REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de marzo de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: 6U-1059-21
DECISIÓN No. 051-21


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH MOYEDA FONSECA

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud de la inhibición interpuesta en fecha 01 de marzo de 2021, por la profesional del derecho ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada con el N° 6U-1059-21, Asunto N° VJ01-I-2020-000014, seguido al acusado LUÍS ALEJANDRO ULACIO SOTO, titular de la cédula de identidad N° 25.404.666, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana MAIKELYS MOLINA y EL ESTADO VENEZOLANO.

Se ingresó la causa en fecha 08 de marzo de 2021, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 10 de marzo de 2021, este Cuerpo Colegiado, admitió la incidencia de inhibición propuesta, por lo que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en el lapso de ley, pasa a decidir la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:


La profesional del derecho la abogada ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone lo siguiente: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Juez”.


FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

La Jueza inhibida, levantó la respectiva acta de inhibición, en la cual dejó asentado lo siguiente:

“…Me Inhibo de conocer de la presente causa signada por este Tribunal bajo el número 6U-1059-21; en razón de que (sic) en fecha 10-12-2020, estando como Juez titular del Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conocí de la causa signada bajo el N° 6J-984-19, seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO PEROZO BRAVO (INDOCUMENTADO) YORVI SEGUNDO PEROZO BRAVO (INDOCUMENTADO) y JOHAN SEGUNDO PEROZO BRAVO portador de la cedula (sic) de identidad V.-29.787.480; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal (sic), y para el acusado YOLANI ENRIQUE PEROZO BRAVO (INDOCUMENTADO) el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal (sic) cometido en perjuicio de la ciudadana MAIKELIS MOLINA, fecha en la cual se celebró acto de juicio oral y público realizado en contra de los imputados antes mencionados y donde se emitió dispositivo de Sentencia Condenatoria de Once (11) años en contra del ciudadano YOLANI ENRIQUE PEROZO BRAVO, en los mismos hechos que se señala al ciudadano LUIS ALEJANDRO ULACIO SOTO, Titular (sic) de la cedula (sic) de identidad V.- 25.404.666, tomando en cuenta lo anterior, considera esta Juzgadora que tal situación que describo se encuentra inmersa en el ordinal 7 (sic) del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que establece…ya que, la situación aquí expuesta, de acuerdo a la posible decisión que pudiera emitir, ante terceros pudiera verse cuestionada y ponerse de esta manera en duda mi integridad e imparcialidad en el desempeño de mis funciones jurisdiccionales a la hora de dictar el fallo definitivo, pudiendo comprometerse con ello la honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia.
…es por lo que, de conformidad con las causales (sic) 7° (sic) del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO voluntariamente de conocer de esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 idem. Es todo…”.(Las negrillas y el subrayado son de la Jueza Inhibida).


Una vez asentados los fundamentos de la inhibición expuestos por la Jueza del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO, quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar las siguientes acotaciones:

El autor Arminio Borjas, en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, dejó sentado con respecto a la institución de la inhibición lo siguiente:


“…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…”. (Las negrillas son de esta Alzada).

Igualmente, los integrantes de este Órgano Colegiado, plasman el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación, puesto que las decisiones de los administradores de justicia tienen, no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, el autor José Monteiro Da Rocha dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


El citado autor José Monteiro Da Rocha, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición indicó lo siguiente:

“...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...”. (Las negrillas son de la Sala).

En consonancia con lo anteriormente expuesto, resulta propicio resaltar que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces o juezas profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento, en la jurisdicción penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Así se tiene que, las causales de recusación-inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal vigente, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez o jueza, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el juez o jueza; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del órgano subjetivo, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento, concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Siguiendo el mismo orden de ideas, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causal, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En el caso concreto, la abogada ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO, en su carácter de Jueza Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer la causa signada con el N° 6U-1059-21, seguida en contra del acusado LUÍS ALEJANDRO ULACIO SOTO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana MAIKELYS MOLINA y EL ESTADO VENEZOLANO, esgrimiendo que, en virtud de conocer el asunto seguido a los ciudadanos JOSÉ ALBERTO PEROZO BRAVO, YORVI SEGUNDO PEROZO BRAVO y JOHAN SEGUNDO PEROZO BRAVO, en fecha 10 de diciembre de 2020, celebró juicio oral y público, condenando al ciudadano YORVI SEGUNDO PEROZO BRAVO, a cumplir la pena de ONCE AÑOS, hechos que son los mismos a debatir en la causa seguida al ciudadano LUIS ALEJANDRO ULACIO SOTO.

Considerando, quienes aquí deciden, que, la Jueza inhibida se encontraba dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en la causa objeto de la presente inhibición, durante la fase de juicio, evaluando los hechos, evacuando y apreciando las pruebas presentadas, situación que decantó en una sentencia condenatoria, por tanto, sería lesivo para el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano LUIS ALEJANDRO ULACIO SOTO que conociera del asunto que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por cuanto le correspondería aperturar el juicio y debatir los mismos hechos, de los cuales manifiesta ya tiene conocimiento.

Dentro de ese contexto, esta Alzada desta que el Juzgador debe llegar al conocimiento de las causas, sin estar contaminado del conocimiento de los asuntos que haya podido tener en la misma u otras fases, por lo que al haber celebrado el juicio oral y público en el expediente donde resultó condenado el ciudadano YORVI SEGUNDO PEROZO BRAVO, por los mismos hechos que resultó acusado el ciudadano LUIS ALEJANDRO ULACIO SOTO, se evidencia que la causal de inhibición alegada por la Juzgadora obra en contra del citado acusado en forma directa, por haber emitido opinión, y en contra del debido proceso, al verse afectada la imparcialidad de la misma en virtud de lo expresado en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, en concordancia con el argumento esgrimido por la ciudadana Jueza Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran los integrantes de esta Sala, que en efecto la Jueza inhibida, se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para el conocimiento de la causa N° 6U-1059-21, asunto No. 6U-1059-21, y en razón de ello lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa N° 6U-1059-21, asunto N° VJ01-I-2020-000014, seguido al acusado LUÍS ALEJANDRO ULACIO SOTO, titular de la cédula de identidad N° 25.404.666, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana MAIKELYS MOLINA y EL ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente




MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente


Abg. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 051-21, en el Libro Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


Abg. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
LA SECRETARIA