REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 13.397.
DEMANDANTE: Danilo Martín Rebolledo Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.845.095, domiciliado en el municipio autónomo San Francisco del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Carlota Casanova de Montiel, venezolana, mayor de edad titular de cedula de identidad Nº V- 3.149.823, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.132, Zolanlly Rodríguez G., venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V- 17.005.003, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 124.792, Hugo Montiel Borjas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 132.602, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 2. 202, Hugo Montiel Rubio, inscrito bajo el inpreabogado con los Nº 22.084, todos domiciliados en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, y Alfredo Herrera Lobo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 12.216.135, domiciliado en el municipio autónomo San Francisco del estado Zulia.
DEMANDADOS: Ana Luisa Avendaño Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 5.827.872, Andrea Paola Avendaño Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 18.285.451 y Eduardo Emiro Avendaño Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº v- 18.285.402, todos domiciliados en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: Dora Elisa Rincón Ferrer, Kendri Rodríguez y Carmen Sánchez de Cayama, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V—2.879.081, V- 9.771.408 y V- 4.147.442, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 14.929, 126.476, 14.934, respectivamente.
JUICIO: Reivindicación, daños y perjuicios, y simulación.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 23 de enero de 2019.

Por virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del RECURSO DE APELACIÓN planteada por el Abogado en Ejercicio Hugo Montiel Rubio, inscrito bajo el inpreabogado con los Nº 22.084, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra los ciudadanos Ana Luisa Avendaño Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 5.827.872, Andrea Paola Avendaño Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 18.285.451 y Eduardo Emiro Avendaño Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº v- 18.285.402, todos domiciliados en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

SEGUNDO
DE LOS ANTECEDENTES


De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la pretensión del demandante.

En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el tribunal A-quo dicta auto mediante el cual admite la apelación incoada por el abogado en ejercicio Hugo Montiel Rubio plenamente identificado en actas, siendo escuchada la misma en ambos efectos.

En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por motivos de distribución, la presente causa quedó distribuida al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019), se admite por parte de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019), se declara con lugar la inhibición planteada por la Dra. Martha Elena Quivera, y se declara competente para conocer de la presente causa este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el apoderado judicial de la parte demandante Hugo Montiel Rubio presentó escrito de informes.

En fecha nueve (09) de marzo de dos mil diecinueve (2019), la apoderada judicial de la parte demandada Dora Rincón presentó escrito de observaciones.

En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve (2019), se aboca a la presente causa la abg. Gleny Hidalgo Estredo.
En fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil diecinueve (2019), se aboca a la presente causa la abg. LILIANA DUQUE REYES.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
“(…) Nuestro representado se encontraba el día 24 de enero de 2008 con su abogada Elena González en la búsqueda de un documento en uno de los libros de la Notaría Pública sexta de Maracaibo y descubrió con gran sorpresa que había un documento anotado bajo el número 8, Tomo 74, de fecha 17 de octubre de 2016, en el cual aparecía él, vendiendo a la ciudadana Ana Luisa Avendaño Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.827.872 quien reside en la urbanización LOS SAUCES, calle 88, Nº 7B-152 en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el trailer de carrocería que había importado de los Estados Unidos de Norteamérica, el cual es refrigerado, de 45 pies de longitud, marca GRAN DANES, modelo año 1985, de color blanco, que posee placas actualmente identificadas así: 81HFAM; que al llegar al país las llevó a un depósito propiedad de un primo de él, de nombre Jesús Rodríguez, residenciado en la urbanización LOS SAUCES, calle 88, casa Nº 7B-152, sector La Limpia, Maracaibo. Esto dio origen a una investigación penal que culminó con una decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en Función de Juicio, dictada en fecha de 25 de octubre de 2012 en la cual se condena a la ciudadana Ana Luisa Avendaño Moreno por la presunta comisión de los delitos de estafa y uso de documento público falso, previstos y sancionados en los artículos 462 y 322 del Código Penal, cometidos en perjuicio de nuestro representado el ciudadano Danilo Martín Rebolledo Sánchez, condenando a la acusada Ana Luisa Avendaño Moreno a cumplir 3 años y 6 meses de prisión; y a otras penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, que fueron, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena. Igualmente se le condenó así al pago de las costas procesales, sin perjuicio de las acciones civiles a que hubiera lugar, de conformidad con lo pactado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACION:
El apoderado judicial de la parte demandada fundamenta su contestación en los siguientes argumentos:
“(…) Oponemos como excepción de fondo, la falta de cualidad de nuestra representada parte demandada en esta causa, ciudadana Ana Luisa Avendaño Moreno, para sostener el juicio de reivindicación sobre los bienes muebles señalados en el libelo de demanda y que pretende reivindicar, porque como bien indica el demandante, los referidos bienes muebles no se encuentran en poder de ella y nunca han estado, razón por la cual, la presente acción no puede prosperar en derecho por cuanto el objetivo, propósito y razón de la acción reivindicatoria es la recuperación de los bienes y debe ser intentada contra quien los posee o detente, a este respecto, el Dr. Henríquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal 2.005, página 128, señala. “…siguiendo la enseñanza de Chiovenda, explicitada por el maestro Loreto, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley das la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito, demandante abstracto, y la cualidad pasiva, es aquella que establece la identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción. (…)”

“(…)Es cierto que nuestra representada Ana Luisa Avendaño Moreno identificada, firmó un documento el día 17 de octubre de 2006 por ante la Notaría Sexta de Maracaibo, estado Zulia, quedando anotado bajo el número 8, tomo 74, en el cual aparece el ciudadano Danilo Martín Rebolledo Sánchez, vendiendo a nuestra representada Ana Luisa Avendaño Moreno, ya identificada, un tráiler de carrocería que (nuestra representada) había importado de los Estados Unidos de Norteamérica, el cual es refrigerado, de 45 pies de longitud, marca: GRAN DANES, modelo 1985, de color blanco, que posee placas actualmente identificadas así: 81HFAM. También es cierto que por motivo de ese documento resulto nuestra representada Ana Luisa Avendaño Moreno condenada por la comisión de los delitos de estafa y uso de documento público falso, previsto y sancionado en los artículos 462 y 322 del Código Penal, siendo condenada a cumplir 3 años y 6 meses de prisión, y a otras penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal. Con respecto a esta condena debemos señalar que nos se estableció el pago de las costas procesales como afirma la parte demandante, ni de habla de las acciones civiles, por eso lo NEGAMOS Y RECHAZAMOS, así se evidencia en la lectura de la sentencia por admisión de hechos, numero 112-12, causa Nº CM-437-12, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del circuito judicial penal del estado de fecha 26 de octubre de 2012 que se acompañó con el libelo de la demanda, folios, 50 al 61, lo que resulta lógico porque así lo establece el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a este juicio, debemos señalarle a este tribunal que se ha cometido una gran injusticia ya que la nuestra representada es inocente por el delito de estafa, no así por el delito de uso de documento falso, la realidad es que, nuestra representada Ana Luisa Avendaño, estuvo mal asesorada, por cuanto ella estaba en capacidad de demostrar ante el tribunal penal, ser la compradora original y verdadera dueña del tráiler, identificado anteriormente y asi se evidencia del pago que nuestra representada le hizo en cheque por ese concepto a la ciudadana Maria Imelda Pérez (anterior propietaria y vendedora del tráiler en Miami, Florida, en fecha 01-20-2005, por 2.700 dólares, de la cuenta N° 110215217 01-21-153309 07, cuenta particular de Ana Avendaño contra el banco Eastern Nacional Bank Miami, Florida) acompañamos copia certificada del cheque (otorgada por el Juzgado Cuarto de Juicio del circuito judicial penal del estado Zulia) expediente Nº 4E-1399-12 y también la evidencia de que el cheque lo hizo efectivo Maria Imelda Pérez que aparece en el mismo folio útil marcado con la letra “A” cabe destacar y aclarar a este tribunal que el ciudadano Danilo Martín Rebolledo Sánchez acompaña con su libelo de demanda en el folio 32 del expediente Nº 45292 que cursa por ante este tribunal recibo de la supuesta venta que según su decir le realizó Maria Imelda Pérez por concepto del tráiler 1GRAA96225FS126226 por un monto de 500 dólares de fecha 01-20-2005, cuando en realidad la compraventa inicial en los estados unidos la hizo nuestra representada a la vendedora del tráiler por la cantidad de 2.700 dólares, así se aprecia al pie del cheque donde dice MEMO tráiler 1GRAA96225FS126226, nótese que dicho número pertenece al serial del tráiler, que pagó nuestra representada Ana Luisa Avendaño Moreno a la vendedora Maria Imelda Pérez.(…)”

CUARTO
DE LA DECISIÓN APELADA


La apelación se contrae a sentencia definitiva, de fecha 13 de agosto de 2018, mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano DANILO MARTÍN REBOLLEDO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-7.845.095, incoada por la parte accionante, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“en consecuencia, concluye esta juzgadora que si bien se demostró en el presente proceso que las partes con anterioridad habían realizado una negociación de compraventa en la cual accedieron la modificación del precio del inmueble de forma posterior a la firma del instrumento de opción de compraventa, ello no demuestra per se, que con ocasión a la celebración del contrato que aquí se analiza, se haya realizado la misma modificación, pues el demandante no logro aportar medios de prueba suficientes que lleven a la convicción a esta Juzgadora de que tal acuerdo se realizo, siendo el libre consentimiento un elemento esencial a la validez y existencia de todo contrato.
En este estado, resulta imprescindible citar la norma sustantiva que establece el principio general sobre la distribución de la carga de la prueba, esto es, el artículo 1.354 del Codigo Civil Venezolano (sic), que establece:
Articulo 1.354.-. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Asi mismo, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…omissis…) (…)”
(…Omissis…)
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad pasiva opuesta por la representación judicial de los codemandados con relación a la ciudadana ANA LUISA AVENDAÑO MORENO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACION incoara el ciudadano DANILO MARTIN REBOLLEDO SANCHEZ, en contra de la ciudadana ANA LUISA AVENDAÑO MORENO, ambos plenamente identificados en actas, respecto a los siguientes bienes muebles 1. Un trailer refrigerado de 48 pies de largo, color blanco, Marca: Gran Danés, Serial: 1GRAA9625FS126226; 2. Dos brazos con GRUAS INDUSTRIALES, Marca HIDROGRUBERT, Color blanco, Modelos BL-401, Seriales 1141-A y 1128ª-03.3; 3. Dos piezas de metal denominadas PATAS DE GRUAS BON DE CESTA, Color blanco; y 4. Dos cestas de GRUAS BON, fabricadas en fibra de vidrio, Marca: HIDROGRUBERT.
TERCERO: SIN LUGAR la reclamación que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara igualmente el ciudadano DANILO MARTIN REBOLLEDO SANCHEZ, en contra de la ciudadana ANA LUISA AVENDAÑO MORENO, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en virtud del Lucro Cesante y Daño Moral, presuntamente generado por no haber podido utilizar el vehiculo distinguido como un (1) trailer refrigerado de 48 pies de largo, Color: blanco, Marca Gran Danés, serial 1GRAA9625FS126226.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda que por SIMULACION incoara el ciudadano DANILO MARTIN REBOLLEDO SANCHEZ, en contra de los ciudadanos ANA LUISA AVENDAÑO MORENO, ANDREA PAOLA AVENDAÑO MORENO Y EDUARDO EMIRO AVENDAÑO MORENO, identificados suficientemente en el presente fallo, respecto a la suscripción y venta de acciones de la Compañía Anónima LINEAS ENERGIZADAS, C.A., y de los vehículos identificados de la siguiente manera: un (1) camión plataforma, un (1) pick-up Ford, un (1) camión Ford tipo cesta, una (1) camioneta tipo Pick-up, un (1) camión grúa de plataforma.
QUINTO: se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Codigo de Procedimiento Civil. Por resultar totalmente vencida en el presente juicio.

QUINTO
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: en el transcurso del presente juicio la parte actora se hizo valer el siguiente material probatorio:

• Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada en fecha 26 de octubre de 2012, mediante la cual fue condenada la ciudadana ANA LUISA AVENDAÑO MORENO, por la comisión de los delitos de Estafa y Uso de Documentos Públicos Falsos.
• Copia certificada del acta de experticia de documento referida al certificado de registro del vehiculo GRAN DANES (GREAT DANE), año 1985, Color Blanco, Clase: semi remolque, tipo: trayler, uso: carga, serial de carrocería, 1GRAA9625FS126226, serial VIN, el cual se acusa propiedad del ciudadano DANILO REBOLLEDO SANCHEZ.
• Copia certificada del acta de juicio oral y público, por procedimiento de admisión de hechos, correspondiente a la ciudadana ANA LUISA AVENDAÑO MORENO, y que dio origen a la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio de fecha 26 de octubre de 2012.

A las documentales anteriormente identificadas se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser emanadas de un funcionario público competente para ello. Así se Decide.

• Posiciones Juradas absueltas por los ciudadanos EDUARDO EMIRO AVENDAÑO MORENO, ANDREA PAOLA AVENDAÑO MORENO y ANA LUISA AVENDAÑO MORENO, rendidas por el ciudadano DANILO REBOLLEDO SANCHEZ, ocurridas en fecha 03 de diciembre de 2013.

Con respecto a la posiciones juradas promovida y evacuada la misma se realizara su valoración en la parte motiva del presente fallo. Así se Decide.

• Acta levantada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de abril de 2013, practicada en el inmueble signado bajo el No 82-61, donde funciona la empresa LINEAS ENERGIZADAS, C.A (LIENCA).

No se le da valor probatorio a la probática anteriormente mencionada por cuanto del contenido que desprende la misma se vislumbra que no constituye medio probatorio suficiente para esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se Decide.

• Acta levantada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2013, mediante la cual se ejecutó medida de embargo preventido sobre un vehiculo automotor, allí especificado, hoy propiedad del ciudadano EDUARDO AVENDAÑO y el cual es objeto de la demanda de simulación instaurada en contra de los demandados.
• Actas de ejecución levantadas por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, practicadas una en la sede donde funciona la empresa LINEAS ENERGIZADAS, C.A. y la otra en el Registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial, en la cual se ejecuto medida de embargo sobre 500 acciones de la Sociedad Mercantil LINEAS ENERGIZADAS, C.A. (LIENCA), de las cuales aparecen como propietarios los ciudadanos ANDREA PAOLA AVENDAÑO MORENO y EDUARDO EMIRO AVENDAÑO MORENO.

A las documentales anteriormente identificadas se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser emanadas de un funcionario público competente para ello. Así se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: en el transcurso del presente juicio la parte demandada se hizo valer de los siguientes medios probatorios:

• Instrumento bancario denominado cheque, signado con el No 264, emitido por la ciudadana Ana Luisa Avendaño a la ciudadana Maria Imelda Perez, anterior propietaria y vendedora del Trailer en Miami-Florida, en fecha 01-02-2005, por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS, ($2.700), DE LA CUENTA No 0000006801790106, cuenta particular de la ciudadana Avendaño, contra el banco eastern nacional bank, Miami-Florida, prueba esta que se promueve a los efectos de demostrar que la ciudadana Ana Luisa Avendaño es la Propietaria del bien mueble identificado como trailer.
• Instrumento bancario identificado con el cheque No 263 del banco Eastern nacional bajo, procedente de la cuenta 0000006801790106, titular de la ciudadana Ana Avendaño, por la suma de treinta y cinco mil dólares americanos ($35.000,00), pagados a la orden de la empresa ANDY´S TRUCK Y EQUYPT CENTER, INC, el día 1-19-05, al pie del cheque se describe en el memo diversos objetos identificados en códigos 2 camiones cesta 1-1995 Ford F800.

Se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil en concatenación con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

• Declaración Jurada del consultor de transporte capitán PETER SOSA, 1185 LUDLAM DRIVE MIAMI, de fecha 11 de septiembre de 2005, referentes a un trailer reefer 1986 Gran Danes 48´ No 1GRAA9625FS126226.

No se le da valor probatorio por cuanto la mismo no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se Decide.

• Infracciones Civiles y Penales donde se encuentra implicado el ciudadano DANILO MARTIN REBOLLEDO SANCHEZ, causas que le siguen en Miami-Dade, Country Criminal Justice And Civil Infraction Cases.
No se le da valor probatorio por cuanto no consta en actas la existencia de sentencia condenatoria en contra del ciudadano Danilo Martin Rebolledo. Así se Decide.

• Documento autenticado ante la Notaria Sexta de Maracaibo de fecha 17 de octubre de 2006, bajo el No 08, tomo 74, documento declarado falso y que únicamente se refiere a un trailer, serial de carrocería: 1GRAA9625FS126226, marca Gran Danes, modelo trailer, año 1985, color blanco.
Se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser emanadas de un funcionario público competente para ello, concatenado con lo consagrado en el artículo 1357 del Código Civil.

• Nota de gastos por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs 4.317.072,70) por concepto de los derechos de importación, SENIAT, manejo, almacenamiento, movilización y despacho, confrontación puerta, gastos administrativos, calceteros en reconocimiento, arreglo de fecha 02 de marzo de 2005, elaborados por Desarrollo Aduanero, los cuales fueron cancelados por el ciudadano JESUS RODRIGUEZ.
• Factura No 98/05-TC3#016/016/017/018, fecha 02-01-05, emitida por el capitán PETER G SOSA TRANSPORTATION CONSULTANTS. 85 LUDLAM DRIVE, Miami SPRINGS, FLA CLIENT/ CUSTOMER-ELECONCA.
• Copia certificada del cheque No 195425048, de fecha 02-11-05, a la orden de PETER G SOSA, por la cantidad de $9.300, contra la entidad bancaria eastern financial, Florida Credito Union.
• Instrumento bancario denominado cheque signado con el No 195425047, de fecha 02-11-05, por un monto de NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON NOVENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS ($995.92). a favor del ciudadano PETER G SOSA y contra la entidad bancaria eastern financial, Florida Credito Union.

A las probáticas anteriormente indicadas se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil. Así se Decide.

PRUEBAS DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

• Dirigida a la empresa FIRST FLEET TRUCK SALES INC, la cual inicialmente se denominaba ANDY´S TRUCK Y EQUIPT CENTER INC, compañía vendedora de los bienes muebles objeto de la presente demanda, y radicada fuera del territorio venezolano, estableciendo su sede en 1400 Forsythe Road Unir F West Palm Beach, Florida 3340, Estados Unidos de Norteamérica, solicitando se libre carta rogatoria para tales fines.

• Dirigida a la entidad bancaria eastern nacional bank, ubicado en 2495 NW. 82nd avenue, Miami Florida 33122, para la indicación del procesamiento de los cheques signados con los No 263 y 264, de la cuenta No 0000006801790106, pertenecientes a la ciudadana ANA LUISA AVENDAÑO MORENO, los cuales fueron promovidos como documentales, solicitando se libre carta rogatoria para tales fines.
Se deja constancia que las pruebas de informes ut supra esbozadas se recibió la información solicitada la cual fue debidamente traducida al idioma español, constituyendo un medio probatorio suficiente para la comprobación de los hechos discutidos, tales como la compra efectuada por la ciudadana Ana Avendaño de dos vehículos, así como a su vez de los pagos efectuados. En consecuencia se le da pleno valor probatorio. Así se Decide.
PRUEBA DE TESTIGOS

• Testimonial jurada de los siguientes ciudadanos: RICARDO ANTONIO GARCIA SOTO y TULIO RAMON BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V- 9.708.964 y 5.288.449, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo estado Zulia.
Del contenido de actas se desprende que la testimonial del ciudadano Tulio Ramón Barrera, se declaró desierto por incomparecencia del mismo, en lo que respecta a la testimonial del ciudadano Ricardo Antonio Garcia, la misma guarda relación con lo discutido, en consecuencia se le da pleno valor probatorio, por cuanto de los dichos efectuados guardan relación con lo discutido en el presente litigio. Así se Decide.

SEXTO
DE LOS INFORMES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, ésta Superioridad deja constancia que solo la parte demandante presento escrito de informes en tiempo hábil y oportuno:

El abogado en ejercicio HUGO MONTIEL RUBIO, plenamente identificado en actas, presentó su escrito de informes indicando:

“(…) El articulo 780 del Código Civil que expresa que la posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga titulo; en cuyo caso se presume que ha poseído desde la fecha de su titulo, si no se prueba lo contrario. La aplicación de esta disposición legal era de significativa importancia a la hora de tomar su decisión el a-quo, como de seguidas paso a explicar:
La causa penal por la cual fueron depositados los objetos cuya reivindicación se demanda, fue intentada mediante escrito de denuncia o acusación de fecha 28 de mayo de 2016, que curso por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y, el acta de deposito de ese mismos bienes realizada por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMIINALISTICAS, SUB DELEGACION SAN FRANCISCO, es de fecha 09 de septiembre de 2005, según se evidencia de las copias del ACTA DE INVESTIGACION CRIMINAL, levantada por el inspector JOSE OBERTO que corre inserto a las actas procesales, folios sesenta y seis (66) de la primera pieza principal del expediente.
Ahora bien los bienes cuya reivindicación se solicita y que tuvieron bajo custodia del ciudadano JESUS MARIA RODRIGUEZ COLINA, bajo la custodia de la ciudadana ANA LUISA AVENDAÑO MORENO, el trailer refrigerado de 48 pies de largo, de color blanco, marca GRAN DANES, serial 1GRAA9625FSI26226, fue adquirido por ANA LUISA AVENDAÑO MORENO, mediante documento, autenticado en la Notaria Publica Sexta del estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 2006, bajo el No. 8, tomo 74 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria. Es decir, que al menos ese fue fraudulentamente adquirido por esa ciudadana, casi dos (02) meses después de que la acusación intentada por mí representado contra ella fuera desestimada. Es decir, que los bienes objeto de la reivindicación ya no estaban a la orden de la representación fiscal o tribunal penal alguno. Además, realmente resulta imposible creer que la ciudadana ANA LUISA AVENDAÑO MORENO cometiera el delito de ESTAFA Y USO INDEBIDO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, para adquirir un bien del cual no tenia posesión material.
Por ello si conforme a lo dispuesto en el articulo 780 del Código Civil existe una presunción iuris tantum, de que la ciudadana ANA LUISA AVENDAÑO MORENO se encontraba en posesión de los bienes objeto de este proceso de reivindicación, desde la fecha de su adquisición fraudulenta, es decir desde el 17 de octubre de 2006, no existe lugar a dudas que la identificada ciudadana tenia y tiene la cualidad pasiva para sostener este proceso y es la única responsable y obligada a reintegrar los bienes cuya reivindicación se demanda, o en su defecto a pagar el precio o valor actual de los mismos tomando en consideración el factor inflacionario que tienen actualmente esos bienes e indexando los precios adquisitivos, tal como se demanda en el libelo. En efecto, era necesario que codemandada ANA LUISA AVENDAÑO MORENO desvirtuara la presunción legal establecida en la norma citada (Art. 780 del Código Civil) para que prosperara a su favor la defensa de fondo de falta de cualidad pasiva. (…)”

SEPTIMO
DE LAS OBSERVACIONES

De acuerdo a lo alegado por la abogada en ejercicio DORA ELISA RINCON FERRER plenamente identificada en actas apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de observaciones presentado en tiempo hábil y oportuno expuso lo siguiente:
“(…) En primer lugar se deja establecido que el Tribunal de Primera Instancia no erró en la interpretación que le dio al presente juicio, toda vez que el principal requisito para que procediera la Reivindicación planteada, no logro demostrarlo la parte actora, como lo es, que mi representada estuviese en posesión de los bienes objeto del litigio, como tampoco logro demostrar que el demandante es el propietario de los mismos, ( no presento pruebas de haber adquirido o comprado los bienes que reclama como suyos) ya que no se puede tomar en cuenta para ello lo manifestado en libelo de la demanda cuando los apoderados judiciales del actor hacen mención y pretender demandar civilmente a la ciudadana ANA LUISA AVENDAÑO MORENO, anteriormente identificada, en Reivindicación de esos bienes muebles al decir:… “Como quedo plasmado en las actuaciones de los funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, desde el día nueve (9) de septiembre de 2005…”
Dicho organismo no es el ente encargado de establecer la propiedad ni mucho menos otorgar la misma
Aunado al hecho que la parte actora reconoce en el libelo de demanda presentado, “el hecho de desconocer la ubicación de los bienes que el supuestamente adquirió en los Estados Unidos de Norteamérica y que importo a Venezuela, de no lograr ubicar los bienes objeto de esta demanda, subsidiariamente la demandamos para que pague a nuestro representado el valor que actualmente tienen esos bienes, tomando en consideración el factor inflacionario (sic) e indexando los precios adquisitivos.”
Posteriormente la parte actora reformo la demanda en el sentido de incluir nuevos sujetos demandados con nuevas pretensiones, así demando por REIVINDICACION, DAÑOS Y PERJUICIOS y SIMULACION a mis representados ciudadanos ANA LUISA AVENDAÑO MORENO ANDREA PAOLA AVENDAÑO MORENO y EDUARDO EMIRO AVENDAÑO MORENO, antes identificados, demanda que tampoco le prospero por no lograr demostrar la concurrencia de los requisitos de la Simulación, tal como lo dejo establecido la Juez a-quo al momento de proferir su Sentencia, dictada en fecha 13 de agosto de 2018, ni mucho menos los daños y perjuicios causados.
En la oportunidad de dar Contestación a la Demanda, propuse como defensa de fondo a nombre de mis representados la falta de cualidad de la ciudadana ANA LUISA AVENDAÑO MORENO, para sostener el juicio de reivindicación sobre los bienes muebles señalados en el libelo de demanda y que pretende reivindicar, porque como bien indica el demandante, los referidos bienes muebles no se encuentran en poder de ella y nunca han estado, razón por la cual la presente acción no puede prosperar en derecho por cuanto el objeto, propósito y razón de la acción Reivindicatoria es la recuperación de los bienes y debe ser intentada contra quienes los posee o detenten.
En tal sentido el Tribunal de Primera Instancia, sobre el estudio de dicha defensa de fondo de falta de cualidad pasiva, determino que la misma es establecida defensa de fondo de falta de cualidad pasiva, determino que la misma es establecida Con lugar, toda vez que de las pruebas aportadas al juicio, la parte DEMANDANTE, no logro demostrar, que la ciudadana ANA LUISA AVENDAÑO MORENO, se encontrara en posesión de los bienes muebles objeto de REIVINDICACION, siendo entonces por ellos que dicha ciudadana no es la persona que detenta la cualidad pasiva para ser parte en el presente proceso de Reivindicación y por consecuencia de los daños y perjuicios reclamados, argumentando bajo las normas del Código Civil y Jurisprudenciales acogidas, las cuales a toda luces van acorde al caso in comento. Y no las que trae a colación el apoderado de la parte actora como lo quiere hacer ver en el escrito de informes presentado.

OCTAVO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta superioridad previa revision de las actas procesales se puede evidenciar que se inicio una demandada donde la parte demandante alega una accion reinvindicatorio sobre los bienes antes mencionados y que lo mismos se encuentran en posesion de la demandada ANA LUISA AVENDAÑO, tambien exige la indemnizacion por daños y perjuicios que se le ocasiona la demandada por haber dejado de percibir los ingresos producto del alquiler de trailer , serial de carrocería: 1GRAA9625FS12626, marca Gran Danes, modelo trailer, año 1986|, color blanco, a la empresa Matadero Frigorífico Catatumbo, S.A el cual no se consolido por encontrarse dicho bien en poder de la demandada, y alega que la demandada ANA LUISA AVENDAÑO MORENO para insolventarse realizo traspaso de acciones de la empresa Líneas Energizadas Compañía Anónima, IENCA así como sus bienes a los ciudadanos ANDREA PAOLA AVENDAÑO MORENO y EDUARDO EMIRO AVENDAÑO MORENO quienes no están en capacidad económica para hacer dichas transacciones. Por lo que se trataran cada uno de los alegatos en forma separada.
FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA
Ahora bien, con respecto al tema de la cualidad de la demandada el cual opuso como defensa de fondo, es necesario traer a colación la presente jurisprudencia:
“Sentencia No RC.000417 de Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil de fecha 6 de julio de 2016, Exp 15-657, Magistrado Ponente Marisela Godoy Estaba”
(…) En virtud de lo antes expuesto, este sentenciador (sic) observa, que siendo la reivindicación, la acción que compete al propietario no poseedor, contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de sus derechos, en calidad de dueño; debe esta Alzada (sic) analizar si se encuentran llenos los requisitos establecidos por el legislador y precisados por la doctrina, para la procedencia de la presente acción reivindicatoria, a saber:
1.-) En cuanto a la legitimación pasiva que se traduce en que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar
2.-) Con relación a la legitimación pasiva, se observa que la presente acción se interpuso contra el supuesto poseedor actual de la cosa, ciudadanos A.OD.M, M.J, C.M, J.M.M.O y ENRIQUE E.Y.M.B, quienes alegaron como defensa el hecho de que la actora nunca tuvo la posesión del inmueble, sino que JMS siempre poseyó al igual que sus cónyuges y sus hijos por mas de veinte años, por lo que en todo momento el inmueble objeto de reivindicación estuvo bajo su posesión.(…)
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes como una carga procesal, cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si (sic) al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si (sic) al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de su pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica, tal como ha señalado la Sala de Casación Civil de la corte Suprema de Justicia, en Sentencia No 400, de fecha 27 de septiembre de 1995, con Ponencia del Magistrado Dr. A.R..
3.-) Con relación a las condiciones relativas a la cosa, vale señalar, que exista identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee o detenta el demandado.
Couture, expresa, “El problema de la cualidad entendido de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una Cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera`. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado”

Al respecto, el profesional del derecho ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam:
“…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.

Como se puede evidenciar para que se establezca la cualidad de la parte demandada debe tener la misma una relación directa con la obligación que pretenda el demandante al cual pueda estar obligado a cumplir, debe establecerse una relación, la falta de este requisito permite determinar que no existe legitimación pasiva por parte de la demandada para ser parte del juicio. Así se decide.
En relación a la acción de reivindicación, es necesario para esta superioridad dejar constancia sobre la falta de uno de los requisitos fundamentales de la acción reivindicatoria, que al realizar una revisión exhaustiva del expediente se puede observar que la misma no tiene en su posesión los bienes objetos de reivindicación por lo tanto se vulnera uno de los requisitos para que opere la reivindicación que de acuerdo a jurisprudencia son:
La Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 62 del 5 de abril de 2001, señaló que los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes<<<<<<.
“(…) Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El Derecho de Propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- la falta del derecho a poseer del demandado. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad (…)”.
De acuerdo a lo anteriormente planteado, esta Superioridad considera necesario dejar constancia de que conforme al criterio aludido por la Sala de Casación Civil, se cree necesario la materialización de los tres (3) supuestos establecidos por la Jurisprudencia supra mencionada emanada por esta Sala, ante las acciones de reivindicación de los bienes tanto muebles como inmuebles, de esta manera, es importante resaltar que para poder accionar dicha acción de reivindicación es importante que susciten de manera recurrente los supuestos previamente mencionados, por lo tanto en dicho caso planteado no puede operar esta acción debido a que la parte demandada no está en posesión los bienes objeto del presente proceso, hecho, manifestado por el demandante. Así se establece.
Se ha decidido reiteradamente que en caso de intentarse una acción como la de autos, es el accionante el que tiene la carga de demostrar cumplidos de manera concurrente, todos los requisitos ya señalados para la procedencia de la reivindicación. De no ser así la demanda sucumbirá.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “… puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un titulo jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “… la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
Ahora bien por los argumentos antes señalados esta superioridad deja constancia que el demandado no se encuentra en posesión de los bienes objeto de litigio y como lo establece la jurisprudencia supra mencionada, los requisitos son concurrentes es decir la falta de alguno de ellos hace que la acción reivindicatoria no prospere, pudiéndose observar por lo alegado y probado en las actas del expediente que la parte demandada no tiene en su poder los bienes objeto de litigio por consiguiente no posee la cualidad para que la acción reivindicatoria recaiga sobre ella. Así se decide
DAÑOS Y PERJUICIOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
En relación a los daños y perjuicios la parte demandante manifiesta que celebro contrato de arrendamiento con la empresa Sociedad Mercantil Matadero Frigorífico Catatumbo S.A, dicho contrato no se pudo cumplir por no tener en posesión el tráiler descrito con anterioridad, ocasionándole perdidas al no haber tenido los ingresos esperados de dicho contrato.
De las actas se evidencia que la parte demandante no tenía en su poder el tráiler antes mencionado Y como podía celebrar un contrato de arrendamiento que fue consignado en las actas procesales, pero no se evidencia de las actas pruebas que demuestren con certeza los daños que le pudo haber producido no llevarse a efecto el cumplimiento del mismo.
Refiere Mélich “…que si bien el momento de la sentencia es aquel en que el Juez debe mensurar la reparación, habrá el Juzgador de tener en cuenta el límite que resulta de los pedimentos hechos por el actor, como sería el caso reservarse deducir por separado el daño no consumado todavía, o contrariamente el actor decida limitar el daño al momento de la demanda…”
Sentencia N° RC000842 del Tribunal supremo de Justicia – Sala de casacion Civil de fecha 29 de Noviembre de 2016
“La doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando, señala:
En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables - verdades constantes - presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación más amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.
De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción por daños y perjuicios es necesario probar:
1. El hecho generador del daño.
2. La culpa del agente.
3. La relación de causalidad.
4. Y el daño causado.
Con respecto al primero de estos, el “hecho generador del daño” el daño, de acuerdo con la reconocida obra de MADURO LUYANDO, ELOY y PITTIER SUCRE, EMILIO, Curso de obligaciones; el daño patrimonial es aquel que “consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”. En consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero. De acuerdo a las pruebas presentadas por la parte demandante no demostró que el haber celebrado el contrato de arrendamiento para alquilar el tráiler que no tenía en su poder, esto le haya ocasionado daños a su patrimonio y todo aquello que se alega debe ser probado por quien lo peticione. Asi se determina
Con relación al segundo requisito o supuesto a demostrar, es decir la “culpa del agente” en el presunto daño causado, es preciso señalar, que el hecho de que el demandado de autos, haya realizado actos a los efectos que se impidiera el cumplimiento del contrato entre el demandante y la sociedad mercantil antes mencionada no fue demostrada por la parte demandante. Así se establece.
En cuanto al tercer requisito, la “relación de causalidad”, advierte este sentenciador de Instancia Superior, que si bien el Ciudadano DANILO MARTÍN REBOLLEDO SÁNCHEZ celebro el contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil xxx y el mismo no se cumplió, no se evidencia en autos que exista una obligación de la demandada con las partes contratantes. Y en tal sentido en el presente caso no se cumple con este supuesto. Así se declara.
Con respecto al cuarto supuesto “el daño causado”; a criterio de quien aquí suscribe; no fue debidamente demostrado que por el hecho de que el demandante de autos haya celebrado el contrato de arrendamiento del tráiler con la Sociedad Mercantil xxx y el contrato no se cumplió por desconocimiento del lugar donde se encontraba el tráiler, le haya ocasionado un daño al demandante Ciudadano demandante.; toda vez, que fue el mismo quien contrato con la sociedad mercantil el alquiler del tráiler con desconocimiento de su ubicación tal y como lo expresa en la demanda. Así se declara.
En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el criterio vigente con relación a la indemnización de daño moral proveniente de la interposición de una denuncia, expuesto en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril de 2002, Exp. 01-007, juicio A.J.M.O. contra J.L.M.O., con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Así como tampoco logró el demandante demostrar en el presente juicio, los supuestos indicados por la doctrina como lo son la afección de tipo psíquico, moral, espiritual y emocional para determinar la ocurrencia del daño moral. Así se declara. (…)

A los efectos del daño moral, la parte demandante no demostró con las pruebas presentadas que la falta de cumplimiento del contrato de arrendamiento por no haberse alquilado el tráiler del cual solicita la reivindicación, le pudo ocasionar problemas a nivel psíquico y mental, solo manifestó que le había sido afectado económicamente por no percibir el dinero por el alquiler. Así se establece.

ACCIÓN DE SIMULACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE
En relación a la simulación la parte demandante presento documento de ventas de acciones y bienes de la empresa a los otros socios ciudadanos ANDREA PAOLA AVENDAÑO MORENO y EDUARDO EMIRO AVENDAÑO MORENO por parte de la ciudadana ANA LUISA AVENDAÑO MORENO, además de la venta de vehículos pertenecientes a la empresa IENCA por la socia ANA LUISA AVENDAÑO MORENO al ciudadano EDUARDO EMIRO AVENDAÑO MORENO alegando que existe una simulación en las transacciones celebradas por los ciudadanos antes mencionados.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 008 de fecha 30.09.2003, ratificando la decisión del 31.10.2000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se estableció que:

“(…) Ahora bien, respecto a los casos en que se aplica el artículo 1.281 del Código Civil, en sentencia Nº 342, en el juicio de Roberto Aguiar Miragaya y otros contra Carmen Gervasia Reguero Domínguez, dictada en fecha 31 de octubre de 2000, esta Sala expresó lo siguiente:

“...Ahora bien, nuestra doctrina ha establecido que la acción de simulación puede ser propuesta, no sólo por los acreedores del deudor, como resulta de la letra del artículo 1281 (sic) del Código Civil, sino en criterio de quien decide no solo el acreedor, sino por cualquier persona que teniendo interés o cualidad, se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, como serían las partes mismas del acto simulado o todo aquél que pueda recibir un perjuicio derivado de los efectos del mismo.
La simulación no aparece definida en el Código Civil, salvo las menciones que aparecen en sus artículos 1360 (sic) y 1281 (sic) del Código Civil. Para la jurisprudencia los acreedores son aquellas personas que en razón de ser titulares de un derecho, se vean impedidas o perturbadas en el libre ejercicio de ese derecho por el acto que se tilde de simulado, derecho que puede ser de crédito o real, presente o eventual.
Entiende esta Alzada, que la pretensión de Simulación tiene por objeto que se impugne un acto ficticio o aparente del deudor, que realmente no ha sido celebrado por las partes, sino fingido o simulado, siendo su naturaleza declarativa y conservatoria, declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad verdadera de una situación jurídica, la comprobación de una realidad jurídicamente objetiva, y conservatoria, porque a través de la misma lo que se pretende es que se declare que determinado bien o derecho no han salido en realidad del patrimonio del deudor, con lo que se conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio.
Dicha acción está enmarcada en lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil.
El jurista Ferrara ha definido a la simulación como:
“(…) la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo (…)”.-
Por su parte el doctrinario ELOY MADURO LUYANDO, en su Obra Obligaciones, Tomo II, Décima Primera Edición, (Pág. 841 y 842), apuntó que:
La Simulación es un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a los terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes.
En ese mismo sentido el autor José Melich Orsini, en su obra La Acción de Simulación y el Daño Moral ha escrito con relación a la simulación lo siguiente.
“…El acuerdo concertado entre todos los intervinientes en el contrato con el objeto de emitir declaraciones de voluntad divergentes de la intervención real de los contratantes, no basta todavía para configurar una simulación sensu stricto. En efecto, para que pudiera hablarse de simulación, se requeriría de las declaraciones aparentes hubieran sido fraguadas con la intención de engañar al público…”.
De las pruebas presentadas en las actas del presente expediente, a través de la prueba de posiciones juradas ANDREA PAOLA AVENDAÑO MORENO y EDUARDO EMIRO AVENDAÑO MORENO pretendía establecer la relación de parentesco entre los mismos con la ciudadana ANA LUISA AVENDAÑO MORENO, el cual no es determinante para demostrar la simulación de la venta de los vehículos mencionados en actas así como la venta de las acciones.
Así mismo, en actas consta la declaración jurada que hiciera el ciudadano EDUARDO EMIRO AVENDAÑO MORENO, en presencia del notario público en la Notaria Publica sexta de Maracaibo, donde manifiesta que hace la compraventa de los vehículos mencionados en actas con recursos propios, el cual no fue desvirtuado por la parte demandante ni demostró la no utilización de dichos recursos para hacer la compra. Así se establece.
Al atacarse un acto que se presume como simulado, lo que se persigue al intentar la acción de simulación, no es la impugnación de los dichos del funcionario, sino la demostración de que, existe una declaración de voluntad aparente, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, circunscribiéndose entonces, en poner en evidencia la falta de sinceridad de las declaraciones hechas por las partes ante el funcionario público, y no las de este último; en el caso en cuestión dicha declaración de voluntad aparente no fue demostrada por la parte demandante con el acervo probatorio presentado en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece
Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados, conforme al artículo 12 del CPC
El anterior precepto establece los límites de oficio del juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5º del artículo 243 de la Norma Adjetiva Civil.
Se puede apreciar, que en el presente caso, de las actuaciones cursantes en autos, así como del material probatorio existente en el presente Expediente, no resultaron indicios determinantes o elementos suficientes que orienten a ésta Alzada a procurar la procedencia de la Apelación ejercida por la parte actora, por lo que a juicio de esta Superioridad resulta IMPROCEDENTE, la apelación ejercida en por la representación judicial de la parte actora, contra la mencionada decisión, y ASI SE DECIDE.-
NOVENO
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de REIVINDICACION, DAÑOS Y PERJUICIOS Y SIMULACION seguido por el ciudadano DANILO MARTIN REBOLLEDO SANCHEZ, contra los ciudadanos ANA LUISA AVENDAÑO MORENO, ANDREA PAOLA AVENDAÑO MORENO Y EDUARDO EMIRO AVENDAÑO MORENO, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio HUGO MONTIEL RUBIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejercido en contra de la sentencia, de fecha 13 de agosto de 2018, dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Se confirma la decisión del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictada en fecha 13 de agosto de 2018
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por resultar vencida totalmente en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la pagina www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de marzo dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia 161° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

DRA. LILIANA DUQUE REYES.
EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN MIGUEL LUGO

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), en hora de despacho virtual, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. 003-2021.

EL SECRETARIO,
JONATHAN LUGO VARGAS