REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE N° 14.857
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución digital efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia Sede Judicial Torre Mara, en fecha 17 de noviembre de 2020, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 13 de noviembre del 2020, por la abogado en ejercicio CARMEN MORENO DE CASAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.819, actuando en nombre y representación de la Sociedad INVERSIONES ALU, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (INVERALUCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inscripción la cual se halla asentada bajo el No. 3, Tomo 51-A, en fecha 9 de junio del año 1988, sujeto colectivo de comercio cuyos estatutos presentaron modificación última mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 4 de abril de 2017, de la cual dimana acta de asamblea inscrita por ante la misma oficina registral citada previamente en fecha 17 de abril de 2017, anotada bajo el No. 46, Tomo 26-ARM1, representación esta que se halla jurídicamente fundada en documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 2019, anotado bajo el No. 6 , Tomo 111, folios 36 hasta 39 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; a su vez, actúa la profesional del derecho previamente definida en nombre y representación de la codemandante ciudadana AGLAE LAMBROU DE ALU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.715.521, representación ejercida en conformidad con el mandato judicial otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de junio de 2019 y anotado bajo el No. 56, Tomo 47, folios 174 a 176; recurso intentado en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUCICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 10 de noviembre del 2020, en el cuaderno de medidas del juicio que por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, siguen los conformantes del litisconsorcio activo voluntario previamente identificados, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DE MARACAIBO, representada en la persona del ciudadano alcalde WILLY JACSON CASANOVA, y el CONCEJO MUNICIPAL DE MARACAIBO, en la persona de su Presidenta JESSY GASCON OLANO.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Revisadas las actuaciones que conforman las actas del presente expediente, es necesario realizar un recuento de aquellas de mayor relevancia en el decurso del proceso y que conllevarán a la resolución de la presenta causa por ante esta segunda instancia.
En fecha 3 de noviembre del 2020, la profesional del derecho CARMEN MORENO DE CASAS, previamente identificada, y en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALU, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (INVERALUCA) y de la ciudadana AGLAE LAMBROU DE ALU, presentó digitalmente, a través del correo institucional del tribunal, escrito contentivo de solicitud de decreto de medidas cautelares en el juicio de marras, escrito judicial consignado en físico por la apoderada judicial por ante el tribunal a quo en fecha 5 de noviembre de 2020.
De Seguidas, en fecha diez de noviembre el TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUCICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia interlocutoria por la cual afirma la existencia de prohibición de la ley para declarar la procedencia o no de las medidas preventivas.
En este sentido, de la lectura de las actas del proceso, se observa que la parte actora apeló de la decisión proferida por el tribunal a quo en fecha 16 de noviembre del año 2020, mediante diligencia consignada en forma física.
Mediante auto de fecha del 17 de noviembre de 2020, el tribunal a quo oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el sujeto activo de la relación jurídico procesal, subsiguientemente, ordenó la remisión del expediente de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de su distribución.
En fecha 17 de noviembre de 2020, se recibió, por medio del correo institucional de este Juzgado Superior, distribución digital de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos bajo el No. TMM-258-2020, consecuentemente, se remitió, mediante correo electrónico institucional dirigido al Tribunal de la causa, acuse de recibo y se fijó oportunidad para la recepción del expediente en físico.
De igual forma, en fecha 20 de noviembre de 2020, se recibió del tribunal de primer grado conocedor de la causa expediente en físico contentivo de la pieza de medidas.
En fecha 23 de noviembre de 2020, se dictó auto formando expediente en físico y fijando término para la presentación de los informes, según lo previsto en el artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, recibió esta Superioridad por ante el correo electrónico institucional del tribunal en fecha 7 de diciembre de 2020 escrito de informes de la parte apelante, fijando, en dicha ocasión, el día 8 de diciembre de 2020 para la consignación en físico del escrito de informes en segunda instancia, fecha en la cual la representación judicial del litisconsorcio activo voluntario, presentó en físico los instrumentos requeridos.
Consecutivamente, este Órgano Superior en fecha 9 de diciembre de 2020 ofició al TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUCICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a objeto de que dicha autoridad jurisdiccional suministrara, a esta Juzgadora, cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el dictado de la sentencia declinatoria de competencia en la causa principal, actuación esta que fue producida por el tribunal a quo en fecha 14 de diciembre de 2020.
III
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
En fundamento al Principio de Juridicidad del Punto Previo, que consiste en la potestad que tienen los jueces de mérito de basar sus fallos en una razón jurídica previa, con fuerza y alcance suficiente como para destruir los alegatos de las partes y determinantes para la suerte del proceso, tal y como es la Competencia de los juzgadores a quo y ad quem, es por ello que, esta Sentenciadora, pasa a analizarla de la siguiente manera:
Considera menester esta Administradora de Justicia dilucidar en Punto Previo la existencia o no de la competencia del juez civil para conocer de la demanda contentiva del recurso contencioso de nulidad de acto administrativo, no obstante, es imperioso recalcar lo instituido por el juez de la causa por medio del fallo apelado dictado en fecha 10 de noviembre de 2020, el cual expresa:
(…) la solicitud de regulación de competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, es en el caso de que el Juez afirme tener competencia para conocer sobre el asunto de manera que si en ocasión a ello se interpusiere el recurso de regulación de competencia, la sustanciación de la causa no queda interrumpida por la impugnación efectuada, sino que por el contrario continuará el curso del proceso (…); pero distinto es el caso, cuando el Juez se pronuncia e indica la falta de competencia del Tribunal para conocer del asunto, al quedar firme la decisión en virtud de no interponerse contra ella el recurso de regulación de competencia, deberá remitirse el expediente al juzgado declarado competente a los fines de que la causa continúe el curso de ley, y esto ha quedado así establecido en nuestro ordenamiento jurídico, respondiendo a la más elemental lógica, ya que resulta absurdo que un juez continúe actuando en una causa luego de que ha advertido que carece de la autorización legal para ello.
(…omissis…)
(…) la incompetencia declarada por un juez para conocer de la pretensión principal, conlleva a que sea igualmente incompetente para dictar medidas cautelares en dicho caso, y en caso de decretar la Medida (sic), ésta (sic) estará viciada de Nulidad Absoluta (sic) por haber sido dictada por un órgano que se declaró Incompetente (sic), ya que si el Tribunal se declaró incompetente para decretar la medida por cuanto la cautelar es accesoria de aquella y al hacerlo se estaría subvirtiendo con ello el orden procesal preestablecido.
(…omissis…)
Primero: este tribunal en fecha 03 de noviembre de 2020, dictó resolución declarando la Incompetencia (sic) por la Materia (sic) para conocer de la presente demanda y declinó la competencia en los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de manera que (…), al quedar firme la decisión en virtud de no interponerse contra ella el recurso de regulación de competencia, deberá este Juzgado remitir el expediente al Juzgado declarado competente a los fines de que la causa continúe el curso de ley, dado que este órgano jurisdiccional no puede seguir actuando en la causa por haber advertido que carece de la autorización legal para ello. Así se decide.-
Segundo: Ante la Incompetencia (sic) de este Juzgado por la Materia (sic) para seguir conociendo de la presente causa, el presente asunto deberá seguir su curso en su sentido amplio con todas sus incidencias, por ante el juez con competencia predeterminada en la Ley, para el presente caso por el Juez Estadal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Zulia, quien administrará justicia en el caso concreto, y sustancialmente, es el idóneo, independiente e imparcial para que asegure que sea justa y conforme a derecho la decisión judicial que corresponda por el Juez competente por la materia para resolver el mismo. Así se Decide.
Tercero: Habiéndose declarado Incompetente (sic) este Juzgado por la Materia (sic) para conocer de la presente causa, a partir de este momento este Tribunal no podrá emitir pronunciamiento alguno sobre las medidas solicitadas (…), en virtud de que al no ser competente este Juzgado para conocer de la causa principal tampoco resulta competente para conocer de la cautelar que es accesoria de lo principal, y de emitir algún pronunciamiento sobre la misma, se produciría que la decisión resultase viciada de nulidad absoluta aunado al hecho de que al violar el derecho Constitucional (sic) del Juez Natural, incurriría esta Juzgadora en Error Judicial Inexcusable, al emitir pronunciamiento sobre las cautelares solicitadas, siendo incompetente para conocer del presente asunto. (FIN DE LA CITA).
En este mismo sentido, en relación al caso sub examine, esta Juzgadora de Segunda Instancia observa necesario traer a colación lo dispuesto por la jurisprudencia y la doctrina en relación a la institución procesal de la competencia, así, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en el fallo No. 220 del 16 de abril de 2008, dispuso lo siguiente:
Al respecto, cabe señalar que la competencia comporta necesarios límites a la función jurisdiccional desplegada por los jueces en atención a diferentes criterios, para evitar invasiones de autoridad y en pleno respeto, entre otras, a la garantía del juez natural. Así, se observa que mediante sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en fecha 14 de mayo de 2005, en el caso: José Andrés de Nóbrega Da Silva, se dejó sentado lo siguiente:
“…El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.
De manera que la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, quien está limitado por una esfera de actividad definida por la ley -denominada competencia-, y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.
Los límites de la competencia son establecidos para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones, con lo que se evita la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que viene dada por la materia, el valor, el territorio y la conexión, agregándose la del reparto; y la llamada subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional…”. (Resaltado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que la competencia establece verdaderos límites al ejercicio de la función jurisdiccional, por lo cual cada juez al desarrollar sus funciones debe sujetarse al ámbito competencial que le corresponde, pues de excederse en el ejercicio del mismo pudiera inclusive, usurpar funciones legalmente atribuida a otros órganos, motivando así la nulidad de sus actuaciones. (FIN DE LA CITA, DESTACADO DE ESTA ALZADA).
Así pues, la competencia es definida por JOSÉ ÁNGEL BALZÁN, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, 2006, pág. 163, como:
Ahora bien, se entiende por competencia el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueve las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas en litigio.
Asimismo, el autor HÉCTOR PEÑARANDA, en su “Teoría General del Proceso”, 2014, pág. 117, establece lo siguiente respecto a la competencia:
En tal sentido, la Competencia es la potestad que tiene la persona que está legalmente investida de administrar justicia en ciertos y determinados casos, no sólo por ser Juez la puede ejercer en cualquier caso, esto es el criterio de competencia.
En efecto, la competencia es la Jurisdicción limitada para el conocimiento de cierta clase de negocio; por ello, la competencia es la facultad y deber del tribunal de resolverlos. También, puede ser atribución, potestad, actitud para conocer una autoridad de un determinado asunto.”
En concordancia con lo anterior, el tratadista venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Ediciones Paredes, Caracas, 2016, pág. 266, define a la competencia como: “… la medida de la jurisdicción que ejerce el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”.
En virtud de lo anterior, debe entenderse entonces que, la competencia es la potestad que tienen los jueces investidos de jurisdicción, de conocer determinados casos conforme a la materia, valor y territorio, denominadas en conjunto, reglas de competencia. Establecida como ha sido la noción de la competencia, estima menester esta Juzgadora el traer a colación lo dispuesto por el legislador patrio en los artículos 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo estos lo siguiente:
“Artículo 69° La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.
Artículo 75° La decisión se comunicará mediante oficio al Tribunal donde se haya suscitado la regulación de la competencia. Si la decisión declarase la incompetencia del Juez que venía conociendo, éste pasará inmediatamente los autos al Juez o Tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso del juicio el tercer día siguiente al recibo del expediente.”
De esta forma, del examen de las actas procesales, se desprende que la sentencia declaratoria de incompetencia, se halla definitivamente firme, tal y como señala el juzgador a quo en su sentencia interlocutoria del 10 de noviembre de 2020, todo por cuanto no fue ejercido el recurso de regulación de competencia a objeto de impugnar la declinación de competencia ejercida, así pues, en el caso sub judice, se configura el supuesto de procedencia para la aplicación del artículo 69 de Código de Procedimiento Civil, y, por ende, la remisión del expediente al juzgador señalado como el competente. ASÍ SE CONSIDERA.-
Asimismo, resulta oportuno resaltar que el principio de competencia está comprendido en el derecho al debido proceso, entendido éste como el conjunto de garantías que amparan a los ciudadanos en la tramitación de un procedimiento, en el cual éstos al ser parte o estar interesados participan en él precisamente por esa afectación a sus derechos e intereses. Al respecto, resulta fundamental relacionar la sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, de fecha 3 de abril de 2006, en la cual se definió el contenido y alcance del debido proceso, en los siguientes términos:
“‘…La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)” (caso: “José Pedro Barnola y otros”).’ (Cursiva y resaltado de este fallo).
(FIN DE LA CITA)
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, esta Juzgadora de Segunda Instancia resalta el amplio contenido del derecho al debido proceso, señalando, particularmente, la necesaria correspondencia que debe existir entre la actuación del juez y el marco competencial previamente atribuido a este, lo cual sin duda representa verdaderos límites al campo de actuación de los operadores de justicia, impuestos, sin duda alguna, para salvaguardar con certeza y rectitud el interés e igualdad de las partes en el proceso.
Ahora bien, corresponde verificar si tales límites competenciales fueron respetados en el caso sub examine. Al respecto, resulta fundamental transcribir parte de la sentencia 618 del 21 de mayo de 2008 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que:
Conforme a la norma transcrita, se observa que una vez pronunciada la falta de competencia del tribunal, y la decisión quedare firme en virtud de no interponerse contra ésta la regulación de competencia, deberá remitirse el expediente al juzgado declarado competente a los fines de que la causa continúe el curso de ley; caso contrario, esto es, en el supuesto de afirmarse la competencia y con ocasión a ello se interpusiere la regulación de competencia, la sustanciación de la causa no queda interrumpida por la impugnación efectuada, sino que por el contrario continuará el curso del proceso, tal como lo dispone la parte in fine del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Ello ha quedado establecido así en nuestro ordenamiento jurídico, respondiendo a la más elemental lógica, ya que resulta absurdo que un juez continúe actuando en una causa luego de que ha advertido que carece de la autorización legal para ello.
De esta forma, una vez que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia para conocer de los autos, lo procedente era que ordenara la remisión inmediata del expediente al juzgado competente o, en su defecto, en caso de ser el segundo tribunal en negar su competencia, plantear el conflicto negativo ante esta Sala del M.T., por tratarse de la cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Sobre este particular la Sala Constitucional en decisión N° 707 de fecha 10 de mayo de 2001 (caso: J.Á.R.), estableció:
Una vez resuelto el conflicto de competencia planteado, esta Sala Constitucional, no puede pasar por alto el hecho de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió la acción de amparo (de conformidad con el Código de Procedimiento Civil), y decretó la medida cautelar solicitada por el accionante, para luego proceder a declararse incompetente para conocer de la acción; a pesar de saber, que al ser incompetente para conocer de la acción, también lo es para decretar la medida cautelar. De lo que se infiere que la medida cautelar decretada esté viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada por un órgano que se declaró incompetente.
Así mismo, debe destacar esta Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al admitir la acción de amparo propuesta de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, violentó el procedimiento especial que rige en materia de amparo constitucional, establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la doctrina vinculante de esta Sala (Caso: J.A.M.B., del 1º de febrero de 2000). (Destacado de la Sala)
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Alto Tribunal considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo efectivamente erró en la decisión apelada al resolver la medida cautelar, luego de haberse declarado incompetente para conocer de la causa principal, por cuanto la cautelar es accesoria de aquélla, subvirtiendo con ello el orden procesal preestablecido. (FIN DE LA CITA, DESTACADO DE ESTA ALZADA).
Adminiculando la exposición jurisprudencial expuesta en líneas pretéritas, a lo dispuesto por el legislador venezolano en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, colige esta Superioridad que el legislador ha impuesto el deber procesal al juez, claro e inequívoco, de remitir de forma inmediata las actas del proceso al Juez señalado como competente, toda vez que la sentencia declinatoria de competencia ha quedado definitivamente firme, visto que, tal y como ocurre circunstancialmente en el caso de marras, el recurso de regulación de competencia no ha sido efectivamente ejercido por la apoderada judicial del litisconsorcio activo voluntario ni por los representantes judiciales del litisconsorcio pasivo necesario.
A este tenor, el legislador dispuso en el artículo 11 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana el deber inherente al ejercicio jurisdiccional de salvaguardar el apego de todas las actuaciones llevadas a cabo por el Juez en el ejercicio particular de sus funciones judiciales a las disposiciones jurídicas y, especialmente, las legislativas, de esta forma, declara dicha norma jurídica lo siguiente:
Artículo 11. El juez o la jueza debe garantizar que los actos procesales se realicen Conforme al debido proceso, Igualdad ante la ley y en respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales. La justicia deberá impartirse de manera oportuna y expedita, sin dilaciones indebidas, conforme a los procedimientos establecidos en la ley; prevaleciendo siempre en las decisiones judiciales, la justicia sobre las formalidades inútiles y las formalidades no esenciales. En consecuencia, el juez o la jueza, no podrá abstenerse de decidir ni retardar injustificadamente sus decisiones, alegando pretextos de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, so pena de Incurrir en falta disciplinaria, Y sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal por denegación de justicia. (DESTACADO DE ESTA JUZGADORA)
Así las cosas, considera quien aquí decide que, a la luz del derecho, constituye determinación legislativa como deber procesal, más aún, como debido proceso en sentido amplio, la remisión del expediente al juez señalado como competente una vez se halle en estado definitivamente firme al sentencia declaratoria de incompetencia, lo cual, al subsumirse al caso concreto, resulta en una insoslayable conclusión de que el Juez del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUCICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, incumplió la orden legislativa de remitir inmediatamente el expediente, conformado por la pieza principal y los cuadernos separados, al juez señalado como competente; incumplimiento este que resulta inexcusable a dicho operador de justicia, pues, de forma lacónica y precisa, el mismo advirtió en la sentencia interlocutoria apelada la existencia de tal obligación tendente a la remisión expedita del expediente. ASÍ SE OBSERVA.-
Ahora bien, resulta pertinente para esta Administradora de Justicia ejercer un análisis exhaustivo sobre las consecuencias procesales inmediatas derivadas del incumplimiento del deber formal del juez a quo, definitivamente incompetente, de no remitir íntegramente las actuaciones al juez señalado como competente, así, respecto a la nulidad procesal, la doctrina y el ordenamiento jurídico han vislumbrado dos medios principales de subsanación de la misma, a saber, la renovación del acto procesal nulo y la reposición de la causa al estado de la producción eficaz del acto viciado; sobre lo anterior, la Sala de Casación Civil ha dispuesto lo siguiente:
El quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, sólo ocurre por actos del tribunal, al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto. Asimismo, debe advertir que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, porque además de la infracción de una forma procesal, debe verificarse que dicho quebrantamiento haya producido indefensión, pues, de lo contrario, no procederá la denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales.
De allí que debe tener claro que para la procedencia de la denuncia del quebrantamiento de formas procesales, es necesario verificar la concurrencia de determinados elementos, a saber, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa, y de esta manera se dará lugar a la nulidad y reposición de la causa al estado de los cuales se subsane el acto procesal viciado. (Vid Sent. N° 96, de fecha 22 de febrero de 2008, caso: Banesco, Banco Universal, C.A. contra H.J.P.P.).
En concordancia con ese criterio de la Sala, cabe señalar, que el régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio en el cual toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado, esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto genere beneficio a la justicia, lo que es evidentemente injusto.
(FIN DE LA CITA)
Por su parte, el tratadista venezolano Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1991), efectúa un enérgico análisis de los modos de subsanación de las nulidades procesales, refiriendo a la reposición de la causa como aquel medio eficaz para subsanar aquellos actos que hayan viciado a la cadena procesal, es decir, aquellos actos cuya invalidez afecta y degenera la validez de los actos subsiguientes, de esta forma, expone el citado doctrinario lo siguiente:
b) La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuando éste, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma ley preceptúa especialmente tal nulidad (Art. 211 C.P.C.). Se entiende que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente.
En estos casos se produce la llamada "reposición de la causa", esto es: la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
La reposición se distingue de la renovación, en que la función técnica de ésta consiste en poner en lugar del acto nulo otro formalmente válido y eficaz, sin afectar el desarrollo del proceso; mientras que la reposición anula lo actuado a partir del acto írrito y retrotrae el proceso a un estado anterior.
La renovación y la reposición se presentan combinadas en los casos de nulidades consecutivas declaradas en la misma instancia en que ocurre el acto írrito, o cuando la nulidad del acto la observa y declara un Tribunal Superior que conoce en grado de la causa (Art. 208 C.P.C.). En este caso, el tribunal de alzada, que conoce en grado de la causa, ordena la reposición de ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el tribunal de la instancia inferior en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este tribunal, antes de fallar, haga efectuar de nuevo dicho acto (renovación).
c) Por los particulares efectos que produce la nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito y por la trascendencia que tiene la reposición en la economía del proceso, en nuestro derecho la reposición de la causa ha venido adquiriendo, por obra de la jurisprudencia, contornos cada vez más limitados y precisos que le impiden convertirse en un mero expediente dilatorio, contrario a la economía procesal.
Esos rasgos característicos de la reposición en nuestro derecho, se pueden resumir así:
1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2) Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (FIN DE LA CITA)
Así las cosas, declara esta Superioridad que, en relación al caso de marras, la omisión en la remisión del expediente al juez competente presupone que todos los actos procesales posteriores al vencimiento de los cinco días dispuestos por el legislador para el ejercicio de la regulación de competencia, se hallan viciados de plena nulidad, toda vez que los mismos fueron producidos por una autoridad judicial definitivamente incompetente y en ejercicio de una latente usurpación de funciones del Juez Natural inherente a la causa sub litis, es decir, el Juez estadal en lo contencioso administrativo.
En este orden de ideas, establece claramente nuestra Carta Magna en su artículo 49, literales tercero y cuarto, que:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
En relación al principio de acceso al Juez Natural, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por medio del fallo No. 209 del 12 de marzo de 2018, declaró que:
Respecto al punto anterior, esta Sala Constitucional en cuanto a la conceptualización del principio del Juez Natural, estableció en su decisión N° 520 del 7 de junio de 2000, lo siguiente:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. En complemento de ese criterio, esta Sala señaló también, entre otras, en su sentencia Nº 144 de 24 de marzo 2000, que el juez natural debe ser independiente, imparcial, previamente determinado, idóneo y competente por la materia, y a tal efecto se consideró que:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…Omississ…) 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (…).
De manera que la garantía constitucional del juez natural implica que, formalmente, sea un juez con competencia predeterminada en la Ley el que administre justicia en cada caso concreto, y sustancialmente, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia.’…”.
En virtud del precedente jurisprudencial señalado ut supra, se desprende que el juzgamiento o el conocimiento de una causa en su sentido amplio con todas sus incidencias, deben ser resuelta por los jueces naturales, siendo esto una garantía constitucional que tiene toda persona y la misma guarda relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
En el caso concreto se evidencia que se lesionó este principio de juez natural en virtud de la medida preventiva cautelar innominada de restitución al inmueble “AGROPOCHO”; ya que la misma fue dictada por un Juez Penal incompetente, no pudiendo subsistir una medida cautelar innominada de restitución de inmueble emanada de un juez incompetente en razón de la materia.
Con ocasión a lo antes expuesto, la medida preventiva cautelar innominada de restitución al inmueble “AGROPOCHO” ubicado en el sector “Caño Hondo”, parroquia Libertad, municipio Ricaurte del Estado Cojedes contenida en la decisión N° 865 del 3 de octubre de 2017 (expediente distinguido con el alfanumérico 1S-00006-17), es nula de nulidad absoluta, en virtud de que la misma fue dictada por un Juez incompetente en razón de la materia (…Omissis…). (FIN DE LA CITA, DESTACADO DE ESTA ALZADA).
En virtud de lo anterior, colige esta Sentenciadora que el supuesto fáctico viciado de nulidad del caso sub studium, se subsume en lo conceptualizado por la Máxima Autoridad Jurisdiccional del país como una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ordenados en los artículos 49 y 26, respectivamente, de nuestro Texto Fundamental, violación esta que se degenera en una clara indefensión de las partes al negarse el acceso a una justicia verdaderamente idónea. ASÍ SE CONSIDERA.-
Ahora bien, considera menester esta Administradora de Justicia extraer al presente producto jurisdiccional lo instituido por la Sala de Casación Civil en su fallo No. 587 del 31 de julio de 2007, de la siguiente forma:
Como se evidencia de la transcripción precedente, el Juez Superior no declaró la infracción de alguno de los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, necesario para considerar el quebrantamiento del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil; por el contrario, basó su pronunciamiento en la infracción de una actividad procesal de orden público no ejecutada por el sentenciador.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, el Juez Superior está obligado a reponer la causa para lograr la renovación de la actividad procesal no ejecutada por el sentenciador de primera instancia. (…Omissis…).
La Sala se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 12 de abril de 2005, Caso: ANDRÉS HUMBERTO ÁLVAREZ ACOSTA c/ ACOFESA, estableció que el Juez Superior está obligado a declarar de oficio la infracción del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, cuando de la revisión de las actas procesales el juez de alzada constata un error en la actividad procesal de la instancia inferior.
De la misma manera, en decisión dictada el 30 de marzo de 2000, Caso: BERTHA CELINA RAMÍREZ Y OTROS c/ FABIO GERMÁN DUQUE, la Sala dejó sentado que el juez al momento de dictar la sentencia en segunda instancia, debe revisar la controversia sometida a su consideración por el efecto devolutivo del recurso (…Omissis…).
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales anteriores, y deja sentado que si el Juez Superior observa la infracción de una actividad procesal en la tramitación del juicio, está obligado a reponer la causa al estado que se restituya el trámite procesal denegado u obstaculizado, conforme a lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil.
Es importante aclarar que el alcance del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, queda restringido a aquellos casos en los que el juez de primera instancia haya denegado o impedido indebidamente la renovación o ejecución de la actividad procesal, siempre que la infracción de la actividad procesal menoscabe o lesione el derecho de defensa de las partes, esto es, que el acto no haya alcanzado su finalidad; el juez sea imputable de dicho quebrantamiento; el error no haya sido convalidado por las partes y; haya resultado lesionado el derecho de defensa de alguna de las partes. (FIN DE LA CITA, DESTACADO DE ESTA ALZADA)
Expuestos como han sido los anteriores criterios doctrinales, legales, constitucionales y jurisprudenciales, procede esta Jurisdicente al ejercicio del examen respectivo a la viabilidad de la reposición de la causa ante la delatada nulidad procesal constituida por la omisión en la remisión obligatoria de los autos.
En este orden de ideas, considera esta Superioridad que efectivamente puede verificarse el incumplimiento de formalidades esenciales en el acto atinente a la remisión del expediente ordenada por el artículo 69 del Texto Adjetivo Civil, a razón de que no se produjo, en ningún sentido o formalidad alguna, la remisión de las actas, constituyendo Notoriedad Judicial que los autos se encuentran en poder y control del Juez Civil de primera y segunda instancia, por lo que, en este mismo sentido, observa esta Juzgadora que no se cumplió el fin del acto procesal ordenado por el legislador, que es la continuación de la administración de justicia ante el juez competente, verbigracia, el Juez Natural de la causa. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este sentido, estima prudente esta Juzgadora resaltar que el derecho al Juez Natural, al estar relacionado al orden público estricto, se configura, a la luz de la hermenéutica jurídica desplegada por esta Autoridad Jurisdiccional, como un derecho eminentemente irrenunciable e indisponible, en consecuencia, es ineluctable señalar que, aun cuando alguna de las partes ostente y despliegue el animus de continuar el conocimiento de la causa por ante un Juez definitivamente incompetente, esto resulta irremediablemente inconstitucional, toda vez que el proceso de administración de justicia y la expectativa plausible a la vez conformante y resultante de este, detentan carácter de orden público, por cuanto la infracción de ley acaecida en el caso sub judice resulta por ratio legis, imposible de convalidar o consentir. ASÍ SE ESTABLECE.-
Conclusivamente, declara esta Operadora de Justicia que la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y, más aún, la obstaculización de la administración de justicia en el caso de marras, comporta un asunto de orden público absoluto cuya ocurrencia resulta imputable al juez a quo, quien tenía la obligación legal, el deber constitucional y el constreñimiento ético de remitir las actas al juez competente, por lo que, y aunado a los criterios expuestos en líneas pretéritas, todas las actuaciones posteriores al incumplimiento de dicha formalidad, deben ser declaradas, tal y como se declarará en la dispositiva de este fallo, como nulas y por ende ordenada la reposición de la causa al estado de la remisión inmediata del expediente una vez finalizado el lapso de cinco días para el ejercicio del recurso de regulación de competencia, siendo este el único y eficaz modo de retrotraer la situación jurídica al momento anterior de la lesión a los derechos fundamentales de los justiciables. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la profesional del derecho CARMEN MORENO DE CASAS, actuando en nombre y representación de la Sociedad INVERSIONES ALU, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (INVERALUCA) y de la ciudadana AGLAE LAMBROU DE ALU, actividad recursiva planteada contra la decisión proferida en fecha 10 de noviembre del 2020, por el TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, siguen contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DE MARACAIBO, representada en la persona del ciudadano alcalde WILLY JACSON CASANOVA, y el CONCEJO MUNICIPAL DE MARACAIBO, en la persona de su Presidenta JESSY GASCON OLANO, todos plenamente identificados en las actas del expediente.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que el TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA cumpla con lo preceptuado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y remita íntegra e inmediatamente el presente expediente al juez señalado como definitivamente competente, es decir, el Juez Estadal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: SE ANULAN todas las actuaciones producidas con posterioridad al vencimiento del lapso correspondiente al ejercicio del recurso de regulación de competencia, distintas a la ordenada por la norma previamente referida, es decir, las no tendentes a la remisión de las actas al juez competente.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,
ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha anterior, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1¬:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 09.
EL SECRETARIO,
ABDEL ALFREDO CHACÓN.
Exp. N° 14.857
MEQ
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