REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de marzo de 2021
210º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: 1U-367-12
DECISIÓN NRO. 053-21
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA.
Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JAVIER PULIDO PIÑERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.023, en su carácter de Defensor del ciudadano MICHEL GEINER ARIAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.002.758, en contra de la Decisión Nro. 1C-909-14, dictada en fecha 11 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se declaró sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa y en consecuencia, negó el cambio de sitio de reclusión, a favor del mencionado ciudadano, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DANNY OMAR SANTIAGO CHAVEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 10 de marzo de 2021, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza de Corte de apelaciones NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, suscribiendo con tal carácter la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:
Evidencian los integrantes de este Tribunal de Alzada, que los motivos de apelación planteados en el escrito recursivo, interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JAVIER PULIDO PIÑERO, en su carácter de Defensor del ciudadano MICHEL GEINER ARIAS GONZALEZ, van dirigidos a impugnar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada con anterioridad al acusado, puesto que había solicitado su sustitución, bajo el amparo de un cambio de sitio de reclusión; en este sentido, este Cuerpo Colegiado realiza las siguientes observaciones:
El Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante Decisión Nro. 030-20, dictada en fecha 20 de diciembre de 2020, mantuvo la medida privativa de libertad decretada en contra del ciudadano MICHEL GEINER ARIAS GONZALEZ, expresando en su decisión lo siguiente:
“…No puede obviar este Tribunal, que los informes médicos que en primer termino fueron consignados por la Defensa Privada son del momento en que ocurre el accidente que le produce al hoy acusado las lesiones que según lo tienen en condición de salud a considerar y que por supuesto determinan una condición que requieren valoración, atención y reposo, siendo que, posterior a su alta medica, es decir, después del procedimiento quirúrgico efectuado con posterioridad al accidente, no observa este Juzgado otros informes médicos que avalen algún tipo de tratamiento o chequeos médicos para tratar las condiciones en que quedo el acusado posterior a dicho siniestro, los informes recientes que se evidencian son los de los traslados que ha ordeno este Tribunal desde el momento de su detención por orden de aprehensión en Noviembre del año 2019.
Ahora bien, la evaluación médico forense que se recibió en una primera oportunidad y que se encuentra identificada con el Nro. 0784-2020, no se aprecia ningún tipo de sugerencia ya sea de tipo de evaluación medica necesaria, tratamiento o cuidados médicos a seguir, mientras que la evaluación medico forense identificada con el Nro. 3830-2020, si bien sugiere evitar caminar o estar de pie por largos periodos de tiempo, el hacinamiento, condiciones higiénico sanitarias adecuadas y tratamiento con seguimiento medico oportuno y especifico, no es menos cierto que para este Juzgado dicha evaluación no representa fundamentos suficientes para estimar que la vida del acusado se encuentra en alto riesgo de compromiso, resultando prudente para quien aquí decide ordenar atención medica especializada.
En otro orden de ideas, se refiere que este Tribunal en fecha 16 de Junio de 2020, dicto decisión Nº 012-20, mediante la cual Declaró Sin Lugar la solicitud de revisión de la medida privativa que fue mantenida por este Tribunal el 29 de Noviembre de 2019, y en aras de garantizar el derecho a la vida y a la salud que asisten al acusado ordeno su traslado desde el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia hasta el Hospital Central Dr. Urquinaona, a fin de su atención, evaluación e indicación del tratamiento médico necesario para garantizar su estabilidad y condiciones, por parte del Servicio de medicina Interna y Traumatología, respectivamente, posterior a ello, en fecha 22 de Julio de 2020, se dictó decisión interlocutoria Nro. 016-20, declarando sin lugar la solicitud de cambio de sitio de reclusión requerido por la Defensa, en razón de no constar en actas que el acusado se encuentra en presencia de una enfermedad en fase Terminal comprobada, lo cual limita el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo establece el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal e instando en esa oportunidad a la Defensa para que con sus familiares procuraran el traslado y la atención medica que este Tribunal con anterioridad había ordenado.
Así pues, este Tribunal, para tomar una decisión de cambio de sitio de reclusión como la requerida por la Defensa (arresto domiciliario), no puede obviar que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, con fundados elementos de convicción que señalan al ciudadano MICHEL GEINER ARIAS GONZALEZ, como partícipe del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, el cual establece una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, como también debe estimarse la magnitud del daño causado, pues el bien jurídico tutelado en este asunto es el mas preciado, el de la vida del sujeto quien respondiera al nombre de DANNY OMAR SANTIAGO CHAVEZ y que de actas no se acreditan informes médicos que avalen una condición o patología de gravedad que justifique tal dictamen, aunado al hecho de que el Juicio Orla y Público se encuentra aperturado y en plena recepción de las pruebas ofertadas por las partes.
En ese sentido, quien aquí decide, observa que ante la entidad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer en caso de determinar comprometida la responsabilidad penal del acusado, el hecho de que el juicio se encuentra aperturado como se ha señalado, resulta posible pensar que las resultas del presente proceso no se puedan garantizar con un cambio de sitio de reclusión, y más cuando es posible buscar opciones medicas para el acusado que garanticen su derecho a la salud.
Por ello, este Tribunal sin obviar el derecho a la vida y a la salud que le asisten al ciudadano MICHEL GEINER ARIAS GONZALEZ, y dado que el especialista en Traumatología recomendó evaluación por Especialista en Fisiatría, es por lo que este Tribunal hará las diligencias necesarias para que el acusado reciba dicha atención especializada, instando a la defensa para que conjuntamente con los familiares del acusado procuren lo necesario para trasladar y concretar la atención medica que el acusado requiere, una vez se determine con precisión el lugar en el que están prestando dicha atención médica.
En ese sentido, se concluye que la medida de privación se encuentra vigente, así como también la Evaluación Medico Forense que consta en actas, de fecha 11 de febrero de 2020, identificada con el Nro. 9700-168-0784-2020 ni la de fecha 09-12-2020, identificada con el Nº 356-2454-3830-2020, no evidencian un diagnostico o sugerencia que conduzcan a esta Juzgadora a considerar en todo caso que estamos en presencia de una enfermedad en fase Terminal comprobada, lo cual, en efecto limita el decreto y mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad, tal como lo establece el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN formulada por el Profesional del Derecho FRANCISCO PULIDO PIÑEIRO. Y ASI SE DECIDE”.
De la decisión recurrida, se desprende que la Juzgadora declaró sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa y en consecuencia negó el cambio de sitio de reclusión al acusado de actas, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad, estimando para tal dictamen judicial, la evaluación médico forense signada con el Nro. 0784-2020, argumentando al respecto, que de la misma no se apreciaba ningún tipo de sugerencia sobre una evaluación médica necesaria, tratamiento o cuidados médicos a seguir, observando igualmente la Jueza a quo, la evaluación médico forense signada con el Nro. 3830-2020, la cual sugiere que el acusado evite caminar o estar de pie por largos períodos, el hacinamiento, condiciones higiénicas sanitarias adecuadas y tratamiento con seguimiento médico oportuno y específico, precisando en este sentido la Juzgadora, que tal evaluación médica, para ese Juzgado no representaba fundamentos suficientes para estimar que la vida del acusado se encontraba en alto riesgo de compromiso.
Aunado a lo anterior, en el fallo se precisó, que se estaba en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encontraba prescrita, existiendo fundados elementos de convicción que señalan al acusado, como partícipe del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual prevé una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, estimando la magnitud del daño causado, alegando a su vez, que el bien jurídico tutelado era la vida de quien en vida respondiera al nombre de DANNY OMAR SANTIAGO CHAVEZ, indicando además que de actas no se acreditaban informes médicos que avalaran una condición o patología de gravedad, que justificara tal dictamen, máxime al encontrarse aperturado el Juicio Oral y Público, estando en la fase de recepción de las pruebas promovidas por las partes.
Igualmente decidió la Jurisdicente, que en virtud de haber recomendado el especialista en Traumatología, evaluación por Especialista en Fisiatría, el Tribunal haría las diligencias necesarias para que el acusado recibiera tal atención médica especializada.
Establecido lo anterior, estos Juzgadores estiman pertinente citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el examen y revisión de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:
“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
De la norma transcrita supra, se desprende en criterio de este Tribunal Colegiado, que el imputado puede peticionar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando lo estime necesario, además constituye un deber para el Juzgador, examinar cada tres meses su necesidad para mantenerla, siendo el caso que, cuando lo estime prudente, las sustituirá por otras menos gravosas, cuya negativa a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Al comentar la mencionada norma legal, contenida en el artículo 264 del anterior Texto Adjetivo Penal, el Máximo Tribunal de la República en la Sentencia Nro. 499, dictada en fecha 05 de mayo de 2009, por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, dejó sentado lo siguiente:
“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de esta Sala).
Criterio que fue ratificado por la mencionada Sala, en la Sentencia Nro. 1880, dictada en fecha 08 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, donde se precisó:
“…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por lo que, al ajustar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los criterios jurisprudenciales mencionados al caso en análisis, puede concluirse que el Legislador estableció la inimpugnabilidad de las decisiones que nieguen la revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, mediante el examen y revisión de la misma, por cuanto la Defensa técnica, puede, cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen a su decreto, solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal.
A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (…omissis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (…omissis…)”. (Las negrillas son de la Sala).
En consecuencia, esta Sala constata que la Decisión Nro. 1C-909-14, dictada en fecha 11 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual la Juzgadora acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano MICHEL GEINER ARIAS GONZALEZ, resulta inapelable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la Jueza de Instancia, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En virtud de lo anteriormente explicado este Tribunal de Alzada, considera que en el caso en concreto, los motivos de apelación del escrito recursivo, se encuentran incursos dentro del contenido del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” ejusdem.
Por lo que, de acuerdo a todo lo anteriormente expuesto, los integrantes de este Tribunal de Alzada, concluyen que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado FRANCISCO JAVIER PULIDO PIÑERO, en su carácter de Defensor del ciudadano MICHEL GEINER ARIAS GONZALEZ, en contra de la Decisión Nro. 1C-909-14, dictada en fecha 11 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resulta INADMISIBLE de conformidad con el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” ejusdem, por cuanto la decisión impugnada es IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DE LA LEY. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Abogado FRANCISCO JAVIER PULIDO PIÑERO, en su carácter de Defensor del ciudadano MICHEL GEINER ARIAS GONZALEZ, en contra de la Decisión Nro. 1C-909-14, dictada en fecha 11 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “c” del artículo 428 ejusdem.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
JUECES PROFESIONALES
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala
MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 053-2021 del libro copiador de decisiones interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS