REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 14.858

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución digital realizada en fecha 23 de noviembre de 2020, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Zulia, al correo electrónico de esta Superioridad superiorcivil1mcbo.zulia@gmail.com, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2020, a través del correo electrónico institucional del Juzgado de la causa instanciacivil1mcbo.zulia@gmail.com, y consignada en físico en fecha 16 de noviembre de 2020 formulada por el abogado en ejercicio ANGEL ENRRIQUE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.977.293, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 61.920, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderado judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL DORAL CENTER MALL, constituido mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de mayo de 2000, inserto bajo el No.27, del protocolo 1°, tomo 12, en virtud de la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 13 de marzo de 2020, en el Juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la parte actora, antes identificada, en contra de los ciudadanos NESTOR GONZALEZ y NELLY GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad número V-1.691.084 y V-4.748.255, respectivamente.

II
NARRATIVA

Se recibió la presente causa a través del correo electrónico institucional, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Zulia (Sede Torre Mara) en fecha 23 de noviembre de 2020, y se le dio entrada en la misma fecha ante este Órgano Jurisdiccional. En fecha 30 de noviembre de 2020, fue recibido el expediente en original proveniente de la U.R.D.D. Posteriormente, en fecha 03 de diciembre se dictó auto fijando para el décimo día de despacho siguiente, la presentación de los informes ante esta Alzada, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva.

De una revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 13 de noviembre del año 2019, fue admitida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la demanda de COBRO DE BOLIVARES que incoara el ciudadano GABRIEL ARANGO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.809.184, actuando en condición de Administrador del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL DORAL CENTER MALL, contra los ciudadanos NESTOR GONZALEZ y NELLY GONZALEZ, ambos previamente identificados; posteriormente se procedió a ordenar la citación del demandado luego de que se libren los recaudos necesarios.

En fecha 20 de noviembre de 2019 se presentó documento poder Apud Acta otorgado por GABRIEL ARANGO ORTIZ, actuando en su condición de Administrador de la parte actora, CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL DORAL CENTER MALL, a los abogados en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA, HELI ROMERO MENDEZ y ANGEL SEGOVIA CORONADO, inscritos en el Inpreabogado bajo No. 61.920, 50.637 Y 57.700 respectivamente. Consta en las actas que en fecha 05 de diciembre de 2019, el Alguacil dejó constancia de haber recibido los medios necesarios para llevar a cabo la citación de los demandados. Posteriormente, en fecha 09 de enero de 2020, El Alguacil del Juzgado de la causa realizó exposición dejando constancia de la imposibilidad de realizar la citación personal.

En fecha 10 de enero de 2020, HELI ROMERO MENDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, suscribió diligencia solicitando la citación cartelaria de los demandados. Consta en actas que el día 26 de febrero de 2020, el ciudadano ANGEL ENRIQUE MENDOZA, antes identificado, actuando con el carácter acreditado en autos presentó escrito de reforma del libelo de la demanda.

Ahora bien, se evidencia que en fecha trece 13 de marzo de 2020, el tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva No. 037-2020 declarando INADMISIBLE la reforma de la demanda incoada por el profesional del derecho ANGEL ENRIQUE MENDOZA como apoderado judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL DORAL CENTER MALL, en contra de los ciudadanos NESTOR GONZALEZ y NELLY GONZALEZ, todos anteriormente identificados.

Así pues, en fecha diez 10 de noviembre de 2020, la el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado del dictado de la sentencia y en el mismo acto procedió a ejercer el recurso de apelación contra la misma. En fecha diecinueve 19 de noviembre de 2020, el tribunal a quo dictó auto mediante el cual oyó en AMBOS efectos el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante, ordenando remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento a los fines de que la causa fuera distribuida a un Juzgado Superior competente, correspondiendo el conocimiento a esta Alzada, dándosele entrada en fecha 23 de noviembre de 2020. Ahora bien, en fecha 03 de diciembre de 2020, esta Superioridad dictó auto fijando el término para el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes en segunda instancia.

Posterior a ello, en fecha 19 de enero de 2021, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes ante el correo electrónico de este Órgano Superior, siendo presentados de forma física en fecha 26 de enero de 2021. Ahora bien, vencido como fue el término para presentar los informes, así como el lapso para realizar observaciones a los mismos, y estando dentro de la oportunidad prevista por el Legislador para dictar sentencia en la presente causa, pasa esta Juzgadora a realizar sus consideraciones respecto del presente asunto.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Consta en actas que la parte actora, en su escrito de informes adujo los siguientes alegatos:

(…) se evidencia en las actas que conforman el expediente contentivo de la sentencia objeto de la presente apelación, que la pretensión de mi mandante, Condominio “CENTRO COMERCIAL DORAL CENTER MALL”, contenida o resumida es su escrito de reforma de la demanda, que fue inadmitida por el tribunal de la recurrida, no es otra que conseguir de la administración de justicia a través la Tutela judicial Efectiva, la satisfacción de su derecho a obtener de parte de los demandados de autos, ciudadanos Néstor González y Nelly González, suficientemente identificados en actas, el pago las contribuciones a las que se refriere el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, y el Documento de Condominio del referido cetro comercial, por ser propietarios de uno de los inmuebles con conforman el CENTRO COMERCIAL DORAL CENTER MALL; a tales fines, mi representada acompañó a su escrito libelar las liquidaciones o planillas correspondiente a los meses adeudados, conforme lo establece el señalado artículo 14 de la señalada Ley. Ahora bien ciudadana Jueza de la alzada, la motivación que impulso (Sic.) a la jueza de la recurrida a declarar la inadmisibilidad de la referida reforma de la demanda, fue que según su criterio las planillas o recibos que acompañó mi mandante junto al libelo de reforma de la demanda con lo cual acreditaba el impago por parte de los demandados de las cuotas reclamadas, no cumplían con la previsión legal contenida en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, toda vez que de dichas planillas o recibos de cobro se evidencia que fueron emitidas en fechas distintas a los meses correspondientes a las cuotas reclamadas, por lo que en razón de tal circunstancia no podía dicho tribunal admitir la reforma planteada conforme a lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, pero que además de ello, también se desprende de las referidas planillas, que el administrador actual del condominio, quien suscribe las planillas en cuestión, no era quien fungía como administrador para el tiempo en el cual se genero alguna de las obligaciones (pago de cuotas de condominio), que constituyen el fundamento de la pretensión de mi mandante (Condominio del “CENTRO COMERCIAL DORAL CENTER MALL”) (…) Ciudadana jueza, como ya la habíamos delatado, uno de los aspectos considerados por la jueza de la recurrida para declarar Inadmisible (sic) la reforma de la demanda, fue el hecho de no coincidir las fechas de las cuotas reclamadas con la fecha de emisión de las respectivas planillas, asumiendo así, que tales planillas o recibos, no fueron pasadas al deudor o demandado en tiempo oportuno, en razón de ello y según su criterio tales planillas o recibos, no cumplían con la previsión legal contenida en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal (…)
(...Omissis…)
(…)en los actuales momentos, las notificaciones de cobro que viene a satisfacer o cumplir el término pasadas estatuido en la referida norma se hace mediante la utilización de medios electrónicos tutelados o aceptados por todas las legislaciones del mundo incluida la nuestra; por lo que aquella añeja práctica o costumbre de ir el administrador de puerta en puerta actualmente se hace mediante el envío de correos electrónicos a cada uno de los propietarios, siendo ésta última práctica la más aceptada y que garantiza su fin que no es otro que hacer del conocimiento del deudor, la cuota a pagar ya que un correo electrónico va a llegar a éste (condómino) donde quiera que se encuentre. (…) Dichas liquidaciones o planillas son generadas por el administrador cuando el obligado condómino ocurre ante él para hacer efectivo los correspondientes pagos de las cuotas. De tal suerte Ciudadana jueza superior, que lo importante a tales fines es que las liquidaciones o planillas contengan la mención de las mensualidades correspondientes a cada una de las cuotas y no la fecha de su emisión dado la sistematización de los procesos administrativos mediantes los cuales se genera actualmente dichas liquidaciones o planillas. (…)

Todo lo anterior, nos lleva a refutar el segundo aspecto, en el cual la jueza de la recurrida fundamentó su sentencia, y es que siendo como ya lo referimos, cuando se trata de cobro judicial de cuotas vencidas, es factible que quien genere las liquidaciones o planillas sea un administrador distinto, al que fungía para el momento de causarse la obligación, por lo que tampoco tuvo razón la jueza de la recurrida al inadmitir la pretensión de mi mandante en virtud de tal circunstancia. No existe Ciudadana jueza ni en la Ley de Propiedad Horizontal vigente, ni en la doctrina ni en la jurisprudencia algún resquicio que haga pensar que la no coincidencia de la temporalidad antes referida sea motivo para invalidar la gestión de cobro ya sea ésta judicial o extrajudicial.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de dilucidar el caso sub examine, principia esta Superioridad que la Vía Ejecutiva es un procedimiento especial contenido dentro del ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica lo siguiente:

Artículo 630.- Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el juez examinara cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordara inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas

En el mismo orden de ideas, según el reconocido jurista Ricardo Henríquez La Roche, este especial procedimiento es definido en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Centro de Estudios Jurídicos de la Universidad del Zulia, página 493, como:

…aquel procedimiento ejecutivo, paralelo al de conocimiento, que la ley permite adelantar con vista al valor probatorio que tienen el instrumento público y el instrumento privado reconocido que acredita el derecho pretendido (…)

De lo ut supra citado se entiende entonces que, el procedimiento de la Vía Ejecutiva es un procedimiento especial, en el cual se procede a embargar por adelantado los bienes del deudor, en virtud de la existencia de un documento público o privado reconocido que evidencia la certeza de la deuda reclamada, y es deber del juez al momento de la admisión del libelo verificar que el documento en cuestión sea un titulo ejecutivo, como explica también el autor Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, página 58:
La virtualidad de la vía ejecutiva radica, antes que en la posibilidad de adelantar el procedimiento ejecutivo, en la obtención, sin prestación de garantía alguna, de un embargo sobre bienes muebles o inmuebles, indistintamente. Según la Corte (Sent. 25-1-77), no basta que la ley dé a un documento el calificativo de título ejecutivo para que proceda sin más la vía ejecutiva; es necesario examinar el contenido de la escritura a los fines de constatar el cumplimiento de los requisitos señalados por este artículo 630.

Si el juez libra el decreto de embargo ejecutivo solicitando con fundamento en esta norma, no significa su providencia una emisión de opinión anticipada (prejuzgamiento) que le inhabilite (Art. 82) y le obligue a inhibirse de conocer y decidir la causa. Su valoración concierne solo a la procedencia del embargo y a la idoneidad del procedimiento optado por el demandante.

En referencia al deber del juez en un procedimiento ejecutivo de examinar el contenido del antes referido titulo sin que dicha acción sea entendida como una aproximación al fondo del asunto, la jurisprudencia se ha mostrado clara de manera vehemente, ya la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha diez 10 de noviembre de 1983, al hacer un examen del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil derogado, actualmente el artículo 630 del Código vigente, indicó que:
(…) el examen del documento presentado para justificar la vía ejecutiva, para saber si llena o no los requisitos previstos en el articulo 523 (630) del Código de Procedimiento Civil a los fines de resolver sobre el decreto del embargo ejecutivo, debe hacerlo forzosamente el Tribunal de la causa para acordar o no la medida y por supuesto debe hacerlo también el de Alzada cuando conozca de la incidencia por vía de apelación. Revisar el documento a los fines expresados no es penetrar en el fondo de la controversia, ya que ésta solo puede ser resuelta en la sentencia definitiva que recaiga en el juicio ordinario

(…) si el documento presentado por el actor reúne los requisitos previstos en ese texto, es admisible la vía ejecutiva y consiguientemente también el embargo ejecutivo. Si no los llena no se hace lugar a la vía ejecutiva ni al embargo ejecutivo.


Para poder verificarse la apertura de un procedimiento por Vía Ejecutiva, la demanda en la cual se invoque este procedimiento especial debe cumplir con los presupuestos procesales establecidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil de manera concurrente, de tal forma que, si uno de los requisitos o presupuestos no existen entonces obstan la admisibilidad de la demanda, sobre esto la Sala de Casación Civil, en fecha veinticinco 25 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, adujo que:

(…) para seguir la tramitación de un juicio por el procedimiento en cuestión, es menester: 1) Que exista una obligación de pagar alguna cantidad líquida y de plazo cumplido, esto se traduce en que debe tratarse de una obligación determinada o determinable a través de un simple cálculo aritmético y que el plazo en que la misma debía honrarse, esté vencido. 2) Que la obligación conste de instrumento público u otro que puede ser privado reconocido por el deudor, que pruebe clara y ciertamente dicha obligación (…)

En virtud del caso en cuestión es posible observar que aun cuando el documento fundante de la pretensión presentado no es un documento público o privado reconocido, la ley le da fuerza de ejecutivo en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal del cual se desprende lo siguiente: “Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes, tendrán fuerza ejecutiva”. En relación a esto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2675 de fecha 28 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta argumentó que:

(…) La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que otorga el carácter de título ejecutivo.
Al desconocer la fuerza ejecutiva del documento fundamental de la demanda, al momento mismo de su admisión, le está ocasionando una limitación al derecho al acceso a la justicia, pues el accionante escogió como vía idónea para reclamar las sumas de dinero supuestamente adeudadas por concepto de contribuciones condominales, la vía ejecutiva y no la ordinaria, como de oficio ordenó el auto accionado tramitar (…).
Ahora bien, con respecto al segundo presupuesto a verificar por esta juzgadora relacionado a la obligación de pagar una cantidad líquida y de plazo cumplido, en el caso de marras es posible verificar que se trata de una cantidad liquida por cuanto las planillas consignadas como titulo ejecutivo contienen la suma dineraria cierta y determinada adeudada a la parte actora. En el mismo orden de ideas, en relación al plazo cumplido, es necesario destacar que todas las planillas especifican cada cuota de condominio vencida, bien sean ordinarias y extraordinarias, por año y mes, así como contienen todas el sello del condominio del “Centro Comercial Doral Center Mall” y firma del administrador del mismo.

Así pues, a la luz del criterio de la Sala Constitucional previamente citado, en conjunción con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, queda establecido de forma diáfana que las planillas de condominio tienen fuerza ejecutiva, ergo, son títulos ejecutivos, los cuales son imprescindibles para tener acceso a la Vía Ejecutiva, tal como lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto, como se indicó en líneas pretéritas, las planillas de condominio aportadas por el actor en su escrito de reforma tienen fuerza ejecutiva, en donde se expresa de forma clara el monto adeudado y la fecha cierta de cumplimiento de la obligación, mal pudo el Juzgado de la causa, inadmitir la reforma de la demanda, debido a que la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por lo que, debió limitarse a admitir la demanda y proceder inmediatamente a decretar el embargo de los bienes del deudor, tal como lo ordena el artículo 630 eiusdem, y ya sería en la fase de cognición o de contradictorio, en que se verificaría la veracidad de los instrumentos fundantes así como el incumplimiento del deudor.

Por último es importante acotar que aun cuando en efecto pudiera existir la posibilidad que al momento del vencimiento de las cuotas adeudadas, el administrador del condominio fuera una persona distinta al administrador del mismo al momento de la introducción de la litis, dicha situación en ninguna manera afecta a los presupuestos de procedencia antes examinados, puesto que sin importar quien se encuentre a cargo de la administración de dicho condominio, la obligación del condómino de pagar sus respectivas cuotas de condominio prevalece de acuerdo a lo establecido en los artículos 7, 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal.

En consecuencia, de conformidad con los razonamientos expresados en la presente motiva, de manera ineludible, en la dispositiva que corresponda, se deberá declarar como efectivamente se hará en la dispositiva del presente fallo: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2020, en consecuencia, SE REVOCA la sentencia apelada, y se ORDENARÁ al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a que admita el escrito de reforma del libelo de la demanda presentado por el apoderado judicial de la parte actora, CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL DORAL CENTER MALL en fecha 26 de febrero de 2020. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2020, por el abogado ANGEL ENRRIQUE MENDOZA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL DORAL CENTER MALL, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de marzo de 2020.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de marzo de 2020.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a admitir la reforma de la demanda presentada por el abogado ANGEL ENRRIQUE MENDOZA, apoderado judicial de la parte actora, con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL DORAL CENTER MALL en contra de los ciudadanos NESTOR GONZALEZ y NELLY GONZALEZ.
SÉPTIMO: NO HAY condenatoria en costas del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,


MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,


ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha anterior, siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 05

EL SECRETARIO,


ABDEL ALFREDO CHACÓN.






Exp. N° 14.858
MEQ