LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En Sede Constitucional
Conoce esta Superioridad de la presente causa en virtud de la distribución digital No. TMM-924-2021 efectuada en fecha 10 de marzo de 2021, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial de Maracaibo (Torre Mara), al correo electrónico institucional de esta Superioridad superiorcivil1mcbo.zulia@gmail.com, con ocasión a la Solicitud de Amparo Constitucional presentada por la abogada en ejercicio CARMEN MORENO DE CASAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.819, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil LATIN SHIPPING, C.A. constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del Estado Zulia el 16 de diciembre de 2005, bajo el No. 32, Tomo 99-A, domiciliada en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la resolución dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2021, correspondiente al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara la sociedad mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de junio de 1954, bajo el No. 924, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia., en contra de la Sociedad Mercantil LATIN SHIPPING, C.A., previamente identificada.

En tal sentido, señala el denunciante en su escrito de amparo lo siguiente:
Un agravio constitucional en las reglas de sustanciación y tramitación de los procesos reporta una connotación muy especial. Pero más relevancia tendría ese conculcamiento en materia constitucional, por el orden público que enviste todo lo relativo al proceso y al procedimiento, porque adicionalmente a la infracción de normas de orden legal para lo relativo a la sustanciación y tramitación de los procesos se subvierte el procedimiento, dado que se ordenó oír en ambos efectos apelación contra una resolución interlocutoria no recurrida y del mismo modo y forma se ordenó oír recurso de apelación en ambos efectos contra otra resolución interlocutoria.
En la misma resolución que ordenó erráticamente oír recursos de apelación en ambos efectos, adicionalmente y más grave aún, se ordenó la remisión del expediente a los juzgados superior para su conocimiento, obviando olímpicamente el tribunal, que la parte que represento tenía derecho a ejercer recurso de apelación contra esa decisión, sin embargo, in tempore vía web, ejerció recurso de apelación contra esa decisión que ordenó oír apelaciones en ambos efectos y en la misma solicitud, le solicitó al tribunal que revocara por contrario imperio esa decisión, lo cual efectivamente pudo haber hecho para restablecer orden jurídico infringido y adicionalmente, diligenció vía web solicitando cómputo de lapsos procesales por órgano del Secretario y ambas actuaciones de la parte que represento quedaron en un limbo jurídico, dado que el expediente fue remitido a los juzgados de alzada, y aún y hasta la fecha actual, el juzgado agraviante ni siquiera notificó fecha para la consignación en físico del recurso de apelación y de la diligencia in comento.
Obvió el juzgado agraviante, que la parte que represento tenía derecho a que los actos del proceso se cumplan con arreglo a la Ley y a que sus argumentos defensivos sean resueltos y por ende obviando que, se debe resolver con arreglo a la Ley en obsequio al derecho al debido proceso, a la defensas y a la seguridad jurídica, ya que ella es la plataforma para la vigencia de un Estado de derecho y de justicia

(…Omissis…)

De manera que, la médula central o neurálgica de este recurso de amparo, como expresión fundamental del derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad procesal, se configura con estas expresiones: “interesa determinar si la tramitación de un proceso desacatando las formas procedimientales configura o no una subversión procedimental y del mismo modo, interesa determinar si se viola o no el derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad procesal, al ordenar oír recurso de apelación contra una resolución no recurrida y peor aún, ordenar oír ese recurso y otro, en ambos efectos, a pesar de ser resoluciones interlocutorias y muchísimo más grave aún, dejar en un limbo jurídico un recurso de apelación y una diligencia remitidos vía web.

(…Omissis…)

La resolución interlocutoria de fecha 10 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Marítimo (Sic.) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Ailin Cáceres García, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES seguido por la empresa OBRAS MARITIMAS Y CIVILES C. A. contra LATIN SHIPPING C.A. en su condición de propietaria del buque pesquero CUEVA DEL HIELO, cuyo tribunal tiene su sede en el primer piso del edificio torre mara, sede de los tribunales civiles, en la avenida 2 (El Milagro), en Maracaibo, estado Zulia, cuyo expediente está distinguido con el No.46.654 de la nomenclatura interna del archivo de ese tribunal transgresor, proceso ese que actualmente conoce como tribunal de alzada el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial, con competencia jerárquica vertical, encartado con el No. 14.863. Este recurso de amparo constitucional se ejerce de conformidad con lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

(…Omissis…)

Las lesiones constitucionales cometidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Marítimo (Sic.) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituyen un agravio denunciable al Derecho Fundamental del DEBIDO PROCESO, en particular en lo referente a la LEGALIDAD DE LAS FORMAS PROCEDIMENTALES, expresamente sancionados en los artículos 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ordenar oír y tramitar una apelación en ambos efectos contra una resolución interlocutoria que quedó firme, como lo es la negativa de homologación de la transacción, dado que es falso de toda falsedad que la empresa demandante OMICCA haya ejercido apelación en su contra, amén que de haberlo propuesto –y no lo hizo- dado que era una interlocutoria, en todo caso, era recurrible en el solo efecto devolutivo y no en ambos efectos, y el mismo error judicial inexcusable se configuró al ordenar oír y tramitar la apelación en ambos efectos contra un auto ordenatorio del proceso, dado que es una resolución interlocutoria, en contravención al DERECHO CONSTITUCIONAL de mi mandante AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD JURÍDICA, A LA IGUALDAD Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, así como a la DEFENSA al dejar en un limbo jurídico le recurso de apelación que planteó vía web contra esa decisión del 10 de febrero de 2021 plagada de infracciones de orden legal y constitucional.

En ese sentido la LESION CONSTITUCIONAL cometida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Marítimo (Sic.) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se concretó a la órbita jurídica de mi representada y vejó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, al actuar con absoluta prescindencia de las normas procesales aplicables e ignorando toda forma normativa al respecto y al no resolver conforme a lo alegado.

(…Omissis…)

Habiendo sido demostrado como la resolución recurrida proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Marítimo (Sic.) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vulneró la órbita jurídica constitucional de LATIN SHIPPING C.A., al ACTUAR FUERA DE LOS LIMITES DE SU COMPETENCIA y no existiendo mecanismos de Tutela Jurisdiccional Ordinaria que le permitan lograr la Tutela Efectiva de los Derechos Constitucionales conculcados, solicito en nombre de mi mandante LATIN SHIPPING C.A., conforme a lo prescipto (Sic.) en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con apoyo en la sentencia proferida por la sala (Sic.) Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de febrero de 2000, caso José Amado Mejía, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se AMPARE SU ORBITA JURIDICO CONSTITUCIONAL, en particular SUS DERECHOS FUNDAMENTALES a: la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el DEBIDO PROCESO (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y el DERECHO A LA IGUALDAD (artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y por tanto, se declaren INCONSTITUCIONALES las actuaciones denunciadas y se proceda a anular la resolución recurrida del 10 de febrero de 2021, así como los actos procedimientales subsiguientes y derivados de la misma.

Asimismo, acompañó al escrito libelar de amparo 1.- documento poder en original otorgado por la ciudadana MARÍA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.930.775, en su carácter de Directora Principal de la Sociedad Mercantil LATIN SHIPPING, C.A., ya identificada, a la profesional del Derecho CARMEN MORENO DE CASAS, previamente identificada, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 01 de marzo de 2021, bajo el No. 6, Tomo 6, folios 25 hasta 27. 2.- Copia simple de compulsa de citación dirigida a la ciudadana MARÍA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA, en su condición de Directora Principal de la Sociedad Mercantil LATIN SHIPPING, C.A., relativa al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, C.A., en contra de la antes mencionada Sociedad. 3.-Impresión de documento electrónico contentivo de auto dictado en fecha 10 de febrero de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 4.- Impresión de documento electrónico contentivo de diligencia suscrita por la abogada en ejercicio CARMEN MORENO DE CASAS, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil LATIN SHIPPING, C.A. de fecha 12 de febrero de 2021, mediante la cual ejerció recurso de apelación 5.- Impresión de documento electrónico contentivo de diligencia presentada suscrita por la abogada en ejercicio CARMEN MORENO DE CASAS, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil LATIN SHIPPING, C.A., de fecha 12 de febrero de 2021, mediante la cual solicitó cómputos por Secretaría. 6.- Impresión de documento electrónico contentivo de Diario Digital llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente a la fecha 12 de febrero de 2021. 7.- Impresión de documento electrónico contentivo de Diario Digital llevado por esta Superioridad, correspondiente a la fecha 18 de febrero de 2021. 8.- Copia simple de auto dictado en fecha 19 de febrero de 2021, por este Órgano Superior, en el expediente No. 14.863. Copia simple de diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora de fecha 12 de noviembre de 2020. 9.- Copias simples de autos dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de contenido ilegible.

CAPÍTULO II
DE LA COMPENTENCIA:

En primer lugar, debe pasar esta Alzada a pronunciarse en torno a su competencia para conocer en primera instancia de la acción de amparo interpuesta por la abogada en ejercicio CARMEN MORENO DE CASAS, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil LATIN SHIPPING, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2021.
En tal sentido, observa este Juzgado Superior, que se está en presencia de una acción de amparo interpuesta contra la decisión interlocutoria dictada por un Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil, lo que se conoce doctrinaria y jurisprudencialmente como amparo contra sentencias, que procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia constitucional, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, cuya base legal está establecida en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, que debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento.
El ejercicio de este tipo de acción de amparo, como se señaló anteriormente está regulado por el artículo 4° de la Ley de Amparo, y en cuanto al Tribunal competente para conocer del mismo señala “…En estos casos, las acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
En tal sentido, partiendo de lo anteriormente señalado, y reiterando el criterio asentado en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la cual textualmente señala lo siguiente:
…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

Atendiendo a lo expuesto, visto que la solicitud de amparo constitucional se realiza en contra de un auto dictado por un Juzgado de Primera Instancia, es por lo que, a de conformidad con lo dispuesto el artículo 4 de la mencionada Ley, este Juzgado Superior se declara competente para conocer de la presente querella de amparo. ASÍ SE DECIDE.-


CAPÍTULO III
DE LA ADMISIBILIDAD:
La doctrina nacional ha señalado que la solicitud de amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, mientras que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones del Poder Público o de particulares que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, y en tal sentido en su sentencia número 492 de fecha 12 de marzo de 2003, dejó sentado que:
No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución. (Negrillas de la Sentencia)

Igualmente, se ha establecido que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional, y como acción destinada al restablecimiento, solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos y garantías que la Constitución vigente garantiza; por tal motivo, resulta evidente que el recurso de amparo constitucional no fue creado para cuando existan mecanismos idóneos, diseñados con una estructura determinada, capaz de brindar igualmente una tutela jurídica pronta e inmediata, mediante recursos subsiguientes administrativos o jurisdiccionales.
Entre los principios fundamentales del amparo, se encuentra el ser una pretensión de carácter adicional, en virtud de la cual esta misma procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o garantía constitucional cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz con la protección constitucional, es por ello que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (Negrillas de la sentencia)

Del mismo modo, la Ley Orgánica de Amparo y Derechos Constitucionales en su artículo 6, dispone:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(…Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; ...

La fundamentación de dicha causal de inadmisibilidad se encuentra en el hecho que, la consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, pues se preferiría el ejercicio de este tipo de acción para obtener la satisfacción del derecho, antes que acudir al procedimiento ordinario establecido en la ley, el cual normalmente resulta ser mas lento; y que si no se admite el carácter subsidiario y adicional de este tipo de acciones se eliminarían las instancias ordinarias y trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones.
En tal sentido la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:

…Apunta esta Sala que la acción de amparo constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la Ley, y ella solo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, tal y como se ha sostenido, entre otras oportunidades, en sentencias del 8 de febrero de 2000 (Caso: Venezolana de Alquileres C.A (VENECA), 9 de marzo de 2000 (Caso: Edgar Enrique Taborda Chacín) y 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca)...

De tal manera que se ha hecho énfasis, en que el mecanismo del amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que mas se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la no idoneidad e insuficiencia de los mismos.

No obstante, ha establecido la jurisprudencia, que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.

Todo lo anteriormente expuesto lleva a precisar que la vía de amparo constitucional ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos fundamentales, se cierra o es inadmisible en los siguientes casos:
a) Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones o amenazas de vulneraciones de derechos constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada;
Y b) Que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento de dichas vías.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1764/01, de fecha 25 de septiembre de 2001, Caso Nello Casariego Vivas, señaló:
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se haya ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el proceso de amparo y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales.

Ello, considera esta Sala, es una interpretación válida, sin embargo, la misma debe ser conciliada, en tanto y en cuanto ésta podría producir una situación ilegítima en los derechos del justiciable.

En efecto, el ordenamiento jurídico en general está orientado a la protección de derechos subjetivos de los ciudadanos, a garantizar su ejercicio, su vigencia; en fin, su disfrute, de tal manera que, el Legislador ha diseñado distintos procedimientos que tienen como fin último tales objetivos, asimismo, de igual naturaleza que el amparo coexisten otros mecanismos procesales válidos para alcanzar tales propósitos.

Por lo que el juez constitucional, al momento de admitir la solicitud contentiva de la acción de amparo, debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas ya que de no constar tal situación, el amparo deviene en inadmisible.

Esta obligación del juez, no releva al accionante de su obligación de alegar y probar la inexistencia de mecanismo procesal breve, sumario y eficaz, que evite o detenga la lesión de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, o, en el supuesto que exista, la misma no constituye un mecanismo acorde con la protección requerida.

Establecidos los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriores, observa esta Juzgadora que se está en presencia de una denuncia de violación al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, a la Garantía del Debido Proceso, en su modalidad del Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 26 y 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de los fundamentos explanado por el accionante, se observa que la acción de amparo Constitucional se ejerce contra el auto de fecha 10 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, C.A., en contra de la parte querellante, en el expediente signado con el número 46.654 de la nomenclatura interna del Juzgado presuntamente agraviante, el cual se encuentra en apelación ante este Juzgado Superior Primero, bajo el número 14.863, auto el cual según alega el accionante comporta violación de los derechos Constitucionales al DEBIDO PROCESO y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrados en el artículo 49, ordinal 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de su representada LATIN SHIPPING, C.A., dado que, según argumentó la querellante, el Juzgado presuntamente transgresor, dictó el mencionado auto en contravención de las normas adjetivas vigentes, por cuanto en ese auto se ordenó oír en ambos efectos una apelación de una sentencia interlocutoria, la cual, según su decir, debía oírse en el solo efecto devolutivo, así como se negó a pronunciarse sobre la apelación realizada por la misma en fecha 12 de febrero de 2021, a través del correo electrónico institucional del referido Órgano Jurisdiccional instanciacivil1mcbo.zulia@gmail.com, así como se negó a proveer sobre la solicitud de cómputo de los lapsos procesales realizada en la misma fecha, ante el mencionado correo electrónico.

Partiendo de lo anteriormente establecido, se constata entonces que, el auto objeto del presente amparo constitucional, oyó las apelaciones interpuestas en ambos efectos, según lo preceptuado en los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, adoptando el criterio establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia No. 1810 de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.

Ahora bien, argumenta la presunta agraviada que, el Órgano Jurisdiccional presuntamente agraviante, cercenó su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva por cuanto no le dio respuesta a la diligencia referente a la apelación interpuesta en fecha 12 de febrero de 2021, alegando que la presente solicitud de amparo constitucional es admisible por cuanto, a su decir, no existe ninguna vía ordinaria para el restablecimiento del ordo procesalis.

Respecto a esto, considera quien hoy decide que, resulta menester traer a colación el criterio asentado por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 03 de junio de 1998, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, en la cual se estableció lo siguiente:
Ahora bien, aun admitiendo la existencia de un vacío legal en el tratamiento de error en que incurre el juez al oír la apelación, no es posible a juicio de la Sala interpretar que la parte ha convalidado el defecto procesal constituido por la indebida admisión en ambos efectos de ese recurso, al no haber recurrido de hecho, no apelado de la providencia respectiva, en razón de que una vez ocurrida esa admisión, no hay oportunidad de alegatos o planteamientos ante el juez que lo dictó, ni existe un lapso determinado para el ejercicio de esos recursos, siendo posible e incluso deseable, que el expediente sea remitido de inmediato al superior. La convalidación podía entenderse producida si en sus actuaciones ante la alzada, el interesado omitiere impugnar el defecto, conformándose entonces con los términos en que hubiere quedado colocada la tramitación de la incidencia; pero ello no sucedió en el caso que se examina, porque en su primera actuación posterior al auto que admitió la apelación en ambos efectos, que fue su escrito de informes ante el superior, el opositor favorecido por la decisión apelada y perjudicado por tal admisión, solicitó como punto previo la corrección del vicio, mediante la declaratoria de nulidad y reposición respectivas.

Ello significa entonces que, la parte que ha sido perjudicada por la providencia que oyó erróneamente el recurso de apelación, tiene, en principio, el recurso de hecho, el cual, en el caso sub examine no era posible de ejercer, por cuanto el a quo al oír la apelación en ambos efectos, se desprendió materialmente del expediente, siendo imposible para las partes ejercerlo, sin embargo, según se evidencia del extracto jurisprudencial anterior, las partes sí tienen una oportunidad para impugnar la resolución del Juzgado de la causa, la cual es, en el procedimiento ordinario, la presentación de los informes ante la Alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso sub iudice, el cual se trata de un asunto de naturaleza marítima, la oportunidad para denunciar los vicios cometidos por el a quo, es en la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 21 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

Asimismo, se constata que la decisión que dio origen al auto objeto de apelación, se trata de una sentencia interlocutoria, la cual está siendo objeto de revisión en Alzada, producto del recurso de apelación interpuesto, evidenciándose entonces que, existen vías ordinarias para reestablecer el orden procesal y constitucional, pudiendo la parte que se considera agraviada por el auto de fecha 10 de febrero de 2021, proceder a solicitar al Superior que, en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 208, procediera a declarar la nulidad de dicho acto y procediera a reponer la causa y, en el eventual caso de darse esta situación, las partes pueden aún, acceder al recurso de apelación de la sentencia definitiva, una vez ésta sea dictada.

En virtud de los argumentos expresados, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional, en el dispositivo del presente fallo declarará INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoado por la abogada en ejercicio CARMEN MORENO DE CASAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.819, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, Sociedad Mercantil LATIN SHIPPING, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de febrero del 2021, con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, C.A. contra la Sociedad Mercantil LATIN SHIPPING, C.A., todos plenamente identificados, atendiendo a lo preceptuado en el ordinal 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, dada la naturaleza de la presente decisión, resulta inoficioso entonces, realizar pronunciamiento alguno respecto de la medida solicitada, dado que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. ASÍ SE DETERMINA.-

CAPÍTULO IV
DECISIÓN

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la acción de amparo constitucional presentada por la abogada en ejercicio CARMEN MORENO DE CASAS, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil LATIN SHIPPING, C.A., previamente identificada, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2021, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, C.A. contra la Sociedad Mercantil LATIN SHIPPING, C.A., todos plenamente identificados, atendiendo a lo preceptuado en el ordinal 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,

ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha anterior, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 06

EL SECRETARIO,

ABDEL ALFREDO CHACÓN.




Exp. N° 14.866
MEQ