantes, en su acta de investigación penal, y la Jueza de Control solo se refirió a los alegatos expuestos por la Defensa Pública, no emitiendo ningún pronunciamiento en relación a los argumentos y defensas esgrimidas por los representantes del imputado de autos.

Estimaron los representantes del ciudadano ENELVIS PÉREZ GONZÁLEZ, que la decisión impugnada, violentó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que a la Juzgadora le fueron planteados todos los alegatos de defensa a favor de su patrocinado, en el sentido, de su no participación en los hechos objeto del presente proceso penal, y la Instancia debió verificar los mismo conforme a las actas, y debió realizar un pronunciamiento expreso sobre lo peticionado, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, entre los cuales está la sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 28 de junio de 2021, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitaron los recurrentes, a la Alzada, declaren la nulidad del fallo impugnado, y en consecuencia dicten una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ENELVIS PÉREZ GONZÁLEZ.

DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS INTERPUESTOS

La abogada BETCYBETH CAROLINA BORJAS BERRUTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público del estado Zulia, procedió a contestar los recursos interpuestos, de la manera siguiente:

En primer lugar, la Representante del Ministerio Público, realizó un resumen de los hechos objeto en la presente causa, luego citó el contenido de los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 286 y 296 ambos del Código Penal y 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, expresando a continuación, que no le asiste la razón a los apelantes, puesto que la decisión de acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustada a derecho, y llena los extremos exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos y cada uno de sus requisitos taxativos, por cuanto cumple con absolutamente todos los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la normal penal procesal, ya que existen elementos de convicción para presumir la autoría y participación de los imputados en los hechos punibles, acotando, que de otorgarse una medida menos gravosa, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

Consideró la Fiscal, que la Jueza de Control, para el momento de la audiencia de presentación de imputados, no incurrió en la violación de la libertad personal, debido proceso y derecho a la defensa que ampara a los procesados, ya que las defensas técnicas ejercieron sus alegatos en forma oral, asistieron y representaron todos y cada uno de los derechos de los procesados, haciéndose imposible la imposición de una medida distinta a la privativa de libertad, la cual fue decidida en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en el ordenamiento jurídico, sin embargo, en virtud de la etapa incipiente, en la cual se encuentra el proceso, corresponde que siga el curso de ley, en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, así como la realización de las experticias a que hubiere lugar.

Señaló, quien contestó el recurso interpuesto, que los escritos recursivos resultan improcedentes, ya que se fundamentaron desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales, como legales, situación que en ningún momento se corresponde con este caso, ya que es más que evidente que la Jurisdicente tomó en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales.

Estimó la Representante del Estado, que la decisión recurrida, se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal, y por ello la medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley.

En el aparte del “PETITORIO”, solicitó la Fiscal del Ministerio Público a los Magistrados que integran la Corte de Apelaciones, declaren sin lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia se confirme la decisión impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados por los integrantes de esta Alzada, los recursos de apelación de autos interpuestos, coligen que el presentado por el abogado AMERICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JOAN RAMÓN AHUMADA BARBOZA, asistiendo al ciudadano FRANCISCO JAVIER MAURIS BARRIOS, en colaboración con el abogado JHONNY SÁNCHEZ, Defensor Público Sexto, adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia, se encuentra integrado por dos motivo de impugnación, los cuales están dirigido a cuestionar la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, y la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a sus representados, al estimar que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, la decisión recurrida adolece del vicio de falta de motivación; y la acción recursiva interpuesta por los profesionales del derecho WILMER RAFAEL SABALLE y YASMELY VALBUENA TROCONIS, en su carácter de defensores del ciudadano ENELVIS PÉREZ GONZÁLEZ, está conformado por un único particular, el cual gira en torno a que la audiencia de presentación de imputados, es nula, por cuando adolece del vicio de incongruencia omisiva.

A los fines de la mejor compresión de la presente decisión, quienes aquí deciden, pasan en primer lugar, a dilucidar el recurso de apelación interpuesto por el abogado AMERICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos JOAN RAMÓN AHUMADA BARBOZA y FRANCISCO JAVIER MAURIS BARRIOS:

Así se tiene que, a lo largo de su escrito recursivo, la defensa plantea en el primer motivo de apelación, que la precalificación jurídica imputada por la Representación Fiscal, la cual fue avalada por la Jueza de Control, no se ajusta a los hechos objeto de la presente causa, puesto que en criterio de la parte recurrente no existe delito que atribuirles a los ciudadanos JOAN RAMÓN AHUMADA BARBOZA y FRANCISCO JAVIER MAURIS BARRIOS, por tanto, no comparte la defensa, la imputación realizada a sus patrocinados por los delitos de EXTORSIÓN, AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, e INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, 287 del Código Penal, 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 296 del Texto Penal Sustantivo, respectivamente.

Con el objeto de resolver la pretensión del recurrente, estiman pertinente, quienes aquí deciden, traer a colación el contenido del acta policial, de fecha 27 de enero de 2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:

“…se presentó de manera voluntaria un (01) ciudadano que se identificó como Alexander, el mismo manifestó que necesitaba colocar una denuncia, ya que él trabajaba como Chofer (sic) de un camión cisterna, el camión lo tiene asignado por el dueño, por lo que todos los días se lo lleva para su residencia y el día de hoy en horas de la madrugada en el momento en que se encontraba durmiendo en su residencia de repente se escucharon varias detonaciones en el frente de su residencia, al cabo de unos minutos se asomó por la ventana de la residencia y logro (sic) observar varios de sus vecinos en la calle y fue cuando salió al frente, indicándole sus vecinos que habían visto a un (01) vehículo Clase Automóvil, Marca Toyota, Color Gris, sin placas, con tres (03) ciudadanos de sexo masculino en su interior, cuando de repente freno (sic) frente a su residencia y le comenzaron a realizar disparos al vehículo Clase Camión, fue entonces cuando se dirigió hasta el área del estacionamiento donde se encontraba estacionado el Vehículo Clase camión (sic), logrando observar que el mencionado vehículo había recibido varios impactos de bala, logrando ubicar en la calle diez (10) cartuchos percutidos…estableció comunicación vía telefónica con el ciudadano propietario del vehículo Clase Camión, a quien le contó lo sucedido el día de hoy, en su residencia, indicándonos el ciudadano denunciante que el propietario del mencionado vehículo actualmente está siendo amenazado de muerte mediante llamadas telefónicas, por parte de personas desconocidas, quines le están exigiendo una fuera suma de dinero en moneda extranjera (Dólares Estadounidenses) para no atentar en su contra o en contra de sus familiares… una vez leída y analizada la correspondiente denuncia narrativa realizada por la víctima ut supra, procedí a trasladarme con los funcionarios previamente identificados, hasta la dirección señalada por la víctima como su lugar de residencia con la finalidad de realizar las diligencias necesarias y urgentes…nos retiramos del lugar para realizar labores de investigación de campo en aras de proceder lograr la ubicación del referido vehículo y sus ocupantes, y es el caso que aproximadamente a las 06:20 horas de la tarde del día de hoy en el momento en que transitábamos por la carretera vía la (sic) Concepción…logramos observar al lado de la Frutería conocida como “Esquina de Villa Baralt”, un vehículo Clase Automóvil que coincide con las misma características del vehículo mencionado en la denuncia, percatándonos que en su interior se encontraban tres (03) ciudadanos de sexo masculino, los mismos al percatarse de nuestra presencia adoptaron u (sic) actitud nerviosa y esquiva, por lo que decidimos a bordarlos (sic) de inmediato, dándoles la voz de alto, la cual acataron, descendiendo desde su interior del vehículo específicamente desde el lado del conductor que dijo ser y llamarse Joan Ahumada manifestando ser funcionario activo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mientras que el asiento del copiloto descendió un (01) ciudadano que dijo ser y llamarse: Francisco Maury, manifestando ser funcionario activo del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, y por último descendió desde el asiento trasero un ciudadano que dijo ser y llamarse: Enelvis Pérez…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


El ciudadano ALEXANDER (sic), en carácter de víctima, interpuso denuncia verbal ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, Sección de Patrullaje Vehicular, en fecha 27 de enero de 2021, en la cual indicó:
“…Vengo a este comando para colocar una denuncia, resulta que yo trabajo como Chofer (sic) de un camión cisterna, ese camión yo lo tengo asignado por el dueño, yo me lo llevo todos los días para mi casa, y resulta que hoy en la madrugada yo estaba en mi casa durmiendo, cuando de repente se escucharon varios tiros en el frente de su casa, al rato no se oyeron más tiros y fue cuando me asome (sic) por la ventana de la casa, a vi a varios vecinos en la calle y entonces también salí para el frente y ellos me dijeron que habían visto un carro gris, marca Toyota, sin placas, con tres (03) hombres adentro, cuando se paró frente a mi casa y le comenzaron a caer a tiros al Camión (sic)…”. .(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, la Jueza Tercera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputados, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos, con respecto a la calificación jurídica:

“…En ese sentido, tal como antes quedo (sic) asentado, se evidencia la existencia de un (sic) ilícito penal (sic) presuntamente cometido por el imputado ( sic) de autos, como lo es el delito (sic) de CO-AUTORÍA EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme y control de municiones (sic) e INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal…
…Asimismo, se verifica de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados, los cuales han sido señalados con detalle previamente en este mismo acto, con lo cual queda satisfecho el numeral segundo artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).


Una vez plasmadas las anteriores actuaciones, así como extractos de la decisión recurrida, los integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:

…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.


Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta propicio cita la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”.(Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).

Los integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar, que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados, con la calificación jurídica que aportara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el apelante alegó que el comportamiento desplegado por sus representados no se subsume en los tipos penales de EXTORSIÓN, AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, e INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, 287 del Código Penal, 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 296 del Texto Penal Sustantivo, respectivamente, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tales imputaciones, ya que en actas no están acreditados elementos de convicción que vinculen a los ciudadanos JOAN RAMÓN AHUMADA BARBOZA y FRANCISCO JAVIER MAURIS BARRIOS, con los hechos objeto de la presente causa; argumentos que analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:

Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que en el caso sometido a examen, se desprenden de las distintas actas insertas a la investigación penal, los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación de los delitos de EXTORSIÓN, AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, e INTIMIDACIÓN PÚBLICA, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuenta con los elementos de convicción que vinculan a los imputados de autos con los hechos punibles mencionados, por cuanto de conformidad con los hechos aportados en las actas, fueron señalados por los vecinos del sector, como las personas que se encontraban en un vehículo gris, y quienes realizaron detonaciones contra el camión cisterna, que se encontraba en la casa de la víctima de autos, siendo capturados en dicho vehículo, portando armas de fuego, cuando los funcionarios policiales efectuaban labores de investigación urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente asunto.

Con respecto a los delitos de EXTORSIÓN, AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, e INTIMIDACIÓN PÚBLICA, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente los ciudadanos JOAN RAMÓN AHUMADA BARBOZA y FRANCISCO JAVIER MAURIS BARRIOS, se encuentra involucrado en los hechos objeto de la presente causa, y no obstante, que el apelante insiste en afirmar que no puede imputársele a sus defendidos delito alguno, tal situación en todo caso, será dilucidada en el desarrollo del proceso.

Por lo que a tenor de lo explicado anteriormente, apartarse de la precalificación jurídica aportada, en esta etapa tan incipiente del proceso, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los imputados de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Es importante resaltar, para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la precalificación jurídica aportada en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.

Por tanto, la petición de desestimación de los delitos imputados a los ciudadanos JOAN RAMÓN AHUMADA BARBOZA y FRANCISCO JAVIER MAURIS BARRIOS, planteada por la defensa, debe ser declarada SIN LUGAR, manteniéndole la imputación por los delitos de EXTORSIÓN, AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, e INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, 287 del Código Penal, 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 296 del Texto Penal Sustantivo, respectivamente, no obstante, los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del o los delitos en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente explicado, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el primer motivo, esbozado en el escrito recursivo presentado por el abogado AMERICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JOAN RAMÓN AHUMADA BARBOZA, asistiendo al ciudadano FRANCISCO JAVIER MAURIS BARRIOS, en colaboración con el abogado JHONNY SÁNCHEZ, Defensor Público Sexto, adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo particular contenido en el escrito recursivo ataca el apelante la medida privativa de libertad, dictada en contra de los ciudadanos JOAN RAMÓN AHUMADA BARBOZA y FRANCISCO JAVIER MAURIS BARRIOS, situación que en este caso, redunda en la falta de motivación de resolución impugnada, y por tanto, violenta el derecho a la libertad y el principio de presunción de inocencia que ampara a sus patrocinados, los cuales deben preservarse a lo largo de todo el proceso; por lo que una vez realizado un examen integral de los fundamentos del fallo impugnado, quienes aquí deciden estiman oportuno puntualizar:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes, de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).


La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).


La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).

Al ajustar los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinarios al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste al recurrente, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad dictaminada en contra de los ciudadanos JOAN RAMÓN AHUMADA BARBOZA y FRANCISCO JAVIER MAURIS BARRIOS, además preservó no solo el derecho a la defensa y el debido proceso sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputado.

Observan los integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, puesto que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, también se refirió al peligro de fuga y de obstaculización, argumentos que en su criterio hacían viable, adecuada y proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse, ni la persecución penal ni las resultas del proceso.

En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, pues deben expresar cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación.

Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos de los procesados, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es lesionada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento de éste o éstos al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR el particular segundo del recurso interpuesto, resultando improcedente la solicitud de una medida menos gravosa planteada por la parte recurrente a favor de sus patrocinados. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a los alegatos planteados por la parte recurrente, relativos a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público; en tal sentido los integrantes de esta Sala de Alzada, puntualizan lo siguiente:

La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante de la Vindicta Pública está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.

Estima adicionalmente, este Tribunal Colegiado, que la imputación realizada por la Representación Fiscal, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudieron haber tenido los imputados de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, de los ciudadanos JOAN RAMÓN AHUMADA BARBOZA y FRANCISCO JAVIER MAURIS BARRIOS, en los delitos que se les imputan, diligencias que por estar en fase preparatoria, el Ministerio Público aún deberá realizar.

Por lo tanto, si bien es cierto, que tanto la Fiscalía del Ministerio Público, como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara a los imputados, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.

Con relación a la acotación, planteada por el abogado defensor, relativa a que está en desacuerdo con la licitud del procedimiento de detención, aclaran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo estudio la aprehensión de sus defendidos, se realizó en consonancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amparada bajo la figura de la flagrancia, por lo que una vez impuestos de sus derechos los imputados fueron puestos a disposición del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y previo análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Instancia acordó la medida de coerción que le fue impuesta, en una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, momento en el cual su abogado defensor pudo alegar todo lo que estimó pertinente para la defensa de sus patrocinados, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una aprehensión ilegítima, ni que se conculcaron derechos y principios constitucionales de los ciudadanos JOAN RAMÓN AHUMADA BARBOZA y FRANCISCO JAVIER MAURIS BARRIOS, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico.

Finalmente, debe puntualizar este Cuerpo Colegiado, que la defensa de los ciudadanos JOAN RAMÓN AHUMADA BARBOZA y FRANCISCO JAVIER MAURIS BARRIOS, con sus cuestionamientos, pretenden determinar en esta fase tan incipiente del proceso, la responsabilidad penal de sus patrocinados, situación que se determinará en la fase de investigación o en el juicio oral y público que pudiera pautarse en el presente asunto.

En virtud de lo anteriormente explicado, este Órgano Colegiado, estima ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado AMERICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JOAN RAMÓN AHUMADA BARBOZA, asistiendo al ciudadano FRANCISCO JAVIER MAURIS BARRIOS, en colaboración con el abogado JHONNY SÁNCHEZ, Defensor Público Sexto, adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia, contra la decisión N° 056-21, de fecha 30 de enero de 2021, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Ahora bien, este Órgano Colegiado, pasa a resolver la acción recursiva presentada por los profesionales del derecho WILMER RAFAEL SABALLE y YASMELY VALBUENA TROCONIS, en su carácter de defensores del ciudadano ENELVIS PÉREZ, el cual está integrado por una única denuncia, en la cual solicita la nulidad de la audiencia de presentación, por cuanto el fallo adolece del vicio de incongruencia omisiva, en relación a los planteamientos que realizaron para fundar la defensa de su patrocinado, los cuales en su criterio no fueron respondidos por la Instancia.

Esta Sala considera oportuno reiterar que el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, alegado por la defensa técnica del imputado de autos, se produce cuando el Juez deja de dilucidar las pretensiones de las partes, sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la resolución.

Para que se configure tal vicio, deben concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional. (Sentencia nro. 328/2010, del 30 de abril, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Al respecto, en sentencia nro. 2.465/2002, del 15 de octubre, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“…Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada’.Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Sala de Alzada).

En el caso de autos, se configuró el primer requisito, ya que la parte recurrente efectivamente planteó sus pretensiones en sede jurisdiccional, específicamente en el acto de presentación de imputados, y el segundo requisito también se verifica cumplido, ello en virtud de que el Juzgado de Control desestimó sus pedimentos, no obstante, que en algún momento pudiese entenderse que se está dirigiendo únicamente a la Defensa Pública, sin embargo, del contenido integral de la decisión impugnada, puede colegirse perfectamente que los planteamientos de la defensa privada se encuentran satisfechos.
Luego de examinar el vicio de incongruencia omisiva, y contrastarlo con el fallo recurrido, concluyen quienes aquí deciden, que no existe un desajuste entre los pronunciamientos que integran la resolución impugnada, y los términos en que la parte recurrente formuló sus pretensiones, por tanto, no se puede aludir que existe vulneración del principio de la tutela judicial efectiva, ya que la Juzgadora de Instancia adminiculó de forma concisa las razones de hecho y de derecho, en las que se apoyó para declarar sin lugar las peticiones de la defensa, por tanto, resulta procedente en derecho declarar SIN LUGAR el único motivo de impugnación, contenido en la acción recursiva presentada por la defensa del ciudadano ENELVIS PÉREZ .

En consonancia con lo anteriormente explicado, resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio WILMER RAFAEL SABALLE y YASMELY VALBUENA TROCONIS, en su carácter de defensores del ciudadano ENELVIS PÉREZ, contra la decisión N° 056-21, de fecha 30 de enero de 2021, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En mérito de las consideraciones esbozadas en el presente fallo, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado AMERICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JOAN RAMÓN AHUMADA BARBOZA, asistiendo al ciudadano FRANCISCO JAVIER MAURIS BARRIOS, en colaboración con el abogado JHONNY SÁNCHEZ, Defensor Público Sexto, adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia, contra la decisión N° 056-21, de fecha 30 de enero de 2021, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio WILMER RAFAEL SABALLE y YASMELY VALBUENA TROCONIS, en su carácter de defensores del ciudadano ENELVIS PÉREZ. TERCERO: CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado AMERICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JOAN RAMÓN AHUMADA BARBOZA, asistiendo al ciudadano FRANCISCO JAVIER MAURIS BARRIOS, en colaboración con el abogado JHONNY SÁNCHEZ, Defensor Público Sexto, adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia, ontra la decisión N° 056-21, de fecha 30 de enero de 2021, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio WILMER RAFAEL SABALLE y YASMELY VALBUENA TROCONIS, en su carácter de defensores del ciudadano ENELVIS PÉREZ.

TERCERO: CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.


LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente


LA SECRETARIA
Abg. GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 048-21 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS