REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SALA PRIMERA
Maracaibo, 05 de Marzo de 2021
210º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL : 3CV-Q-12019-823

ASUNTO : AV-1508-20

DECISIÓN N° 043-2021


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA propuesta por la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Ordinaria del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual se declaró incompetente para conocer la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana IDALY DEL CARMEN SERRANO ZAMORA asistida por los profesionales del derecho EROL ENMMANUELS, ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS y JOSE RIVERA titulares de la cédula de identidad Nros. V.17.088.681, 7.610.657 y 25.668.550, conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 03 de marzo de 2021 se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Encontrándose esta Alzada en el lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta, estiman pertinente, quienes aquí deciden, realizar las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

Los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a quienes le correspondió por distribución el conocimiento del presente asunto por declinatoria de competencia, estiman oportuno, en primer lugar, hacer las siguientes observaciones, en aras de dilucidar su competencia en la acción de amparo incoada por incoada por la ciudadana IDALY DEL CARMEN SERRANO ZAMORA asistida por los profesionales del derecho EROL ENMMANUELS, ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS y JOSE RIVERA.

En este orden de ideas, la declinatoria de competencia deviene, en atención a una acción de amparo, presentada por la ciudadana IDALY DEL CARMEN SERRANO ZAMORA asistida por los profesionales del derecho EROL ENMMANUELS, ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS y JOSE RIVERA, quien funda su escrito, esbozando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, IDALY DEL CARMEN SERRANO ZAMORA, ciudadana venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad n° V-16.149.286, domiciliado y residencia habitual en la ciudad de San Francisco, municipio San Francisco del estado Zulia, acompañada, asistida y asesorada técnicamente por los abogados en ejercicio EROL EMANUELS y/0 ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS y/O JOSE RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-17.088.681, V-7.610.657 y V-25.668.550, inscritos -en igual orden- en el INPREABOGADO bajo los Nos. 130.330, 37.919 y 300.983, con domicilio procesal en la calle 97, entre avenidas 14A v 15, Centro Comercial Law Center, sequndo nivel, oficina L-29, al lado de Tribunales Penales, Casco Central de Maracaibo, territorio de la parroquia Bolivar del municipio Maracaibo del estado Zulia, ocurro para interponer accion de amparo constitucional en contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias v Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Muier del Circuito Judicial Penal del estado Zujia, con sede en Maracaibo, por omision de pronunciamiento judicial en el expediente alfanumérico 3CV-Q-2019-823, incurriendo en violación a la Tutela Judicial Efectiva, cuyas razones de hecho y de derecho paso a detallar:
(…)
En fecha 16 de febrero de 2018, interpuse FORMAL QUERELLA PENAL, en contra de los ciudadanos:
i. IVAN JOSE VALERO OJEDA, ciudadano venezolano, mayor de edad, titular de
la cedula de identidad n°V-12.100.779/ abogado de profesión y de oficio funcionario policial activo al servicio del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco del estado Zulia (POLISUR), Comisionado, emparentado conmigo con la afinidad de cuñado, domiciliado en el Barrio El Manzanillo, avenida 25-A, casa n° 25-A-60, territorio de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del Estado Zulia.
ii. GERARDO JOSE VALERO OJEDA, ciudadano venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad n°V-16.365.084, emparentado conmigo con la afinidad de cunado, domiciliado y residencia habitual en c! Barrio EI Manzanillo, avenida 25 A, casa n° 25-A-60, territorio de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco, estado Zulia.
iii. BERNARDO SAMUEL VALERO SERRANO, ciudadano venezolano, mayor de edad, de profesion u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad n°V-24.725.336, emparentado conmigo con la afinidad de hijastro, domiciliado y residencia habitual en el Barrio El Manzanillo, avenida 25-A, casa n° 25-A-60, territorio de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco, estado Zulia.
iv. EDGAR ALEXANDER VALERO SERRANO, ciudadano venezolano, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad n°V-27.412.537, comerciante, emparentado conmigo con la afinidad de hijastro, domiciliado y residencia habitual en el Barrio El Manzanillo, avenida 25-A, casa N° 25-A-60, territorio de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco, estado Zulia.
DE LA OUERELLA
Tal como consta de actas, ab initio, en fecha 22 de febrero de 2018, el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le asigno a mi escrito contentivo del escrito de querella la nomenclatura alfanumérica (expediente) 1CV-Q-2018-0001, la cual ADMITIO mediante DECISION n° 124-2018 de igual fecha.
Después de admitida la querella, el ya antes mencionado Tribunal remitió a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia ,copia certificada de la querella por mi interpuesta, mediante oficio n° 509-2018 de fecha 27 de febrero de 2018,a los fines de que se abra la investigación fiscal, correspondiéndole conocer del asunto a la Unidad Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, asignándole la numeración alfanumérica MP-76360-2018. Dicho despacho fiscal evacuo testigos de ciudadanos y requirió diligencias de investigación, tales como informes médicos forenses, cuyos resultados comprometen la responsabilidad penal de los sujetos querellados.
En fechas 23 y 24 de mayo de 2018 los querellados fueron impuestos de las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de mi persona, comenzando a discurrir el termino de investigación a que se refieren los artículos 82 y 106 de Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia (articulo 82: "El Ministerio Publico dará termino a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses)".
En fecha 23 de noviembre de 2018,mis apoderados judiciales requirieron en mi nombre al Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Zulia, f , notificaran al fiscal que conocía del caso en ese momento, es decir, a la representación de la Unidad Fiscal 51° del Ministerio Publico, a los fines de que presentara conclusiones de su investigación en un plazo extraordinario y definitiva) que no excediera de diez días continuos, contados a partir de la notificación de la omisión. Debiendo destacar ciudadanos magistrados que conforme a dicha disposición "la victima tiene la potestad de ejercer la acusación particular propia", como en efecto asi lo hice al vencimiento de la prorroga extraordinaria acordada.
En fecha 05 de diciembre de 2018, el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó declarar CON LUGAR mi petición de querella ante la omisión del Ministerio Publico y en consecuencia ordeno "notificar a la Fiscalía 51 del Ministerio Publico a los fines que presenten el acto conclusivo correspondiente en la investigación fiscal signada bajo el numero MP-76360-18. en un lapso extraordinario y definitivo que no excediera de 10 dias continuos contados a partir de la notificación de la fiscal que conoce del caso de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia"
En fecha 28 de diciembre de 2018, la Fiscalía 51° del Ministerio Publico, quien instruía la investigación alfanumérica MP-76360-18, recibió la respectiva notificación del Tribunal de Control en la que le exigía presentar el acto conclusivo en el lapso extraordinario y definitivo de 10 dias continuos, conforme a las disposiciones del articulo 106 de la Ley Especial. Venciendo dicho plazo el día 07 de enero de 2019.
DE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA
Posteriormente, el 21 de enero de 2019,una vez vencidos los lapsos procesales y
legales para que el Ministerio Publico presentara el acto conclusivo y atendiendo ia
circunstancia que la Vindicta Publica no concluyo la investigación en las condiciones y
términos previsto en la ley, presente en mi calidad de victima y querellante ante el
tribunal de primera instancia escrito de acusación particular propia en contra de los
sujetos aquí querellados, acogiendo los criterios vinculantes de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia por la comisión de delitos previstos en la LEY
ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA, tales como AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLOGICA, entre otros,
prescindiendo de la intervención del Ministerio Publico.
En fecha 25 de enero de 2019, el Tribunal de primera instancia, fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, establecida para el día 11 de febrero 2019.
……
En fecha 15 de marzo de 2019, recibí notificación del Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, haciendo de mi conocimiento la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2019, en los siguientes terminos:
"Ordenar dejar sin efecto la celebración de la audiencia preliminar, fijada para el dia 15-03-2019, en virtud de que luego de una revisión exhaustiva en la presente, se evidencia que la presente investigación fiscal signada bajo el numero MP-76360-2018, y la causa signada bajo el Nro. 1CV-Q-2018-0001, fue remitida en fecha 16-01-19, según, oficio Nro. 87-2019, a la Fiscalía Cuadragésima Del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la comunicación Nro. 086-2019, emanada por la Fiscalía Quincuagésima Primera Del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual informa que la investigación seguida en contra de los ciudadanos se desprende de una serie de delitos de investigación que no revisten carácter de esta jurisdicción especializada de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de enero de 2018, con ponencia de Maikel Jose Moreno Perez; razón por la cual se ordeno dejar sin efecto en virtud de que la acusación particular y la investigación no le compete a esta jurisdicción especializada, asi mismo se informa que la presente acusación particular propia fue remitida a la Fiscalía Superior Del Ministerio Publico, a los fines de su distribución".
En virtud de lo antes descrito en fecha 18 de marzo de 2019, ejerci recurso de apelación en contra del auto de 19 de febrero de 2019, al cual se refiere el parrafo anterior.
Razón por la cual en fecha 04 de septiembre de 2019, esta honorable Corte de Apelación, mediante decisión n° 134-19 de igual fecha, declaro la nulidad de oficio en interés de la ley el auto emitido en fecha 19 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a los actos subsiguientes de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Orgánico Procesal Penal, ordenando que un juez en funciones de control distinto a quien dicto el acto anulado, se pronuncie en relación a la acusación particular propia interpuesta por mi persona ciudadana IDALY DEL CARMEN SERRANO ZAMQRA.
AHORA BIEN, EN ATENCION A RESOLUCION NRO. 134-19 DE FECHA 04 DE SEPTIEMBRE DE 2019, EL JUZGADO PRIMERO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, REMITIO MEDIANTE OFICIO NRO. 1.213 DE IGUAL FECHA, AL JUZGADO TERCERO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL / ESTADO ZULIA A CARGO DE LA ABOGADA YAJAIRA PEREZ MEDINA, EN SU \ CONDICION DE JUEZ, SIENDO ESTE EL NUEVO TRIBUNAL COMPETENTE PARA CCONOCER EL ASUNTO ANTES DESCRITO EN FECHA 21 DE ENERO DEL ANO 2020, ESE JUZGADO TERCERO UT SUPRA EMUIO AUTO DE ENTRADA, ASIGNANDOLE EL ALFANUMERO 3CV-2019-823.
ASIMISMO, SE ORDENO OFICIAR AL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, A LOS FINES DE QUE LE INFORME EL ESTATUS DE LA CAUSA MP-76360-18, INEXPLICABLEMENTE OMITIENDO DARLE CUMPLIMIENTO A LOS MANDATOS DE ESTE ORGANO SUPERIOR, CIRCUNSTANCIA QUE HASTA LA FECHA AUN PERSISTE, SEGUN SE EVIDENCIA DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE CONSIGNO CON EL PRESENTE ESCRITOEN COPIAS CERTIFICADAS.
Es el caso ciudadanos magistrados, que desde el dia 24 de enero de 2020, hasta la presente fecha, no he tenido acceso alguno al expediente judicial ni por mis propios medios en mi condición de victima, ni tampoco por medio de mis apoderados judiciales, cada vez que conjunta o separadamente nos dirigíamos antes el Archivo del Circuito o requeríamos la presencia directa de la secretaría del Juzgado Tercero De Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias v Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de verificar el estatus de mi solicitud, quienes nos manifiestan que el expediente en unos casos "no lo consiguen "v en otros" lo tiene la juez trabajándolo en su despacho".
Le pregunto a ustedes ciudadanas magistradas de puede trabajar un asunto desde el 24 de enero de 2020, sin dar respuesta judicial alguna? o "acaso existe una reserva de actas no declarada o ilegitima por parte de la agraviante? del cual no tengo conocimiento y en razón a ello no me permite visualizar el expediente. Claro esta, ciudadanas magistrados, que esta situación y actitud tomada por la parte agraviante se constituye como un abuso de poder y una violación al derecho constitucional que tenemos tanto mis representantes como mi persona al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a fin de obtener oportunas respuestas por parte del órgano jurisdiccional recurrido, sin mencionar la manifestación de voluntad en desacatarla decisión n° 134-19 de fecha 04 de septiembre de emitida por esta honorable CORTE, en la cual EXPRESAMENTE LE ORDENA al Juez que un tribunal distinto al de origen se pronuncie en relación a la Acusación Particular interpuesta por mi persona, cosa que el tribunal agraviante aun no ha hecho, razon por la cual en fecha 08 de diciembre del mi apoderado ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, actuando en nombre y representación de mis derechos y garantías …
(…) La recurrencia por esta vía de amparo constitucional, contra el tribunal agraviante obedece a que no existe mecanismo ordinario idóneo, expedite, para restablecer la situación jurídica infringida en virtud que la norma adjetiva penal vigente, ni la ley especial provee el ejercicio de recurso alguno, cuando existe omisión de pronunciamiento y es por lo que en virtud de tal evento procesal, que recurro por la via del AMPARO CONSTITUCIONAL por ser la idónea y única alternativa en búsqueda de la tutela judicial efectiva para el resguardo del debido proceso …”

Ahora bien, con fecha 23.02.2021 reciben esas actuaciones la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual solicitó en esa misma fecha información al Tribunal Tercero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Violencia de Genero (presunto agraviante), el a su vez, informó que mediante decisión 555-2020 de fecha 20.11.2020 declinaron la competencia en el asunto 3CV-Q-2019-823 a un Tribunal Penal Ordinario de este mismo estado, como consecuencia de ello, la mencionada Corte de Adolescente, mediante decisión 011.21 decide:
“…Ahora bien, observan las integrantes de esta Sala, que la Acción de Amparo Constitucional va dirigida en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; no obstante, observa esta Alzada, que en fecha 04 de septiembre de 2019, emitió pronunciamiento según decisión Nro. 134-19, declarándose la NULIDAD DE OFICIO del auto emitido en techa 19 de febrero de 2019, por el Juzgado Primero en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y los actos subsiguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y como vía de consecuencia ORDENO que un Juez o Jueza en Funciones de Control, distinto a quien dicto el auto anulado, se pronunciara en relación a la Acusación Particular Propia interpuesta por la ciudadana IDALY DEL CARMEN SERRANO ZAMORA en fecha 21 de enero de 2019; ello en razón de que la Jueza de instancia al haber evidenciado alguna causal de incompetencia, como quedo asentado al verificar que los tipos penales por los cuales la ciudadana IDALY DEL CARMEN SERRANO ZAMORA interpuso la acusación particular propia, no son delitos enmarcados dentro de la Ley Especial de Genero, tenia la imperiosa obligación do declarar su incompetencia y consecuencialmente remitir las actuaciones al Tribunal de Control en materia penal ordinaria, toda vez que, las normas preestablecidas en la Ley Penal Adjetiva son de eminentemente de orden publico, no pudiendo ser relajadas o inobservadas; no evidenciando esta Alzada que el asunto en cuestión se refiera a delitos relacionados con la materia especializada de genero, que estrictamente es de conocimiento de los Órganos Judiciales a los cuales les fue otorgada la mencionada cualidad por el Máximo Tribunal de la Republica, en los términos ya citados por esta Sala.
No obstante, en esta misma fecha la secretaria administrativa adscrita a esta Sala, realizó llamada telefónica al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo atendida por la Jueza del Despacho ABOG. YAJAIRA PEREZ, a quien se le requirió informara a esta Instancia Superior si había efectuado algún pronunciamiento que guardara relación con la causa N° 3CV-Q-2019-823, (nomenclatura llevada por el Tribunal de Instancia), relacionada con Acusación particular propia interpuesta por la ciudadana IDALY DEL CARMEN SERRANO ZAMORA, titular de la cedula de identidad N° 16.149.286, asistida por los profesionales del derecho EROLS ENMANUELS y/o ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS y JOSE RIVERA, informando la misma que en la respectiva causa se había dictado Decisión N° 555-2020, de fecha 20 de noviembre de 2020, mediante la cual se acordó la Declinatoria de Competencia por la materia a un Tribunal Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que por distribución le correspondiera conocer.
Por lo antes expuesto constituye un deber para quienes integran esta Corte Superior, declarar su incompetencia para el conocimiento del presente asunto penal, por no ser el superior jerárquico del Tribunal de instancia llamado a conocer y en consecuencia, declina inmediatamente el conocimiento del mismo, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en Materia Penal Ordinaria, que por distribución le corresponda conocer de la presente Acción de Amparo, sobre la base del articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada, a tenor del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En este sentido la mencionada norma procesal prevé: ARTICULO 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente ".
En consecuencia, esta Alzada se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el articulo 71 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala de la Corte do Apelaciones en Materia Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer de Ia presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana IDALY DEL CARMEN SERRANO ZAMORA, asistida por los profesionales del derecho EROL ENMANUELS, ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS Y JOSE RIVERA, titulares de la cedula de identidad Nros. V-17.088.681, 7.610.657 y 25.668.550, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 130.330, 37.919 y 300.983 respectivamente; acción esta presentada a los fines que esta Corte de Apelaciones ordene a la jueza de instancia emite pronunciamiento respecto a la acusación particular propia interpuesta; todo conforme a lo dispuesto en el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada, a tenor del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y a los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citados. Asi se decide.
De lo antes expuesto se desprende, que la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declara su incompetencia para el conocimiento de la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana IDALY DEL CARMEN SERRANO ZAMORA asistida por los profesionales del derecho EROL ENMMANUELS, ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS y JOSE RIVERA, por considerar no ser el superior jerárquico del Tribunal de instancia llamado a conocer y en consecuencia, declina inmediatamente el conocimiento del mismo.
En este orden de ideas, estos jurisdicentes, precisan oportuno citar el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Granitas Constitucionales establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…
Del amparo de la libertad y seguridad personal conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (Las negrillas son de esta Alzada).
Al respecto ha interpretado la Sala Constitucional, que este artículo es la norma rectora que fija la competencia, per gradum, rationemateriae y rationeloci, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma,y según esta disposición, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

Así pues, observan estos jurisdicentes, que el amparo constitucional interpuesto por IDALY DEL CARMEN SERRANO ZAMORA asistida por los profesionales del derecho EROL ENMMANUELS, ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS y JOSE RIVERA señala como presunta agraviante la ciudadana YAJAIRA PEREZ MEDINA Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia por considerar los accionantes que la misma omitió pronunciamiento, es decir, el derecho presuntamente violado es el derecho subjetivo de petición asi como el de oportuna respuesta consagrados en los artículos 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluidos como garantías de un debido proceso.

Así las cosas, considerando lo dispuesto en sentencia N° 1/2000 del 20 de enero de 2000, por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sobre los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”, que si bien no señala expresamente los casos de omisión de pronunciamiento la Sala Constitucional ha referido que ha de tenerse como incluida la omisión, (Vid Sentencia No 90 de fecha 09.03.2000 Ponencia de Jose Manuel Delgado Ocando, razón por la cual consideran estos juzgadores que el llamado a conocer de la presente incidencia no es otro que la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual resulta el órgano superior en sentido vertical.

Finalmente advierte esta Sala, que no ignora la circunstancia expresada por el órgano que declinó; al estimar que la causa fue remitida para la jurisdicción ordinaria, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando dejó sentado:

“Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia”. (Las negrillas son de la Sala).

Incluso en decisión No 20 de fecha 14.05.2009 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena refirió:
“….la determinación de competencia en el caso planteado debe fundamentarse en el principio de que la competencia por la materia es de orden público, tal como ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la obligación judicial de declarar la incompetencia material, porque “La incompetencia por la materia (…) se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, prevista en el artículo 49 del texto constitucional.
Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por esta Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:
“Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (…) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o [cuando] en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia”. (Resaltado y subrayado de esta Sala)
Cabe destacar, como se advierte en la sentencia parcialmente transcrita, que -en este contexto- se considera juez competente por la materia el declarado mediante la decisión que resuelva un conflicto, siempre que se hubiesen tomado en cuenta todos los jueces que podían ser llamados a conocer y siempre que “(…) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia”.

De manera que, aun cuando el Tribunal presuntamente agraviante se desprendió de la causa donde se exige una respuesta, no puede esta instancia, emitir pronunciamiento al respecto pues la garantía del juez natural es de orden público, y en este caso; quien presuntamente lesionó los derechos fue un órgano con competencia en violencia de genero, donde esta Sala de la Corte de Apelaciones con competencia Ordinaria no es su superior jerárquico, es decir, no es el Juez Natural llamado a conocer de este amparo, incluso se ha de dejar constancia en esta decisión; que aun para la presente fecha no ha existido aceptación de competencia por la jurisdicción ordinaria, la cual recibió la causa procedente del Juzgado Tercero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Violencia de Genero el día de ayer 04.03.2021, por lo que mal puede estimarse que la competencia del asunto en cuestión es de la jurisdicción ordinaria como en efecto el ente que declinó la competencia lo afirmó, olvidando la vigencia de la lesión denunciada.
De manera que, concluyen estos juzgadores que los hechos denunciados presuntamente violatorios del Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de respuesta oportuna fueron, presuntamente ocasionados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias v Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Muier del Circuito Judicial Penal del estado Zujia, con sede en Maracaibo, por su omisión de pronunciamiento en la ADMISIÒN DE UNA ACUSACION PROPIA en el expediente alfanumérico 3CV-Q-2019-823, razón por la cual considera esta Sala de Alzada que la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo (admisibilidad, inadmisibilidad procedencia o no) le corresponde a la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en atención a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional en concordancia con la Sentencia No 90 de fecha 09.03.2000 Sala Constitucional, en razón por la cual se esta Sala primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia se declara INCOMPETENTE para conocer la Acción de Amparo interpuesta por IDALY DEL CARMEN SERRANO ZAMORA asistida por los profesionales del derecho EROL ENMMANUELS, ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS y JOSE RIVERA titulares considerando, como se indicó que el COMPETENTE para conocer es la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,, en consecuencia plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole dirimir este conflicto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.

Al aplicar los argumentos legales y jurisprudenciales señalados ut-supra al caso bajo estudio, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dirimir este conflicto. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana IDALY DEL CARMEN SERRANO ZAMORA asistida por los abogados EROL EMANUELS, ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS y JOSE RIVERA en contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 4 ejusdem y la doctrina plasmada en la sentencia No 90 de fecha 09.03.2000 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estimando como COMPETENTE para conocer es la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: PLANTEA el CONFLICTO DE NO CONOCER de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ORDENA remitir la presente Acción de Amparo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dirimir este conflicto.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año 2021. 210° de la Independencia y 160° de la Federación
LOS JUECES DE CORTE DE APELACIÓN

ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente

MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 043-21 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS