REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de marzo de 2021
211º y 161º

ASUNTO : 4CV-2021-000029
CASO INDEPENDENCIA : AV-1514-21


DECISION No. 021-21

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA y MICHAEL JOSE FERNANDEZ, con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente; de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contra la decisión No. 0057-2021 emitida en fecha 02 de marzo de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: el cambio de calificación en el presente asunto como atribuciones propias del órgano jurisdiccional en el conocimiento de los actos procesales, tal como es, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, considerando para ello los argumentos esgrimidos por las partes en el proceso por lo que, la calificación ajustada al presente hecho es para el acusado OMAR RAMON MEDINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-5.818.206, la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña ELEANNA SOFIA HERNANDEZ SANDOVAL, de 05 años de edad; y para la acusada NAIRA ELENA SANDOVAL POLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. E-1.046.339.096, la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN CONTINUADO EN LA MODALIDAD COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 y 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña ELEANNA SOFIA HERNANDEZ SANDOVAL, de 05 años de edad, el cual establece una pena a imponer de dos a seis años de prisión para ambos acusados, tomando en consideración los elementos de prueba que existen en la acusación fiscal, el pronostico de condena que el Juez verifica cuando realiza el control material de la acusación (sentencia Nro. 1303, de fecha 20-06-2005, sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia) que estableció que el pronóstico de condena es una alta probabilidad de que en la fase de Juicio se dicte una sentencia condenatoria. Por lo que esta Juzgadora al observar que el delito por el cual fue acusado no establecía el pronóstico de condena real en virtud al resultado del examen medico practicado a la victima procedió a realizar el cambio de calificación adecuando los hechos al derecho. De igual manera, declaro CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada, y ACUERDA la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA O UNAS DE LAS ESTABLECIDAS COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; a favor de los ciudadanos 1.- NAIRA ELENA SANDOVAL POLO, DE NACIONALIDAD: COLOMBIANA, DE 38 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO: DEL HOGAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: Nº E-1.046.339.096, HIJA DE: BIENVENIDA POLO (V) Y JUAN SANDOVAL (D), CON DOMICILIO EN EL SECTOR SANTA INES DEL SUR, CALLE 1, CASA NRO. 039, PARROQUIA MANUEL DAGNINO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, DIAGONAL A LA UNIDAD EDUCATIVA JUAN ROCIO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 y 219 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de 05 años de edad; y 2.- OMAR RAMON MEDINA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 60 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO: CARPINTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: Nº V-5.818.206, HIJO DE: RIGOBERTO NAVA (D) Y MARIA MEDINA (V), CON DOMICILIO: EN EL BARRIO BELLO MONTE, CALLE 126, CASA NRO.49-85, PARROQUIA MANUEL DAGNINO, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, DETRÁS DEL DEPOSITO DE LICORES INVERSIONES BELLO MONTE. TELEFONO: 0414-1748351, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la agravante genérica del artículo 217 ejusdem, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) de 05 años de edad, por una menos gravosa para ambos acusados, de la establecida en el artículo 242, Ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez recibido el Recurso de Apelación de Autos por ante esta Sala de Corte de Apelaciones en fecha 12 de marzo de 2021, y por cuanto el Sistema de Distribución Independencia no se encuentra operativo, se realizó la distribución manual, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Superior Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

En fecha 15 de marzo de 2021, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y por las Juezas, Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN (quien suscribe la decisión) y la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Ministerio Publico. Así se decide.

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por los Profesionales del Derecho JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA y MICHAEL JOSE FERNANDEZ, con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente; de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; encontrándose legitimados para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 111 numeral 14, en concordancia con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 02 de marzo de 2021, bajo resolución No. 0057-2021 suscrita por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual se encuentra inserta a los folios ciento noventa y ocho (198) al doscientos veintiuno (221) de la Causa Principal; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por el Ministerio Público, en fecha 05 de marzo del 2021, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio uno (01) al folio ocho (08) de la incidencia recursiva, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto al folio veintiséis (26) del cuaderno de apelación; evidenciando quienes aquí deciden, que la Representación Fiscal interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al tercer (3°) día hábil siguiente, de haber quedado notificadas las partes de la decisión impugnada; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que el recurrente se fundamenta en el artículo 439 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal, referido a las resoluciones que: “…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”. Ahora bien, este Órgano Revisor al verificar la incidencia recursiva, constata la referida decisión es recurrible de acuerdo a las normas citadas por los apelantes, asentando que en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.

d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; la Profesional del Derecho MAIROVIS DEL ROSARIO VILLA ARIZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 262.722, actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos NAIRA ELENA SANDOVAL POLO y OMAR MEDINA, encontrándose debidamente emplazado, tal como se desprende del folio dieciséis (10) de la acción recursiva, dio contestación al recurso de apelación incoado por la Vindicta Pública, de manera tempestiva, en fecha 08 de marzo de 2021; por lo que se admite el escrito de contestación.

e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que los representantes de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ofertaron como medio de prueba que acompañan su acción recursiva, el expediente original donde se encuentra la decisión de fecha 02 de marzo del 2021, contra la cual se recurre. De igual manera, la Defensa Privada en su escrito de contestación, adjunto como medio probatorio, con lo que respecta a la ciudadana NAIRA ELENA ANDOVAL POLO: Carta de Residencia, Carta de Buena Conducta, copia del Acta de Nacimiento y de la Cedula de Identidad del hijo mayor, de la ciudadana antes referida. Las cuales se ADMITEN, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación.

Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA y MICHAEL JOSE FERNANDEZ, con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente; de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contra la decisión No. 0057-2021 emitida en fecha 02 de marzo de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. De igual forma, se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la Defensa Privada. En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente; todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y la Defensa Privada. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA y MICHAEL JOSE FERNANDEZ, con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente; de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contra la decisión No. 0057-2021 emitida en fecha 02 de marzo de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por la Profesional del Derecho MAIROVIS DEL ROSARIO VILLA ARIZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 262.722, actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos NAIRA ELENA SANDOVAL POLO y OMAR MEDINA, con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

LAS JUEZAS


DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 021-21, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.



LA SECRETARIA,
ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA


MCBB/CoronadoL
ASUNTO : 4CV-2021-000029
CASO INDEPENDENCIA : AV-1514-21