REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de marzo de 2021
211º y 161º
ASUNTO : VP02-S-2017-006083
CASO INDEPENDENCIA : AV-1513-21
DECISION No. 020-21
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE ROMERO PARRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho FRANCIS VICTORIA VILLALOBOS GUZMAN, en su condición de Defensora Pública Cuarta con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano ANDRES ELOY BLANCO LEON; contra la decisión No. 0037-2021 emitida en fecha 12 de febrero de 2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: Se acuerda ajustada a derecho la aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ANDRÉS ELOY BLANCO LEÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-7.506.173, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Agravante Genérica contenida en el articulo 217 Ejusdem, cometido en perjuicio de la niña: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PUBLICA, por las razones expuestas en este fallo. Se ordena oficiar al Órgano Aprehensor, es decir al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA CON SEDE EN SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, a los fines de participar lo aquí decidido, ordenando su ingreso a ese cuerpo policial, de igual manera se hace de su conocimiento que deberá ubicar al imputado ut supra mencionado en un área donde se resguarde su integridad física. Del mismo modo, SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Especial de Género. Igualmente, se acuerda fijar como audiencia de prueba anticipada para el día: 23 DE FEBRERO DE 2021 A LA HORA DE LAS NUEVE DE LA MAÑANA 9:00 AM. Finalmente, se acuerda oficiar al director del HOSPITAL DR. PEDRO ITURBE HOSPITAL GENERAL DEL SUR, a los fines de realizarle un examen físico al imputado de autos. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se acuerdan las copias solicitas por la defensa.
Una vez recibido el Recurso de Apelación de Autos por ante esta Sala de Corte de Apelaciones en fecha 12 de marzo de 2021, y por cuanto el Sistema de Distribución Independencia no se encuentra operativo, se realizó la distribución manual, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Superior Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
En fecha 15 de marzo de 2021, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y por las Juezas, Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA (PONENTE) y la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Publica. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Profesional del Derecho FRANCIS VICTORIA VILLALOBOS GUZMAN, en su condición de Defensora Pública Cuarta con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano ANDRES ELOY BLANCO LEON, carácter que se desprende del acta de aceptación de defensa pública, de fecha 12 de febrero de 2021, folios 17 y 18 de la Causa principal, donde se evidencia la representación del acusado; por lo tanto, se determina que quien ejerce la acción recursiva se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 12 de febrero de 2021, bajo resolución No. 0037-2021, suscrita por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual se encuentra inserta a los folios veintiocho (28) al treinta y cinco (35) de la Causa Principal; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por la Defensa Publica, en fecha 24 de febrero del 2021, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio uno (01) al folio cuatro (04) de la incidencia recursiva, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto desde el folio trece (13) al folio catorce (14) del cuaderno de apelación; evidenciando quienes aquí deciden, que la Defensa Publica interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al tercer (3°) día hábil siguiente, de haber quedado notificadas las partes de la decisión impugnada; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que la recurrente se fundamenta en el artículo 439 numerales 4 , 5 del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”. Ahora bien, este Órgano Revisor al verificar la incidencia recursiva, constata la referida decisión es recurrible de acuerdo a las normas citadas por los apelantes, asentando que en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; la Profesional del Derecho YUSETH FUENMAYOR ARENAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, encontrándose debidamente emplazado, tal como se desprende del folio seis (06) de la acción recursiva, dio contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa Publica, dentro del término legal en fecha 04 de marzo de 2021; por lo que se admite el escrito de contestación.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que a Profesional del Derecho FRANCIS VICTORIA VILLALOBOS GUZMAN, en su condición de Defensora Pública Cuarta con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, oferto como medio de prueba que acompañan su acción recursiva, copia certificada del Acta de Presentación de Imputados de fecha 12 de febrero del 2021, contra el cual se recurre. Las cuales se ADMITEN, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación. Es importante destacar que, la Representante del Ministerio Público no promovió pruebas en su escrito de contestación
No obstante al haberse admitido pruebas, tratándose de documentales que versan sobre mero derecho y haber sido remitidas por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho FRANCIS VICTORIA VILLALOBOS GUZMAN, en su condición de Defensora Pública Cuarta con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano ANDRES ELOY BLANCO LEON; contra la decisión No. 0037-2021 emitida en fecha 12 de febrero de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. De igual forma, se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Publico. En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente; todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la Defensa Publica. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho FRANCIS VICTORIA VILLALOBOS GUZMAN, en su condición de Defensora Pública Cuarta con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano ANDRES ELOY BLANCO LEON; contra la decisión No. 0037-2021 emitida en fecha 12 de febrero de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por la Profesional del Derecho YUSETH FUENMAYOR ARENAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por la Defensa Pública en su escrito de apelación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
LAS JUEZAS
DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 020-21, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA
EJRP/coronadoL
ASUNTO : VP02-S-2017-006083
CASO INDEPENDENCIA : AV-1513-21