REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 18 de marzo de 2021
210º y 162º

ASUNTO : 1C-24667-20

DECISIÓN NRO. 056-21


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO.

Se recibieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana ALANA ISABEL PUCHE OLIVEROS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 268.352, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil LUZAR TRADING C.A., en contra de la Decisión Nro. 478-20, dictada en fecha 18 de diciembre de 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, declaró con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Septuagésima Séptima del Ministerio Publico con Competencia a Nivel Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, de Desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano JESÚS ALEJANDRO LORETO, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil LUZAR TRADING C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto observa:
En fecha 15 de marzo de 2021, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Revisado y analizado el escrito de apelación a los fines de su admisión o no, esta Alzada considera procedente realizar las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

La ciudadana Abogada ALANA ISABEL PUCHE OLIVEROS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil LUZAR TRADING C.A., interpuso recurso de apelación de autos, en fecha 12 de febrero de 2020, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal como se evidencia del sello estampado por dicha oficina que corre inserto al folio uno (01) del cuaderno de apelación.

Ahora bien, del análisis exhaustivo y minucioso efectuado a todas las actuaciones recibidas en apelación, este Tribunal Colegiado verifica que el presente recurso impugna la decisión que declaró con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Septuagésima Séptima del Ministerio Publico con Competencia a Nivel Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, de Desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano JESÚS ALEJANDRO LORETO, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil LUZAR TRADING C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de determinar la legitimidad de la accionante, quienes aquí deciden, consideran pertinente citar el contenido de los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, previendo tales disposiciones legales:

“Artículo 423.- Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 424.- Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión” (Las negrillas son de esta Sala).

Por su parte, el artículo 428 literal “a” del citado Texto Adjetivo Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 428.- Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda” (Las negrillas son nuestras).


En armonía con las citadas norma legales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1755, dictada en fecha 09 de Octubre de 2006, precisó:
“…la impugnabilidad puede ser clasificada en dos grandes categorías, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. A la primera categoría se le denomina impugnabilidad objetiva, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que la segunda está configurada por el concepto de impugnabilidad subjetiva, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Destacado nuestro).


De las normas y criterio jurisprudencial antes transcritos, debemos concluir indefectiblemente, que el Legislador exige requisitos esenciales para la interposición de los recursos; entre ellos, que el impugnante tenga cualidad dentro del proceso y que el medio de impugnación se encuentre establecido en la Ley Procesal Penal; esto es, que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal seguido o instaurado por un determinado ciudadano, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas.

Ahora bien, esta Sala observa que la accionante interpuso el recurso de apelación de autos, refiriendo actuar con el carácter de “apoderada” de la Sociedad Mercantil LUZAR TRADING C.A.; sin adjuntar al escrito recursivo el poder original que le acredita como tal y que conforme a los artículos 138 y 155 del Código de Procedimiento Civil, normas que resultan aplicables supletoriamente por disposición del Código Orgánico Procesal Penal, resultaba imperioso presentar en su condición de apoderada judicial de la mencionada Sociedad Mercantil; el cual además no se encuentra incurso en las actas que integran la causa; pues en ésta solo rielan copias fotostáticas simple de un poder especial en materia penal.

Por lo que resulta forzoso concluir, que en virtud de no constar fehacientemente en actas, la legalidad o autenticidad de la cualidad que refiere poseer la ciudadana Abogada ALANA ISABEL PUCHE OLIVEROS, quienes aquí deciden, concluyen que en el presente caso, la mencionada ciudadana no acreditó efectivamente la legitimidad para actuar como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil LUZAR TRADING C.A., conforme a las normas jurídicas contenidas en los artículos 423, 424, 426 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales prevén que, sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas, resultando procedente en derecho declarar la INADMISIBILIDAD POR NO HABER DEMOSTRADO LA PROFESIONAL DEL DERECHO LA CUALIDAD PARA INTERPONERLO, por cuanto no consta en actas la representación que acredita la cualidad de la Abogada ALANA ISABEL PUCHE OLIVEROS, a los fines de interponer el recurso de apelación presentado en fecha 12 de febrero de 2021, en nombre de la Sociedad Mercantil LUZAR TRADING C.A., pronunciamiento que hace este Cuerpo Colegiado de conformidad con lo establecido en los artículos 424 y 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada ALANA ISABEL PUCHE OLIVEROS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil LUZAR TRADING C.A., en contra de la Decisión Nro. 478-20, dictada en fecha 18 de diciembre de 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de todo de conformidad con lo establecido en el artículo 424 y 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem.

LOS JUECES DE CORTE DE APELACIÓN

ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente / Ponente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 056-21 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS