REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 02 de marzo de 2021
210º y 161º


ASUNTO PRINCIPAL: 11C-7921-20
DECISIÓN N° 039-2021


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA.

Se recibieron las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos WALTER NEGRÓN DONADO, ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL y MARIANGEL BAEZ ACOSTA, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Vigésima del Ministerio del estado Zulia; en contra de la Decisión Nro. 476-20, dictada en fecha 11 de diciembre de 2020, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; con ocasión del acto de presentación de imputados; mediante la cual, se decretó la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión efectuado en contra de la ciudadana YOHAIRA DEL VALLE VARGAS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.759.346, acordándose la libertad plena, en atención a los artículos 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; declarando sin lugar la solicitud de orden de aprehensión peticionada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ENGELBERTH JOSÉ MENA MORENO, ordenándose la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 08 de febrero de 2021, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, suscribiendo con tal carácter la presente decisión. Luego, en fecha 12 de febrero del presente año, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÒN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO

Los ciudadanos WALTER NEGRÓN DONADO, ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL y MARIANGEL BAEZ ACOSTA, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Vigésima del Ministerio del estado Zulia; interpusieron su recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:

Comenzó el Ministerio Público su recurso de apelación, señalando los hechos que dieron origen al presente proceso, para luego denunciar que no le asiste la razón al Juzgado de Instancia, en cuanto al decreto de nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión efectuado en contra de la ciudadana YOHAIRA DEL VALLE VARGAS MEDINA; así como de la declaratoria sin lugar de la solicitud de orden de aprehensión peticionada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ENGELBERTH JOSÉ MENA MORENO; además de la orden de la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario y de haber declarado improponible el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia de presentación de imputados.

Continuó señalando, que la aprehensión de la ciudadana YOHAIRA DEL VALLE VARGAS MEDINA, fue motivada al hecho de haber consignado un oficio enviado por del Jefe del Servicio de Resguardo y Garantía de Detenidos del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, el cual una vez verificado por parte de los funcionarios actuantes, se desconoció el origen del mismo, negándose el hecho de haber sido suscrito, lo que condujo a la aprehensión de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto al momento de presentarse la mencionada ciudadana en el organismo castrense, utilizó un documento que se presume falso, circunstancia que en criterio del Ministerio Público, se subsume en el citado tipo penal, por tal razón impugnan el decreto de nulidad de aprehensión de la ciudadana, estimando que no existe vulneración de derechos y garantías constitucionales. Al respecto, los apelantes citan el contenido del artículo 178 del Texto Adjetivo Penal; así como un extracto de Sentencia Nro. 201, dictada en fecha 19 de febrero de 2004, por el Magistrado José Manuel Delgado Ocando, relativa a los actos saneables y no saneables.

Argumentaron los apelantes, que de manera específica la Juzgadora señala que la experticia de vaciado de contenido, practicada al teléfono celular colectado a la imputada, transgredió sus derechos y garantías, circunstancia que motivó la declaratoria sin lugar de la orden de aprehensión peticionada por la Vindicta Pública en contra del ciudadano ENGELBERTH JOSE MENA MORENO, considerando tal elemento de convicción “…como la columna vertebral del procedimiento”, preguntándose al respecto, sobre cuál acta se aperturará la investigación de acuerdo al procedimiento ordinario, estimando contradictoria la motivación de la decisión apelada, al decretar el procedimiento ordinario, habiendo anulado todas las actas. En este sentido, trajeron a colación un extracto de la Sentencia Nro. 550, dictada en fecha 12 de diciembre de 2006, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la motivación de los fallos judiciales; por ello denuncian los recurrentes que la decisión está viciada de inmotivación, por no establecer las razones de derecho en las cuales se apoyó.

Por otra parte, la Vindicta Pública denunció que la Juzgadora se extralimitó en sus funciones, subrogándose funciones de la Corte de Apelaciones, al declarar improponible el recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico procesal Penal, procediendo a transcribir el contenido de la mencionada norma procesal, para señalar que el referido recurso puede ser ejercido, en los casos donde el Juzgador otorgue la libertad del imputado.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitaron los recurrentes, se anule la decisión impugnada.
DE LA CONTESTACIÒN AL RECURSO DE APELACIÒN

En la decisión relativa a la admisibilidad del recurso de apelación, esta Sala dejó constancia que los ciudadanos Abogados ANA CUETO DE MEDINA, ALDRIN VARGAS y OZIAS FERNANDO GÓMEZ, en su carácter de Defensores de la ciudadana YOHAIRA DEL VALLE VARGAS MEDINA, dieron contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Vindicta Pública, al cuarto día de haberse dado por notificados de la interposición del recurso; esto es, fuera del lapso previsto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, circunstancia que hacía extemporáneo su escrito; por tal razón los argumentos planteados en el mismo no serán estimados en le presente fallo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Vindicta Pública, en su escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Denuncia el recurrente, que la A quo yerra al decretar la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión de la ciudadana YOHAIRA DEL VALLE VARGAS MEDINA; pues la aprehensión se produjo en flagrancia ya que la imputada es señalada de: “.… haber consignado un oficio enviado por del Jefe del Servicio de Resguardo y Garantía de Detenidos del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, el cual una vez verificado por parte de los funcionarios actuantes, se desconoció el origen del mismo, negándose el hecho de haber sido suscrito, lo que condujo a la aprehensión de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal…”.

Ahora bien, a los fines de resolver la presente denuncia, es preciso traer a colación el pronunciamiento de la Jueza de instancia al respecto, y a tales efectos se cita lo siguiente:
“…..Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona solo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de la ciudadana YOHAIRA DEL VALLE VARGAS MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V.-12.759.346. fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01.
Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Publico, ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario y se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 262 y 234 del Código Orgánico para los imputados de actas, y les imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, en concordancia con el articulo 319 ejusdem, observa esta Juzgadora de la revisión efectuada a las actuaciones consignadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, mas específicamente el Acta Policial que riela a los folios tres (03) al siete (07) de la presente causa, se observa que la imputada fue aprehendida, como ya se indico sin una orden judicial emitida por algún Órgano Jurisdiccional, y menos aun en ninguna de las circunstancias que constituyen la flagrancia, la cual se encuentra contemplada en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, no se evidencia que la ciudadana YOHAIRA DEL VALLE VARGAS MEDINA, fuera aprehendida en la comisión de un hecho punible, por cuanto de la narrativa del acta policial no aprecia esta Juzgadora que la conducta de la ciudadana YOHAIRA DEL VALLE VARGAS MEDINA, fuera contraria a las normas, por cuanto la misma se encontraba en el Comando del CONAS ejerciendo sus labores de defensora privada, por lo que, no se encuentran acreditados en actas elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad penal de la ciudadana en la comisión de un hecho punible, no pudiendo demostrar la participación de esta ciudadana en el hecho delictual atribuido por el Ministerio Publico, ya que no se constata en actas la participación o autoría del delito atribuido.
Por lo que, esta Juzgadora luego de un análisis de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa observa que se desprende del acta policial que riela inserta en desde el folios tres (03) al folio siete (07) de la presente causa suscrita por los funcionarios actuantes, en el cual dejan constancia del procedimiento de aprehensión de la imputada YOHAIRA DEL VALLE VARGAS MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V.-12.759.346, se desprende de las actas que conforman la presente causa;
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 09-12-20, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO - GRUPO ANTI EXTORSION N° 11 ZULIA DE LA UNIDAD DE INVESTIGACION CRIMINAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, inserta al folio 03 y 08.
2.- ACTA DE NQTIFICACION DE DERECHOS DE IMPUTADOS, de fecha 09-12-20, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO - GRUPO ANTI EXTORSION N° 11 ZULIA DE LA UNIDAD DE INVESTIGACION CRIMINAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA , inserta al folio 06, 07 y 08 con su vuelto.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-12-20, suscrita por Ios funcionarios actuantes adscritos al COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO - GRUPO ANTI EXTORSION N° 11 ZULIA DE LA UNIDAD DE INVESTIGACION CRIMINAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, inserta al folio 09 y 10 con su vuelto.

4.- ACTA INSPECCION TECNICA, de fecha 09-12-20, suscrita por funcionarios adscritos al COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO - GRUPO ANTI EXTORSION N° 11 ZULIA DE LA UNIDAD DE INVESTIGACION CRIMINAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA inserto al folio 13 Y14. 5.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 10-11-20, suscrita por funcionarios adscritos al COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO - GRUPO ANTI EXTORSION N° 11 ZULIA DE LA UNIDAD DE INVESTIGACION CRIMINAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, inserto al folio 16 y 17 con su vuelto.
6.- FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 10-11-20, suscrita por funcionarios adscritos al COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO - GRUPO ANTI EXTORSION N° 11 ZULIA DE LA UNIDAD DE INVESTIGACION CRIMINAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA inserto al folio 14 con su vuelto.
En tal sentido, del análisis de las actas procesales antes descritas se evidencia que el Acta Policial que origino la Aprehensión se encuentra viciada de Nulidad, toda vez que no cumple con los requisitos de ley. En tal sentido; en cuanto al derecho aplicable, el articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece a todos los jueces de la Republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la misma constitución y en la ley, la obligación de asegurar la integridad del texto fundamental, si bien es cierto el Ministerio Publico es el Director de la Investigación Penal, conforme a lo establecido en el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 111 del Código Orgánico Procesal, debe señalar, quien aquí decide, que el llamado control judicial le corresponde, única y exclusivamente a los Jueces de Control, quienes tienen además, la obligación de garantizar la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, conforme a lo establecido en los artículos 13,66, 236,237, 238 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto al Control Judicial, establece el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"A los Jueces o Juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principales y garantías establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, yen este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
Al hilo con lo anterior esta juzgadora procede a ejercer el Control Judicial al ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal, evidenciando que se encuentran garantizados los derechos constitucionales como el debido proceso, y el derecho a la defensa, consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por lo antes expuesto, se hace necesario señalar, lo que refiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 49 ordinal 1ero y en el cual se dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal señala en relación a las nulidades, lo siguiente: Articulo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Articulo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela. A este respecto, el autor Eric Perez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su Quinta Edición, paginas 278 y 280 comenta: ...A través del articulo 190 del COPP, el legislador venezolano quiso dejar bien claro que ninguna prueba o evidencia es valida, si su obtención ha sido el producto de un acto (el acto cumplido), que sea violatorio de los derechos constitucionales, de las reglas de este Código, de las demás leyes venezolanas o de los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, que por eso mismo, son también leyes internas... ...Las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afecten de manera esencial la búsqueda de la verdad. al debido proceso v el derecho a la defensa v que, por ello mismo, puedan tener influencia decisiva en los resultados finales del proceso. De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1115 de fecha 06/10/04, refirio: ...Con respecto al merito de la controversia planteada, y visto que la decisión presuntamente lesiva de derechos constitucionales consistió en la declaratoria oficiosa de la nulidad de un acto del proceso penal, resulta necesario reiterar que la nulidad de tales actos constituye una sanción procesal, cuya regulación se encuentra contenida entre los artículos 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, en la sentencia n" 880/2001 del 29 de mayo (caso: William Alfonso Ascanio), esta Sala sostuvo lo siguiente:"(...) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal-la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto Irrito, retomando el proceso a ia etapa anterior en la que nació dicho acto. En tal sentido, Fernando de La Rua, en su tratado sobre 1.4 CASACION PENAL', editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice; "[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara invalido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la lev [...]"; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional segun el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito". Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el articulo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o
Los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que "existen actos saneables v no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto esta gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia. o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras Que un acto saneables es porgue a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar. lo que quiere decir que el acto en principio es anulable. como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente irrito" (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montana Teran). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables. A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y solo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que: "2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, con forme se establece en el precitado articulo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de Casación, por cuanto la misma esta contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos; 2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva: 2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el articulo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal; 2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el articulo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución; 2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del articulo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal" (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado). Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le esta permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente trascrito, que determinan la nulidad absoluta del acto. Hechas las anteriores consideraciones se procede a declarar la Nulidad de la aprehensión de los imputados de autos con fundamento a lo establecido en los artículos 174,175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Acta Policial que origino la Aprehensión se encuentra viciada de Nulidad, toda vez que la misma es violatoria del debido proceso contenido en el articulo 49 de nuestro máximo texto constitucional.
Es por lo que, esta Juzgadora decreta la LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES de la imputada YOHAIRA DEL VALLE VARGAS MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V.-12.759.346, verificandose que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de Ministerio Publico y CON LUGAR lo solicitado por la defensa técnica, en atención a lo preceptuado en nuestra Carta Magna específicamente en el articulo 44 Ordinal 1°, donde se especifican las formalidades del arresto y detención del ciudadano, como lo seria a través de una orden judicial o que la persona haya sido aprehendido en forma in fraganti en la comisión de algún hecho punible, siendo que lo tipificado no se aplica en el presente caso, siendo procedente ordenar la LIBERTAD INMEDIATA de la ciudadana YOHAIRA DEL VALLE VARGAS MEDINA, por cuanto esta Juzgadora decreto la Nulidad de la aprehensión con fundamento a lo establecido en los artículos 174,175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes.
Para quien aquí decide, es importante, dejar establecido que el procedimiento en el cual resulto aprehendida la profesional de! derecho YOHAIRA DEL VALLE VARGAS MEDINA, resulto ser una clara violación de derechos y garantías Fundamentales por las razones ya explicadas, basadas en una maliciosa v arbitraria actuación policial, contraria a lo establecido en la legislación venezolana. no cumpliendo los funcionarios actuantes con las realas de actuación policial, transgrediendo asi el marco jurídico de Venezuela, que se basa en el principio de ser un Estado Social de Derecho y de Justicia, donde se promueven como valores la libertad, la justicia, la solidaridad y la ética, entre otros. Por lo tanto, es inaceptable para este Tribunal, a quien le corresponde la valiosa labor de de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela validar la conducta ejercida por los funcionarios en el procedimiento policial, en virtud que la ciudadana YOHAIRA DEL VALLE VARGAS MEDINA de profesión Abogada, se encontraba en actividades inherentes a su labor de defensora privada de dos detenidos en el comando del CONAS de la Villa del Rosario, situación que los mismos funcionarios dejaron constancia.
Es importante en este punto traer a colación lo que indica VASQUEZ (2012), en su libro Derecho Procesal Penal Venezolano: Vomo indica BINDER, la figura del defensor constituye un elemento muy especial, con características muy definidas dentro del conjunto de los operadores o protagonistas del sistema judicial (...). A decir de este autor la garantía de la defensa ejerce una función particular respecto de las garantías procesales y penales, pues tiene un carácter operativo frente a las demás garantías que en cierto modo tienen carácter estático hasta que un defensor las pone en marcha".
En este sentido, se toma en consideración lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la Sentencia N° 1744, de fecha 18/11/11: "Para concretar la tutela judicial efectiva, se consagro el derecho fundamental a la defensa v a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas Que los órganos del poder publico tramiten en sus relaciones con el ciudadano, derecho que es inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, fin de garantizar a toda persona (...)".
Del mismo modo, lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la Sentencia N° 1108, de fecha 23/05/06, el cual ha sido criterio reiterado por el Maximo Tribunal: "La defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función publica (...)".
Esta juzgadora, como operadora de Justicia y garante de la Constitución, no puede pasar por alto situaciones que vulneran el libre ejercicio de los profesionales del Derecho, que pueden traer como consecuencia la violación al Derecho a la Defensa, en este caso en particular los funcionarios actuantes con su conducta fuera de la norma, menoscabaron el ejercicio de la función de la defensa técnica, protegida por la ley adjetiva penal, leyes especiales, y asi como en la Constitución Nacional en su articulo 49 numeral 1, puesto que de actas se desprende que la abogada YOHAIRA DEL VALLE VARGAS MEDINA se encontraba en dicho comando tramitando diligencias propias de su función de defensora privada y de confianza de dos detenidos, aunado que para ello estaba autorizada como correo especial para la entrega de un oficio por parte de la Jueza de Control quien lleva la causa de los detenidos en cuestión - ordenando el cambio de sitio de reclusión a la Policía Nacional Bolivariana, cuestión que fue verificada al realizarle llamada telefónica a la Jueza que expidió el referido oficio, asimismo, dejan constancia en actas que la defensa aparentemente mostró también una copia de un oficio emitido por la Policía Nacional Bolivariana, autorizando los cupos de ingreso, proceden a constatar dicha informaron realizando una llamada telefónica al supuesto firmante desconocía el contenido del mismo, quien indico que desconocía el contenido del oficio, eso basto para privar de su libertad a la defensora, cuando ya existía una orden judicial de cambio de sitio de reclusión, también corre inserta en actas que la progenitora de uno de los detenidos, le tomaron entrevista en el CONAS en esa misma oportunidad e indico que el oficio en original le fue entregado a ella en el Comando de la PNB por una ciudadana, que efectivamente uno de sus hijos es funcionario de esa policía, pero el no fue el encargado de entregar ese oficio, estos funcionarios así como fueron tan "diligentes" en realizar llamadas telefónicas, a la Jueza, para verificar la información del mandato judicial de cambio de sitio de reclusion, entrevistar a la progenitora de uno de los detenidos, llamar al supuesto Funcionario de la PNB que aparece como firmante del oficio de los cupos, ni siquiera agregaron a las actas copia de los referidos oficios, este Tribunal hasta la celebración del presente acto desconoce lo plasmado en los oficios en cuestión, que si bien es cierto el acta policial es un indicio, elemento de convicción, la misma posee cuya presunción admite prueba en contrario, es decir, no es de pleno derecho, en muchos casos en particular la referida acta debe venir acompañada de otros elementos.
Sumado a lo anterior, la ciudadana YOHAIRA DEL VALLE VARGAS MEDINA, fue despojada de su teléfono móvil y le fue practicada una experticia de vaciado de contenido, sin ningún tipo de autorización judicial, transgrediendo de esta manera lo establecido en los artículo 46 y 48 de la Constitución Nacional, vulnerando el derecho a la privacidad de sus comunicaciones, a la confidencialidad, a su intimidad, y hasta el secreto profesional, no respetando además, esa protección especial de la gozan los abogados, un ejemplo de ellos es lo señalado en el artículo 143 del Código Orgánico Procesal Penal, es de resaltar que El Estado Venezolano en sus normas, protege el ejercicio pacifico de la abogacía, y protege el sagrado derecho a la defensa de los ciudadanos. Pretendiendo el Ministerio Publico que se tome como elemento de convicción una conversación que la abogada sostiene via Whtasapp con el hermano de uno de los detenidos, quien es funcionario de la PNB, de nombre ENGELBERTH JOSE MENA MORENO, para quien solicita en este acto orden de aprehensión, por el delito de por FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal. Ahora bien, es natural que los familiares de los privados de libertad mantengan comunicación directa y constante con los abogados defensores, y sostengan conversaciones sobre cualquier situación relacionada con el detenido, pues son los familiares los interesados, el apoyo y los que pagan los honorarios profesionales en todo caso. Distinguiendo además que de dichas conversaciones no se desprende la realización de ningun hecho punible. Por tales motivos, se declara SIN LUGAR, la solicitud de orden de aprehension planteada por el Ministerio Publico en contra de ENGELBERTH JOSE MENA MORENO, portador de la cedilla de identidad N° V-19.526.102, por cuanto los elementos de convicción que sostiene la solicitud fiscal SON INSUFIENTES Y VICIADOS DE NULIDAD. ASI DE DECLARA.-
Ante esta grotesca y maliciosa actuación por parte de los funcionarios adscritos al Comando Nacional Antisecuestros (Villa de! Rosario-Machiques de Perija), se insta al Ministerio Publico a que no ignore lo sucedido y en el ejercicio de sus funciones se aboque a investigar y tomar las acciones pertinentes. ASI SE DECIDE.-
De igual manera, considera este Tribunal que en e! presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Codigo Organico Procesal Penal. Se proveen las copias solicitadas…”

Observan estos Juzgadores que, del acta policial presentada como elemento de convicción, no se desprende motivos para presumir que la ciudadana YOHAIRA DEL VALLE MEDINA se encontraba cometiendo un delito; específicamente el imputado por el representante Fiscal definido como APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, tal como lo infirió la Jueza de Instancia.

En este orden de ideas, ha de tenerse en cuenta que el referido tipo penal describe como conducta típica la siguiente: “Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido participación en la falsificación, será castigado con las penas respectiva establecidas en los artículos 319 si se trata de un acto públicos…”

Ahora bien, ¿Cuáles elementos fueron presentados por el Ministerio Público para estimar que el oficio 456-2020 de fecha 23.11.2020 suscrito presuntamente por RENAN RODRIGUEZ Supervisor Agregado de la Policía Nacional Bolivariana, tiene un contenido falso, forjado o alterado, y que a su vez generó un pronunciamiento judicial, como fue el contenido del oficio 2238-20 de fecha 02.12.2020 suscrito por la Jueza Primero de Control ABG. MARIA GABRIELA CRUZ MARTINEZ?, análisis que correctamente efectuó la A quo, la cual en su deber controlador de administrar justicia, sopesó los intereses presentados, resaltó la actividad judicial de la defensa privada, estimó el debido proceso, así como la actuación policial llegando a una conclusión ajustada a derecho, que no era otra que la inexistencia de elementos suficientes para considerar que la ciudadana YOHAIRA DEL VALLE MEDINA estaba cometiendo un delito, así como la calificación de la actuación de los funcionarios como arbitraria, ya que estos, estimando la existencia errónea de un hecho punible practicaron diligencias de investigación sin ningún tipo de autorización.

A tal conclusión arriba esta Sala, pues revisó el contenido del acta policial, y aun cuando este órgano superior comprende que los funcionarios policiales tienen la facultad de reconocer actitudes sospechosas -dada su experiencia- así como la potestad de efectuar diligencias necesarias para recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, aun cuando presuman la flagrancia (vid Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-2001 TSJ-SC Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero) se observa, que en el caso de marras no existían elementos suficientes para aprehender a la ciudadana YOHAIRA DEL VALLE MEDINA, incluso después de haber efectuado las diligencias de investigación que constan en actas, pues del vaciado presentado no hay indicios serios para estimar que la mencionada ciudadana tuviera conocimiento del presunto forjamiento del oficio 456-2020 como para sospechar que ella estaba haciendo un uso doloso de mismo para el provecho de sus defendidos.

A mayor abundamiento, se trascribe el contenido del acta policial, la cual reza:

“Siendo aproximadamente la una horas de la tarde (01:00PM) se presentó en las instalaciones de este Comando, Unidad de Investigación Criminal Machiques de Perijà, ubicado en el sector Virgen del Carmen Calle Dos Parroquia Libertad al Lado de la Plaza Virgen del Carmen, una ciudadana quien se identificó según documentos de identidad como ABOGADA YOHAIRA DEL VALLE DE CONTRERAS titular de la cédula de identidad CV-12.759.346.....Siendo atendida por el Sargento Segundo Saavedra Saavedra, quien desempeñaba al servicio de puerta principal de la Unidad de Investigación Criminal Machiques de Perijá. Asimismo la ciudadana ABOGADA prenobtrada le manifiesta al Sargento Segundo Saavedra Saavredra, que el motivo de su presencia es con la finalidad de hacer entrega de un oficio emanado por la Jueza Primera de Control, y que el mismo es relacionado sobre el traslado de dos (02) ciudadanos privados de libertad desde este comando hasta el comando de la Policía Nacional Bolivariana, San Francisco. Motivo por el cual el Sargento Segundo Saavedra Saavedra procede a informarle al ciudadano Jefe de Investigaciones Penales de esta Unidad SM3 PEÑA ALVAREZ YEFERSON sobre los hechos que se estaban suscitando, acto seguido el SM3 PEÑA ALVAREZ YEFERSON recibe un oficio por parte de la ciudadana MARIA GABRIELA CRUZ MARTINEZ Juez de Control del Juzgado de Primera Instancia donde textualmente dioce “ORDENADO” el traslado de los ciudadanos YUNAIKER JOSUE BOLAÑO y LUIS DANIEL MOLLEDA venezolanos, mayor de edad, titula de la cédula de identidad No V-30.239.023 y No 26.913.963, por parte de los funcionarios adscritos al CUERPO POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA SAN FRANCISCO desde su organismo hasta el CUERPO POLICIAL NACIONAL BOLIVARIANA SAN FRANCISCO donde quedaran recluidos a la orden del Juzgado de Juicio que por distribución corresponda. Se nombra como CORREO ESPECIAL a la Abg. YOHAIRA VARGAS….razón por la cual el SM3 PEÑA ALVAREZ YEFERSON desde su teléfono personal …procede a efectuar llamada telefónica a la ABOGADA MARIA GABRIELA CRUZ MARTINEZ a su telfono personal…. Donde le informa sobre la recepción del oficio No 2238-20, de fecha 02 de diciembre del 2020, manifestando la ABOGADA MARIA GABRIELA CRUZ MARTINEZ Juez de Control del Juzgado de Primera Instancia, que està en pleno conocimiento de ese oficio y que el mismo esta legítimamente aprobado. Firmado y sellado por su persona. En consecuencia el SM3 PEÑA ALVAREZ YEFERON procede a informar inmediatamente vía telefónica al ciudadano TENIENTE CORONEL RODRIGUEZ RAMONELIAS COMANDANTE DEL GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO 11 ZULIA, manifestando obre los por menores de lo que estaba sucediendo, a su vez el TENIENTE COPRONEL RODRIGUEZ RAMON ELIAS indica que el mismo establecería comunicación con el COORDINADORE ESTADAL DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA Comisario Raul Primera, y de esa manera corroborar el contenido el oficio antes mencionado, acyo seguido siendo las aproximadamente las 02:20 horas el CAPITAN MARTINEZ RONDON NELSON recibe llamada telefonica del TENIENTE CORONEL RODRIGUEZ RAMON ELIAS donde le informa que el ciudadano Comisionado Rau Primera COORDINADOR ESTADAL DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA le informo que NO estaba en conocimiento del traslado mencionado en el oficio 2238-20 de fecha 02 de diciembre del 2020. Por consiguiente al darse cuenta la ABOGADA YOHAIRA DEL CVALLE VARGAS DE CONTRERAS de lo que estaba sucediendo la misma consigna un oficio de fecha 23 de noviembre del 2020 Nº 0456-2020 dirigido al Supervisor agregado (CPNB) RENAN RODRIGUEZ Jefe del Servicio de Resguardo y Garantía del Detenido del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia a la ABOGADA MARIA GABRIELA CRUZ MARTINEZ Juez de Control del Juzgado …donde textualmente dice: “Es propicia la ocasión para hacer de su conocimiento la aceptación formal por parte de este RECINTO PENITENCIARIO de los siguientes imputados 01. YUNAIKER JOSUE BOLAÑO titular de la cédula de identidad No…. 02.. LUIS DANIEL MOLLEDA… Para el cumplimiento del JUICIO ORAL Y PÙBLICO.. .. En vista de la situación el efectivo militar SM3 PEÑA ALVAREZ YEFERON procede a establecer comunicación telefónica … con el SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) RENAN RODRIGUEZ a su teléfono celular personal … a sin de verificar la legalidad del documento, oficio No 456-2020 de fecha 23 de noviembre del 2020 manifestando el SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) RENAN RODRIGUEZ no estar en cuenta del mencionado oficio y por ende nunca ha firmado ningún oficio con ese documento. Luego de esto el SM3 PEÑA ALVAREZ YEFERON efectúa nuevamente llamada telefónica a la ABOGADA MARIA GABRIELA CRUZ MARTINEZ Juez de Control del Juzgado de Primera Instancia y le hace de conocimiento de la información aportada por el SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) RENAN RODRIGUEZ. Manifestando la ABOGADA MARIA GABRIELA CRUZ MARTINEZ que en vista de la situación tomara la acción de elaborar un documento donde se deje sin efecto el oficio 2238-20. en consecuencia luego de verificar por medio del SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) RENAN RODRIGUEZ que el oficio 0456-2020 dirigido al SUPERVISOR AGREGAD (CPNB) RENAN RODRIGUEZ Jefe del Servicio de Resguardo y Garantía del Detenido del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia a la ABOGADA MARIA GABRIELA CRUZ MARTINEZ Juez de Control del Juzgado de Primera Instancia es totalmente ILEGAL…”

Del acta antes trascrita, se desprende que el funcionario SM3 PEÑA ALVAREZ YEFERON pudo presumir que estaba en presencia de un delito, y procuró satisfacer sus dudas; sin embargo aun cuando efectúo algunas diligencias como consta en la misma acta, simplemente, puede afirmarse que existe la presunción de que el oficio 456-2020 de fecha 23 de noviembre del 2020 posee un contenido falso; es decir, hay una posibilidad que debe ser verificada, en consecuencia si ello no está precisado en actas resulta imposible atribuirle a la ciudadana YOHAIRA DEL VALLE VARGAS la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, pues el primer requisito que se necesita para la configuración de este delito es la existencia de un documento falso que posteriormente fue usado, con conocimiento de esa falsedad por parte del imputado.

Así las cosas, el análisis objetivo efectuado por la Juzgadora de Instancia, es valido, ajustado a los principios procesales que rigen el debido proceso en Venezuela, ya que no había la posibilidad de soportar esa imputación y así lo refleja la A quo al señalar en su decisión:
“….de actas se desprende que la abogada YOHAIRA DEL VALLE VARGAS MEDINA se encontraba en dicho comando tramitando diligencias propias de su función de defensora privada y de confianza de dos detenidos, aunado que para ello estaba autorizada como correo especial para la entrega de un oficio por parte de la Jueza de Control quien lleva la causa de los detenidos en cuestión - ordenando el cambio de sitio de reclusión a la Policía Nacional Bolivariana, cuestión que fue verificada al realizarle llamada telefónica a la Jueza que expidió el referido oficio, asimismo, dejan constancia en actas que la defensa aparentemente mostró también una copia de un oficio emitido por la Policía Nacional Bolivariana, autorizando los cupos de ingreso, proceden a constatar dicha informaron realizando una llamada telefónica al supuesto firmante desconocía el contenido del mismo, quien indico que desconocía el contenido del oficio, eso basto para privar de su libertad a la defensora, cuando ya existía una orden judicial de cambio de sitio de reclusión, también corre inserta en actas que la progenitora de uno de los detenidos, le tomaron entrevista en el CONAS en esa misma oportunidad e indico que el oficio en original le fue entregado a ella en el Comando de la PNB por una ciudadana, que efectivamente uno de sus hijos es funcionario de esa policía, pero el no fue el encargado de entregar ese oficio, estos funcionarios así como fueron tan "diligentes" en realizar llamadas telefónicas, a la Jueza, para verificar la información del mandato judicial de cambio de sitio de reclusion, entrevistar a la progenitora de uno de los detenidos, llamar al supuesto Funcionario de la PNB que aparece como firmante del oficio de los cupos, ni siquiera agregaron a las actas copia de los referidos oficios, este Tribunal hasta la celebración del presente acto desconoce lo plasmado en los oficios en cuestión, que si bien es cierto el acta policial es un indicio, elemento de convicción, la misma posee cuya presunción admite prueba en contrario, es decir, no es de pleno derecho, en muchos casos en particular la referida acta debe venir acompañada de otros elementos….”

Precisa esta Sala dejar constancia, para finalizar de resolver el primer punto de impugnación, que los recurrentes aseguran, que la detención de la ciudadana YOHAIRA DEL VALLE VARGAS fue motivado a que ésta consignó el oficio 456-2020 de fecha 23.1.2020 ante el Juzgado Primero de Control de la Villa del Rosario a cargo de la Abg. MARIA GABRIELA CRUZ MARTINEZ, sin embargo, del acta policial se constata que la ciudadana YOHAIRA DEL VALLE VARGAS consigno ese oficio ante el funcionario SM3 PEÑA ALVAREZ YEFERON, éste ultimo decide verificar la veracidad de ese contenido, desconociendo el supuesto firmante la información allí depositada, no hay constancia, de que la ciudadana YOHAIRA DEL VALLE VARGAS fue la persona que consignó ante el Tribunal de Control tal oficio, ni mucho menos que ella tuviera conocimiento de que ese oficio tuviera una información falsa o alterada.

Por ello, ante la inexistencia de elementos objetivos que acrediten la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, no pudo ser aprehendida la ciudadana YOHAIRA DEL VALLE VARGAS, siendo procedente como en efecto sucedió la NULIDAD ABSOLUTA de esa aprehensión por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no había orden de aprehensión y tampoco fue aprehendida in fraganti, circunstancia que no podía pasar por desapercibida la Jueza de Instancia dada la finalidad de esta sanción procesal, que bien ha descrito la Sala Constitucional, en sentencia n.° 1228 de 16 de junio de 2005, caso: Radamés Arturo Graterol Arriechi, reiterada en sentencia n.° 221 del 4 de marzo de 2011, caso: Francisco Javier González Urbano, de la siguiente manera:

“…Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad….”

Como corolario de lo anterior, es necesario acotar, que el actual Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que caracteriza a esta República, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, entre otros, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, siendo un fin esencial del estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana, además de la garantía en el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el texto fundamental, conforme se infiere de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, existen valores axiológicos de diversos contenidos que constituyen los axiomas o principios de carácter general sobre los que gravita el Estado en sentido latu sensu, lo cual abarca tanto su estructura, órganos y régimen de actuación.
Consecuente con esta idea, y a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales.
De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 3, de fecha 11 de Enero de 2002, sostuvo:

“El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…”.

En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

De manera que, evidencian estos Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en las normas y jurisprudencias antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes, siendo entonces, la decisión dictada la llamada a pronunciar dentro del marco del debido proceso.
De esta forma, siendo la finalidad del pronunciamiento judicial recurrido, depurar el proceso para que los actos subsiguientes -de ser el caso- tengan la eficacia correspondiente conforme al esquema legal existente en Venezuela, se declara sin lugar este motivo de apelación al constatar que la decisión judicial que versa sobre la NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE APREHENSION esta ajustada a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo preceptuado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se violento el derecho a la libertad personal de la ciudadana YOHAIRA VARGAS MEDINA al ser aprehendida sin orden judicial ni haber sido hallada in fraganti cometiendo delito, resultando imposible convalidar la actuación policial ya que no habían elementos suficientes para vincular la participación de la mencionada ciudadana a los hechos imputados. Así se declara.

Con respecto al estado de indefensión en el cual supuestamente la decisión impugnada dejó al Fiscal del Ministerio Público, pues en su entender la NULIDAD ABSOLUTA DECRETADA arropo todos los elementos de convicción que constituyen la columna vertebral del procedimiento, no existiendo forma alguna de continuar el proceso; estima esta alzada, que el recurrente exagera en su denuncia, pues se anuló la actuación policial en la cual se aprehende a la ciudadana YOHAIRA DEL VALLE VARGAS MEDINA y se calificó como ilegal el vaciado telefónico efectuado, por contravenir las disposiciones constitucionales referidas a la confidencialidad de las comunicaciones, constatando la instancia y la alzada que el contenido del mismo no resultaba comprometedor o vinculante con los hechos, pues no se desprendía conversaciones dolosas o fraudulentas al respecto; sin embargo, a criterio de esta alzada, queda vigente la investigación pues existe o existió una orden judicial que al parecer quedo sin efecto por motivos que deben ser dilucidados, es decir, el núcleo de la información que puede dar continuidad al proceso se encuentra en el expediente tramitado ante el Juzgado Primero de Control de La Villa del Rosario, donde presuntamente reposan los oficios identificados con los números 456-2020 y 2238-2020 de fechas 23.11.20 y 02.12.2020 respectivamente, siendo esa la fuente o como lo refiere el recurrente “la columna vertebral”, donde se puede continuar con la investigación. De manera que no le asiste la razón al recurrente al señalar el gravamen irreparable que se le ocasiona, pues como se adujo aun puede continuar la investigación pues presuntamente hay un hecho punible y se deben identificar sus autores.
Para reforzar lo expuesto, es oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07-04-2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala sobre el gravamen irreparable esto:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva”.(Destacado de la Sala).

Por su parte, la doctrina sostiene:
"Aunque, por último, el concepto de "gravamen irreparable" no se presta a una definición genérica y debe por lo tanto verificarse su concurrencia en cada caso concreto, puede decirse que aquél se presenta, fundamentalmente, cuando no existe otra oportunidad procesalmente útil para reparar el perjuicio que irroga la resolución (v.gr., la que dispone una extracción compulsiva de sangre a un menor no imputado en el proceso o deniega la autorización para realizar actos civiles impostergables a quien soporta la incomunicación). (Lino Enrique Palacios. Los Recursos en el Proceso Penal. Buenos Aires Argentina. ABELEDO-PERROT S.A.).
Es decir, un gravamen irreparable es aquel que no puede repararse, pero como se explicó anteriormente, la decisión judicial apelada, no impide que el Ministerio Público continué investigando, y mucho menos que impute a quien logre vincular con el hecho punible, para lo cual debe efectuar una coherente descripción de los hechos imputados, soportando con elementos objetivos que convenzan al juzgador o juzgadora sobre la procedencia de la misma. Asi se declara.
A este punto de impugnación se le adiciona, la denuncia referida a la negativa de librar orden de aprehensión en contra del ciudadano ENGELBERTH JOSÉ MENA MORENO; que igualmente, deja de ocasionar un gravamen el dictamen judicial, pues el Ministerio Público puede solicitar nuevamente esa orden de aprehensión ante el Juez de Control, ya que la Jueza de Instancia niega expedir la misma en virtud de la insuficiencia de elementos de convicción, en ningun momento, se le impide a la Vindicta Pública continuar con la investigación como en efecto se aduje ut supra. Razòn por la cual se declara sin lugar estos punto de impugnación, pues no se le causa gravamen irreparable alguno; es decir, no hay un pronunciamiento judicial definitivo que le ponga fin a ese proceso de investigación. Asi se decide.

Con respecto a la denuncia, referida a que la Juzgadora se extralimitó en sus funciones, subrogándose funciones de la Corte de Apelaciones, al declarar improponible el recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico procesal Penal.

Esta Sala de Alzada, se permite transcribir el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“La decisión que acuerda la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de homicidio intencional violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, trafico de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el Sistema Financiero y delitos Conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia,…”

De lo antes expuesto se deduce que la orden de libertad de un imputado es de ejecución inmediata y los supuestos en los cuales esa decisión puede ser paralizada es a través del ejercicio del RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO, que solo puede ser ejercido oralmente durante la audiencia, en los casos taxativamente señalados por el Legislador, en el caso de marras, el Ministerio Público imputo un Delito contra la Fe Pública cuya pena no excede de doce años en su limite máximo, por lo que mal podía ejercer ese recurso extraordinario.

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: .Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”, asimismo el artículo Artículo 426 ejusdem reza: “. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”, ambos referidos al llamado Principio de la Impugnabilidad Objetiva, como se mencionó ut supra, representa el instrumento donde las decisiones judiciales solo son recurribles por los medios y en los casos que expresamente establece la ley procesal que rige la materia, es decir, no es posible recurrir de los fallos de los Tribunales por cualquier motivo o razón de libre voluntad por él o la recurrente, ni tampoco impugnar dichas decisiones por cualquier recurso que no sea el expresamente establecido en el ordenamiento jurídico, por tal motivo, en armonía con la estructuración de nuestro texto adjetivo penal, son impugnables mediante el recurso de apelación solo los autos fundados, que se encuentren dentro de los supuestos establecidos en el artículo 439 de la norma procesal penal.

Ante ello, es preciso señalar a quien recurre, que el Recurso de Apelación, si bien es el medio idóneo para manifestar el desacuerdo ante un fallo judicial, el mismo no puede hacerse a la ligera, ni a conveniencia de las partes, al respecto el doctrinario Freddy José Díaz Chacón, refiere:
“...149. RECURSO (S)-ADMISIBILIDAD-REQUISITOS-IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Esta Sala ha establecido en anterior jurisprudencia que… el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto. (Sent. N° 499, de fecha 26-11-10, con ponencia de la magistrado Deyanira Nieves Bastidas)”. (Freddy José Díaz Chacón, en su obra Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Primer Semestre 2014, Pg. 75)

En este orden de ideas, en atención al principio fundamental procesal de la “obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley”, debe la administración de justicia evitar la pérdida de tiempo, pues darle curso a los recursos propuestos cuando no son los previstos, infringen los principios de celeridad y economía procesal, pues se estaría poniendo en movimiento la jurisdicción innecesariamente, que contraría el deber que le está impuesto a los Órganos Jurisdiccionales de garantizar una justicia “...expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos...”, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..

Mas específicamente con respecto al efecto suspensivo, la Sala Constitucional en fecha 02.05.2016 expediente 16/09 con Ponencia de Carmen Zuleta de Merchan, señaló:
“Para la Sala Constitucional resulta pertinente reiterar que, en el proceso penal, conforme al efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación no suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad, excepto cuando el hecho punible que se impute, entre otros, atente contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, tal como ocurrió en el presente caso.
A mayor abundamiento, esta Sala estima pertinente reproducir el criterio asentado mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003, caso: Giordani Antonio Gracina Rivero, en relación con los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sigue:
“En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...)

…… De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen…”.


Observó esta instancia superior, que en este caso, no se encontraban llenos los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal que dan lugar al recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, por lo que en apego a lo establecido en tal norma, ese proceso hubiese culminado en una declaratoria de inadmisibilidad en segunda instancia, por lo que resulta incuestionable que la Jueza A quo haya actuado conforme a derecho, en relación con la prosecución de su decisión, pues no existían motivos para paralizar la orden de libertad.

Para mayor ahondamiento, se trae a mención, para soportar lo expuesto, la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06.05.2003, No 1046 dictada con ocasión a una causa en la cual el Tribunal de Instancia, decreta la detención domiciliaria de un imputado ejerciendo el Ministerio Público la apelación e efecto suspensivo, acordando no ejecutar la decisión en espera de la decisión del órgano superior, ante lo cual el máximo Tribunal indico:

“…Por las consideraciones precedentes, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera que la omisión asumida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control el Circuito Judicial Penal del Estado Lara cercenó con su conducta los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, del imputado Nogar Rafael Romero Yajure, ….”


En el caso, de marras, la Jueza de Control no podía paralizar la ejecución de su decisión pues no estaban llenos los supuestos del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y sería un error convalidar tal actuación pues se desnaturalizaría la institución del efecto suspensivo vulnerándose a su vez el debido proceso de la ciudadana YOHAIRA VARGAS MEDINA, mas aun cuando en el presente caso no hubo elementos de convicción que soportaran la imputación.

En conclusión, resulta justificable lo declarado por la A quo en cuanto a no paralizar o suspender el decreto de libertad, aunque en posteriores oportunidades deberá ordenar la libertad del imputado o imputada y tramitar el recurso para que el órgano superior se pronuncie sobre su admisibilidad. Asi se decide.

Finalmente sobre la inmotivacion argumentada, advierte esta sala que en el caso de marras, no se vislumbra un vicio de inmotivacion como lo califico el recurrente, tampoco una aplicación errónea de las normas, pues el juez de control plasmo los fundamentos de su análisis, propio de la libertad que poseen para juzgar, sujetos a la lógica jurídica y máximas de experiencia.

Asi las cosas, en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada LuisEstella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predeterminar una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, reiteran los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente LA NULIDAD DEL PROCEDIEMINTO DE APREHENSION DE LA CIUDADANA YOHAIRA DEL VALLE VARGAS MEDINA, asi como la libertad inmediata sin restricción laguna de la misma por no existir elementos de convicción que sustenten la imputación fiscal, incluso la negativa de expedir orden de aprehensión en contra del ciudadano ENGELBERTH JOSE MENA MORENO, presuntamente incurso en la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal por falta de elementos de convicción, pronunciamientos basados en el principio de inocencia y en el resaltamiento de la inviolabilidad del derecho a la Libertad que solo puede ser restringido en casos justificados, exigiendo con ello una decisión judicial motivada, basada en elementos de convicción objetivos y suficientes.

De todo lo anterior, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no se vulneraron los principios, garantías y/o derechos denunciados como transgredidos por el recurrente; por ello, no le asiste la razón al accionante en las denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se Decide.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos WALTER NEGRÓN DONADO, ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL y MARIANGEL BAEZ ACOSTA, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Vigésima del Ministerio del estado Zulia; en consecuencia se CONFIRMA la Decisión Nro. 476-20, dictada en fecha 11 de diciembre de 2020, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos WALTER NEGRÓN DONADO, ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL y MARIANGEL BAEZ ACOSTA, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Vigésima del Ministerio del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 476-20, dictada en fecha 11 de diciembre de 2020, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

JUECES PROFESIONALES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala


MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 039-2021 del libro copiador de decisiones interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

ASUNTO PRINCIPAL: 11C-7921-20