LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN

En el juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA sigue la ciudadana YADIRA COROMOTO MORÁN JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.685.663, contra los ciudadanos JESÚS IRRAGORRI PAOLINI, TOMAS EDUARDO IRRAGORRI MARTÍNEZ, JOSE LUÍS IRRAGORRI MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-3.379.794, V-12.257.814 y V-15.747.670, respectivamente, y contra la ciudadana KATERING OSORIO DE IRRAGORRI, sin identificación plena en actas; el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020),dictó sentencia declarando la INADMISIBILIDAD de la intentio propuesta.

Contra la referida decisión el abogado en ejercicio ERIC HUERTA CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.163.042, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.510, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante, ejerció recurso ordinario de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020), fue recibido por secretaría el oficio N° 060-2020, mediante el cual el a-quo remitió a este órgano jurisdiccional el expediente N° 4290 de su nomenclatura particular.

En fecha primero (1º) de diciembre de dos mil veinte (2020), se le dio entrada al recurso de apelación estableciéndose que el iter procedimental a seguir sería el previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Celebrada la audiencia de informes, y habiéndose dictado el dispositivo de forma oral en la presente causa, se procede a publicar el extenso del fallo dentro del lapso previsto en el referido artículo 229.
-I-
RELACIÓN PROCESAL

En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil diecinueve (2019), los abogados en ejercicio ERIC HUERTA CÁRDENAS y LUIS PAZ CAIZEDO, el primero ya identificado, y el segundo venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.762.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.510, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YADIRA COROMOTO MORÁN JIMÉNEZ, presentaron ante la secretaría del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el libellus conventionis contentivo de la intentio de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, propuesta contra los ciudadanos JESÚS IRRAGORRI PAOLINI, TOMAS EDUARDO IRRAGORRI MARTÍNEZ, JOSE LUÍS IRRAGORRI MARTÍNEZ, y KATERING OSORIO DE IRRAGORRI; a la cual se le dio entrada y curso de ley en fecha siete (07) del mismo y año, ordenándose subsanar el escrito libelar, en el sentido de indicar de los datos de identificación de la codemandada ciudadana KATERING OSORIO DE IRRAGORRI.

En las fechas doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020), el abogado en ejercicio ERIC HUERTA CÁRDENAS, actuando con el carácter de autos, presentó escrito mediante la cual solicitó se revocara por contrario imperio la actuación referida en el párrafo anterior y se procediera a admitir la intentio propuesta; pedimento que fuese ratificado mediante diligencia presentada en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año.

En fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020), el ¬a-quo dictó sentencia por medio de la cual NEGÓ la admisión de la demanda, por considerar que no se cumplió con la carga procesal impuesta demandante; decisión contra la cual, en fecha veintidós (22) de octubre del mismo año, se ejerció recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos en fecha tres (03) de noviembre de dos mil veinte (2020).

En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020), se recibió por secretaría el presente expediente, dándosele entrada y curso de ley en fecha primero (1º) de diciembre del mismo año, estableciéndose las pautas procedimentales a seguir en esta instancia.

En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021), se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio ERIC HUERTA CÁRDENAS, actuando con el carácter de autos, siendo que luego de escuchar los argumentos esgrimidos por el referido profesional del derecho, se le hizo saber que el dispositivo del fallo sería dictado al tercer (3°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a. m.).

En fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021), fue dictado el dispositivo del fallo en la presente causa, tal como consta del acta levantada al efecto.

-II-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020), señaló lo siguiente:

“(…) No es capricho de este tribunal instar a la parte actora a subsanar el escrito libelar, pues, en definitiva, el espíritu del legislador en cuanto a la identificación de la persona natural está claro. Préciese que a los efectos de la práctica de la citación personal, la cual constituye una formalidad esencial para la validez del proceso, el alguacil natural de este Despacho debe examinar el instrumento identificatorio que le permita deducir que trata de la misma persona que fue llamada juicio, lo contrario quebrantaría las formas sustanciales de la citación, subvirtiendo las reglas del debido proceso y, en suma, viciando el posterior discurrir de la causa, apercibiéndola de reposición.
Y es que, si se diera formalmente por admitida la demanda bajo la forma en que fue presentada se debe suponer los eventuales escenarios que surgirían, a saber: a) se halla a la persona que dijo llamarse Katering Osorio pero niega a exhibir el documento identificatorio o, b) no se halla a la codemandada en el domicilio indicado por la parte actora; ambos supuestos agotan infructuosamente la citación personal y conllevan a la consecución del proceso mediante la citación por carteles prevista en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo cartel de emplazamiento debe indicar los datos de identificación de la referida ciudadana, con el propósito de generar plena certeza de que la demanda obra contra ella. Entonces indiscutiblemente, instruirse el juicio con la omisión delatada y en desconocimiento de la codemandada, desde todo punto de vista se le causaría indefensión que, en definitiva, también afectaría la esfera de derechos e intereses de la demandante, en el entendido de que viciaría de nulidad todo lo actuado al infringir las reglas de la citación, en razón de lo cual tendrían que soportar la necesaria reposición del proceso.
(…)
En efecto este tribunal considera necesaria la identificación de la codemandada en el escrito libelar precaviendo cualquier irregularidad o anomalía que afectaría el trámite procesal del asunto, como se dijo, con la reposición de la causa, es por ello que de manera consciente y fundada en el artículo 199 de a Ley de Tierras y Desarrollo Agrario exigió a la parte actora subsanar la omisión incurrida en cuya oportunidad se limitó indicar, entre otras consideraciones que “no es [sic] está (sic) [sic] nuestra disposición el acceso a saber del [sic] número de identificación personal de la misma”, y pretende se revoque por contrario imperio el auto de fecha 7 de los corrientes.
Finalmente, no puede esta sentenciadora pasar por desapercibido el hecho de que la representación judicial de la parte actora haya calificado a la ciudadana Katering Osorio, con posterioridad al despacho saneador, como una tercera interesada eventual de la acción propuesta, en virtud de la comunidad conyugal que mantiene con el ciudadano José Luis [sic] Iragorri Martínez, y en el entendido de que no fue parte contratante directa en el contrato de compraventa cuya nulidad solicita; todo ello, pues, deduce este tribunal, con el propósito de restar importancia a su llamado al proceso.
Al respecto debe precisarse que la parte actora claramente desconoce el alcance de la noción de parte en el proceso, pues es parte todo aquél que al inicio del proceso ha sido identificado como demandante o demandado, y siendo la pretensión como ha sido incoada al inicio de la causa en contra de la ciudadana Katering Osorio, por consiguiente, no puede ahora la actora negar su cualidad de parte, al margen de una reforma de la demanda por cuyo intermedio se realice una nueva integración del contradictorio.”
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del escrito presentado por el apoderado judicial de la demandante para fundamentar su medio recursivo, se puede leer lo siguiente:

“(…) Ni la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ni el Código de Procedimiento Civil, exigen que la identificación de las partes de nombre y apellido sea complementado con la inserción del número de la cédula identidad de las partes. El fundamento legal del auto de subsanación para exigir como un requisito de la demanda el señalamiento expreso del número de la cédula identidad de la co demandada, se basa en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que en su numeral 2, solo señala, como requisito de la demanda el nombre, apellido y domicilio del demandante como demandado, por lo que, la sentenciadora de primera instancia exige un requisito que no impone la Ley. Se fundamenta también la decisión que ordenaba la subsanación en el artículo 2 del decreto 1.492 de fecha 13 de noviembre de 2014 Con [sic] Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.155 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014, establece en su[s] artículos 2,3 y 4:
(…).
De los artículos citados de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, se desprende que la cédula de identidad, es el instrumento esencial que se exige cuando una persona se va a presentar a los efectos de un acto judicial. Con la demanda comienza el juicio, es decir, que su interposición es un acto judicial, por lo que el demandante si se presenta personalmente debe exhibir su cédula de identidad, para identificarse ante el secretario o secretaria del tribunal y éste o ésta debe comparar los datos de la cédula de identidad del o la demandante, referente a nombre apellido, para determinar, si la demandada cumple el requisito que exige el artículo 340 numeral 2 de Código de Procedimiento Civil, y el número de cédula de identidad, como complementario de la identificación personal del actor. El número de la cédula de identidad del demandado o demandada, no es de los requisitos que deba cumplir el libelo de la demanda. En la contestación de la demanda, en ese acto judicial y si el demandado o demandados se presentan personalmente, es cuando, el secretario o secretaria del tribunal deberá identificarlos y será en esa oportunidad que cotejará los números de cédulas de identidad, que identifique a cada demandado en cumplimiento del artículo 13 del Decreto Con [sic] Fuerza de LeyOrgánica[(sic] de identificación.
Hemos de expresar entre los motivos de la apelación, que no se le puede exigir a una persona el incumplimiento de una obligación imposible. Es por tal razón que la Ley, no exige que en el libelo de la demanda se exprese el número de la cédula de identidad del o de los demandados, solo se exige la identificación primaria de una persona que es su nombre y apellido, no el número, que le asigna en su cedula
(…) Como ya se dijo la co-demandada, es un tercero en la relación contractual, con tal persona no se contrató, en su llamamiento al juicio, es por existir un Litis consorcio pasivo de conformidad con el artículo 168 del Código Civil y evitar una falta de cualidad o interés en la proposición de la demanda que daría al traste con la pretensión de nuestra mandante. Es indudable que la compra de las acciones forma parte de la comunidad conyugal al ser casado cualquiera de los adquirientes. La nulidad de esa venta afectara el patrimonio de esa comunidad conyugal y en consecuencia tienen interés legítimo los cónyugesen [sic] mantener la validez del contrato de compra venta de las acciones.
Al no ser el número de cédula de identidad un requisito impuesto por el Código de Procedimiento Civil, ni por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como medio de identificación de la demandada, incurrió en una violación de los artículos 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (…)”

-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL

En este punto, se considera importante pronunciarse sobre la competencia de este Juzgado Agrario Superior, para conocer, tramitar y decidir sobre el recurso de apelación propuesto por el representante de judicial de la ciudadana YADIRA COROMOTO MORÁN JIMÉNEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).

En tal sentido, se observa que la jurisdicción (competencia) especial agraria, en conformidad con el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está conformada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Agrarios Superiores y los Tribunales Agrarios de Primera Instancia, los cuales conocerán de los asuntos sometidos a su conocimiento, según las reglas de competencia expresamente determinadas en la ley.

Respecto de la competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios Superiores, los artículos 156, 157 y la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalan expresamente lo siguiente:
“Artículo 156.- Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157.- Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
(…)
DISPOSICIONES FINALES
(…)
Segunda.- El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada Título V de la Presente Ley. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.”

El autor Jesús Jiménez Peraza, señala en su obra titulada “Comentarios a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” (Librería J. Rincón G., Barquisimeto-Venezuela. Pag. 221), que a este tipo de tribunales le corresponde conocer de: A) Las apelaciones formuladas contra las sentencias dictadas en primera instancia agraria (Art. 229 LTDA), como tribunal superior; B) Los recursos contenciosos administrativos de nulidad propuestos contra los actos administrativos dictados por los entes estatales agrarios (Art. 156 LTDA), como tribunal de primera instancia; y, C) Las demandas patrimoniales contra los entes del Estado (Art. 157 LTDA), como tribunal de primera instancia. Supuestos a los cuales se considera que se les deben añadir, con base a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como literales: D) Las medidas autónomas previstas en el artículo 196 de la ley especial, cuando la amenaza provenga de un ente administrativo agrario, como tribunal de primera instancia; y, E) Las acciones de amparo constitucional previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando las amenazas y/o violaciones de derechos y garantías constitucionales provengan de un ente administrativo agrario.

Con base a todo lo anterior, teniendo en cuenta que en el caso de marras el recurso de apelación fue propuesto contra una decisión dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual este órgano jurisdiccional actúa como superior jerárquico, tanto desde el punto de vista de la materia, como por el territorio, se concluye que es de su competencia el conocimiento, tramitación y decisión del mismo. Así se establece.

-V-
DE LA AUDIENCIA DE INFORMES

En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021), se celebró la audiencia prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio ERIC HUERTA CÁRDENAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante, quien expuso los fundamentos del recurso apelación, de lo cual se puede destacar lo siguiente:


-VI-
ALCANCE DE LA APELACIÓN

Antes de continuar, considera prudente este órgano jurisdiccional establecer el alcance del asunto sometido a su conocimiento, toda vez que en virtud del principio tantum apellatum quamtu devolutum solo podrá pronunciarse en la medida de lo pretendido o solicitado por el recurrente, a menos que, de la revisión de las actas procesales se evidenciará la violación del orden público, lo cual le permitiría conocer de oficio de una situación no delatada por la apelante.

En tal sentido, se aprecia que la presente incidencia tiene su génesis en el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la ciudadana YADIRA COROMOTO MORÁN JIMÉNEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual NEGÓ LA ADMISIÓN de la demanda NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA propuesta contra los ciudadanos JESÚS IRRAGORRI PAOLINI, TOMAS EDUARDO IRRAGORRI MARTÍNEZ, JOSE LUÍS IRRAGORRI MARTÍNEZ y KATERING OSORIO DE IRRAGORRI, ello en razón de que –según fundamentó el a-quo– que la representación judicial de la actora no cumplió con la carga procesal de indicar el número de cédula de identidad de la última codemandada nombrada.

Fundamentación que fuese refutada por el demandante-recurrente alegando que: “la sentenciadora de primera instancia exige un requisito que no impone la Ley”. (…) Al no ser el número de cédula de identidad un requisito impuesto por el Código de Procedimiento Civil, ni por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como medio de identificación de la demandada, incurrió en una violación de los [sic] artículos [sic] 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.

Partiendo de lo anterior se aprecia que la recurrente atacó los motivos de hecho y de derecho que llevaron al a-quo a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta; por lo que, en esta instancia se efectuará un análisis del principio pro actione, con el objeto de lograr determinar si la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, o por el contrario ha de ser revocada o modificada, tal como ha sido solicitado por la demandante. Así se establece.

-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecido como ha sido todo lo anterior, procede este Juzgado Agrario Superior a exponer los motivos en los cuales fundamenta su decisión, para lo cual estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

• INADMISIBILIDAD DE LA INTENTIO:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenciar el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, lo cual atenta contra el orden público procesal, como reflejo de las garantías constitucionales del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1107, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil uno (2001), estableció lo siguiente:

“(…) el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley (…).”

La jurisprudencia supra citada establece el deber y la obligación que tienen el Juez, ejerciendo su papel de director y conductor del proceso, de observar y hacer cumplir las formas, el orden y lapsos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, ello con el objeto de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y por ende una correcta administración de justicia, siendo que les está estrictamente prohibido subvertir los mismos, so pena de nulidad, salvo aquellos casos expresamente previstos en la ley, como por ejemplo, cuando se autoriza supresión del lapso de evacuación de los medios de prueba por ser el punto a decidir de mero derecho, o se suprime la celebración de la audiencia oral y pública bajo el mismo argumento antes referido.

Así las cosas, se considera que a la hora de analizar la admisión o inadmisión de algún asunto, recurso, solicitud, etc., en este caso la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, el jurisdicente está obligado a atender al principio pro actione como reflejo de la garantía constitucional de acceso a la justicia, el cual se traduce en que al momento de interpretar los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley, dicha interpretación debe ser lo más favorable y obsequiosa a la admisión del asunto propuesto, y que no imposibilite de manera injustificada el ejercicio del derecho de acción para la postulación de la pretensión, vale decir, evitar formalismos innecesarios que impidan al justiciable el acceso al servicio de administración de justicia.

Respecto de este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), señaló lo siguiente:

“(…) El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. Nº 1.064/00).
Asimismo, ha señalado esta Sala que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; y al respecto, establecido lo siguiente:
“Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Sentencia nº 1.614 del 29.08.01).”
Por otro lado, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/01, caso “Juan Adolfo Guevara y otros”, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos”. (Subrayado añadido).
Así pues, de las reseñas efectuadas supra se desprende, que los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, y el principio pro actione, están ampliamente protegidos por nuestra legislación, y tal resguardo ha sido ratificado por este Máximo Tribunal, en aras de salvaguardar dichas garantías superiores, tendiendo en esencia, a su amparo como gran recelo.
Sin embargo, la protección de los derechos constitucionales antes referidos, no está reñida con el criterio de la legalidad de las normas procesales, el cual le permite al legislador el establecimiento de normas adjetivas que regulan los requisitos de procedencia, modo, tiempo y lugar, entre otros, de diversas acciones con las que se pretendan la satisfacción de una pretensión específica y la obtención de una decisión ajustada a derecho.
Efectivamente, el principio de legalidad de las formas procesales impera, aún y cuando el artículo 257 constitucional impone para la realización de la justicia, la instauración de un proceso libre de formalismos inútiles; pues, ello no desdice de la necesidad de permanencia de aquellas formas que sustentan la propia validez de los actos procesales y que son reflejo del principio de transparencia esencial en el ejercicio de la función pública. En este sentido, esta Sala en sentencia dictada el 14 de diciembre de 2005, (caso: “Unidad Miguel Ángel Villalobos Fuenmayor”), precisó:
“En tal sentido, la Sala destaca que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye; al respecto, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)’. Vistas las consideraciones anteriores, es necesario precisar que, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’. (Cf. F. Garrido Falla y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539)”.
Lo señalado anteriormente permite destacar lo primordial de las formas procesales como elementos consustanciales que otorgan integridad y linealidad al proceso, por lo que en contra de los llamados formalismos proscritos por el artículo 257 constitucional, prevalecen aquellos requisitos imprescindibles e inherentes a su naturaleza procesal, y sin cuya presencia, perdería el proceso su finalidad como instrumento dirimente de los problemas judiciales entre las partes, primordial para la paz social.
De lo anterior, debe concluirse que las leyes procesales buscan dar protección a los sujetos del proceso, otorgando, además de seguridad jurídica, certeza, al disponer reglas previamente establecidas que fijen un orden en el proceso a objeto que la acción interpuesta obtenga el fin perseguido, sin permitir que los involucrados en la causa olviden la existencia de los requisitos predeterminados por la ley; por lo que no siempre las exigencias de requisitos, presupuestos procesales, o el establecimiento de causales de inadmisibilidad en determinadas acciones, ocasionan per se un perjuicio al derecho de acción de los justiciables (…).”

Con fundamento en la anterior cita jurisprudencial, se concluye entonces que la interpretación de las normas procesales no debe constituirse en una traba que impida el acceso a la justicia, sin que por ello se deban relajar las mismas, permitiendo así todo tipo de actuaciones indebidas, por lo que si bien se les debe dar una amplia interpretación, garantizando el derecho de las partes involucradas, a saber, el derecho de acción, el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, entre otros, no se deben obviar los requisitos expresamente establecidos en la Ley, lo cual no implica que por la falta de algún formalismo innecesario se le cause algún perjuicio a la parte.

En este punto, vale la pena recordar la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000224 de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), señaló que el principio pro actione es de carácter constitucional, constituyendo materia de orden público, al establecer lo siguiente:

“… Dada las condiciones que anteceden, significa entonces que el procedimiento a seguir en las distintas situaciones que pueden presentarse a la hora de tramitar el cobro de honorarios profesionales de abogado, basados en un contrato pactado con el cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, -actuaciones extrajudiciales- se desarrolle por los causes del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios como si se tratare de una incidencia en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, como se verificó en el presente caso, cuando la intimante al momento de la interposición de la demanda por cobro de honorarios profesionales, ya se constataba que el juicio de liquidación y partición de bienes de la comunidad de gananciales existía sentencia definitiva, es decir, ya se había configurado el último supuesto señalado en la jurisprudencia antes mencionada.
Con referencia a lo anterior, esta Sala observa, que el juez de alzada violó los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, pues no cumplió con su obligación de reponer la causa, revocar el auto de primera instancia que había declarado inadmisible la demanda y ordenar su admisión, generando a la demandante un retardo procesal injustificado, en un claro menoscabo al debido proceso y a su derecho a la defensa, infringiendo los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que degeneró en un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que condujo como consecuencia, a la violación de la garantía judicial de tutela judicial efectiva, con la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e infringiendo de igual forma, el principio constitucional pro actione, que constituyen en conjunto materia de orden público. Asimismo, como consecuencia de todo lo antes expuesto, queda clara la infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse admitido la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales. Así se decide.”

Este órgano jurisdiccional, acatando los criterios jurisprudenciales antes citados y atendiendo la forma en la cual fue resuelta la causa, considera que está en la obligación de aplicar –aún de oficio- las medidas necesarias para corregir las actuaciones que vayan en detrimento del orden público, por lo cual procederá a realizar el análisis de lo decidido por el a-quo, observando a tal efecto lo siguiente:

El Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020), NEGÓ LA ADMISIÓN de la intentio de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA propuesta por la ciudadana YADIRA COROMOTO MORÁN JIMÉNEZ contra los ciudadanos JESÚS IRRAGORRI PAOLINI, TOMAS EDUARDO IRRAGORRI MARTÍNEZ, JOSE LUÍS IRRAGORRI MARTÍNEZ y KATERING OSORIO DE IRRAGORRI, fundamentó su decisión en el hecho que la actora no indicó, ni en el libelo de demanda, ni en su escrito de subsanación, el número de cedula de identidad de la última codemandada nombrada.

Situación está, que a criterio del a-quo, vulnera lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en el artículo 16 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica de identificación, infeccionado de nulidad todo el proceso de citación de los codemandados, como formalidad necesaria para la validez del juicio, y por ende dejando la puerta abierta a una futura reposición de la causa, razones estas de suficiente peo para declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta.

De la lectura de las disposiciones legales empleadas como fundamento de la declaratoria de inadmisibilidad, se aprecia que en ninguna de ellas se exige el señalamiento del número de cedula de identidad de los demandados, como requisito sine qua non para admitir la demanda. En efecto, si se lee con detenimiento cada una de ellas, se aprecia que la disposición adjetiva civil requiere que la demanda señale “el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado”, la disposición adjetiva agraria requiere “la identificación del demandante y del demandado”, mientras que la disposición sustantiva del referido decreto, señala que la cédula de identidad es el documento principal de identificación para los actos judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley.

Por lo que, no puede entenderse como el a- quo concluyo que es un requisito para la admisión de la demanda, la indicación del número de cédula de identidad de los demandados, cuando este no está expresamente previsto en el ordenamiento jurídico positivo vigente en nuestro país. Tal modo de proceder ha sido censurado por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia específicamente en la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020), recaída en el expediente N° AA20-G-2019-000104, la cual estableció lo siguiente:

"En este orden de ideas, se precisa que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala lo siguiente:
"...Articulo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos...". (Negrillas de la Sala).
En atención a ello, es pertinente citar la sentencia de esta Sala N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, en el caso de la ciudadana Nilza Carrero y otra, contra César Emilio Carrero Murillo, en la cual se ratificó el criterio que establece los presupuestos bajo los cuales puede declararse la inadmisibilidad de la demanda, vale decir, los taxativamente previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señalándose al respecto, lo siguiente:
"...En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de
Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia N° RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. N° 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp.. N° 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa "...el tribunal la admitirá..."; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de esta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
'Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los
jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha
facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(...Omissis...)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo. (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el
procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra 'Compendio de
Derecho Procesal', tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (...).
(...Omissis...)
Específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
'para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a
estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...". (Resaltado de la Sala)

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 776 de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, aclarando los supuestos en los cuales se puede y se debe declarar la inadmisibilidad de la demanda, estableció lo siguiente:

*El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es
inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11° ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial para que mediante la sentencia se reconozca un derecho, o para evitar un daño
injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
(...)
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción
actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraria el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras, el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la
utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe
de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo
17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad
que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio
las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no
puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el
abuso de derecho.
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando
el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente
cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una
instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se
está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su
connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la
acción, ya que ésta, como otras de las situaciones ya señaladas, producen efectos que
van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones
que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en
este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la
majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a
lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la
acción. Una. acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la
justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador,
descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes
pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz
administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde,
y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente."

Es evidente entonces que los jueces están en la obligación de acatar el principio pro actione,
procurando realizar la interpretación de las normas adjetivas de la forma más favorable a la admisión de la
demanda, procediendo a inadmitirla -únicamente- cuando esta sea contraria al orden público, a las buenas
costumbres, alguna disposición expresa de la ley o a los supuestos jurisprudenciales antes referidos, no
creando causales de inadmisibilidad a su libre albedrio, cercenando u obstaculizando así el ejercicio del
derecho de acción.

Por lo que se concluye que la decisión dictada por el a-quo, la cual declaró la Inadmisibilidad de la
demanda, no se encuentra apegada a derecho, ni es obsequiosa con el referido principio, siendo que dicha
decisión generó un retardo procesal injustificado, un claro menoscabo al debido proceso, al derecho a la
defensa y a la tutela judicial efectiva, impidiendo el acceso oportuno a la justicia, así como el ejercicio del
derecho de acción. Más aún cuando no puede evidenciarse que la demanda que originó la presente causa
sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la Ley, por lo que
debió ser admitida, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, en el dispositivo del fallo declarará CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN propuesto por el apoderado judicial de la ciudadana YADIRA COROMOTO MORÁN JIMÉNEZ, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020); que NEGÓ LA ADMISIÓN de la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA propuesta por la prenombrada ciudadana, contra los ciudadanos JESÚS IRRAGORRI PAOLINI, TOMAS EDUARDO IRRAGORRI MARTÍNEZ, JOSE LUÍS IRRAGORRI MARTÍNEZ y KATERING OSORIO DE IRRAGORRI; procediendo a REVOCAR la misma; para finalmente ORDENAR al referido Juzgado se vuelva a pronunciar sobre la admisibilidad de la demanda propuesta, atendiendo a lo resuelto en la presente decisión. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1º) CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN propuesto por el abogado en ejercicio ERIC HUERTA CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.510, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YADIRA COROMOTO MORÁN JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.685.663, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva publicada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020);

2º) SE REVOCA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva publicada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020);

3º) SE ORDENA al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, propuesta por la ciudadana YADIRA COROMOTO MORÁN JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.685.663, contra los ciudadanos JESÚS IRRAGORRI PAOLINI, TOMAS EDUARDO IRRAGORRI MARTÍNEZ, JOSE LUÍS IRRAGORRI MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-3.379.794, V-12.257.814 y V-15.747.670, respectivamente, y contra la ciudadana KATERING OSORIO DE IRRAGORRI, sin identificación en actas, atendiendo a lo aquí lo resuelto.” y,

4°) No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veintiunos (2021). Años: 212° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ZULY M. RINCÓN B.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó el anterior fallo bajo el N°1143-2021, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ZULY M. RINCÓN B.