REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 04 de marzo de 2021
210º y 162º
ASUNTO : 12C-30317-20

DECISIÓN NRO. 041-21

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Se recibieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana YASMIN URDANETA OLMOS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 85.295, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 28.192.055; RENNY JOSÉ FUENMAYOR CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 27.909.770 y YORDAN OSWALDO FUENMAYOR CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 25.659.580; en contra de la Decisión Nro. 499-20, dictada en fecha 04 de diciembre de 2020, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de audiencia preliminar, mediante la cual ese Tribunal, realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió parcialmente el escrito acusatorio, presentado por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ, RENNY JOSÉ FUENMAYOR CEDEÑO y YORDAN OSWALDO FUENMAYOR CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 109 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 218 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana ANA BEATRIZ FONSECA y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, así como garantizó el principio de comunidad de las pruebas, declarando sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa. TERCERO: Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada con anterioridad a los mencionados ciudadanos. CUARTO: Desestimó el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. QUINTO: Acordó proveer las copias solicitadas. SEXTO: Ordenó auto de apertura a juicio en contra de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ, RENNY JOSÉ FUENMAYOR CEDEÑO y YORDAN OSWALDO FUENMAYOR CEDEÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibió la presente causa, en fecha 11 de febrero de 2021, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 18 de febrero del corriente año, declaró admisible el segundo motivo del recurso de apelación interpuesto, referido a la falta de pronunciamiento en relación a la solicitud de las pruebas promovidas por la Defensa, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas, en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA

La ciudadana Abogada YASMIN URDANETA OLMOS, en su carácter de Defensora de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ, RENNY JOSÉ FUENMAYOR CEDEÑO y YORDAN OSWALDO FUENMAYOR CEDEÑO, interpuso su recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegó la apelante, en el motivo de apelación admitido, que en el presente asunto se le causa un gravamen irreparable a sus representados, cuando se violenta la seguridad jurídica y el debido proceso, al no pronunciarse el Juzgado de Instancia sobre las solicitudes efectuadas por la Defensa y al admitir pruebas incorporadas ilícitamente al proceso, dejando en estado de indefensión a los acusados, al transgredir el artículo 49 constitucional.

Sostuvo la Defensa, que de la decisión recurrida puede evidenciarse, que la Juzgadora no se pronunció sobre las peticiones efectuadas por la Defensa, cuando en la parte dispositiva indica: “…de conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal admite las pruebas promovidas por el Ministerio Público, así como se garantiza el principio de la comunidad de las pruebas y sin lugar la (sic) excepciones de la (sic) interpuesta por la defensa privada…”.

Continuó manifestando, que en el capítulo III (sic), se le solicitó a la Jueza de Control, que no se admitieran las copias simples de fijaciones fotográficas como prueba documental adjunta con la inspección técnica ofrecida por el Ministerio Público, por ser una copia simple, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal; indicando además, que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, refiere los instrumentos que en original y copias certificadas pueden llevarse a juicio y la Juzgadora no se pronunció.

Indicó, la parte recurrente, que le ratificó a la Jurisdicente, la oposición a la admisibilidad de las siguientes pruebas documentales, promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas pruebas ilícitas, a saber:

Acta policial, suscrita en fecha 28 de marzo de 2020, por los funcionarios actuantes en la detención de los acusados y acta policial de fecha 12 de mayo de 2020, suscrita por la funcionaria ROSA QUINTANA, por no ser uno de los elementos indicados en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las mismas, no se encuentran previstas en la clasificación de los documentos que pueden ser incorporados al juicio, por tratarse de funcionarios que deben presentarse al contradictorio a rendir testimonial.

Acta de denuncia interpuesta por la víctima ANA BEATRIZ VICTOR FONSECA, en fecha 27 de marzo de 2020 y el acta de entrevista rendida por la citada ciudadana, de fecha 07 de mayo de 2020, alegando que la mencionada ciudadana debe presentarse a juicio a rendir su testimonial, estimando que tal acta, no es uno de los documentos previstos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expresó la apelante, que ya es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Penal, que no debe admitirse las actas de entrevistas, por ello peticionó que no se admitieran el acta de entrevista realizada en fecha 06 de mayo de 2020 por el funcionario actuante DANILO ALBERTO ACOSTA; además acta de entrevista de fecha 06 de mayo de 2020 suscrita por el funcionario actuante LEVI CARROZ, así como el acta de entrevista de fecha 06 de mayo de 2020, por el funcionario actuante YHOISE RAMÓN CUBILLAN, estimando que los mencionados funcionarios policiales deben presentarse a juicio a rendir su testimonial, ya que las referidas actas no son documentos de los previstos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, insistió en alegar la Defensa, que la admisión de estos medios probatorios, causa un gravamen e indefensión a los acusados, al incorporar al proceso pruebas ilícitas, toda vez que el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal, es reiterado la no admisión de las entrevistas de testigos, víctimas, denunciantes y funcionarios, como si fuesen pruebas documentales.

Consideró la Defensa, que las actas policiales solo constituyen un instrumento para ser exhibido a los funcionarios actuantes en su quehacer profesional, no una prueba para efectos de ser valorada por el Juez de Juicio, menos debe ser incorporada por su lectura y exhibición en el juicio oral y público.
Con respecto a la impugnación de copias simples, manifestó la recurrente, que ante la ausencia en la norma adjetiva penal, se recurre al uso de la norma adjetiva civil, en su artículo 429, dejando la Jueza a quo en estado de indefensión a sus representados al no pronunciarse sobre tal argumento expuesto por la Defensa.

Continuó afirmando la recurrente, que la prueba es el eje transversal del proceso, razón por la cual existe, siendo ésta el motor que permite el avance del mismo para la consecución de sus fines, en el entendido que todo proceso debe respetar sus propios principios, por ello surge la necesidad de delimitar la validez, en cuanto a la obtención de esos medios de información que pretenden ser sometidos a la cognición judicial, constituido por la licitud y la libertad probatoria, mientras no sea contraria a la ley. Para ilustrar sus alegatos, la apelante trajo a colación la opinión del autor Carmelo Borrego, extraída del texto “Garantías Constitucionales y Pruebas Penales”, así como el contenido de los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego solicitar, que este particular de apelación sea declarado con lugar y en consecuencia se decrete la nulidad.

En el aparte denominado “PETICIÓN DE LA SOLICITUD DE IMPUGNABILIDAD DE LA DECISIÓN”, solicitó la Defensa a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, por cuanto es evidente el gravamen ocasionado a los acusados y manifiesta la violación denunciada, que afectan los derechos, principios y garantías constitucionales y legales y como consecuencia de ello se REVOQUE la decisión impugnada.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

En la decisión dictada por esta Sala relativa a la admisibilidad del recurso, se indicó que la Representación Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no dio contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa, una vez emplazada en el lapso establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa, en el motivo admitido de su escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Es necesario precisar, que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia del Juez o Jueza en Funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa intermedia, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador y la Juzgadora ejercen el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.

Esto es, que la finalidad fundamental de la fase intermedia, es la celebración y desarrollo de la audiencia preliminar, que se encuentra regulada en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal; en la cual, las partes expondrán los fundamentos de sus peticiones, el imputado o imputada podrá solicitar se tome su declaración, con las formalidades previstas en la ley, el Juez o Jueza en Funciones de Control, informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sin permitir que se planteen cuestiones propias de un eventual juicio oral y público, donde emitirá su pronunciamiento una vez culminada la respectiva audiencia y en presencia de las partes; además se puede requerir subsanar el escrito acusatorio, para el caso de existir un defecto de forma en la acusación presentada por el Fiscal o el querellante, pudiendo solicitar su suspensión, en caso de ser necesario de la audiencia oral, para continuarla dentro del menos tiempo posible; igualmente se puede admitir, total o parcialmente, la acusación planteada por el Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la contenida en la acusación Fiscal o de la víctima, dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, aprobar los acuerdos reparatorios, acordar la suspensión condicional del proceso, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, con fundamento en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo dicha fase intermedia, una especie de filtro purificador del escrito de acusación fiscal y de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y es el Órgano Jurisdiccional a quien corresponde el control efectivo de las mismas, ya que el Juez o Jueza no es solo un tramitador de la acusación Fiscal o del querellante.

Luego del acto de la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sentenciador debe emitir determinados pronunciamientos que están relacionados con las garantías judiciales del imputado o imputada, del Representante del Ministerio Público y de la víctima, los cuales deben plasmarse en una resolución motivada, razonable, congruente y fundada en leyes vigentes, pues de lo contrario no se percibirán las razones que indujeron al Juez o Jueza a fundar su fallo, y en consecuencia, se desconocerá el enlace que existe entre las pretensiones de las partes y el dispositivo de la decisión.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1303, dictada en fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señaló:
“…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que corresponda. Así tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem, y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal…”. (Criterio que fue reiterado por la misma Sala, mediante sentencia N° 443, del 18 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales). (En decisión N° 415, de fecha 27 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, ratificó el criterio que la fase intermedia se inicia con la interposición de la acusación). (El destacado es de esta Alzada).

Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)


Así se tiene, que el control de la acusación Fiscal o de la parte querellante, comprende necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el o los escritos acusatorios, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, comprendiendo dicho control un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero, el Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-; a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público y/o la víctima para presentar la acusación, en otras palabras, si dichos pedimentos tienen basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 634, dictada en fecha 21 de abril de 2008, estableció:
“…Sobre este particular, esta Sala ha señalado que el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
Por su parte, el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Por lo que, realizado el citado control formal y material, y una vez finalizada la audiencia preliminar, el Tribunal de Control debe emitir una serie de pronunciamiento, pues el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, (numeral 3); resolver las excepciones opuestas (numeral 4); resolver sobre las medidas cautelares (numeral 5); sentenciar conforme al procedimiento de admisión de los hechos (numeral 6); aprobar acuerdos reparatorios (numeral 7); acordar la suspensión condicional del proceso (numeral 8); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9); estableciéndose en el artículo 314 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros, que debe realizar el Juzgador de Instancia.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación, el contenido de la Sentencia Nro. 1156, dictada en fecha 22 de junio de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia Nro. 435, dictada en fecha 28 de noviembre de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, dejó asentado lo siguiente:

“…es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 (hoy 308) del Código Orgánico Procesal Penal, y es el órgano jurisdiccional –Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma. El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido…”.

En el caso concreto, se observa que la apelante denunció que el Juzgado de Instancia no se pronunció sobre las solicitudes efectuadas por la Defensa, admitiendo en consecuencia pruebas incorporadas ilícitamente al proceso; sin pronunciarse además sobre las pruebas promovidas por la Defensa en su escrito de contestación a la acusación, el cual ratificó en el acto de audiencia preliminar, circunstancia que en su criterio, deja en estado de indefensión a los acusados, al transgredir el artículo 49 Constitucional.

A los fines de dar respuesta a los planteamientos efectuados por la Defensa, quienes aquí deciden, observan de las actas que integran la causa principal promovida por la Defensa como pruebas para la resolución del presente recurso de apelación y que esta Sala admitiera, que en fecha 13 de mayo de 2020, la Representación Fiscal Auxiliar Interina Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso escrito acusatorio en contra de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ, RENNY JOSÉ FUENMAYOR CEDEÑO y YORDAN OSWALDO FUENMAYOR CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 38 previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana ANA BEATRIZ FONSECA y EL ESTADO VENEZOLANO.

En virtud de ello, la Defensa interpuso escrito de contestación a la acusación fiscal, el cual riela inserto a los folios setenta y siete (77) al ochenta y ocho (88) de la Pieza principal, donde impugnó conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, como pruebas incorporadas ilícitamente al proceso, las copias simples de fijaciones fotográficas promovidas por el Ministerio Público, además de la prueba documental adjunta con la inspección técnica, por ser una copia simple; oponiéndose a su vez a las pruebas relativas al Acta Policial, de fecha 28 de marzo de 2020, suscrita por los funcionarios actuantes en la detención de los acusados y acta policial de fecha 12 de mayo de 2020, suscrita por la funcionaria ROSA QUINTANA, por considerar la Defensa, que no son de los elementos indicados en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que las mismas, no se encuentran previstas en la clasificación de los documentos que pueden ser incorporados al juicio, por tratarse de funcionarios que deben presentarse al contradictorio a rendir testimonial.

Igualmente la Defensa objetó el acta de denuncia interpuesta por la víctima ANA BEATRIZ FONSECA, en fecha 27 de marzo de 2020 y el acta de entrevista rendida por la citada ciudadana, en fecha 07 de mayo de 2020, por considerar que la misma debía presentarse al juicio oral a rendir su testimonial, no siendo tales actas de los documentos previstos en el artículo 322 del Texto Adjetivo Penal, igual precisó la apelante que peticionó se inadmitieran las actas de entrevistas efectuadas por el funcionario actuante DANILO ALBERTO ACOSTA, en fecha 06 de mayo de 2020, acta de entrevista del funcionario actuante LEVI CARROZ, de fecha 06 de mayo de 2020, acta de entrevista del funcionario actuante YHOISE RAMÓN CUBILLAN, de fecha 06 de mayo de 2020 y el acta de entrevista del testigo JOSÉ ALBERTTO ATENCIO FONSECA, de fecha 07 de mayo de 2020, por considerar que debían presentarse a juicio a rendir sus testimoniales y las mencionadas actas no son documentos de los previstos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en el acto judicial de audiencia preliminar, una vez escuchadas las partes, la Jurisdicente decidió:

“…Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: PRIMERO: Procede de seguidas este juzgador a analizar los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio que al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal (sic), siendo ellos los siguientes (…omissis…) “5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación la representación fiscal describe los medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando lo explanado por la defensa es que el en la fase de la audiencia preliminar el Juzgado de Control se encarga de admitir las pruebas como lo establece los artiulos (sic) antes mencionados y que la licitud de la misma son funciones de propias del Juez de Juicio que no pueden ser atribuidas por el Juez de Control“6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada”. Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento de los ciudadanos imputados ut supra, por considerarlos incursos en el delito atribuido (sic), requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público. Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho ADMITIR PARCIALMENTE la Acusación en contra de los ciudadano YORDAN OSWALDO FUENMAYOR CEDEÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 25.659.580; RENNY MOISES FUENMAYOR CEDEÑO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 27.909.770 Y VICTOR MANUEL GONZALEZ GONZALEZ; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- (IDOCUMENTADO) de conformidad con el artículo 313 por cuanto se subsumen los delitos por el cual acusa el Ministerio Publico (sic) DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS, previsto y sancionado en el articulo 109 de la ley para el desarme y control de armas y municiones (sic); RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el articulo 2018 (sic) del código penal venezolano; ASOCIACION PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo (sic), cometidos en perjuicio del (sic) ANA BEATRIZ FONSECA Y EL ESTADO VENEZOLANO, En relación a lo manifestado por la defensa sobre la denuncia de la victima (sic) “(…) En este sentido y al análisis de tal planteamiento se precisa recordar que el actual sistema penal acusatorio venezolano prevé diferentes modos de proceder y según jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha 08-08-07. Exp.07-0072. Sent. 500, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores estableció… “Conforme a la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal puede iniciarse: 1) De Oficio por el Ministerio Público cuando éste de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública o porque las autoridades de policía se lo comuniquen; 2) por denuncia y 3) por querella…” como se aprecia la presente causa se inicio de oficio cuando el Ministerio Publico tuvo conocimiento de la detención del ciudadano YORDAN OSWALDO FUENMAYOR CEDEÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 25.659.580; RENNY MOISES FUENMAYOR CEDEÑO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 27.909.770 Y VICTOR MANUEL GONZALEZ GONZALEZ; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- (IDOCUMENTADO);, a través de un procedimiento flagrante, por lo que, los funcionarios actuantes debían poner a disposición del Ministerio Publico al aprehendido para que éste en las 36 horas siguiente lo ponga a disposición del Juez de Control, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se cumplió a cabalidad en la presente causa, de manera que seria absurdo solicitar al Ministerio Publico el inicio de la investigación cuando ella se realiza en un procedimiento flagrante que dada su urgencia y necesidad requiere de actuaciones inmediata de la autoridad, conforme lo dispuesto en el artículo 284 del COPP, es luego que el Ministerio Publico (sic) tiene conocimiento de la situación que dicta un auto u ordena que se realicen los subsiguientes actos de investigación conforme a la fase preparatoria, posteriormente presenta su acto conclusivo en tiempo hábil cubriendo con todo y cada uno de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que revisada como ha sido la presente causa (…)” Por otra parte, de conformidad con el numeral 9° del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Publico, así como se garantizar el Principio de la Comunidad de las Pruebas. SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO en relación RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 218 del Codigo (sic) Penal.- SE DESESTIMA el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO; previsto y sancionado en el articulo 38 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo (sic) por cuanto el referido delito no se encuentra imputado al momento de la presentación.- Y ASI SE DECIDE”. (Folios 91 al 96 de la pieza principal), (Las negrillas y subrayado son del Juzgado de Instancia).

De lo anterior se desprende, que en la decisión impugnada, la Jueza a quo una vez que escuchó a las partes, procedió a admitir parcialmente el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ, RENNY JOSÉ FUENMAYOR CEDEÑO y YORDAN OSWALDO FUENMAYOR CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 109 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 218 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana ANA BEATRIZ FONSECA y EL ESTADO VENEZOLANO, desestimando el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO; previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar que el referido delito no se encontraba imputado al momento de la presentación de los imputados.

Se observa además del fallo impugnado, que la Juzgadora admitió totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, precisando que garantizaba el Principio de la Comunidad de las Pruebas.

Ahora bien, debe destacarse que el Juez en funciones de Control, en cuanto a pruebas se refiere, al momento de finalizar el acto de audiencia preliminar, debe decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, conforme lo prevé el Legislador patrio en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, que en ese ejercicio jurisdiccional de ejercer el control formal del escrito acusatorio, solo debe pronunciarse en relación a estos aspectos se refiere, aunado a la tempestividad de la prueba; es decir, si fue promovida durante el lapso correspondiente, que para el caso de la Defensa, los sería en el escrito de contestación a la acusación, el cual conforme lo previsto en el artículo 311 del Texto Adjetivo Penal, es de hasta cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, previendo la citada norma procesal en su numeral 7 que esas pruebas deben ser promovidas con indicación de su pertinencia y necesidad.

En el caso en análisis, se observa que al momento de decidir la Juzgadora y ordenar la apertura al juicio oral, no se pronunció sobre las impugnaciones de las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su acusación, que hiciere la Defensa en su escrito de contestación a la acusación y también al rendir su exposición durante el acto de audiencia preliminar; evidenciándose además, que ese proceso de ejercer el control material de la acusación, tampoco admitió las pruebas promovidas por la Defensa, en el capítulo séptimo del escrito de contestación a la acusación, referidas a las pruebas testimoniales de las niñas OGALIS MARÍA NAVA GONZÁLEZ y OSNEIDIS MARÍA NAVA GONZÁLEZ y del adolescente ANGEL NOE PARRA MANJARREZ, indicando que éstas contaban con autorización para declarar de su progenitora ciudadana DILSA ALEJANDRINA GONZALEZ; así como declaración de la adolescente JENNIFER BELINDA GONZÁLEZ, con autorización de declarar de su progenitora ciudadana MARBELIS GONZÁLEZ; además de las testimoniales de las ciudadanas MARÍA JOSEFINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ; ROSIBEL DEL VALLE HERNÁNDEZ QUINTERO; GLORIA DEL CARMEN SALAZAR; MARIELIS CHIQUINQUIRÁ VILCHEZ DE CONTRERAS; adolescente NESGUAL JOSÉ VASQUÉZ SULBARÁN; ciudadanas LISNEYCIS DEL CARMEN VASQUEZ SULBARÁN; MARÍA ALEJANDRA SAN JUAN CORTES Y MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ; igualmente promovió testimoniales de funcionarios y expertos que suscriban los resultados de los informes emanados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses realizado al ciudadano VICTOR MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ y declaración de la ciudadana YAMILETH CARRASQUERO, médico general adscrita al Hospital Dr. Urquinaona (Central).

Igualmente había promovido la Defensa, pruebas documentales relativas a Copias Certificadas de Libros de Novedades del Comando de la Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia; Oficio Nro. 24F5-0773-2020, de fecha 05 de mayo de 2020, dirigido a la Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia; informe médico emanado del Hospital Dr. Urquinaona (Central), practicado al ciudadano Víctor Manuel González González; dos (02) folios de noticia emanada del Diario Panorama Digital, de fecha 08 de abril de 2020; denuncia en contra de los funcionarios actuantes formulada por la ciudadana MARÍA GONZALEZ, progenitora del ciudadano VÍCTOR GONZÁLEZ; además de la prueba de informe el resultado del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL)los antecedentes de los acusados y como prueba de experticia, informe médico emanado del servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado al ciudadano VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Esto es, que la Jurisdicente no se pronunció sobre las pruebas promovidas por la Defensa y la petición efectuada sobre la impugnación de las pruebas que promovió el Ministerio Público en la acusación fiscal interpuesta.

Se destaca entonces, que luego del acto de la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador debe emitir determinados pronunciamientos que están relacionados con las garantías judiciales del imputado, del Representante del Ministerio Público y de la víctima, los cuales deben plasmarse en una resolución motivada, razonable, congruente y fundada en leyes vigentes, pues de lo contrario no se percibirán las razones que indujeron al Juez a fundar su fallo, y en consecuencia, se desconocerá el enlace que existe entre las pretensiones de las partes, y el dispositivo de la decisión.

Así se tiene que, toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser producto del razonamiento del Juez y debe estar organizada, adicionalmente deben integrarla elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.

Los autores Prieto-Castro y Ferrándiz Leonardo, en su obra “Derecho Procesal Penal, pág 341, dejaron sentado:
“…En general, la sentencia ha de ser congruente con las peticiones de las partes o corresponderse con la situación intelectual que se produzca por obra del cambio del punto de vista jurídico que la Sala sentenciadora introduzca en la materia…” (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el autor patrio Samer Richani Selman, en su obra “Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal”, pág 267, en cuanto a la congruencia de las decisiones judiciales, manifestó la siguiente postura:
“…el dictamen judicial, ha de ser adecuado o proporcionado a las pretensiones de las partes y en consecuencia, debe corresponderse con el razonamiento intelectual del Juez…
Entonces podemos expresar que el principio de congruencia responde al sistema de garantías constitucionales del proceso, pues está orientado a proteger los derechos de las partes, es por ello, que lo esencial, yace en que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad jurídica, lo cual sólo se obtiene con una justicia objetiva basada en los parámetros de la ley, la conciencia y los derechos humanos…”. (Las negrillas son de la Sala).


Por lo que al contraponer a la recurrida los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente transcritos, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que no existe congruencia entre lo resuelto por la Juzgadora y lo peticionado por la representante de los acusados, situación que conduce en el presente caso a una omisión de pronunciamiento, ya que no se desprende del fallo si la petición de la Defensa fue negada o acordada.

En este sentido, quienes aquí deciden, estiman pertinente señalar que el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estatuye que “Toda persona tiene derecho… de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”; por su parte el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”; como se observa la Carta Magna prevé el derecho a la prueba y la Ley Adjetiva Penal desarrolla ese principio, estableciendo cuáles son los medios de los cuales puede valerse la persona para el ejercicio de su derecho a la defensa, así como las formalidades que deben emplearse para su realización en la praxis.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada en fecha 04 de diciembre de 2003, dejó sentado con respecto al derecho a la prueba lo siguiente: “… comprende el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto es consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial…”, de lo que se desprende que el derecho a la prueba resulta inseparable del derecho a la defensa.

Siguiendo con este orden de ideas, resulta necesario traer a colación, lo expuesto por el autor Pedro Berrizbeitia Maldonado, en su ponencia “La Fase Intermedia y el Control de la Acusación”, págs. 212-215, quien con respecto a la naturaleza de la audiencia preliminar expuso lo siguiente:
“Este acto materializa tanto la función de control de la acusación que debe cumplir el órgano jurisdiccional, como el ejercicio del derecho de defensa de parte del imputado. Se trata de una audiencia bilateral previa al decreto de procesamiento, que permite a la defensa impugnar la acusación haciendo valer todo aquello que pudiera favorecer a aquel a quien se pretende enjuiciar…
… Una vez concluida la audiencia preliminar, de inmediato el juez habrá de tomar la decisión que corresponda, varias son las posibilidades que se presentan en ese momento, así se tiene que reconocida la existencia de la acción penal, podrá decidir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba promovida, tanto por quienes ejercen la acción de acusar, como por el imputado y su defensor…” (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que, analizadas las actas que integran la presente causa, evidencian los miembros de este Cuerpo Colegiado, que efectivamente en el escrito de contestación a la acusación y en el acto de audiencia preliminar, la Defensora impugnó pruebas promovidas por la Representación Fiscal en su acusación y además promovió por parte de los acusados, los medios de pruebas que se presentarían en juicio, observando este Tribunal de Alzada, que ciertamente la Jurisdicente no se pronunció al respecto, incurriendo así la Jueza a quo, en omisión de pronunciamiento.

El autor Rodrigo Rivera Morales en su obra “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, páginas 173 al 174, en cuanto a la omisión de pronunciamiento señala:
“…Debe incluirse en esta hipótesis de retardo u omisiones injustificados: la abstención de los jueces de emitir pronunciamientos o de ejecutar una decisión definitivamente firme, la falta de otorgamiento de las medidas cautelares procedentes o su otorgamiento insuficiente. Estos son supuestos de conducta imputables directamente a los Jueces…Hay en estas situaciones, violación de normas específicas y de las obligaciones de su cargo. Estas conductas del funcionario judicial son obviamente violatorias de derechos constitucionales, por ejemplo el derecho de justicia, a la justicia imparcial, a ser oído, etc. Debe recordarse que el Estado es garante de la justicia y el Juez, de las garantías procesales…” (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que, evidenciada como está la omisión de pronunciamiento en la que incurrió la Juzgadora, al no darle respuesta a la solicitud interpuesta por la Defensa, concluyen quienes aquí deciden que en el caso examinado, se violentaron principios y derechos constitucionales tales como el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se produjo la violación de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, que establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.

De allí la obligación que tiene todo Juez de darle respuesta a todos y cada uno de los alegatos y solicitudes interpuestas por las partes; por lo cual, al haberse violentado normas de rango constitucional, la única manera de resarcir o reponer el daño causado es a través de la declaratoria de nulidad absoluta del acto que produjo tal violación, en este caso, de la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como corolario de la nulidad decretada, consideran estos Juzgadores que el error cometido por la Jueza de Instancia, afecta el mérito de la controversia; pues refiere el proceso de efectuar el control formal y material del escrito acusatorio, actividad propia que el Juez en Funciones de Control debe efectuar en el acto de audiencia preliminar, siendo ello una formalidad esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, pues sus integrantes se estarían subrogando una competencia que no le es asignada, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo; que a respecto apunta:

“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”

A este tenor, es menester señalar que dicha reposición no es inútil, sino necesaria; y a tal efecto, resulta oportuno citar el criterio jurisprudencial emanado del Máximo Tribunal de la República; en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 388, Dictada en fecha 06 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original).


De allí que, al haber quedado evidenciando por los integrantes de esta Alzada la transgresión por parte del Tribunal a quo de principios, derechos y garantías de orden constitucional, es por lo que esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales o de errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera este Tribunal Colegiado advertir y corregir, quedando facultada la Sala sólo para verificar cuestiones de Derecho; es decir, verificar que el Juez en funciones de Control, haya cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo; lo que hace procedente la nulidad del fallo recurrido, con el objeto de que se celebre una nueva audiencia preliminar, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, ante un órgano subjetivo distinto.

De conformidad con lo anteriormente expuesto lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada YASMIN URDANETA OLMOS, en su carácter de defensora de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ, RENNY JOSÉ FUENMAYOR CEDEÑO y YORDAN OSWALDO FUENMAYOR CEDEÑO, en contra de la Decisión Nro. 499-20, dictada en fecha 04 de diciembre de 2020, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se decreta la NULIDAD de la audiencia preliminar efectuada en fecha 04 de diciembre de 2020, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ORDENANDO la reposición de la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar, por ante un Juzgado distinto al que pronunció la decisión recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Cabe destacar, que la declaratoria de parcialidad del recurso de apelación, radica en el hecho de haber decretado esta Corte de Apelaciones la nulidad de la decisión impugnada y no la revocatoria, como lo solicitó la Defensa en su escrito recursivo, ya que la consecuencia inmediata a las violaciones de derechos, garantías y principios constitucionales, es la nulidad del acto viciado y no la revocatoria. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada YASMIN URDANETA OLMOS, en su carácter de defensora de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ, RENNY JOSÉ FUENMAYOR CEDEÑO y YORDAN OSWALDO FUENMAYOR CEDEÑO.

SEGUNDO: NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión Nro. 499-20, dictada en fecha 04 de diciembre de 2020, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión del acto de audiencia preliminar, por violación del principio del debido proceso, del derecho a la defensa y de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA la reposición de la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar, por ante un Juzgado distinto al que pronunció la decisión recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se MANTIENE la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de los acusados VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ, RENNY JOSÉ FUENMAYOR CEDEÑO y YORDAN OSWALDO FUENMAYOR CEDEÑO, debidamente identificados en autos anteriores, en fecha 29 de Marzo de 2020, según decisión Nº 148-20, por el Juzgado Duodécimo de función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE CORTE DE APELACIÓN

ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente

MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente

LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 041-21 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS