REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 02 de Marzo de 2021
210º y 161º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-12578-21
DECISIÓN N° 038-2021

PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho BAIDO LUZARDO, Defensor Público Décimo Cuarto Encargado Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos LENDRY JOSE GARCIA RIVERO Y ASDRUBAL JOSE LOPEZ GONZALEZ, Titulares de las cédulas de identidad N° V-25.610.084 y V-26.795.718, contra la decisión N° 066-21, dictada en fecha 31 de Enero de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en apego a la Sentencia vinculante N° 457, de fecha 11-08-2008, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la magistrada Deyanira Nieves. SEGUNDO: Declaró Con Lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se impone medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos LENDRY JOSE GARCIA RIVERO Y ASDRUBAL JOSE LOPEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal y INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción. TERCERO: Sin lugar lo peticionado por la defensa en relación a la imposición de una medida menos gravosa a favor de sus representados y CUARTO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 01 de Marzo de 2021, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el abogado BAIDO LUZARDO, Defensor Público Décimo Cuarto Encargado Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actúa en el presente asunto penal en su carácter de defensor de los ciudadanos LENDRY JOSE GARCIA RIVERO Y ASDRUBAL JOSE LOPEZ GONZALEZ, demostrándose dicha cualidad en el acta de presentación de imputado, inserta a los folios veinticuatro al veintinueve (24-29) del asunto principal, soporte en el cual consta su designación y aceptación como defensa de los imputados de autos, por lo que se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 31 de Enero de 2021, verificándose que la parte recurrente se dio por notificado en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Febrero de 2021, según consta de sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto al folio nueve (09) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo referente al motivo de apelación, la Sala evidencia que, la recurrente interpuso su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que del análisis de las actas se determina que el caso sub examine, es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem, ya que versa sobre la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra de los ciudadanos LENDRY JOSE GARCIA RIVERO Y ASDRUBAL JOSE LOPEZ GONZALEZ.

Se deja expresa constancia que la parte recurrente no promovió pruebas en su recurso de apelación.

Asimismo, corre inserta al folio siete (07) del cuaderno de apelación, la resulta de la Boleta de Emplazamiento librada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia; siendo la misma positiva en fecha 17 de Febrero del 2021, consignando la Representación Fiscal el escrito de contestación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de Febrero del 2021, tal como se consta del sello colocado por dicho departamento, que corre inserta a los folios dieciocho al veintidós (18-22) de la incidencia recursiva, evidenciando esta Sala de Alzada que el mismo fue interpuesto fuera del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela inserto al folio (10) del cuaderno de apelación; lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho BAIDO LUZARDO, Defensor Público Décimo Cuarto Encargado Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, respectivamente, en su carácter de defensor de los ciudadanos LENDRY JOSE GARCIA RIVERO Y ASDRUBAL JOSE LOPEZ GONZALEZ, Titulares de las cédulas de identidad N° V-25.610.084 y V-26.795.718, contra la decisión N° 066-21, dictada en fecha 31 de Enero de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho BAIDO LUZARDO, Defensor Público Décimo Cuarto Encargado Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos LENDRY JOSE GARCIA RIVERO Y ASDRUBAL JOSE LOPEZ GONZALEZ, Titulares de las cédulas de identidad N° V-25.610.084 y V-26.795.718, contra la decisión Nº 066-21, dictada en fecha 31 de Enero de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUECES PROFESIONALES

ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala

MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente



LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 038-2021 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS