REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 18 de marzo de 2021
210º y 162º

ASUNTO : 3C-290-2020

DECISIÓN NRO. 057-21


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO.

Se recibieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por el ciudadano ERNESTO ROMERO MARÍN, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la Decisión Nro. 3C-047-2021, dictada en fecha 05 de febrero de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, relativa al acto de audiencia preliminar, mediante la cual ese Tribunal, realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió parcialmente el escrito acusatorio, presentado por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO MELEAN PARTIDA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de a Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admitieron parcialmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, de conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decretó el Sobreseimiento para el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el artículo 242 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Condenó al ciudadano JESÚS ANTONIO MELEAN PARTIDA, a cumplir con la pena de CUATRO (04) AÑOS y CINCO (05) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de a Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se recibió la presente causa, en fecha 26 de febrero de 2021, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez de Corte de Apelaciones ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 03 de marzo del presente año, declaró admisible el recurso de apelación interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas, en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO

El ciudadano ERNESTO ROMERO MARÍN, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso su recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegó el apelante, que la Juzgadora en el acto de audiencia preliminar desestimó el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imponiendo medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al acusado, estimando el Ministerio Público que ésta no era procedente, por cuanto el acusado se sometió al procedimiento por admisión de hechos, imponiéndose condena en su contra, argumentado que “…mal pudiendo la jurisdicente otorgarles tal beneficio procesal cuándo sólo le corresponde al juez de Ejecución decidir en qué momento es procedente tal imposición”.

Sostuvo la Vindicta Pública, que en virtud de la decisión que ordenaba la libertad inmediata del acusado, anunció ante el Juzgado de Instancia la interposición del efecto suspensivo, conforme al artículo 430 del Texto Adjetivo Penal, el cual procedió a transcribir, así como extractos de las Sentencias Nro. 1082, dictada en fecha 01 de junio de 2007, por la Sala Constitucional y Nro. 447, dictada en fecha 11 de agosto de 2008, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referidas ambas al efecto suspensivo.

Continuó manifestando, que la decisión impugnada causa gravamen irreparable, porque atañe directamente la libertad inmediata, vulnerando intereses de la sociedad en general y del Estado.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el Ministerio Público se declare con lugar el recurso de apelación y como consecuencia se revoque la decisión impugnada, ordenándose mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

En la decisión dictada por esta Sala relativa a la admisibilidad del recurso, se indicó que la Defensa, no dio contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa, una vez emplazada en el lapso establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el Ministerio Público, en su escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Es necesario precisar, que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia del Juez o Jueza en Funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa intermedia, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador y la Juzgadora ejercen el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.

Esto es, que la finalidad fundamental de la fase intermedia, es la celebración y desarrollo de la audiencia preliminar, que se encuentra regulada en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal; en la cual, las partes expondrán los fundamentos de sus peticiones, el imputado o imputada podrá solicitar se tome su declaración, con las formalidades previstas en la ley, el Juez o Jueza en Funciones de Control, informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sin permitir que se planteen cuestiones propias de un eventual juicio oral y público, donde emitirá su pronunciamiento una vez culminada la respectiva audiencia y en presencia de las partes; además se puede requerir subsanar el escrito acusatorio, para el caso de existir un defecto de forma en la acusación presentada por el Fiscal o el querellante, pudiendo solicitar su suspensión, en caso de ser necesario de la audiencia oral, para continuarla dentro del menos tiempo posible; igualmente se puede admitir, total o parcialmente, la acusación planteada por el Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la contenida en la acusación Fiscal o de la víctima, dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, aprobar los acuerdos reparatorios, acordar la suspensión condicional del proceso, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, con fundamento en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo dicha fase intermedia, una especie de filtro purificador del escrito de acusación fiscal y de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y es el Órgano Jurisdiccional a quien corresponde el control efectivo de las mismas, ya que el Juez o Jueza no es solo un tramitador de la acusación Fiscal o del querellante.

Luego del acto de la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sentenciador debe emitir determinados pronunciamientos que están relacionados con las garantías judiciales del imputado o imputada, del Representante del Ministerio Público y de la víctima, los cuales deben plasmarse en una resolución motivada, razonable, congruente y fundada en leyes vigentes, pues de lo contrario no se percibirán las razones que indujeron al Juez o Jueza a fundar su fallo, y en consecuencia, se desconocerá el enlace que existe entre las pretensiones de las partes y el dispositivo de la decisión.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1303, dictada en fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señaló:

“…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que corresponda. Así tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem, y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal…”. (Criterio que fue reiterado por la misma Sala, mediante sentencia N° 443, del 18 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales). (En decisión N° 415, de fecha 27 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, ratificó el criterio que la fase intermedia se inicia con la interposición de la acusación). (El destacado es de esta Alzada).

Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)


Así se tiene, que el control de la acusación Fiscal o de la parte querellante, comprende necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el o los escritos acusatorios, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, comprendiendo dicho control un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero, el Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-; a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público y/o la víctima para presentar la acusación, en otras palabras, si dichos pedimentos tienen basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 634, dictada en fecha 21 de abril de 2008, estableció:
“…Sobre este particular, esta Sala ha señalado que el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
Por su parte, el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Por lo que, realizado el citado control formal y material, y una vez finalizada la audiencia preliminar, el Tribunal de Control debe emitir una serie de pronunciamiento, pues el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, (numeral 3); resolver las excepciones opuestas (numeral 4); resolver sobre las medidas cautelares (numeral 5); sentenciar conforme al procedimiento de admisión de los hechos (numeral 6); aprobar acuerdos reparatorios (numeral 7); acordar la suspensión condicional del proceso (numeral 8); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9); estableciéndose en el artículo 314 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros, que debe realizar el Juzgador de Instancia.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación, el contenido de la Sentencia Nro. 1156, dictada en fecha 22 de junio de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció:

“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia Nro. 435, dictada en fecha 28 de noviembre de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, dejó asentado lo siguiente:

“…es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 (hoy 308) del Código Orgánico Procesal Penal, y es el órgano jurisdiccional –Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma. El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido…”.

En el caso concreto, se observa que el apelante denunció que el Juzgador en el acto de audiencia preliminar, desestimó el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imponiendo medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al acusado, estimando el Ministerio Público que tal medida no era procedente, por cuanto el acusado se sometió al procedimiento por admisión de hechos, imponiéndose condena en su contra, argumentado que “…mal pudiendo la jurisdicente otorgarles tal beneficio procesal cuándo sólo le corresponde al juez de Ejecución decidir en qué momento es procedente tal imposición”.

A los fines de dar respuesta a los planteamientos efectuados por la Defensa, quienes aquí deciden, observan de la decisión impugnada, que en el acto de audiencia preliminar, al momento de exponer sus alegatos, la Vindicta Pública ratificó el escrito acusatorio interpuesto en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO MELEAN PARTIDA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de a Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, siendo impuesto el acusado de sus derechos y garantías, procediendo a exponer la Defensa sus argumentos, peticionando la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, así como el sobreseimiento del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Luego de ello, el Juzgador pasó a ejercer el control formal y material del escrito acusatorio, señalando que vista la solicitud de sobreseimiento peticionada por la Defensa, en cuanto al tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, efectuaba la revisión de las actuaciones que conforman la causa, observando que no se había demostrado en la fase de investigación, que el acusado formara parte de algún grupo de delincuencia organizada, por lo que en virtud de tal ausencia, resultaba procedente el sobreseimiento peticionado, ya que no podía atribuírsele al imputado el hecho objeto del proceso, conforme lo prevé el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que corroboró esta instancia judicial pues de los elementos de pruebas presentados ninguno estaba dirigido a sostener en el debate Oral tal incriminación, como efectivamente lo percibió el Juez de Control al efectuar el control material de la acusación, vaticinando un precario pronostico de condena con respecto a ese delito.

Igualmente se evidencia de la decisión impugnada, que una vez realizado el mencionado pronunciamiento judicial, la Defensa realizó una exposición donde refirió que visto el cambio de calificación realizado, solicitaba el examen y revisión de la medida de coerción personal y se impusiera al acusado del procedimiento por admisión de los hechos, procediendo el Juez de Instancia a realizar el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, argumentando que en atención a lo previsto en el artículo 313 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal y en virtud de lo expuesto por la Defensa, sobre la posible admisión de hechos por parte del acusado, teniendo en cuenta la probable pena a imponer de acogerse al mencionado procedimiento legal y la no oposición por parte del Ministerio Público, consideraba procedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, relativa al arresto domiciliario, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1 del Texto Adjetivo Penal.

Luego de ello, impuso al acusado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, exponiendo el mismo que deseaba admitir los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público, aceptándose tal admisión, realizando el Juzgador la dosimetría penal, dictando el dispositivo de condena de CUATRO (04) AÑOS y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo en atención al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, como se debe señaló supra en el cuerpo de este fallo, el Juez en funciones de Control, al momento de finalizar el acto de audiencia preliminar, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decidir, entre otros pronunciamientos, sobre las medidas cautelares que recaigan contra los acusados; así como sentenciar conforme al procedimiento de admisión de los hechos, en caso que los mismos se acogen a tal procedimiento; circunstancias que se produjeron en el presente caso en el acto de audiencia preliminar, al realizar el Jurisdicente el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recaía sobre el ciudadano JESÚS ANTONIO MELEAN PARTIDA, procediendo a sustituirla por una medida cautelar menos gravosa y posteriormente a tal pronunciamiento judicial, se produjo la admisión de hechos por parte del acusado y la consecuente imposición de la pena que tal institución procesal acarrea, tal como lo prevé el Legislador patrio.

Es oportuno referir que el instituto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, entre las cuales, por interpretación extensiva destaca el procedimiento por admisión de los hechos (vid. Sentencia de Sala Constitucional Nro. 2829, de fecha 29 de septiembre de 2005), constituyen fórmulas de auto composición procesal, mediante las cuales se le pone un término o finiquito anticipado al proceso penal, con prescindencia del juicio oral y público.

Debe destacar este Tribunal Colegiado, en cuanto al argumento Fiscal contenido en el recurso de apelación, al afirmar que “…mal pudiendo la jurisdicente otorgarles tal beneficio procesal cuándo sólo le corresponde al juez de Ejecución decidir en qué momento es procedente tal imposición”, que en el caso en análisis, el Juzgador impuso una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, antes del dictamen del dispositivo de condena, circunstancia válida en el proceso penal y no posterior a ello, supuesto que constituye un error de Derecho, toda vez que la finalidad de las medidas cautelares es garantizar las resultas del proceso, proceso que ya habría culminado con una sentencia condenatoria producto de un procedimiento por admisión de los hechos (único caso en el cual, el Juez en funciones de Control dicta sentencia condenatoria), lo que conlleva a la imposición inmediata de la pena, lo cual no ocurrió en este caso, pues como se indico se suscito antes de escuchar la manifestación de voluntad del acusado, tal y como consta en actas.

Por lo que en criterio de quienes aquí deciden, yerra el Ministerio Público al sostener que “tal beneficio” solo es competencia del Juez en Funciones de Ejecución, puesto que al Juez en tal función, a tenor de lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, donde se incluye todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena y no medidas cautelares.

Se destaca entonces, que luego del acto de la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador debe emitir determinados pronunciamientos que están relacionados con las garantías judiciales del imputado, del Representante del Ministerio Público y de la víctima, los cuales deben plasmarse en una resolución motivada, razonable, congruente y fundada en leyes vigentes, pues de lo contrario no se percibirán las razones que indujeron al Juez a fundar su fallo, y en consecuencia, se desconocerá el enlace que existe entre las pretensiones de las partes, y el dispositivo de la decisión.

Así se tiene que, toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser producto del razonamiento del Juez y debe estar organizada, adicionalmente deben integrarla elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos. A este respecto, los autores Prieto-Castro y Ferrándiz Leonardo, en su obra “Derecho Procesal Penal”, pág 341, dejaron sentado:

“…En general, la sentencia ha de ser congruente con las peticiones de las partes o corresponderse con la situación intelectual que se produzca por obra del cambio del punto de vista jurídico que la Sala sentenciadora introduzca en la materia…” (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el autor patrio Samer Richani Selman, en su obra “Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal”, pág 267, en cuanto a la congruencia de las decisiones judiciales, manifestó la siguiente postura:

“…el dictamen judicial, ha de ser adecuado o proporcionado a las pretensiones de las partes y en consecuencia, debe corresponderse con el razonamiento intelectual del Juez…
Entonces podemos expresar que el principio de congruencia responde al sistema de garantías constitucionales del proceso, pues está orientado a proteger los derechos de las partes, es por ello, que lo esencial, yace en que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad jurídica, lo cual sólo se obtiene con una justicia objetiva basada en los parámetros de la ley, la conciencia y los derechos humanos…”. (Las negrillas son de la Sala).


Por lo que al contraponer a la recurrida los criterios doctrinarios anteriormente transcritos, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la decisión se encuentra ajustada a derecho, sin vulnerar derechos, garantías y/o principios constitucionales.

De conformidad con lo anteriormente expuesto lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ERNESTO ROMERO MARÍN, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por vía de consecuencia de CONFIRMA la Decisión Nro. 3C-047-2021, dictada en fecha 05 de febrero de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas y ORDENA al Juzgado de Instancia ejecutar su decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ERNESTO ROMERO MARÍN, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 3C-047-2021, dictada en fecha 05 de febrero de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

TERCERO: ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, ejecute la Decisión Nro. 3C-047-2021, dictada en fecha 05 de febrero de 2021.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE CORTE DE APELACIÓN

ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente / Ponente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 057-21 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS