REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA PRIMERA
Actuando en sede Constitucional
Maracaibo, 05 de abril de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: 9C-18122-2021
DECISIÓN Nº 059-21
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO


Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado en ejercicio NOE DAVID ESTRADA CHACIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 244.370, en su carácter de defensor del ciudadano FRANKLIN JAVIER MUÑOZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 21.162.758, la cual se encuentra fundamentada en los artículos 26, 49 y 51 de la Carta Magna y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual va dirigida contra la presunta conducta omisiva del abogado VICTOR HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto distinguido con el Nº 9C-18122-2021; órgano jurisdiccional que según lo manifestado por el accionante, no ha emitido pronunciamiento en relación a su escrito de fecha 08 de marzo de 2021, relativo a la solicitud de fijación de la reconstrucción de hechos y planimetría versada, en el asunto seguido a su representado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y conforme a la decisión N° 480, emanada de la Sala Constitucional de fecha 25/05/11, en perjuicio de FERNÁNDO JESÚS FERNÁNDEZ TORRES, JUAN DIEGO BRACHO VALBUENA, FABIANNY NICOLLE MUÑOZ SOTO, y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de DEIKER ENRIQUE PARRA PRIETO, FRANKLIN JAVIER MUÑOZ OCANDO y FRAYIBEL CHIQUINQUIRÁ MUÑOZ OCANDO, todos ellos con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando además que ratificó su petición en fechas 11y 16 de marzo de 2021, respectivamente.


Este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:
I
DE LA COMPETENCIA

Estiman, quienes aquí deciden, oportuno reiterar que el accionante, dirigió la tutela constitucional contra del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando que en asunto N° 9C-18122-2021, seguido a su representado, ciudadano FRANKLIN JAVIER MUÑOZ QUINTERO, ese órgano jurisdiccional no ha dado respuesta a su petición de solicitud de fijación de reconstrucción de los hechos y planimetría versada, la cual fue interpuesta el día 08 de marzo de 2021, y ratificada en fechas 11 y 16 de marzo de 2021; en tal sentido este Cuerpo Colegiado, pasa a determinar la competencia para el conocimiento de este asunto, de la manera siguiente:

La legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra las conductas desplegadas por parte de los órganos judiciales, tal como lo estipula el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra: “...La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”.

Resultando competente para dilucidar las conductas precedentemente mencionadas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal Superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el artículo 4 ejusdem.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso Emery Mata Millán), determinó que la Corte de Apelaciones, es el órgano competente en materia de amparo, en caso de actuaciones materiales, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, atribuible a un Juzgado de Primera Instancia.
Por ello, en atención al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuesto, así como al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Alzada resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho NOE DAVID ESTRADA CHACIN, en su carácter de defensor del ciudadano FRANKLIN JAVIER MUÑOZ QUINTERO, señalando como presunto agraviante al abogado VICTOR HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto distinguido con el Nº 9C-18122-2021. ASÍ SE DECLARA.

Por lo que una vez dilucidada y asumida la competencia, en el presente asunto, este Tribunal Colegiado procede a revisar si la acción propuesta reúne los requisitos a que se contrae el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
II
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

El objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, lo constituye en el presente caso, la violación de los derechos de rango constitucional, en la que a juicio del accionante, incurrió el abogado VICTOR HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al conculcar el contenido de los artículos 26, 49 y 51 de la Carta Magna.

El accionante en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, esgrimió, entre otras cosas, lo siguiente:

En primer lugar, el profesional del derecho, realizó un resumen de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; para luego indicar, que su patrocinado fue presentado por ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de febrero de 2021, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio de FERNÁNDO JESÚS FERNÁNDEZ TORRES, JUAN DIEGO BRACHO VALBUENA, FABIANNY NICOLLE MUÑOZ SOTO, y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, en perjuicio de DEIKER ENRIQUE PARRA PRIETO, FRANKLIN JAVIER MUÑOZ OCANDO y FRAYIBEL CHIQUINQUIRÁ MUÑOZ OCANDO.

Señaló el abogado defensor, que solicitó formalmente ante la Representación Fiscal la reconstrucción de los hechos y planimetría de versada, siendo acordada en fecha 15/02/2021, mediante oficio N° 24F-33-055-2021, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, posteriormente, en fecha 02/03/21, el Ministerio Público peticionó formalmente, mediante oficio N° 24-F33-065-2021, dirigido al Tribunal Noveno de Control del estado Zulia, fijara hora y fecha para llevar a cabo la reconstrucción de los hechos, planimetría versada y acto de prueba anticipada.

Expuso la defensa técnica, que en fecha 08/03/21, mediante escrito dirigido al Juzgado Noveno de Control, solicitó fijación de fecha y hora de reconstrucción de los hechos y planimetría versada, ratificando su petición en fechas 11 y 16 de marzo de 2021, y la Instancia no ha dado respuesta, no ha emitido pronunciamiento alguno, y lo más grave aún, que lo requerido es un acto de investigación indispensable y relevante para el proceso penal, el cual se sigue en contra de su representado, así mismo, han transcurrido 41 días de investigación, y el Tribunal viola flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa de su patrocinado, al no fijar dichos actos.

Manifestó, quien presentó la tutela constitucional, que los actos no han sido fijados, ni ha tenido respuesta oportuna, lo cual es totalmente grave, y violenta flagrantemente la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a obtener una respuesta oportuna, el derecho de petición, el derecho a ser oído, lo cual materializa el silencio administrativo o denegación de justicia, lo cual constituye delito.

Alegó la defensa técnica, que el Juez tampoco ha dado respuesta al escrito presentado por el Ministerio Público, de fecha 02/03/2021, mediante el cual solicitó fije reconstrucción de hechos, planimetría versada y acto de prueba anticipada, y lo más grave aún, está por vencerse el lapso de investigación, pues solo quedan 04 días.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el representante del imputado, a la Alzada, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y se ordene al Juez Noveno de Control, emita pronunciamiento y fije los actos peticionados, tanto por la Representación Fiscal como por la defensa técnica, por encontrarse en presencia de violaciones de derechos de rango constitucional, como la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho de petición, el derecho a ser oído, y el derecho a obtener una oportuna respuesta, establecidos en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Carta Magna.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Una vez analizados los argumentos expuestos en la acción de amparo, este Cuerpo Colegiado, estima pertinente realizar los siguientes pronunciamientos:

La presente acción de amparo constitucional, tal y como se indicó anteriormente, fue interpuesta por el profesional del derecho NOE DAVID ESTRADA CHACIN, en su carácter de defensor del ciudadano FRANKLIN JAVIER MUÑOZ QUINTERO, la cual se encuentra fundamentada en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dirigida contra la presunta conducta omisiva del abogado VICTOR HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto distinguido con el Nº 9C-18122-2021, órgano jurisdiccional que según lo manifestado por el accionante, ha incurrido en el vicio de omisión de pronunciamiento, por cuanto en fecha 08 de marzo de 2021, presentó escrito contentivo de solicitud de fijación de reconstrucción de los hechos y planimetría versada, en el asunto seguido a su representado, ciudadano FRANKLIN JAVIER MUÑOZ QUINTERO, solicitud que fue ratificada en fechas 11 y 16 de marzo de 2021, respectivamente, y aun no ha sido resuelta, transgrediéndose de esta manera la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído y su derecho a obtener oportuna respuesta.

Ahora bien, en fecha 05 de abril de 2021, esta Sala de Alzada, realizó llamada telefónica, al Juez Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, requiriéndole información sobre el estado actual de la causa y si existía pronunciamiento con respecto a las solicitudes presentadas por el hoy accionante, informando el órgano subjetivo que regenta ese despacho, que en fecha 25 de marzo del año en curso, se declaró improcedente la solicitud de prueba anticipada, reconstrucción de hechos y planimetría versada, al considerar que el Ministerio Público es el encargado de dirigir la investigación, tal como lo establece el articulo 285, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 111 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo ordenar se practiquen las diligencias de investigación, así como las experticias que considere necesarias, dado que se encuentra en el lapso correspondiente de investigación.

De lo expuesto, evidencian quienes aquí deciden, que el Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procedió a dar respuesta al planteamiento del abogado defensor del ciudadano FRANKLIN JAVIER MUÑOZ QUINTERO, en el asunto N° 9C-18122-2021, seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y conforme a la decisión N° 480, emanada de la Sala Constitucional de fecha 25/05/11, en perjuicio de FERNÁNDO JESÚS FERNÁNDEZ TORRES, JUAN DIEGO BRACHO VALBUENA, FABIANNY NICOLLE MUÑOZ SOTO, y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de DEIKER ENRIQUE PARRA PRIETO, FRANKLIN JAVIER MUÑOZ OCANDO y FRAYIBEL CHIQUINQUIRÁ MUÑOZ OCANDO, todos ellos con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; advirtiéndose en tal sentido, el cese de las lesiones a los derechos constitucionales denunciados como conculcados, mediante el presente procedimiento de amparo constitucional.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1133, de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”.( Las negritas son de este Cuerpo Colegiado)


La misma Sala, en decisión Nro. 2302, de fecha 21 de agosto de 2003, estableció lo siguiente:

“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).


En este orden de ideas, y de acuerdo a información suministrada por el Juzgado señalado como ente agraviante en la presente acción de amparo, referida a que en fecha 25 de marzo de 2021, se declaró improcedente la solicitud de prueba anticipada, reconstrucción de hechos y planimetría versada, y tal situación decanta en el cese de la lesión de los derechos denunciados como lesionados por el Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por lo que estima esta Sala, que en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues para que una acción de amparo constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada exista, es decir, sea actual e inminente y visto que en el caso sometido a estudio, las presuntas lesiones al derecho o garantías constitucionales cesaron, por cuanto ya no existe el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por el abogado en ejercicio NOE DAVID ESTRADA CHACIN, en su carácter de defensor del ciudadano FRANKLIN JAVIER MUÑOZ QUINTERO. ASÍ SE DECIDE.


En virtud de todo lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado en ejercicio NOE DAVID ESTRADA CHACIN, en su carácter de defensor del ciudadano FRANKLIN JAVIER MUÑOZ QUINTERO, contra la presunta conducta omisiva del abogado VICTOR HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto distinguido con el Nº 9C-18122-2021, debe ser declarada INADMISIBLE, por cuanto se evidencia que cesó la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubieran podido causarla, de conformidad con lo pautado en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que se constató que el Juez de control, de acuerdo al contenido de la boleta de notificación de fecha 25 de marzo de 2021, dirigida a la defensa, declaró improcedente su petición de reconstrucción de hechos, planimetría versada e incluso la solicitud de prueba anticipada planteada por la Representación Fiscal, soporte que fue recibido por el abogado defensor en fecha 31 de marzo de 2021. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio NOE DAVID ESTRADA CHACIN, en su carácter de defensor del ciudadano FRANKLIN JAVIER MUÑOZ QUINTERO, contra la presunta conducta omisiva del abogado VICTOR HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto distinguido con el Nº 9C-18122-2021, por cuanto se evidencia que cesó la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubieran podido causarla, de conformidad con lo pautado en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIÓN

ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente


ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 059-20 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS