REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de Marzo de 2021
211º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : 7C-33938-21

DECISIÓN NRO. 052-21

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO


Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 152.377 y 278.670, en su carácter de Defensores del ciudadano GABRIEL ALEXANDER GODOY MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.177.897; en contra de la Decisión Nro. 034-21, dictada en fecha 03 de Febrero de 2021, por el Juzgado Séptimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y; en consecuencia, se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

En fecha 04 de Marzo de 2021, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Luego, en fecha 05 de Marzo de 2021, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Los ciudadanos Abogados JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, en su carácter de Defensores del ciudadano GABRIEL ALEXANDER GODOY MALDONADO, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Denunciaron los apelantes, que las actuaciones policiales en el caso de marras, están viciadas de Nulidad Absoluta, ya que el procedimiento policial donde fue incautado la presunta sustancia ilícita, los funcionarios policiales, establecieron que su representado portaba un bolso tricolor y que dentro del mismo se encontraba una cantidad de envoltorios de presunta marihuana con un peso aproximado de 42 gramos, asimismo, unos envoltorios contentivos en su interior de un polvo blanco de presunta cocaína con un peso aproximado de 5 gramos, y en el informe pericial no se establece las características del instrumento utilizado para pesar dichos envoltorios, ni existen fijaciones fotográficas de los mismos, por lo que dicha información aportada carece de validez, porque solo corresponde al dicho de los funcionarios y no a lo establecido en la balanza correspondiente para determinar su peso bruto, por lo que a juicio de los apelantes, dichas evidencias pudieron ser alteradas al no dejar constancia en el expediente de las imágenes correspondientes a la evidencia incautada, por cuanto los funcionarios podrían establecer que los envoltorios contentivos de presunta marihuana y cocaína presentan un peso mayor al establecido en actas, lo que se traduce en violaciones al debido proceso y la libertad personal de su patrocinado, y como consecuencia de ello, la nulidad absoluta de las actuaciones policiales, de conformidad con los artículo 174 y 175 del Código Adjetivo Penal.

Continuó afirmando la defensa que, existe dudas sobre la veracidad de lo expuesto en el acta policial, ya que no hubo presencia de testigos, que acreditara lo establecido por los funcionarios, y en el presente caso, los funcionarios policiales manifestaron que fue imposible localizar algún testigo, lo cual vicia el procedimiento de incautación ya que no se cumplió con los criterios unificados establecido para la práctica de los mismos tal y como lo establece el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la Defensa trajo a colación un extracto de la Sentencia Nro. 345, dictada en fecha 28 de septiembre de 2004, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, referida al testimonio de los funcionarios policiales.

Argumenta la defensa, que la decisión recurrida vulnera los derechos que le asisten a su defendido, porque la carencia de elementos de convicción en una precalificación dada por el Ministerio Publico, no puede de ninguna manera convalidar la aplicación de medidas privativas de libertad, ya que son coercitivas y restrictivas de la libertad de su defendido, siendo la libertad unos de los bienes mas tutelados por nuestra legislación, todo ello contrario al derecho y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que la medida impuesta a su patrocinado representa una desproporción en cuanto al presunto daño social que se estaría causando, por cuanto en la presente causa, se encuentra demostrado el arraigo del imputado en el país, determinado por el domicilio habitual señalado en el acta de presentación, y por lo tanto, no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitó la Defensa a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que se declare con lugar el recurso de apelación, en consecuencia se revoque la decisión dictada y se imponga las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en atención al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho RUTH MARY LEON CACERES, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa en los siguientes términos:
“…Analizado el contenido del Escrito Recursivo presentado por la defensa, esta representación Fiscal pasa con contestar en los siguientes términos: Carece el apelante de argumento legales ciertos, como para establecer, que las actuaciones levantadas por los funcionarios policiales carecen de validez, por haber omitido la descripción del instrumento donde se peso la sustancia ilícita encontrada en el interior del bolso que portaba el imputado de las actas al momento de la aprehensión, así mismo la inexistencia de fijaciones fotográficas de los envoltorios descritos, sin embargo, revisando el contenido de las actas policiales dichas actuaciones policiales se encuentran respaldadas por el acta Policial, el registro de cadena de custodia y el acta de aseguramiento que describen de manera certeza los envoltorios colectados por la comisión policial al momento del procedimiento, ello con las especificaciones ciertas relacionadas con color, tamaño, cantidad y contenido, la falta de la fotografía o la descripción del paso en nada afecta o vulnera algún derecho constitucional como el alegado por el accionante y como consecuencia de esa ausencia, la violación de un derecho como para indicar que la falta de esto genera (…). como se quiere hacer notar, si, es cierto que el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, describe el debido proceso como una Garantía Constitucional, sin embargo, no compagina lo alegado con el contenido del procedimiento, pues, la garantía de que el imputado fuera impuestos de los hechos que se le imputa y los elementos de convicción obtenidos hasta la fecha fueron mostrados al imputado en el ACTO DE PRESENTACION, ante su juez natural al cual tuvo acceso luego de las 48 horas de la aprehensión practicada por los funcionarios actuantes, hablar de pruebas nulas, porque se obvio la descripción de la balanza donde fue pesada la sustancia y las imágenes fotográficas de los envoltorios colectados, parece alegaciones sin fundamentos, que en ningún sentido constituye un violación constitucional. Lo que si es cierto, y eso si constituye fundamento serio de imputación es la evidencia colectada en poder del imputado de las actas, que constituye un ilícito penal regulado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que sanciona el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, imputado al momento de la presentación del imputados del caso de marras, efectuó un pre-calificativo del tipo penal, realizándose en función del hecho consumado establecido por los funcionarios actuantes en las actas policiales levantadas, actas en las cuales se desprende la comisión de un hecho punible de acción publica, delito que no se encuentra prescrito de carácter pruriofensivo, una vez efectuada la exposición por parte del Ministerio Publico; precalificativo penal que nacen de la valoración y análisis exhaustivo que se realiza de las actas policiales consignadas, actas en cual quedo suficientemente demostrado la comisión de un delito grave, acta policial que fuere suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Unidad Canina Antidrogas, de fecha 02 de Febrero de 2021 y de la cual se logra evidenciar que el ciudadano GABRIEL ALEXANDER GODOY MALDONADO, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad No. V-19.177.897, le fue encontrado al momento de la revisión realizada por la comisión actuante en el interior del bolso SEIS (06) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE LOS CUALES TRES (03) DE COLOR NEGRO Y TRES (03) TRANSPARENTE, EN CUYO INTERIOR SE OBSERVAN RESTOS VEGETALES COLOR VFERDOSO, PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA MARIHUANA, ONCE (11) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HLOS, EN CUYO INTERIOR SE OBSERVA UN POLVO DE COLOR BANCP (PRESUNTAMENTE DROGA DENOMNADA COCAINA),.
Desprendiéndose de lo anteriormente expuesto la plena convicción de la comisión de un hecho flagrante, hecho punible que amerito la correspondiente aprehensión en flagrancia por parte de los efectivos policiales, adecuándose a su vez esta conducta delictiva a lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
(…omissis…)

En este mismo sentido el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla que los requisitos para decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, son acumulativos, en primer termino, que existe delito v que esta sancionado con pena privativa de libertad, en segundo termino y en formula acumulada al primero, que hay elementos de convicción suficientes para atribuirle participación a los imputados y en tercer lugar que existe un peligro real de que los ciudadanos detenidos pueda fugarse o que pueda obstaculizar la investigación, y en el caso de la imputación del delito del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que contempla en su pena a imponer una pena de DIEZ anos de prisión, sanción penal que se adecua a lo previsto en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece "se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena privativa de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez anos de prisión".
Así mismo se observa que la decisión realizada por el juzgado se fundamento adecuadamente, ya que dicho juzgado señaló en el análisis realizado de las actas consignadas las condiciones de tiempo modo y lugar donde se ejecuto la comisión de un hecho punible. No teniendo el Tribunal a quo, la obligación de fundamentar exhaustivamente su decisión, transcribiendo de manera integra las actuaciones consignadas, las cuales igualmente en el acto de imputación, fueron nuevamente escritas y señaladas por el Ministerio Publico, donde analizadas de manera integral se observan en autos que esta plenamente demostrado la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, condiciones estas que fueron observadas, analizadas y valoradas, por el Juzgado de Control, el cual considero que el procedimiento efectuado y la aprehensión en flagrancia, se efectuó respetando las garantías constitucionales prevista en los tratados internacionales de Protección a los Derechos Fundamentales y en nuestra carta magna.
Es de hacer notar también, que al momento de las alegaciones realizadas por la defensa, esta solo le limita en dejar escalecido que se violentaron garantías, inobservado normas y principios constituciones objetos de nulidad, sin dejar establecidos cuales?,Que principios? Cuales normas se violentaron al momento de la valoración del a quo de la recurrida, dejando entreabierto la posibilidad de deducir que por el hecho de haber decretado el Juez la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, se le violento algún principio constitucional del proceso, sin dejar de considerar que se trata de una garantía al proceso, en virtud del tipo penal imputado, ello no conlleva a establecer que el Juez no dio respuestas a los pronunciamientos de la defensa, por el contrario lo dejo establecido para indicar que se trata de un garantía procesal durante el proceso de la investigación a realizar, y en análisis de los elementos presentados pata considerar a los imputados participes del hecho…” (Negrillas de la Vindicta Pública)

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Se ha constatado del contenido del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 152.377 y 278.67018, en su carácter de defensores del ciudadano GABRIEL ALEXANDER GODOY MALDONADO, titular de la cédula de identidad No. V-19.177.897; que el mismo va dirigido a impugnar la decisión Nº. 034-21, dictada en fecha 03 de Febrero de 2021, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y; en consecuencia, se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

En este Sentido, se tiene que del contenido del escrito recursivo presentado se extraen las siguientes denuncias:

Como primera denuncia, plantea la defensa privada, irregularidades en el procedimiento de detención llevado a cabo por los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Unidad Canina Anti-Drogas, quienes desde su punto de vista: se violentó el manual único de custodia y evidencias físicas, ya que en el caso de marras, no existen fijaciones fotográficas de los presuntos envoltorios, ni la medición del instrumento necesario para determinar el peso bruto de dichos envoltorios, lo que conlleva la nulidad absoluta del procedimiento realizado, asimismo, plantea que en dicho procedimiento no existe un testigo presencial o instrumental que señale o comprometa la responsabilidad penal de su representado. Con respecto a tal particular, los integrantes de esta Sala Primera proceden a resolverlo de la siguiente manera:

En primer término, estos Juzgadores estiman apropiado traer a colación el contenido del Acta Policial, de fecha 02 de Febrero de 2021, suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Unidad Canina Anti-Drogas, Dirección General, que corre inserta al folio dos (02) de la causa principal, de la cual se extrae la siguiente actuación policial:
" Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana del día de hoy encontrándome de servicio realizando labores de búsqueda y procesamiento de información sobre la "VENTA Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS", en la Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, en compañía del OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) (…), ya que los habitantes de las distintas comunidades de esa Parroquia manifiestan sentirse azotados por las ventas indiscriminadas de "DROGAS", donde incluso obligan a los Niños y Adolescentes a consumirlas y participar en la venta y Micro trafico de las mismas, en el momento en que realizábamos labores de campo y saturación de área, por una de las calles del Barrio Leonardo Ruiz Pineda, específicamente por las adyacencias de la calle José Gregorio Hernández, logramos observar a un (01) ciudadano parado en la esquina de la mencionada calle, el mismo al percatarse de nuestra presencia adopto una actitud nerviosa y esquiva, razón por la cual decidimos a abordarlo de inmediato con el semoviente Canino (DAGNNA) especializado en búsqueda y detección de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, identificándonos como Oficiales de Policía con nuestras credenciales (Carnet Policial y uniforme alusivo a la Unidad Canina Anti Drogas), emprendiendo el ciudadano veloz huida a pie, iniciando nosotros un seguimiento a pie detrás del mismo sin perderlo de vista para tratar de aprehenderlo, logrando darle alcance al ciudadano a escasos metro en la misma calle, inmediatamente nos dispusimos a ubicar a alguna de las personas que transitan a pie por las adyacencias del lugar para que nos sirvieran de testigo en el procedimiento que estábamos realizando ya que el Semoviente Canino (Perro) se mostraba muy alterado, acción esta que solo sucede cuando logran olfatear sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo imposible lograr la ubicación de alguna persona ya que los mismos manifestaban sentir temor a futuras represalias en su contra o en contra de sus familiares por haber servido como testigos durante una actuación Policial, informándole al ciudadano que iba a ser objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo N° 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que presumíamos que podía tener oculta alguna evidencia de interés criminalistica, solicitándole que nos mostrase todo lo que tuviese adherido a su cuerpo u oculto entre sus vestimentas, logrando incautarle dentro de un bolso tricolor tipo morral la cantidad de SEIS (06) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLUTAS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE LOS CUALES TRES (03) DE COLOR NEGRO Y TRES (03) TRANSPARENTE. EN CUYO INTERIOR SE OBSERVAN RESTOS VEGETALES COLOR VERDOSO (PRESUNTAMENTE DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA). ONCE (11) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLUTAS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, ATADOS EN SUS EXTREMOS CON HILOS, EN CUYO INTERIOR SE OBSERVAN UN POLVO DE COLOR BLANCO (PRESUNTAMENTE DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA). procediendo a colectar toda las evidencias motivado a su valor de interés criminalístico para la investigación, de conformidad con lo* establecido en el articulo N° 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Articulo N° 192 de la Ley Orgánica de Drogas, acto seguido le solicitamos le solicitamos al referido ciudadano su cedula de identidad laminada, manifestando este que para el momento tenia su pasaporte, seguidamente procedimos a reportar el numero de cedula de identidad que indicaba el pasaporte del ciudadano en cuestión al Operador de enlace con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) Indicándonos la OFICIAL (CPBEZ) (…), que de acuerdo a la base de datos el ciudadano presenta solicitud por el Juzgado Militar Décimo de Control, según Oficio N° CJPM-TMlOC-1011-2020,,de fecha 04/12/2020, el cual guarda relación con el Expediente Nro. FM21-039-2020, por lo que de inmediato procedimos a tomar en calidad de resguardo al ciudadano e indicándole que iba a ser aprehendido de conformidad con lo establecido en el articulo N° 234 del Código Orgánico Procesal Penal (…) quedando identificado de la siguiente manera: GABRIEL ALEXANDER GODOY MALDONAO, (…), titular de la cedula de identidad NQ V.- 19.177.897. (…), seguidamente realizamos la correspondiente Inspección Técnica del lugar, (…), trasladándonos con el ciudadano aprehendido y las evidencias incautadas hasta la sede de este despacho para elaborar las actas respectivas y colocar todo el procedimiento a disposición del Ministerio Publico”

En plena armonía con lo anterior, la Juzgadora de instancia en su decisión con respecto a la legitimidad de la detención del imputado de autos, expreso lo siguiente:
“… (Omisis)…se observa que la detención del imputados de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos a pocos metros del lugar donde ocurrieron los hechos, siéndoles incautados una serie de objetos activos que sirvieron para la comisión del hecho punible, habiendo sido además señalados por la victima, siendo presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dicho imputado, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este Tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en los tipos penales al ciudadano GABRIEL ALEXANDER GODOY MALDONADO, (…), por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO...”


En este sentido, en el Acta Policial18, de fecha 02 de Febrero de 2021, suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Unidad Canina Anti-Drogas, Dirección General, se dejó constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales se practicó la detención del ciudadano GABRIEL ALEXANDER GODOY MALDONADO, considerando quienes integran este Órgano Colegiado, que la misma no devino en ilegitima, pues obtuvo su procedencia en los supuestos estipulados en el artículo 44.1 de la Carta Magna y 234 del texto adjetivo penal, tomando en cuenta que también es un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”, no especificando la ley en estos aspectos lo que significa cuando un delito “acabe de cometerse”, debiendo entenderse como el momento posterior a aquel en que se llevó a cabo el hecho punible, vale decir, se cometido percibiéndose seguidamente alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto, por lo que indudablemente la aprehensión se practicó bajo los supuestos de la flagrancia.

En esta misma línea y conforme a lo denunciado por la defensa, respecto al procedimiento de detención y a las trasgresiones al manual único de custodia y evidencias físicas, dado que desde su modo de parecer los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Unidad Canina Anti-Drogas, no practicaron las fijaciones fotográficas, ni usaron el instrumento necesario para determinar el peso de los envoltorios incautados presuntamente. En este sentido, sobre la base de la denuncia planteada por la defensa de autos, este Cuerpo Colegiado considera apropiado señalar en primer lugar, lo que la doctrina ha definido como cadena de custodia, y en tal sentido, el autor Wilmer Ruiz, señala que se trata de “…Una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados, que se aportan a la investigación penal, a fin de evitar su modificación, alteración o contaminación, desde el momento de su ubicación, su paso por las distintas dependencias que cumplan funciones de investigaciones penales, criminalísticas o forenses, la consignación de resultados de las experticias o infórmenes técnicos a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…”.

La cadena de custodia, obtiene su fundamento en el texto Constitucional, al precisar el artículo 49, numeral 1, “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”, y en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que conceptualiza y establece las reglas y requisitos que debe contener al precisar lo siguiente:

“Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.

La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.

Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.

La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios… (Omisis)…”. (Negrillas de esta Sala).

Así las cosas, la cadena de custodia es un instrumento que garantiza la seguridad, conservación y resguardo de los elementos convicción, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual tiene como propósito establecer la tenencia de la misma en todo momento, garantizando que no sufra modificación alguna, tal como lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de no efectuarse dicha actividad según lo establece la destacada norma procesal, se estaría incorporando al proceso una actuación sin cumplir con los requisitos legales, lo cual afectaría su creencia, autenticidad y legitimidad.

En palabras del ya precitado autor Wilmer Ruiz, la cadena de custodia “Es un conjunto de procedimientos que se relaciona directamente con la evidencia física y es capaz de establecer la posesión de la misma en todo momento, cubriéndola con el manto de la legalidad. En efecto, este mecanismo legal contiene distintos procedimientos empleados en la inspección técnica del sitio del suceso, sitio del hallazgo y del cadáver, debiendo cumplirse progresivamente los siguientes pasos: protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias físicas y digitales”.

Se observa que, la cadena de custodia busca como fin primordial la conservación de la evidencia física colectada, conllevando de manera obligatoria y ecuánime su ubicación y colección desde su inicio, con la intención, de garantizar a las partes el acatamiento de principios y premisas jurídicas que circundan en el proceso. Siendo de vital importancia porque garantiza que la evidencia recabada sea la misma que se lleve al juicio, dado que las mismas se convertirán en futuras pruebas. De igual manera se ha establecido que la cadena de custodia está relacionada con la licitud de prueba reglamentada en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporándolos al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtención por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”.

En el caso bajo estudio, se evidencia Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 02 de Febrero de 2021, suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Unidad Canina Anti-Drogas, Dirección General, de la que se observa como evidencia colectada: “SEIS (06) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE LOS CUALES TRES (03) DE COLOR NEGRO Y TRES (03) TRANSPARENTE, EN CUYO INTERIOR SE OBSERVA RESTOS VEGETALES COLOR VERDOSO (PRESUNTAMENTE DROGA DE LA DENOMINADA MRIHUANA), LA CUAL ARROJO UN PESO TOTAL APROXIMADO DE CUARENTA Y UN (41 GRAMOS), ONCE (11) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, ATADOS EN SUS EXTREMOS CON HILOS, EN CUTYO INTERIOR SE OBSERVAN UN POLVO DE COLOR BLANCO (PRESUNTAMENTE DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA) LOS CUALES ARROJARON UN PESO TOTAL APROXIMADO DE CONCO (05 GRAMOS).”

Conforme a lo anterior, de las actuaciones descritas ut supra, esta Sala de Alzada verifica, que los funcionarios que realizaron el acta de registro de cadena de custodia, dejaron expresa constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, la cual no presenta dudas, por cuanto, tanto el acta policial, como el acta de inspección técnica, el acta de aseguramiento de sustancias incautadas (Drogas) y la solicitud de resguardo de evidencias, reflejan la descripción exacta del objeto que poseía el ciudadano GABRIEL ALEXANDER GODOY MALDONADO, consistente en SEIS (06) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO.

Así las cosas, del recorrido y análisis a las actas subidas a esta Sala se observa que la cadena de custodia, que corre inserta al folio siete (07) de la causa principal, contiene la identificación del funcionario que entrega la evidencia, siendo el funcionario LUIS GARCÍAZ, cédula y/o credencial No. 18.496.352, quien resulta ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, e igualmente se observa claramente la identificación del funcionario que recibe la evidencia, a saber, NATHANAEL RAMIREZ, cédula y/o credencial No. 19.706.765, evidenciando que en dicha planilla se encuentra la rúbrica de ambos ciudadanos encontrándose avalada por los funcionarios destinados para tal fin, constando igualmente el sello húmedo que acredita la institución policial para la cual dichos funcionarios laboran, lo que convalida su autenticidad.

En razón de las consideraciones previamente esbozadas, quienes conforman este Tribunal Colegiado, afirma que no existió transgresión alguna del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la tan referida acta cumple con los requisitos establecidos por el legislador patrio, pues, de la misma se desprende y se aprecian con claridad la descripción exacta y los datos de los objetos incautados, efectuándose bajo los presupuestos previstos en los artículos 181 y 187 del texto Adjetivo Penal, pudiéndose establecer la certeza de los funcionarios que la intervinieron en el procedimiento, resguardando, colectando, etiquetando, entre otros, y el No. Caso, lo cual concatenado con el Acta Policial suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Unidad Canina Anti-Drogas; por lo que no asiste la razón a la denuncia realizada por la defensa al manifestar que no existen fijaciones fotográficas de los presuntos envoltorios, ni la medición del instrumento necesario para determinar el peso bruto de dichos envoltorios, es oportuno este Órgano Superior tomando en cuenta lo anteriormente explicado, se precisa que la falta de la fijaciones fotográfica no constituyen un gravamen a la investigación ni a la defensa , por cuanto de las actuaciones policiales se observa actuaciones tales como la acta de inspección técnica del sitio, acta de aseguramiento cadena de custodia de evidencia física de sustancias incautadas (droga ) en su conjunto describen las sustancias incautadas y así como el procedimiento de la recolección, resguardo, aseguramiento y su peso provisional, es decir, estamos frente a otra forma de fijación de la evidencia como lo es la descripción; debe recordar el recurrente, que la fijación por medio de fotografías solo es una modalidad, pero no resulta ser la única forma de hacerlo, pues en caso de inexistencia de cámaras fotográficas, la descripción constituye la primogénita forma, la màs reconocida desde la antigüedad, aunado ello, el peso precisado en las actas de investigación es provisional, pues solo la experticia legal es la que determina el tipo de sustancia, pureza y peso neto; por lo que a la falta de las mencionadas fijaciones fotográficas y el cuestionamiento sobre el peso provisional no causan un gravamen, por cuanto la misma resulta ser efectuada conforme a los parámetros de ley y la fase de investigación precisara con otros elementos de ser necesario la legalidad de ese procedimiento, pues en apariencia el procedimiento policial cumplió con lo previsto en la Legislación, y en el presente stadium procesal goza de credibilidad, pero eso es reversible, si la defensa durante esa fase proporciona otros elementos que cuestionen esa actuación policial, de forma valedera.

De otra parte denunció la defensa, que los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Unidad Canina Anti-Drogas, al momento de practicar la aprehensión del ciudadano GABRIEL ALEXANDER GODOY MALDONADO, no se hicieron acompañar de testigos, estima esta Sala, que partiendo de la consideración que en el presente caso la aprehensión y/o detención efectuada al imputado de autos se realizó de manera flagrante, es decir, a tenor de lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los testigos a los cuales hace referencia la defensa no constituyen una exigencia esencial o absoluta, para la validez del procedimiento, toda vez que la detención se produjo de manera flagrante a tenor de las disposiciones contenidas en la ley.

De lo antes referido, consideran quienes integran este Órgano Colegiado, que la detención del imputado GABRIEL ALEXANDER GODOY MALDONADO, no devino en ilegitima, al momento de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, observándose claramente que el imputado de autos está siendo juzgado por su juez natural, quien en todo momento procuro garantizar los derechos, garantías constitucionales y procesales que le asisten al mismo, siendo puesto a la orden del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dentro del lapso de las 48 horas contempladas en la legislación Venezolana, no existiendo vulneración respecto a lo contenido en los artículos 1, 8, 9, 22, 229, del texto adjetivo penal y 49 del texto Constitucional.

A todo evento, del recurso de apelación de autos presentado se verifica que los recurrentes persiguen la nulidad absoluta de todas las actuaciones policiales que conforman el presente asunto penal, lo que incluye el acta policial que recoge el procedimiento, considerando este Cuerpo Colegiado, que acertadamente dichas actuaciones se efectuaron conforme a los presupuestos establecidos en la ley para su emisión, habida cuenta que, el acta policial, es definida por el autor Mendoza Carlos Manuel, como:

”Un documento legal, utilizado por los organismos de seguridad de el Estado, para la descripción detallada de un hecho punible con el fin de dar a conocer: alguna novedad, procedimiento o información sobre una actuación de un funcionario policial en un determinado lugar, especificando características exactas de lo ocurrido, la misma tiene requisitos a seguir, en cuanto a su elaboración de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal”.

En consecuencia, el acta policial como elemento de convicción que soporta el decreto de la aprehensión como flagrante del imputado y como documento, cuenta con carácter público, por el hecho de ser realizada por funcionarios públicos competentes y que igualmente posee un carácter legal motivado ya que su realización responde a lo establecido en el artículo 115 de la Norma Adjetiva Penal que textualmente señala:

“Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada”.
En este mismo orden, el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal es la norma rectora de las actas al desprenderse de su contenido que toda acta debe ser fechada con la indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas intervinientes debiendo efectuar una relación de los actos realizados, establece la norma que si alguno de los funcionarios no puede o no quiere firmar se dejará constancia de ese hecho, precisando la falta u omisión acarrea la nulidad solo en caso de que la misma no pueda establecerse con precisión sobre la base de su contenido o por otro documento conexo.
Se colige que los actos mediante acta, otorgan fe y certeza de los actos efectuados por el organismo policial, de sus intervinientes, de los objetos incautados del acto, razones por las cuales debe dejarse expresa constancia de los datos de los funcionarios actuantes de sus rubricas, de la fecha, hora, lugar, en la debida actuación, debiendo incorporarse al expediente las actuaciones adelantadas en el curso de un proceso.

Dadas las consideraciones que anteceden, se verifica que la elaboración de las actas por parte de los funcionarios pertenecientes a los órganos policiales debe ir ajustadas a la legalidad conforme a lo previsto tanto en el texto Constitucional como en el texto adjetivo Penal, en observancia a los principios y formalidades previamente establecidos.

Entre las actas que pueden realizar los órganos policiales tenemos: el acta policial, acta de investigación penal, acta policial de aprehensión, acta de trascripción de novedad, acta de inspección técnica, acta de levantamiento de cadáver, acta de allanamiento, planilla de cadena de custodia, acta de derechos del imputado, acta de registro, acta de reconocimiento de vehículo, acta de reconocimiento de objetos, acta de aseguramiento, acta de entrevista, acta de reconocimiento post morten, entre otras, así lo afirma el autor Wilmer de Jesús Ruiz, en su obra Actas Policiales en el proceso Penal, las cuales serán elaboradas de acuerdo a lo sucedido en el caso en concreto, y al procedimiento realizado.

De todo lo anterior se colige que la actuación desplegada por los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Unidad Canina Anti-Drogas, se realizó en total apego a los postulados Constitucionales pues, tal y como ya se afirmó a lo largo del contenido de la presente decisión la detención de los imputados de autos, se efectuó bajo los supuestos establecidos en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo las actuaciones insertas en autos, vale decir, el acta policial que recoge el procedimiento de detención así como el resto de las actuaciones levantadas los requerimientos previstos en los artículos 113 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que el Ministerio Público dadas las facultades que ostenta por ser el titular de la acción penal, deberá ordenar realizar las actuaciones correspondientes tendentes al mejor esclarecimientos de los hechos, donde pueda determinarse la procedencia, adquisición y posible destino del material encontrado al ciudadano GABRIEL ALEXANDER GODOY MALDONADO, motivo por el cual las violaciones aducidas por los apelantes no se evidencian en el caso de autos, debiendo declararse en consecuencia sin lugar el presente motivo de impugnación, al no observarse violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal ni en el texto Constitucional. Y así se decide.

Como segunda denuncia alegaron los profesionales del derecho, que no existen suficientes elementos de convicción de los cuales pueda inferirse la participación del imputado de autos en el tipo penal acreditado en actas, por lo que desde su punto de vista la decisión del Juez de Control, vulnera derechos fundamentales de su representado, precisando que en el caso de marras existen dudas y las dudas favorecen al reo, por lo que no puede convalidarse la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que la misma seria desproporcionada.

Precisada como ha sido la presente denuncia contentiva en el recurso de apelación, estos Jueces de Alzada a los fines de poder dilucidar y otorgar oportuna respuesta a la misma, consideran pertinente citar los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la Jueza de Control, quien dejó plasmado en la recurrida textualmente:
“… (Omisis)…se observa que la detención del imputados de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos a pocos metros del lugar donde ocurrieron los hechos, siéndoles incautados una serie de objetos activos que sirvieron para la comisión del hecho punible, habiendo sido además señalados por la victima, siendo presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dicho imputado, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este Tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en los tipos penales al ciudadano GABRIEL ALEXANDER GODOY MALDONADO, (…), por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hecho punible que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción 1.- ACTA POLICIAL, de Fecha 02 de Febrero de 2.020, suscrita y ratificada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL UNIDAD CANINA ANTI-DROGAS, (…). 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de Fecha 02 de Febrero de 2.020, suscrita y ratificada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL UNIDAD CANINA ANTI-DROGAS, (…).- 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de Fecha 02 de Febrero de 2.020, suscrita y ratificada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL UNIDAD CANINA ANTI-DROGAS, (…).- 4.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS INCAUTADAS, de Fecha 02 de Febrero de 2.020, suscrita y ratificada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL UNIDAD CANINA ANTI-DROGAS, (…).- 5.- CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, de Fecha 02 de Febrero de 2.020, suscrita y ratificada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL UNIDAD CANINA ANTI-DROGAS, (…).-
Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionalmente precalificados en este acto de individualización, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el articulo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Por otra parte, observa esta Juzgadora, que la vindicta publica realiza la precalificación en contra del ciudadano GABRIEL ALEXANDER GODOY MALDONADO, CEDULA DE IDENTIDAD V.- 19.177.897, (…), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PS1COTROPICAS. previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Lev Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece una pena que excede en su limite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia esta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el articulo 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además esta juzgadora, que nos encontramos en presencia de un delito grave, además que este es un delito que ha sido considerado como un delito de lesa humanidad, conforme a los artículos 29 y 271 constitucionales. Tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el día de hoy, puesto que el delito imputado atenta contra EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, y específicamente atenta contra la salud publico de las personas, siendo este de igual forma un delito de Lesa Humanidad. Asimismo, es importante resaltar y como anteriormente se dijo, que el limite superior de la pena aplicable al tipo penal imputado en la presente audiencia, excede en su limite superior de 10 anos de privación de libertad, lo que da cabida a la reafirmación al peligro de fuga por la cuantía del limite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Publico, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial, siendo tal situación un delito grave y complejo que amerita ser investigado por el Ministerio Publico a fin de determinar el grado de participación de cada imputado; y es por lo que, conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, en concordancia con el articulo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano imputado, GABRIEL ALEXANDER GODOY MALDONADO, CEDULA DE IDENTIDAD V.- 19.177.897, (…), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS, previsto v sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Lev Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, (…), y SIN LUGAR el requerimiento de las defensa técnica, en relación a que se le otorgue a su defendido una Medida Menos Gravosa, en virtud de que nos encontramos en una fase incipiente de la investigación así como a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado corresponderá ser investigado por el Ministerio Publico, como vigilante de la acción penal, debiendo este, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo…”

Transcrito parte del contenido de la decisión recurrida, y en atención al punto de impugnación aducido por la defensa referida a la carencia de elementos de convicción de los cuales pueda inferirse la participación del imputado de autos en el tipo penal acreditado en actas, por lo que desde su punto de vista la decisión del Juez de Control, vulnera derechos fundamentales de su representado, precisando que en el caso de marras existen dudas, y en consecuencia, la duda favorece al reo, por lo que no puede convalidarse la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia es oportuno señalar, que en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Así pues, una vez precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se constata de la decisión impugnada, como ya lo señaló anteriormente, que la instancia dejó establecido en su decisión la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, que en este caso es calificado provisionalmente el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; con fundados elementos de convicción que comprometen su presunta responsabilidad penal, los cuales fueron presentados por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputados, y que verificó la jueza de control, para avalar la precalificación aportada por el Ministerio Público, así como la presunta participación de los imputados de marras en tales hechos; con lo cual dio por comprobado los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo orden de ideas, se desprende de la recurrida, que la juzgadora de control apreció la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano GABRIEL ALEXANDER GODOY MALDONADO, en los hechos acontecidos los cuales se transcriben a continuación:

1. Acta Policial, de fecha 02 de Febrero de 2021, suscrita por funcionarios pertenecientes al cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, dirección General, Unidad Canina Anti-Drogas, que corre inserta al folio dos (02) de la causa principal.

2. Acta De Notificación de Derechos, de fecha 02 de Febrero de 2021, suscrita por funcionarios pertenecientes al cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, dirección General, Unidad Canina Anti-Drogas, que corre inserta al folio tres (03) de la causa principal.

3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 02 de Febrero de 2021, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, dirección General, Unidad Canina Anti-Drogas, inserto al folio cuatro (04) de la causa principal.

4.- Acta de Aseguramiento de sustancias Incautadas, de fecha 02 de Febrero de 2021, suscrita por funcionarios pertenecientes al cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, dirección General, Unidad Canina Anti-Drogas, el cual corre inserta al folio cinco (05) de la causa principal.

5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 02 de Febrero de 2021, suscrita por funcionarios pertenecientes al cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, dirección General, Unidad Canina Anti-Drogas, que corre inserta a los folios siete y ocho (07-08) de la causa principal, donde se observa como evidencia colectada SEIS (06) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO.

Los aludidos elementos, sirvieron de presunción razonable a la Juzgadora de Instancia, a los fines de establecer el hecho atribuido por el Ministerio Público y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen para estimar fundadamente la presunta participación del sospechoso del delito: GABRIEL ALEXANDER GODOY MALDONADO, elementos que, a juicio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el presente proceso como se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad de los encausados de marras en el delito imputado.

Así pues, “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).

En el orden de ideas anterior, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado o la imputada asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en las actuaciones remitidas a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la Jueza a quo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, acotando que evidentemente pudiera existir con los destacados elementos de convicción la presunta participación del ciudadano GABRIEL ALEXANDER GODOY MALDONADO, en el delito atribuido, por la representación fiscal, y ello se acredita de los elementos de convicción descritos por esta Instancia Superior durante el desarrollo de la presente resolución, razón por la cual evidentemente, no asistiéndole la razón a la defensa en el presente particular. Así se Decide

En lo relacionado al tercer y último requisito establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad de los delitos precalificados al tratarse en este caso específicamente el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, un delito que dispone una penalidad de más de diez (10) años de prisión, resultando evidente, que nace en el caso bajo análisis el peligro de fuga.

Con respecto, al peligro de obstaculización, deja por sentado esta Sala, que ello se encuentra previsto en el artículo 238 del texto adjetivo penal, que a letra dice:

“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Evidentemente, resulta necesaria la detención preventiva del imputado GABRIEL ALEXANDER GODOY MALDONADO, al encontrarse en actas fundados elementos y razones que hacen considerar que existe peligro de fuga, pudiendo valerse el mismo, de su libertad para infundir temor a posibles testigos, conllevando que el mismo se comporte de manera desleal o reticente en el proceso, modificando o falseando con ello los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, entorpeciendo el curso de la investigación.
Entonces, con los elementos de convicción estimados por la Juzgadora, y al haberse acreditado en la decisión fundadamente el peligro de fuga, se dan los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, a los cuales se he venido haciendo referencia supra, siendo ello estudiado por el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos y siendo el juzgamiento en libertad la regla, en el caso bajo examen se exceptúa, habida cuenta que el Juzgado de la recurrida consideró cumplidos los extremos de las citadas normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; así las cosas, por vía excepcional, en el caso bajo estudio se encuentra ajustado a Derecho, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a que no se haga ilusorio la prosecución penal y en consecuencia los fines de la Justicia.

Tradicionalmente ha afirmado la doctrina que deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.

En este orden, Teresa Armenta Deu, en sus “Lecciones Sobre Derecho Penal”, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que respecto a la imposición de alguna medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.

A los fines de delimitar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta contra el ciudadano GABRIEL ALEXANDER GODOY MALDONADO, quienes conforman esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, consideran propicio señalar que las medidas de coerción personal que le es dado al Juez Penal decretar, son de naturaleza instrumental y se utilizan como instrumento para alcanzar los fines que persigue todo proceso penal y sobre las cuales reposan las siguientes características: propósito asegurativo, proporcionalidad, necesidad, temporalidad, legalidad, fundamento, judicialidad, coerción personal y legitimación; tal como lo expone el jurista Freddy Zambrano, en su Libro “Detención Preventiva del Imputado. Aplicación de Medidas Cautelares y Revisión de las Medidas de Coerción Personal”, Derecho Procesal Penal - Volumen VI, Caracas – Venezuela, 2010. Editorial Atenea C.A. Pp. 34-38.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, señaló criterio compartido por esta Instancia Superior, que, la principal tarea del Juez de Control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). Asimismo, ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, que la actuación del Juez de Control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto a los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El órgano judicial en Funciones de Control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal y material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en la etapa preliminar, atendiendo siempre a la salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.

Así las cosas, se observa de la decisión recurrida que no existe la falta de elementos de convicción denunciada, ya que la Jueza a quo, efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Patria; los fundamentos de hecho y de derecho que hicieron factible la imposición de tal medida restrictiva de libertad, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprende la posible culpabilidad del mismo, de llegar a emitirse un fallo en la fase de juicio. Ante tal evidencia, se indica que no le asiste la razón a los recurrentes con respecto a tales denuncias, pues de actas se desprende que sí hubo pronunciamiento a las solicitudes formuladas por la defensa técnica y evidente motivación en el fallo proferido por la instancia, donde, entre otras cosas se decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del hoy imputado.

Así las cosas, se tiene que la decisión hoy recurrida, se encuentra ajustada a derecho, pues, la Juzgadora de Instancia para emitir su pronunciamiento, analizó y sopesó todos y cada uno de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, efectuando un análisis y explicando motivadamente las razones que la conllevaron a emitir su pronunciamiento, otorgando respuestas a cada uno de los alegatos formulados por las partes; infiriendo que los aludidos elementos de convicción son concordantes y útiles para estimar la indudable existencia del peligro de fuga y la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el presente caso; ya que como es sabido, la pena aplicable para el delito imputado en el presente caso, excede de los diez (10) años en su límite máximo; previa verificación de los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, se ve limitado al evidenciarse el posible entorpecimiento de la investigación fiscal y demás actos del proceso; ya que de acordar la libertad inmediata, o en su defecto, una medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; tal como lo solicita la defensa de autos; constituiría un elemento más de presunción que el encausado de marras pueda sustraerse del proceso instaurado en sus contra, razón por la cual se declara SIN LUGAR, el presente punto de impugnación alegado por la defensa técnica. Y así se decide.

Estiman pertinente, quienes aquí deciden, resaltar que los apelantes en el primer y segundo particular del escrito recursivo, realizaron una serie de consideraciones, con los cuales pretende dilucidar la responsabilidad de su patrocinado, no obstante, de tales planteamientos deben ventilarse en el desarrollo de la investigación, y otros debatirse en el eventual contradictorio que pudiera pautarse en el caso bajo análisis

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 152.377 y 278.670, en su carácter de defensores del ciudadano GABRIEL ALEXANDER GODOY MALDONADO, titular de la cédula de identidad No. V-19.177.897, y en consecuencia debe CONFIRMARSE, la decisión Nº. 034-21, dictada en fecha 03 de Febrero de 2021, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se Decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, en su carácter de Defensor del ciudadano GABRIEL ALEXANDER GODOY MALDONADO.

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 034-21, dictada en fecha 03 de Febrero de 2021, por el Juzgado Séptimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

JUECES DE CORTE DE APELACIÓN


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala - Ponente



NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA MAURELYS VILCHEZ PRIETO

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 052-21, en el libro de Decisiones interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS