REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 02 de Marzo de 2021
211º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-R-12558-21
DECISIÓN N° 037-2021

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación de autos, interpuesto el primero, por el abogado AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Público Provisorio Trigésimo (30º) Indígena, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, procediendo con el carácter de defensor del ciudadano JOAN RAMON AHUMADA BARBOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.308.176, y asistiendo al ciudadano FRANCISCO JAVIER MAURIS BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 15.766.973, en colaboración con el Abogado JHONNY SANCHEZ, Defensor Público Sexto, adscrito a la Defensa Pública del Estado Zulia, y el segundo, por los Abogados en ejercicio WILMER RAFAEL SABALLE y YASMELY VALBUENA TROCONIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.370 y 147.403, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano ENELVIS PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.831.245, contra la decisión N° 056-21, de fecha 30 de Enero de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara legítima la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos JOAN RAMON AHUMADA BARBOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.308.176, FRANCISCO JAVIER MAURIS BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 15.766.973, y ENELVIS PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.831.245, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la sentencia de la Sala de Casación Penal, Expediente C08-96, de fecha 11-08-2008, Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual establece…omissis…que aunque no haya flagrancia consagra la posibilidad de decretar o solicitar la flagrancia por la magnitud del daño causado...por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICANDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTORIA EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme y control de municiones e INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal y para el ciudadano ENELVIS PEREZ, los delitos de CO-AUTORIA EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal e INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal. TERCERO: Acuerda proseguir la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitudes planteadas por los defensores por los fundamentos de derecho ut supra expuestos. QUINTO: SE ACUERDA proveer las copias solicitadas, la designación del centro de detención preventiva y la práctica de evaluación médica en medicatura forense.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 01 de Marzo de 2021, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el abogado AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Público Provisorio Trigésimo (30º) Indígena, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, procediendo con el carácter de defensor del ciudadano JOAN RAMON AHUMADA BARBOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.308.176, en colaboración con el Abogado JHONNY SANCHEZ, Defensor Público Sexto, adscrito a la Defensa Pública del Estado Zulia, asistiendo al ciudadano FRANCISCO JAVIER MAURIS BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 15.766.973, y los Abogados en ejercicio WILMER RAFAEL SABALLE y YASMELY VALBUENA TROCONIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.370 y 147.403, respectivamente, asistiendo al ciudadano ENELVIS PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.831.245, demostrándose dicha cualidad al folio veinticinco (25) de la pieza principal, en el cual consta su designación, aceptación y juramentación como defensores de los imputados de autos, por lo que se encuentran legítimamente facultados para ejercer los recursos de apelaciones de autos interpuestos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelaciones de autos, se evidencia de actas que ambos recursos fueron interpuestos dentro del lapso legal, específicamente, al quinto día (5°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 30 de Enero de 2021, verificándose que los recurrentes se dieron por notificados en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada pues se constata que los recurrentes quedaron notificados al finalizar la audiencia de presentación de imputados, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Febrero de 2021, según se constata del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto en los folios veintiocho y veintinueve (28-29) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente verificado se fundamenta en lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo referente a los motivos de apelación, la Sala evidencia que, los recurrentes interpusieron su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”,, por lo que del análisis de las actas se determina que el caso sub examine, es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem, ya que ambos versan sobre el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOAN RAMON AHUMADA BARBOZA, FRANCISCO JAVIER MAURIS BARRIOS, y ENELVIS PEREZ GONZALEZ. Así mismo, se deja constancia que en el primer recurso además se plantean las denuncias relacionadas con la calificación jurídica e inmotivación de la decisión y en el segundo recurso de apelación se denuncia también la falta de elementos de convicción presentados en contra de su defendido.

De igual forma resulta oportuno señalar, que en la presente causa, los recurrentes promovieron como pruebas en su escrito recursivo, las actas que conforman el presente asunto y el acta contentiva con la decisión recurrida; medio probatorio que se admite cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto, y por cuanto fue enviado a esta Sala de Alzada, anexo a la incidencia recursiva, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Igualmente se deja constancia que el Tribunal de instancia, emitió Boletas de Emplazamiento al representante de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, siendo recibidas el día 17-02-2021, dando contestación al recurso de apelación la Fiscalía cuadragésima octava (48º) del Ministerio Público, en fecha 19-02-2021, tempestivamente.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR los recursos de apelaciones de autos, interpuesto el primero, por el abogado AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Público Provisorio Trigésimo (30º) Indígena, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, procediendo con el carácter de defensor del ciudadano JOAN RAMON AHUMADA BARBOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.308.176, y asistiendo al ciudadano FRANCISCO JAVIER MAURIS BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 15.766.973, en colaboración con el Abogado JHONNY SANCHEZ, Defensor Público Sexto, adscrito a la Defensa Pública del Estado Zulia, y el segundo, por los Abogados en ejercicio WILMER RAFAEL SABALLE y YASMELY VALBUENA TROCONIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.370 y 147.403, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano ENELVIS PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.831.245, contra la decisión N° 056-21, de fecha 30 de Enero de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE los recursos de apelaciones de autos, interpuestos el primero, por el abogado AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Público Provisorio Trigésimo (30º) Indígena, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, procediendo con el carácter de defensor del ciudadano JOAN RAMON AHUMADA BARBOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.308.176, y asistiendo al ciudadano FRANCISCO JAVIER MAURIS BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 15.766.973, en colaboración con el Abogado JHONNY SANCHEZ, Defensor Público Sexto, adscrito a la Defensa Pública del Estado Zulia, y el segundo, por los Abogados en ejercicio WILMER RAFAEL SABALLE y YASMELY VALBUENA TROCONIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.370 y 147.403, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano ENELVIS PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.831.245, contra la decisión N° 056-21, de fecha 30 de Enero de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.


LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente



GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria


En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 037-2021, en el libro de Decisiones llevado por esta Corte de Apelaciones.

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS