LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN

En el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, propuesto por la sociedad mercantil EXPORT EQUIPMENT U.S.A. INC., constituida bajo el Nº P07000056225, en fecha diez (10) de mayo de dos mil uno (2001), ante la Secretaría del Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, con domicilio en la ciudad de Tallahasse del estado de la Florida de los Estados Unidos de América, contra la sociedad civil con forma mercantil ALIMENTOS BALANCEADOS DEL ZULIA, C.A. (ABAZULCA), inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008), anotada bajo el Nº 40, Tomo 99-A; el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de febrero de dos mil veinte (2020), publicó la sentencia definitiva declarando CON LUGAR la intentio propuesta, condenando a la demandada a pagar la suma peticionada en el libelo demanda, más los intereses legales y moratorios correspondientes, no condenando en costas a la demandada, fundamentándose en el hecho que no hubo vencimiento total.

Contra la referida decisión, la abogada en ejercicio RINA BELÉN NAVARRO MONTIEL, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-15.562.207, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.132, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandante, y la abogada en ejercicio ILEANA SUÁREZ PEROZO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-16.188.071, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.895, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada, ejercieron sendos recursos ordinarios de apelación, los cuales fueron admitidos en ambos efectos, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020).

En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020), fue recibido por secretaría el oficio N° 027-2020, por medio del cual el a-quo remitió el expediente N° 4275 de su nomenclatura particular, compuesto por tres (03) piezas, una (01) pieza principal, una (01) pieza de embargo y una (01) pieza de secuestro.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020), se le dio entrada al expediente en este órgano jurisdiccional, estableciéndose que el iter procedimental a seguir en esta instancia sería el previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Celebrada la audiencia de Informes, y habiéndose dictado el dispositivo en la presente causa, se procede a publicar el extenso del fallo dentro del lapso previsto en el referido artículo 229, bajo las siguientes consideraciones.

-I-
RELACIÓN PROCESAL

En fecha seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019), fue presentada la intentio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA por la abogada en ejercicio RINA BELÉN NAVARRO MONTIEL, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EXPORT EQUIPMENT U.S.A. INC., propuesta contra la sociedad civil con forma mercantil ALIMENTOS BALANCEADOS DEL ZULIA, C.A. (ABAZULCA).

En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió la demanda presentada en conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria.

Consta en la Pieza de Secuestro del expediente, que en fecha seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019), se llevó a efecto la Ejecución de la Medida de Secuestro decretada por el a-quo, oportunidad en la cual estuvo presente la abogada en ejercicio ILEANA SUÁREZ PEROZO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad civil con forma mercantil ALIMENTOS BALANCEADOS DEL ZULIA, C.A. (ABAZULCA), configurándose así la citación tácita de la demandada, en conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019), la abogada en ejercicio ILEANA SUÁREZ PEROZO, actuando con el carácter indicado, presentó escrito contentivo de la litiscontestatio.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), el a-quo fijó la audiencia preliminar para el día lunes siete (07) de octubre del mismo año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En la última fecha antes referida, siendo el día y hora fijados para llevar a acabo la audiencia preliminar, la misma fue diferida para el día viernes dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en virtud de la inasistencia del personal adscrito al Departamento de Audiovisual y a las fallas técnicas presentadas por el Servidor.

En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019), se llevó a efecto la audiencia prevista en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, oportunidad en la cual comparecieron las abogadas en ejercicio RINA BELÉN NAVARRO MONTIEL e ILEANA SUÁREZ PEROZO, actuando con los caracteres indicados anteriormente.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el a-quo dictó auto mediante el cual, en conformidad con lo establecido en al artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijo los hechos y límite de la controversia, y abrió el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019), las abogadas en ejercicio RINA BELÉN NAVARRO MONTIEL e ILEANA SUÁREZ PEROZO, actuando con los caracteres indicados anteriormente, presentaron sus respectivos escritos de promoción de medios de prueba; siendo que en fecha cuatro (04) de noviembre del mismo año, el a-quo se pronunció sobre la admisibilidad de estos, otorgando un lapso de treinta (30) días continuos para su evacuación.

En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), el a-quo fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia de pruebas, el día jueves dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en conformidad con el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha quince (15) de enero de dos mil veinte (2020), la abogada en ejercicio ILEANA SUÁREZ PEROZO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad civil con forma mercantil ALIMENTOS BALANCEADOS DEL ZULIA, C.A. (ABAZULCA), y, el abogado en ejercicio DANIEL VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-19.989.366, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.573, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EXPORT EQUIPMENT U.S.A. INC., acordaron en suspender el curso de la causa desde el día quince (15), hasta el día veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), ambas fechas inclusive, con el propósito de entablar conversaciones para llegar a un arreglo amistoso; lo cual fue proveído por el a-quo en fecha dieciséis (16) del mismo mes y año, fijando la celebración de la audiencia de pruebas para el día treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en el supuesto que no hubiese un arreglo entre las partes.

En la última fecha antes referida se llevó a efecto la audiencia de pruebas, a la cual comparecieron las abogadas en ejercicio RINA BELÉN NAVARRO MONTIEL e ILEANA SUÁREZ PEROZO, actuando con los caracteres indicados anteriormente, siendo que la misma se prolongó para ese mismo día a las tres de la tarde (03:00 p. m.), para la lectura del dispositivo del fallo.

En fecha siete (07) de febrero de dos mil veinte (2020), el a-quo publicó sentencia definitiva en la presente causa.

En fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020), las abogadas en ejercicio RINA BELÉN NAVARRO MONTIEL e ILEANA SUÁREZ PEROZO, actuando con los caracteres indicados anteriormente, ejercieron sendos recursos ordinarios de apelación contra la sentencia publicada por el a quo; los cuales fueron admitidos en ambos efectos, en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, por lo que se ordenó remitir el expediente, en su forma original, a este órgano jurisdiccional.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020), fue recibido por secretaría el oficio N° 027-2020, por medio del cual el a-quo remitió el expediente N° 4275 de su nomenclatura particular; al cual se le dio entrada el día diecinueve (19) del mismo mes y año, estableciéndose el iter procedimental a seguir en esta instancia.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020), se llevó a efecto la audiencia prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a la cual comparecieron las abogadas en ejercicio RINA BELÉN NAVARRO MONTIEL e ILEANA SUÁREZ PEROZO, actuando con los caracteres indicados anteriormente, oportunidad en la cual se oyeron los alegatos de las partes en torno a los recursos de apelación admitidos; siendo que se fijó el tercer (3er.) día de despacho siguiente, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), como momento para dar lectura al dispositivo del fallo, el cual fue dictado efectivamente en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021), tal como consta del acta levantada al efecto.

-II-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia publicada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de febrero de dos mil veinte (2020), se fundamentó en lo siguiente:

“-II-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…)
(…) en atención a la forma en que quedó trabada la litis, comprende esta sentenciadora que el conflicto intersubjetivo de intereses gira en torno a dos asuntos controvertidos: (i) el condicionamiento del pago del precio a la obtención de las divisas necesarias a través de la Administración Pública cambiaria, y (ii) que la obligación devengue intereses.
En efecto, no existe controversia en torno al hecho de que la parte demandada asumió una deuda frente a la parte actora por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA CENTAVOS DE DÓLAR (USD 5.294.850,30), con ocasión de la compraventa de una planta procesadora de alimentos para animales. Tampoco fue controvertido que a propósito del contrato fue emitida la factura proforma 2012-0710, de fecha 7 de octubre de 2012, por la demandante (…), y que este instrumento mercantil fue recibido por el ciudadano JOEL ANTONIO SOL LÓPEZ, el día 10 de octubre de 2012, con el carácter de presidente de la demandada, (…).
En este sentido, la demandada se limitó a plantear su resistencia a la pretensión deducida mediante una excepción, esto es, a través de la conducción al proceso de un hecho nuevo con el propósito de rebatir la consecuencia jurídica pretendida por la actora. Ese hecho nuevo fue la existencia de una condición suspensiva de la obligación de pagar el precio pactada por las partes, quienes habrían sujetado la ejecución de esa prestación, según afirmó, al agotamiento del proceso de adquisición de divisas ante la Administración Pública venezolana y el otorgamiento efectivo de las divisas por su través.
Ciertamente, de acuerdo con la demandada, “la demandante expresamente convino con mi representada en que la deuda se honraría a través de los procesos de obtención de divisas legalmente establecidos en Venezuela, lo que implica seguir los procedimientos instaurados por la otrora Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)”.
Ahora bien, lo cierto es que de los únicos dos instrumentos que constan en las actas del proceso con aptitud de testimoniar la celebración y alguno de los elementos del contrato de compraventa, a saber, la factura proforma 2012-0710 y el conocimiento de embarque, no se desprende que las partes hayan acordado condicionar el pago del precio al otorgamiento efectivo de las divisas necesarias mediante la extenuación del proceso de adquisición ante el órgano competente de la Administración Venezolana. La demandada, pues, no logró demostrar que ello fuese efectivamente pactado por las partes.
Por el contrario, de la factura se colige que el crédito de la parte actora es cierto, ya que la deudora conoce “en qué consiste su obligación, su prestación, la conducta que debe observar”. …; líquido, por “estar determinada la extensión de la prestación” (ídem), y exigible, ya que actualmente no está sujeta a término y no fue pacta condición suspensiva alguna.
En efecto, el crédito de la demandante es exigible, pues si bien de acuerdo con la factura proforma se puede afirmar que fue sujeto a un término de sesenta días, su vencimiento ocurrió el 9 de diciembre de 2012 (exclusive), si se computa a partir de la fecha de aceptación de la factura, que es la única manifestación de voluntad de la demandada que pueda tenerse como dato objetivo de la formación del consentimiento. En consecuencia, desde esa fecha la acreedora de la obligación estuvo legitimada para exigir su ejecución.
La factura proforma está referida a un negocio jurídico bilateral caracterizado por el intercambio de una mercancía (…), por un equivalente en dinero. Siendo, pues, uno de los elementos definitorios de la compraventa que se trate de un contrato de intercambio de mercancías por dinero (…), es forzoso concluir que la factura tiene aptitud para demostrar esa relación causal, máxime si así lo permiten los artículos 124 y 147 del Código de Comercio. (…). Siendo ello cierto, y en ausencia de otro instrumento que documente la celebración del contrato, es la fecha de aceptación de la factura el único dato objetivo, como se dijo, referido a la formación del consenso y, por tanto, del contrato y de las obligaciones y términos originado con ocasión de él.
Cuestiones distintas al hecho de que la ejecución del precio se haya condicionado al otorgamiento de las divisas necesarias por parte de la Administración lo constituyen, por un lado, la incidencia del hecho del príncipe, cuando el obstáculo en la obtención de la divisa extranjera obedezca a rigurosas medidas de control cambiario, frente a lo cual el deudor pudo liberarse de la obligación, Inter alia, de conformidad con la aplicación analógica del artículo 1.738 del Código Civil, según lo sugiere el profesor MÉLICH-ORSINI; y por el otro, que la expresión en moneda extranjera del monto de la factura, es decir, del precio del contrato de compraventa, comporte para la deudora la obligación de pagarla en esa unidad monetaria.
Al respecto, debe precisar esta sentenciadora que, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, “(…)”
(…)
Por consiguiente, estos casos la divisa extranjera simplemente se utiliza como una medida de valor (moneda de cuenta) para establecer el quantum de la obligación pecuniaria, que puede ser pagada por el deudor en la moneda expresada en el contrato o en la moneda de curso legal, a su elección. (…).
En el caso que nos ocupa, como se dijo, la factura proforma que funge de prueba documental de la obligación solamente expresa el precio en moneda extranjera, sin hacer mención explícita de que ella se haya pactado por las partes como moneda de pago, a saber, como moneda de cumplimiento de la prestación, en razón de lo cual la demandada tiene la facultad de liberarse de la obligación entregando la moneda expresada en la factura o su equivalente en la moneda de curso legal en la República y, en este sentido se precisará su condena alternativa en el dispositivo del fallo, cónsono con lo previsto en el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil.
Si todo ello es cierto, es evidente que la demandada no puede justificar el retardo en el cumplimiento de su obligación de pagar el precio en el hecho de que la Administración no haya entregado la divisa solicitada y supuestamente autorizada, y en nada la excusa el que haya agotado satisfactoriamente el proceso administrativo para su adquisición, por cuanto pudo liberarse entregando moneda de curso legal. En todo caso, y al margen de la impertinencia del hecho, debe señalarse que la demandada tampoco pudo demostrar el agotamiento del procedimiento para la adquisición de las divisas, ya que de acuerdo con el aparte único del artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas la proforma RUSAD-004, denominada “Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación”, número 15222239, la proforma RUSAD-005 y la consulta realizada vía web el 24 de julio de 2012, donde consta los datos de la solicitud número 15.222239, y donde se refleja el código de aprobación de divisas CAD No.04394085, de 17 de julio de 2012; constituirían copias simples de instrumentos privados y, por tanto, no merecerían valor probatorio alguno.
Respecto de los intereses, la demandante exigió el pago de aquellos “producidos hasta la fecha desde el día 7 de Octubre (sic) de 2012, que ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES VEINTICUATRO MIL OCHENTA Y SEIS DOLARES (sic) AMERICANOS CON VEINTITRES (sic) CENTAVOS (US$ 4.024.086,23), cantidad que a los efectos de los artículo 128 y 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a la cantidad de VEINTITRES (sic) MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON UN CENTIMO (sic) (Bs.S 23.262.840.087,01), calculados a la tasa oficial vigente promedio de las mesas de dinero de los seis (6) primeros bancos del país, publicada por el Banco Central de Venezuela, de cinco mil setecientos ochenta bolívares con noventa céntimos (5.780,90 BsS/US$), y los que se continúen produciendo hasta la definitiva cancelación, calculados a la rata establecida en la legislación venezolana”.
En autos no existe prueba alguna que permita establecer en el proceso algún acuerdo de las partes sobre el pago de intereses, aunque, en puridad de verdad, ninguna de ellas afirmó que hubiese existido algún pacto ese sentido. Por ello, al exigir la demandante el pago de los intereses causados, necesariamente debe estar haciendo referencia a aquellos intereses que tienen su origen en la ley, concretamente, al interes (sic) por la mora del deudor y al interés correspectivo legal de las deudas líquidas y exigibles mercantiles.
(…)
En ese orden de ideas, habiéndose contemplado un término de sesenta días para el pago del monto expresado en la factura, a su vencimiento, ocurrido el 9 de diciembre de 2012 (exclusive), lógicamente la demandada quedó constituida en mora sin necesidad de intimación y, por tanto, debe soporta (sic) las consecuencias derivadas del retardo en la ejecución de la prestación debida.
(…)
En consecuencia, no habiendo pacto de las partes en ese sentido, a la demandante le corresponde por mora el interés anual legal del tres por ciento (3%) de la cantidad adeuda (sic), calculado a partir, no de la fecha de la emisión de la factura, como pretende la actora, sino desde el vencimiento del término de sesenta que se computó a partir de la fecha de aceptación de la factura, a saber, el 9 de diciembre de 2012 (exclusive).
Adicionalmente, y a pesar de que la demandada, por su objeto, trate de una sociedad civil con forma mercantil, en razón de lo cual para ella la compraventa de la mercancía no constituya un acto de comercio; lo cierto es para la demandante, en cuanto comerciante, el negocio jurídico sí constituye un acto de comercio, por lo cual, según lo previsto en los artículos 108 y 109 del Código de Comercio, tiene derecho al interés correspectivo legal que devengan de pleno derecho las deudas mercantiles líquidas y exigibles, el cual es equivalente al interés corriente del mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual (12%), lo que se traduce en el uno por ciento mensual (1%).
(…)
Por consiguiente, a la demandante le asiste también el derecho a exigir el pago del interés legal correspectivo en materia mercantil, desde que la deuda se hizo exigible, equivalente al doce por ciento (12%) anual.
-III-
DEL DISPOSITIVO
(…) declara: “CON LUGAR la demanda principal de cumplimiento de contrato de compraventa interpuesta por la sociedad mercantil EXPORT EQUIPMENT U.S.A. INC., (…), en contra de la sociedad civil con forma mercantil ALIMENTOS BALANCEADOS DEL ZULIA, C.A. (ABAZULCA), 8…); y, en consecuencia, SE ORDENA:
1°) PRIMERO: Que la sociedad civil con forma mercantil ALIMENTOS BALANCEADOS DEL ZULIA, C.A. (ABAZULCA), pague a la sociedad mercantil EXPORT EQUIPMENT U.S.A. INC, la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA CENTAVOS (USD 5.294.850,30), correspondiente al monto de la factura proforma 2012-0710, en su equivalente en moneda de curso legal, según el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela.
2°) SEGUNDO: Que la sociedad civil con forma mercantil ALIMENTOS BALANCEADOS DEL ZULIA, C.A. (ABAZULCA) pague a la sociedad mercantil EXPORT EQUIPMENT U.S.A. INC, el interés legal anual por retardo en el cumplimiento de la obligación, equivalente al tres por ciento (3%) anual del monto condenado a pagar en el punto anterior, contado a partir de que la deudora quedó constituida en mora, a saber, el 9 de diciembre de 2012 (exclusive), hasta la sentencia quede definitivamente firme; y el interés legal correspectivo que devengan de pleno derecho las deudas mercantiles líquidas y exigibles, equivalente al doce por ciento anual (12%) del monto condenado a pagar en el punto anterior, calculado a partir de que la obligación se hizo exigible, a saber, el 9 de diciembre de 2012 (exclusive), hasta que la decisión quede definitivamente firme.
De igual forma, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo con el propósito de calcular los intereses por mora y correspectivo legales generados por la cantidad de dinero condenada a pagar en el punto primero del dispositivo, teniendo como parámetros para su determinación lo establecido en el punto segundo del dispositivo. Asimismo, se ordena realizar una experticia complementaria con la finalidad de determinar el equivalente en moneda de curso legal de la cantidad de dinero condenada a pagar en el primer particular, y de las cantidades de dinero generadas por concepto de intereses legales moratorios y correspectivos, debiendo tomar como parámetro el valor de la divisa extranjera para la fecha en que la decisión quede definitivamente firme, de acuerdo con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, sentencia RC.000259, de 8 de mayo de 2018, según el tipo de cambio de referencia oficial elaborado por el Banco Central de Venezuela.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total, en el entendido de que la parte demandante exigió el pago de los intereses devengados a partir de la fecha de emisión de la factura, y no desde la fecha en que la deuda se hizo exigible y el deudor quedó constituido en mora.”.

-III-
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

El recurso de apelación propuesto por la abogada en ejercicio RINA BELÉN NAVARRO MONTIEL, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EXPORT EQUIPMENT U.S.A. INC., se fundamentó en lo siguiente:

“De la lectura de la sentencia aludida se desprende que la demandada (…), fue condenada en su totalidad, habiendo estimado nuestra pretensión de manera completa, al condenarla al pago del principal, más los intereses moratorios y los intereses legales correspondientes, por haber declarado CON LUGAR la demanda.
Sin embargo, el Tribunal a quo no condena en costas a la demandada, muy a pesar de haber sido totalmente vencida, aduciendo que: (…).
No entiende esta representación judicial el concepto de vencimiento total aducido por el Tribunal A Quo, puesto que al haber sido condenada al pago de la factura proforma 2012-0710, por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES (sic) AMERICANOS CON TREINTA CENTAVOS (US$ 5.294.850,30), más los intereses moratorios y los intereses legales, que fuera el petitum solicitado por mi representada en el escrito libelar, se estimó la totalidad de la pretensión del demandante y se condenó al pago de los tres conceptos que constituyen el objeto de la acción.
El hecho de diferir en la fecha en la cual se comienzan a computarse dichos intereses no desvirtúa la obligación y procedencia del pago de los mismos, tal como fue estimado por el Tribunal, sino que lo que genera es una diferencia en el monto condenado, por la simple aplicación de una operación aritmética diferente. Pero la pretensión queda satisfecha plenamente al haber sido condenada al pago de la totalidad de lo reclamado.
(…)
En el caso que nos ocupa, el Tribunal A Quo declaró CON LUGAR la demanda, estimando todas las pretensiones argüidas con la acción, a saber: el cobro de la cantidad debida como principal, así como sus accesorios, compuestos por los intereses moratorios y los intereses legales. Sin embargo, por haber diferido en el monto al que eventualmente ascenderán dichos intereses, los cuales ni siquiera fueron solicitados como un monto fijo, sino que son objeto de una experticia complementaria del fallo, fue suficiente para que el Juzgado de Primera Instancia considerase que no hay vencimiento total de la parte demandada. Así, dispone la parte in fine de la sentencia impugnada:
(…)
La falta de condenatoria en costas le crea un perjuicio a mi representada, puesto que a pesar de haberse estimado su pretensión en su totalidad, no podrá solicitar la indemnización correspondiente al monto de las costas por los gastos incurridos en la demanda propuesta y, además, tendría que correr con todos los gastos de abogado de su propia representación judicial.
(…)
En el caso de marras, (…), a mi representada también se le está violando el derecho a la tutela judicial efectiva, causándole un gravamen al no estimar el vencimiento total de la parte demandada, cuando la sentencia declaró CON LUGAR la pretensión presentada, tanto con respecto a la obligación de pagar la cantidad objeto de cobro del principal, como a la solicitud de condena al pago de intereses moratorios e intereses legales generados por aquél.
(…)
Por los fundamentos antes expuestos, solicito de este Superior Órgano Jurisdiccional, la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 07 de febrero de 2020, subsanando la situación jurídica infringida, condenando al pago de las costas procesales a la parte demandada (…), declarando en consecuencia Con Lugar el recurso de apelación propuesto.”

El recurso de apelación propuesto por la abogada en ejercicio ILEANA SUÁREZ PEROZO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad civil con forma mercantil ALIMENTOS BALANCEADOS DEL ZULIA, C.A. (ABAZULCA), se fundamentó en lo siguiente:

“Primero: La sentencia recurrida viola flagrantemente el principio de la IDENTIDAD DEL PAGO contenido en el artículo 1290 del Codigo (sic) Civil de Venezuela, al pretender que mi mandante cancele la prestación prometida de una manera diferente a la inicialmente pactada entre las partes, así, a cambio de la obligación de entregar la planta procesadora mi mandante se obligó expresamente a entregar una cantidad de dinero en divisas de los Estados Unidos de Norteamérica (E.U.A.) que asciende a la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES (sic) AMERICANOS CON TREINTA CENTAVOS (US$ 5.294.850,30), hecho no controvertido por las partes, por lo que mal puede esta sentenciadora suplir la intención de las partes acordando una forma diferente de cumplimiento atentando en contra del principio de autonomía de la voluntad entre las partes.
Segundo: Del mismo modo la recurrida viola el principio de INTEGRIDAD DEL PAGO contenido en el artículo 129 (eiusdem) por cuanto al pretender imponer una forma de pago en moneda nacional debido a la situación inflacionaria (que constituye un hecho público y notorio) mi mandante pagaría un monto diferente al acordado expresamente por las partes, contraviniendo el principio general que las obligaciones deben cumplirse tal cual como fueron pactadas.
Tercero: La recurrida aún cuando mi mandante en tiempo oportuno presentó para conocimiento de este tribunal las gestiones realizadas para cumplir con la obligación tal como fue pactada así como todas y cada una de las diligencias realizadas por mi patrocinada ante los entes gubernamentales competentes, a fin de adquirir las divisas y honrar la deuda que se mantiene con la parte actora, ya que como se argumentó en la oportunidad correspondiente, en el caso de autos se trata que el objeto de la venta pactada es una planta industrial para la elaboración de alimentos concentrado para animales, actividad de importancia relevante para el Estado ya que está íntimamente relacionada con la soberanía alimentara (sic) de la nación, todo ello con el fin de coadyuvar con la producción agroalimentaria del país, razón por la cual la obtención de divisas debe realizarse siguiendo los procedimientos especiales implantados por el Ejecutivo Nacional, a través de los diferentes sistemas y convenios de adquisición de divisas.
(…)
De manera que, (…), la demandante expresamente convino con mi representada en que la deuda se honraría a través de los procesos de obtención de divisas legalmente establecidos en Venezuela, lo que implica seguir los procedimientos instaurados por la otrora Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que era el ente regulador de todo lo relacionado con la adquisición de divisas en el país para el momento en el cual se perfecciona la venta, entre los cuales podemos mencionar que la solicitud debía indicar el método de importación (método ordinario), así como la modalidad de importación (modalidad regular) hechos los cuales no fueron apreciados conforme al ordenamiento jurídico vigente en la sentencia recurrida.
Cuarto: La sentencia recurrida viola el principio de tutela judicial efectiva de mi mandante, pues aun cuando aporta documentos digitales obtenidos de la proforma RUSAD-004-03-03, denominada “Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación”, solicitud signada con el No.15222239, introducida a través de la institución bancaria BANCO EXTERIOR, C.A., de fecha 12 de julio de 2012, las indicaciones arriba mencionadas (método y modalidad de importación), así como que mi representada (…), realizó y cumplió con todos los demás procedimientos establecidos en las normas que regulaban la obtención de divisas en el país.
(…)
(…) la doctrina ha establecido que los juicios de valor en relación a la exoneración del deudor deben estar dirigidas a la observación de las diligencias por parte del deudor para dar cumplimiento íntegro a la obligación pactada, en este caso fueron presentados medios probatorios suficientes de las diligencias realizadas por mi mandante, sin embargo, este hecho no fueron debidamente (sic) valorados en la sentencia recurrida.
(…)
El motivo del incumplimiento constituye una CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE por HECHO DEL PRINCIPE (sic) consiste en un evento que hace materialmente imposible el cumplimiento de la obligación y constituye un hecho imprevisible, inevitable e independiente de la voluntad de mi mandante y así pido sea considerado.”

-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL

En este punto, se considera importante pronunciarse sobre la competencia de este Juzgado Agrario Superior, para conocer, tramitar y decidir sobre los recursos de apelación propuestos contra la sentencia publicada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de febrero de dos mil veinte (2020).

En tal sentido, se observa que la jurisdicción (competencia) especial agraria, en conformidad con el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está conformada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Agrarios Superiores y los Tribunales Agrarios de Primera Instancia, los cuales conocerán según las reglas de competencia expresamente determinadas en la referida ley.

Respecto de la competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios Superiores, los artículos 156, 157 y la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalan expresamente lo siguiente:

“Artículo 156.- Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157.- Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
(…)
DISPOSICIONES FINALES
(…)
Segunda.- El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargado de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada Título V de la Presente Ley. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.”

Respecto de este tema, señala el autor Jesús Jiménez Peraza, en su obra titulada “Comentarios a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” (Librería J. Rincón G., Barquisimeto-Venezuela. Pág. 221), que a este tipo de órgano jurisdiccional le corresponde conocer, entre otras causas, de: A) Las apelaciones formuladas contra las sentencias dictadas en primera instancia agraria (Art. 229 LTDA), como tribunal superior; B) Los recursos contenciosos administrativos de nulidad propuestos contra los actos administrativos dictados por los entes estatales agrarios (Art. 156 LTDA), como tribunal de primera instancia; y, C) Las demandas patrimoniales contra los entes del Estado (Art. 157 LTDA), como tribunal de primera instancia; supuestos a los cuales se considera se le deben añadir, entre otros, con base a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como literal: D) Las medidas autónomas previstas en el artículo 196 de la ley especial, cuando la amenaza provenga de un ente estatal agrario, como tribunal de primera instancia; E) Los recursos de hecho propuestos contra la negativa de admisión del recurso de apelación, o su admisión a un solo efecto, como tribunal de primera instancia; y, F) Las acciones de amparo constitucional propuestas contra sentencias, autos o resoluciones dictadas por los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, o propuestas contra un ente administrativo agrario, actuando como tribunal de primera instancia constitucional.

Con base a todo lo anterior, y teniendo en cuenta que en el caso de marras los recursos de apelación fueron propuestos contra una sentencia dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual este órgano jurisdiccional actúa como superior jerárquico, tanto desde el punto de vista de la materia, como por el territorio, se concluye que es de su competencia el conocimiento, tramitación y decisión de los mismos. Así se establece.

-V-
DE LA AUDIENCIA DE INFORMES

En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020), se celebró la audiencia prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, oportunidad en la cual comparecieron las representantes judiciales de las partes intervinientes en la causa, abogadas en ejercicio RINA BELÉN NAVARRO MONTIEL e ILEANA SUÁREZ PEROZO, tal como consta del acta levantada al efecto, quienes expusieron los motivos de los recursos de la apelación propuestos, los cuales se encuentran contenidos en la grabación digital de la misma.

-VI-
ALCANCE DE LA APELACIÓN

Antes de continuar, considera prudente este órgano jurisdiccional precisar el alcance de los recursos sometidos a su cognición, toda vez que en virtud del principio tantum apellatum quamtu devolutum, solo podrá pronunciarse en la medida de lo pretendido o solicitado por el o los recurrentes en sus escritos de apelación, y/o en la audiencia prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a menos que, de la revisión de las actas procesales evidenciara la violación del orden público, lo cual le permitiría entrar a conocer de oficio de una situación no delatada por estos.

En tal sentido, se observa que el recurso de apelación propuesto por la abogada en ejercicio RINA BELÉN NAVARRO MONTIEL, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EXPORT EQUIPMENT U.S.A. INC., contra la sentencia publicada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha siete (07) de febrero de dos mil veinte (2020), se fundamentó exclusivamente, tanto en el escrito recursivo, como en la exposición realizada en la audiencia celebrada en este ad-quem, en la falta de condenatoria en costas de la demandada, a pesar de haber resultado vencida totalmente al declararse con lugar la demanda, condenándosele al pago del capital adeudado, más los intereses legales e intereses moratorios correspondientes, tal como se pidió en el libellus conventionis; por lo tanto, será únicamente sobre dicho punto que se pronunciará este órgano jurisdiccional, al momento de decidir sobre el referido medio de impugnación. Así se establece.

Mientras que, el recurso de apelación propuesto por la abogada en ejercicio ILEANA SUÁREZ PEROZO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad civil con forma mercantil ALIMENTOS BALANCEADOS DEL ZULIA, C.A. (ABAZULCA), contra la sentencia publicada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha siete (07) de febrero de dos mil veinte (2020), se fundamentó, tanto en el escrito recursivo, como en la exposición realizada en la audiencia celebrada en este ad-quem, en los motivos de hecho y de derecho que tuvo el a-quo para declarar con lugar la intentio propuesta; otorgándole así pleno conocimiento sobre la causa a este órgano jurisdiccional al momento de decidir sobre el recurso de apelación por ella propuesto. Así se establece.

-VII-
VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

Seguidamente procederá este órgano jurisdiccional a realizar un nuevo análisis y valoración de los medios probatorios aportados por las partes al proceso, con el fin de determinar si la sentencia dictada por el ¬a-quo si se encuentra ajustada a derecho, o ha de ser revocada o modificada, tal como ha sido solicitado por las sociedades recurrentes.

• MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA DEMANDANTE:

Del libelo de demanda y del escrito promoción de medios de prueba, presentados ambos por la abogada en ejercicio RINA BELÉN NAVARRO MONTIEL, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EXPORT EQUIPMENT U.S.A. INC., se observa que la demandante promovió y evacuó en primera instancia, los siguientes medios probatorios:

Prueba por Documentos:

En conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la demandante promovió las siguientes documentales:

1. Original de Factura Proforma Nº 2012-0710, fechada el siete (07) de octubre de dos mil doce (2012), emitida por la sociedad mercantil EXPORT EQUIPMENT U.S.A. INC., por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DÓLARES CON TREINTA CENTAVOS (US$ 5.294.850,30), por concepto de “Planta Industrial para Elaboración de Alimentos Concentrados para Animales (Complemento)”, la cual aparece recibida mediante una firma autógrafa. (Folio 12 de la Pieza Principal)

La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone del original de un instrumento privado simple que debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y el 174 del Código de Comercio, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea desconocido; de la misma se desprende la emisión de la factura que da origen al presente juicio, la suma adeudada por la demandada y el hecho de la aceptación por parte del ciudadano JOEL ALEJANDRO SOL LÓPEZ, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad civil con forma mercantil ALIMENTOS BALANCEADOS DEL ZULIA, C.A. (ABAZULCA), en fecha diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), hechos estos que no fueron negados por la demandada, sino que por el contrario fueron expresamente admitidos al momento de contestar la demanda. Así se establece.

2. Original de Comunicación fechada el seis (06) de agosto de dos mil trece (2013), emitida por la sociedad mercantil EXPORT EQUIPMENT U.S.A. INC., mediante la cual se ratifica el cobro extrajudicial de la factura indicada en el número 1 de la valoración de los medios de prueba, la cual aparece recibida mediante una firma autógrafa. (Folio 13 de la Pieza Principal)

3. Original de Comunicación fechada el ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014), emitida por la sociedad mercantil EXPORT EQUIPMENT U.S.A. INC., mediante la cual se ratifica el cobro extrajudicial de la factura indicada en el número 1 de la valoración de los medios de prueba, la cual aparece recibida mediante una firma autógrafa. (Folio 14 de la Pieza Principal)

4. Original de Comunicación fechada el seis (06) de julio de dos mil quince (2015), emitida por la sociedad mercantil EXPORT EQUIPMENT U.S.A. INC., mediante la cual se ratifica el cobro extrajudicial de la factura indicada en el número 1 de la valoración de los medios de prueba, la cual aparece recibida mediante una firma autógrafa. (Folio 15 de la Pieza Principal)

5. Original de Comunicación fechada el veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), emitida por la sociedad mercantil EXPORT EQUIPMENT U.S.A. INC., mediante la cual se ratifica el cobro extrajudicial de la factura indicada en el número 1 de la valoración de los medios de prueba, la cual aparece recibida mediante una firma autógrafa. (Folio 16 de la Pieza Principal)

6. Original de Comunicación fechada el veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), emitida por la sociedad mercantil EXPORT EQUIPMENT U.S.A. INC., mediante la cual se ratifica el cobro extrajudicial de la factura indicada en el número 1 de la valoración de los medios de prueba, la cual aparece recibida mediante una firma autógrafa. (Folio 17 de la Pieza Principal)

7. Original de Comunicación fechada el catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018), emitida por la sociedad mercantil EXPORT EQUIPMENT U.S.A. INC., mediante la cual se ratifica el cobro extrajudicial de la factura indicada en el número 1 de la valoración de los medios de prueba, la cual aparece recibida mediante una firma autógrafa. (Folio 18 de la Pieza Principal)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números del 2 al 7, se componen del original de un instrumento privado simple que debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1371 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean desconocidas; de las mismas se desprende el hecho que la sociedad mercantil EXPORT EQUIPMENT U.S.A. INC., en reiteradas oportunidades efectúo el cobro extrajudicial de la factura señalada en el número 1 de este capítulo, a la sociedad civil con forma mercantil ALIMENTOS BALANCEADOS DEL ZULIA, C.A. (ABAZULCA), siendo que dichas comunicaciones fueron recibidas por su Presidente, el ciudadano JOEL ALEJANDRO SOL LÓPEZ, en las fecha indicadas en cada una de ellas; observándose además que este hecho no fue controvertido por la demandada en su contestación. Así establece.

8. Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad civil con forma mercantil ALIMENTOS BALANCEADOS DEL ZULIA, C.A. (ABAZULCA), celebrada en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017), inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), anotada bajo el Nº 4, Tomo 35-A. (Folios 19 al 35 de la Pieza Principal)

La anterior documental, distinguida con el número 8, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado registrado, el cual adquiere publicidad frente a terceros en virtud de su registro y publicación en el Registro Mercantil, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad demandada, los puntos tratados en la misma, destacándose el hecho que se aprobaron los “Estados Financieros” del ejercicio económico del año 2016, en el cual se encuentra reflejada la deuda demandada por la sociedad mercantil EXPORT EQUIPMENT U.S.A. INC., hecho este que no fue controvertido por la demandada en su contestación, siendo que como se dijo anteriormente reconoció expresamente la existencia de la deuda. Así se establece.

9. Copia fotostática simple de Guía de Carga o Conocimiento de Embarque (Bill of Landing) Nº ES1376915. (Folios 36 y 37 de la Pieza Principal)

La anterior documental, distinguida con el número 9, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado simple, el cual no es un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias fotostáticas simples que resultan admisibles como medios de prueba, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudiera anexar con base a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la de los documentos públicos administrativos, razón por la cual la referida documental es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

Igualmente, se debe señalar que la documental distinguida con el número 9, fue ordenada traducir al español por el a-quo a solicitud de la demandante, encomendándole dicha tare al Intérprete Público Edwing Marval, en conformidad con las previsiones del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, pero siendo que, como se señaló anteriormente, la misma resulta inadmisible, la traducción efectuada no surte ningún efecto probatorio, toda vez que lo accesorio corre la suerte de lo principal. Así se establece.

• MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA DEMANDADA:

Del escrito de contestación de la demanda y del escrito promoción de medios de prueba, presentados ambos por la abogada en ejercicio ILEANA SUÁREZ PEROZO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad civil con forma mercantil ALIMENTOS BALANCEADOS DEL ZULIA, C.A. (ABAZULCA), se observa que la demandada promovió y evacuó en primera instancia, los siguientes medios probatorios:

Prueba por Documentos:

En conformidad con el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la demandante promovió las siguientes documentales:

1. Copia fotostática simple de proforma RUSAD-004, denominada “Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación”, distinguida con el Nº 1522239. (Folios 55 y 56 de la Pieza Principal)

2. Copia fotostática simple de la consulta de la solicitud Nº 1522239, realizada en fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012). (Folio 57 de la Pieza Principal)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 1 y 2, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos privados simples, los cuales no son un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias fotostáticas simples que resultan admisibles como medios de prueba, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudiera anexar con base a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la de los documentos públicos administrativos, razón por la cual las referidas documentales son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

Prueba por Testigos:

La demandada, en conformidad con el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió las testimoniales de los ciudadanos LUÍS HERNÁNDEZ y FRANCISCO DORIA, las cuales fueron inadmitidas por el a-quo, razón por la cual no existe pronunciamiento alguno que realizar respecto de dicho medio probatorio. Así se establece.

-VIII-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Seguidamente procederá este órgano jurisdiccional a exponer los motivos en los cuales fundamenta su decisión, para lo cual estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el recurso propuesto por la sociedad mercantil EXPORT EQUIPMENT U.S.A. INC., tiene un alcance limitado, toda vez que se alza únicamente contra la no condenatoria en costas de la demandada, tal como señaló en el título denominado “ALCANCE DE LA APELACIÓN”, razón por la cual este ad-quem considera pertinente resolver, en primer lugar, el recurso de apelación propuesto por la sociedad civil con forma mercantil ALIMENTOS BALANCEADOS DEL ZULIA, C.A. (ABAZULCA), toda vez que este ataca los motivos de hecho y de derecho de la decisión recurrida, otorgándole así plena jurisdicción sobre el asunto sometido a su conocimiento a esta Alzada; por lo que, que la suerte del primer recurso podría verse afectada por la procedencia o improcedencia de este último. Así se establece.

• DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEMANDADA:

La apoderada judicial de la sociedad civil con forma mercantil ALIMENTOS BALANCEADOS DEL ZULIA, C.A. (ABAZULCA), recurrió de la sentencia publicada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de febrero de dos mil veinte (2020), por cuanto, según ella, la misma viola los principios de identidad e integridad del pago, viola la tutela judicial efectiva, así como no atendió al hecho que su representada había efectuado las gestiones pertinentes antes las autoridades administrativas, para la consecución de las divisas adeudadas a la demandante, tal como alega había sido pactado entre ellas.

A tal efecto señaló que la recurrida pretende que su “(…) mandante cancele la prestación prometida de una manera diferente a la inicialmente pactada entre las partes, (…)” siendo que su mandante se obligó a “(…) entregar la cantidad de dinero en divisas de los Estados Unidos de Norteamérica (E.U.A.) que asciende a la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES (sic) AMERICANOS CON TREINTA CENTAVOS (US$ 5.294.850,30), (…)” a cambio de la entrega planta procesadora de alimentos, descrita en la Factura Proforma 2012-0710, de fecha siete (07) de octubre del año dos mil doce (2012).

Que la recurrida pretende imponer a su mandante “(…) una forma de pago en monera nacional debido a la situación inflacionaria (…), contraviniendo el principio general que las obligaciones deben cumplirse tal cual como fueron pactadas.”

Que la recurrida ignoró el hecho que su representada cumplió con las gestiones necesarias para “(…) adquirir las divisas y honrar la deuda que se mantiene con la parte actora (…).”

Partiendo de lo señalado por la representante judicial de la sociedad civil con forma mercantil antes referida, se observa que se está en presencia de una demanda de cobro de bolívares, la cual tiene su origen o fundamento en la Factura Proforma 2012-0710, fechada el siete (07) de octubre del año dos mil doce (2012), emitida por la sociedad mercantil EXPORT EQUIPMENT U.S.A. INC., contra la sociedad civil con forma mercantil ALIMENTOS BALANCEADOS DEL ZULIA, C.A. (ABAZULCA), por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA CENTAVOS (US$ 5.294.850,30), y que aparece recibida por el ciudadano Joel Sol López, quien ostenta el carácter de Presidente de la demandada.

Tales hechos, la existencia de la acreencia, la emisión de la factura, el monto adeudado y la aceptación de la factura, fueron expresamente reconocidos por la representante judicial de la demandada al momento de presentar la litiscontestatio, apreciándose además que no aportó contraprueba que refutase lo señalado por la actora en el libelo de demanda, siendo que su defensa se limitó al hecho que, a su entender, el pago de dicha factura estaba condicionado a que su representada obtuviese los dólares pertinentes de la otrora Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), situación que en ningún momento se puede evidenciar de los elementos de prueba aportados por las partes a las actas.

En efecto, la actividad probatoria de la demandada, la cual cabe destacar resulto infructuosa, tal como se señaló en el capítulo de valoración de los medios de prueba, estuvo orientada a demostrar que había efectuado los trámites correspondientes para la obtención de las divisas correspondientes a la suma adeudada, empero que no dicha solicitud, a pesar de estar aprobada, no le fue liquidada, lo cual le había impedido cancelar el monto adeudado. Tal circunstancia, el condicionamiento del pago a la aprobación de los dólares por parte del Estado venezolano, constituye un hecho nuevo que la demandada ha debido probar a lo largo del proceso, pero que no cumplió con dicha carga probatoria.

Es evidente que la demandada no logró probar que el pago de la Factura Proforma 2012-0710, fechada el siete (07) de octubre del año dos mil doce (2012), estuviese condicionado al hecho de la obtención de los dólares por parte de la otrora Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por lo que su deuda era cierta, liquida y exigible, tal como lo señaló lo demandante, y la misma no estaba sujeta a ninguna condición o plazo pendiente.

En efecto, se observa que la factura fundamento de la presente causa, estableció un lapso para para su pago de sesenta (60) días, los cuales evidentemente, para el momento de introducirse el libelo de demanda ante el a-quo, a saber, el seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019), había fenecido; razón por la cual dicha deuda era perfectamente exigible.

Al no lograr la recurrente, sociedad civil con forma mercantil ALIMENTOS BALANCEADOS DEL ZULIA, C.A. (ABAZULCA), aportar elementos de convicción suficientes para desvirtuar los argumentos que tuvo el a-quo para dictar su sentencia, deberá este órgano jurisdiccional en el dispositivo del fallo declarar SIN LUGAR el recurso de apelación por ella propuesto, confirmando en ese sentido la sentencia recurrida. Así se decide.


• DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEMANDANTE:

La apoderada judicial de la sociedad mercantil EXPORT EQUIPMENT U.S.A. INC., recurrió limitadamente de la sentencia publicada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de febrero de dos mil veinte (2020), al diferir únicamente del hecho que esta no condenó en costas a la demandada, a pesar de haber declarado Con Lugar la demanda, lo cual, a su entender, contraviene lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, señaló que no entiende “(…) el concepto de vencimiento total aducido por el Tribunal A Quo, puesto que al haber sido condenada al pago de la factura proforma 2012-0710, por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES (sic) AMERICANOS CON TREINTA CENTAVOS (US$ 5.294.850,30), más los intereses moratorios y los intereses legales, que fueran el petitum solicitado por mi representada en el escrito libelar, se estimó la totalidad de la pretensión del demandante y se condenó al pago de los tres conceptos que constituyen el objeto de la acción.”

Que “el hecho de diferir en la fecha en la cual se comienzan a computarse dichos intereses no desvirtúa la obligación y procedencia del pago de los mismos, tal como fue estimado por el Tribunal, sino que lo que genera es una diferencia en el monto condenando, por la simple aplicación de una operación aritmética diferente. Pero la pretensión queda satisfecha plenamente al haber sido condenada al pago de la totalidad reclamado.”

Con base a lo señalado por la recurrente, se aprecia el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece literalmente lo siguiente:

“Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.”

Consagra la citada disposición adjetiva civil, lo que se conoce doctrinariamente como la teoría objetiva de la condena en costas o teoría del vencimiento total apuntalada por el ilustre jurista Chiovenda en su obra “La Condena en Costas”, en virtud de la cual la parte que resultase vencida totalmente en un proceso, será condenada al pago de todos aquellos gastos en que hiciere incurrir a la otra con ocasión al juicio.

Ahora bien, a los fines de precisar cuando existe vencimiento total, señala la doctrina que este se configura cuando la pretensión o pretensiones recogidas en libelo de demanda por el actor son declaradas totalmente Con Lugar, o cuando las excepciones o defensas planteadas en la contestación de la demanda, son totalmente declaradas Con Lugar.

En este punto, se considera importante señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0822 de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras (Caso: Rosa García contra Costa Norte Construcciones C.A.), estableció lo siguiente:

“No procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de los pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resulten procedentes.”

Teniendo claro que en nuestro ordenamiento jurídico vigente, rige la teoría del vencimiento total o teoría objetiva de la condena en costas, y en qué supuestos debe considerarse que existe un vencimiento total del demandado o del demandante, se aprecia que la sociedad mercantil EXPORT EQUIPMENT U.S.A. INC., pretende el pago de una suma cierta de dinero o capital, a saber, la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA CENTAVOS (US$ 5.294.850,30), mas las cantidades que resultaren de calcular los intereses moratorios y los intereses legales correspondientes, señalando una cantidad por tales conceptos al momento de presentar el libelo de demanda, apreciándose que la misma no resulta definitiva, por cuanto solicita que dicha cantidad se calcule hasta que sea efectivamente cancelada la deuda.

Igualmente, se aprecia que la sentencia recurrida declara “(…) CON LUGAR la demanda principal de cumplimiento de contrato de compraventa”, y en consecuencia condena a la demandada al pago de la suma demandada por concepto de capital, más las cantidades que resultasen de calcular los intereses legales y moratorios condenados a pagar, previa su determinación mediante una experticia complementaria del fallo, acogiendo así totalmente la pretensión de la actora.

Así las cosas, es evidente que en la presente causa se ha configurado el vencimiento total de la sociedad civil con forma mercantil ALIMENTOS BALANCEADOS DEL ZULIA, C.A. (ABAZULCA), toda vez que la recurrida acogió totalmente la pretensión de la demandante, a saber, el pago de la suma demandada por concepto de capital, más los intereses moratorios y los intereses legales correspondientes, los cuales ordenó determinar mediante una experticia complementaria del fallo, siendo que tales conceptos fueron los únicos reclamados en el libelo demanda.

Al haberse configurado en la presente causa, el vencimiento total de la demanda, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ha debido ser condenada al pago de las costas procesales, razón por la cual en el dispositivo del fallo de la presente causa, se declarará CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la demandante, modificando la sentencia definitiva publicada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de febrero de dos mil veinte (2020), únicamente en cuanto a que se condena en costas a la demandada. Así se decide.

-IX-
DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN propuesto por la abogada en ejercicio ILEANA SUÁREZ PEROZO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-16.188.071, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.895, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad civil con forma mercantil ALIMENTOS BALANCEADOS DEL ZULIA, C.A. (ABAZULCA), inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008), anotada bajo el Nº 40, Tomo 99-A; contra la sentencia definitiva publicada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de febrero de dos mil veinte (2020);

2°) CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN propuesto por la abogada en ejercicio RINA BELÉN NAVARRO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-15.562.207, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.132, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EXPORT EQUIPMENT U.S.A. INC., constituida en Tallahasse, en fecha diez (10) de mayo de dos mil uno (2001), anotada bajo el número P07000056225, por ante la Secretaría del Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica y con domicilio en el estado de Florida de los Estados Unidos de América; contra la sentencia definitiva publicada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de febrero de dos mil veinte (2020);

3°) SE MODIFICA la sentencia definitiva publicada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de febrero de dos mil veinte (2020), únicamente en cuanto a que SE CONDENA EN COSTAS DE LA DEMANDA a la sociedad civil con forma mercantil ALIMENTOS BALANCEADOS DEL ZULIA, C.A. (ABAZULCA), inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008), anotada bajo el Nº 40, Tomo 99-A, en conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y,

4°) SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO a la sociedad civil con forma mercantil ALIMENTOS BALANCEADOS DEL ZULIA, C.A. (ABAZULCA), inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008), anotada bajo el Nº 40, Tomo 99-A, en conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ AGRARIO SUPERIOR,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ZULY MARGARITA RINCÓN BRACHO.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.), se publicó el anterior fallo bajo el N° 1142-2021, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias llevado por este órgano jurisdiccional.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ZULY MARGARITA RINCÓN BRACHO.