REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 05 de Marzo de 2021
211º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: 7C-33938-21

DECISIÓN N° 042-2021
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por interpuesto por los ciudadanos JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 152.377 y 278.670, en su carácter de Defensores del ciudadano GABRIEL ALEXANDER GODOY MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.177.897; en contra de la Decisión Nro. 034-21, dictada en fecha 03 de Febrero de 2021, por el Juzgado Séptimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia la cual ese Tribunal, decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y; en consecuencia, se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

En este sentido, se hace constar que en fecha, 04 de Marzo de 2021 se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

A tales efectos este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que en el presente recurso de apelación es presentado por los ciudadanos JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, Abogados en ejercicio, quienes fueron debidamente nombrados y juramentados en fecha 03 de febrero de 2021 como defensores privados del ciudadano GABRIEL ALEXANDER GODOY MALDONADO, tal y como consta del acta de presentación inserta desde el folio diez (10) al folio diecisiete (17) de la causa principal, por lo que se considera que los recurrentes se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue presentado por la defensa, dentro del lapso legal de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es al quinto (5to) día hábil, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 03 de Febrero de 2021, consignando los recurrentes el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Febrero de 2021, según consta del sello colocado por dicho departamento, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Lo anteriormente verificado se fundamenta en lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciando que los apelantes fundamentó su escrito recursivo, en el contenido del artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra referido a que son apelables las decisiones: 4.- “…que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” 5.- “…que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” por lo que del análisis de las actas se determina que el caso sub examine, es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem, pues el recurso está dirigido a cuestionar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano NESTRO LUIS GAMARRO.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, los apelantes no promovieron pruebas en su escrito de apelación.

Asimismo, corre inserta al folio once (11) del cuaderno de apelación, la resulta de la Boleta de Emplazamiento librada al Ministerio Público, siendo la misma positiva en fecha 23/02/2021, dando contestación al recurso de apelación en fecha 26 de febrero del año en curso, esto es al tercer día hábil, lo cual se evidencia del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios 24 y 25 de la incidencia recursiva; esto es, dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal.
De manera que, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por los ciudadanos JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 152.377 y 278.670, en su carácter de Defensores del ciudadano GABRIEL ALEXANDER GODOY MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.177.897, contra la Decisión Nro. 034-21, dictada en fecha 03 de Febrero de 2021, por el Juzgado Séptimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y; en consecuencia, se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por los ciudadanos JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 152.377 y 278.670, en su carácter de Defensores del ciudadano GABRIEL ALEXANDER GODOY MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.177.897; en contra de la Decisión Nro. 034-21, dictada en fecha 03 de Febrero de 2021, por el Juzgado Séptimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.


LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA




GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria


En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 042-2021, en el libro de Decisiones llevado por esta Corte de Apelaciones.

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS