REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 10.581


I
INTRODUCCION
Visto el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto en fecha once (11) de marzo de 2021, mediante diligencia en formato digital recibida por ante el correo electrónico institucional de esta Superioridad superiorcivi1mcbo.zulia@gmail.com, presentada por el abogado JESÚS ÁNGEL SOCORRO PERRONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.557, actuando en nombre y representación de parte accionante, ciudadano MICHELE DI SORBO, extranjero de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, titular del pasaporte No. 042424606, domiciliado en Pompano Beach, en el estado de Florida de los Estados Unidos de América, contra la sentencia proferida por éste Juzgado Superior en fecha veintidós (22) de abril de 2005, y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente, procede a pronunciarse partiendo de las siguientes consideraciones:
La sentencia respecto a la cual se realizó el anuncio de casación cuya admisibilidad hoy se discute, se dictó respecto al RECURSO DE APELACION, ejercido por la parte accionada, en la cual se declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por INTERDICTO DE AMPARO RESTITUTORIO, sigue el ciudadano MICHELE DI SORBO, extranjero de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, titular del pasaporte No. 042424606, domiciliado en Pompano Beach, en el estado de Florida de los Estados Unidos de América, representado judicialmente por el profesional del derecho JESÚS ÁNGEL SOCORRO PERRONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.557, contra la previamente identificada Comunidad de Propietarios del EDIFICIO VISTA MAR, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO
Previo al análisis sobre la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el abogado JESÚS ÁNGEL SOCORRO PERRONE en contra de la sentencia dictada por esta Juzgadora en fecha veintidós (22) de abril de 2005, es menester para quien hoy decide, verificar si en efecto el recurso anunciado en fecha once (11) de marzo 2021, a través del correo electrónico institucional, se realizó estando dentro de la oportunidad prevista por el Legislador para tal efecto. Así pues, verifica esta Superioridad que se le dio entrada a la presente causa en fecha veinticuatro (24) de enero de 1997, producto del reenvío ocasionado por la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de abril de 1996, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableciéndose en el mismo auto de entrada, el lapso de cuarenta (40) días según lo ordena el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, previa notificación de las partes.

Ahora bien, se evidencia que en fecha veintidós (22) de abril del año 2005, esta Alzada dictó sentencia declarando la perención decenal de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, en fecha doce (12) de febrero de 2019, este Órgano Superior, dictó auto ordenando dejar sin efecto todas las actuaciones realizadas por el apoderado judicial de la parte actora desde el dieciocho (18) de mayo de 2018, hasta el siete (07) de febrero de 2019, y en consecuencia, ordenó nuevamente la notificación de la sentencia proferida en fecha veintidós (22) de abril de 2005.
Posteriormente, consta en actas que en fecha doce (12) de marzo de 2020, el Alguacil de este Juzgado Superior realizó exposición dejando constancia de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la parte querellada. Ante lo cual, en fecha veinte (20) de noviembre de 2020, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó información sobre las resultas de la notificación. Ante tal solicitud, esta Juzgadora dictó auto en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2020, dejando constancia de la infructuosidad de la notificación personal y en consecuencia, ordenó la notificación cartelaria.
Ahora bien, se evidencia que en fecha once (11) de febrero de 2021, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó mediante diligencia, cartel de notificación publicado en el diario “Versión Final”, comenzando a transcurrir entonces, a partir del día de despacho siguiente, es decir, el doce (12) de febrero del mismo año, el lapso de diez (10) días de despacho para darse por notificado, según lo preceptuado en el auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2020, transcurriendo desde dicha fecha nueve (09) días de despacho, culminando el lapso en fecha primero (01) de marzo de 2021, comenzando a transcurrir entonces, desde el día martes dos (02) de marzo de 2020, el lapso de diez (10) de despacho para el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación, y feneciendo el día lunes quince (15) de marzo de 2021, siendo ejercido el mismo, en fecha once (11) de marzo de 2021.
Así pues, en virtud de lo dispuesto previamente, esta Superioridad estima que el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por el abogado JESÚS ÁNGEL SOCORRO PERRONE, actuando en nombre y representación de la querellante, ciudadano MICHELE DI SORBO, fue presentado en tiempo hábil. ASÍ SE DETERMINA.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, es menester destacar el contenido del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:

1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Del análisis realizado al mencionado artículo, esta Superioridad constata que la sentencia hoy recurrida, se enmarca dentro de los supuestos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el numeral 1, por interponerse el recurso pretendido contra una sentencia dictada en última instancia, la cual puso fin a un juicio civil, al declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente proceso que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA sigue el ciudadano MICHELE DI SORBO en contra de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO VISTA MAR.

Ahora bien, de un examen de las actas que conforman la presente controversia, se verifica que el interés principal de la presente demanda fue estimada, al momento de su presentación, es decir, el día siete (07) de noviembre de 1990, en UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), respecto a esto, resulta menester para quien hoy decide, traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1571 de fecha 12 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, que dispuso lo siguiente:
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Negrillas de la Sala).
Así pues, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional antes citado, teniendo en cuenta que para el momento de interposición de la demanda, era de doscientos cincuenta y un mil bolívares (Bs. 251.000,00), según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, observando que la cuantía de la demanda supera con creces al monto estipulado al momento de su presentación, para acceder a la Sede casacional, es razón suficiente para que esta Sentenciadora Superior declare ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación. ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil venezolano, deberá declarar, en el dispositivo del presente fallo, ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por el profesional en derecho JESÚS ÁNGEL SOCORRO PERRONE, actuando en nombre y representación de la parte accionante, ciudadano MICHELE DI SORBO, por haber sido interpuesto en la forma, tiempo y lugar establecidos en los artículos 312, 314 y 315 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por último, resulta imperioso para esta Superioridad dejar constancia de que, la sentencia objeto del recurso se encuentra inserta en la pieza principal número uno (01), mientras que el resto de las actuaciones anteriores y posteriores realizadas en Alzada, se encuentran ubicadas en la pieza principal número dos (02)




IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: ADMISIBLE el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN ejercido por el profesional del derecho JESÚS ÁNGEL SOCORRO PERRONE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la actora, ciudadano MICHELE DI SORBO, actividad recursiva planteada contra la decisión proferida en fecha 22 de abril del año 2005, por este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, sigue el ciudadano MICHELE DI SORBO, contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO VISTA MAR, todos plenamente identificados en las actas del expediente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

REMÍTASE, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines previstos en la norma adjetiva civil vigente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,


MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,


ABDEL ALFREDO CHACÓN.

En la misma fecha anterior, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 07.

EL SECRETARIO,


ABDEL ALFREDO CHACÓN.











Exp. N° 10.581
MEQ