Número de Expediente: 38.623
Motivo: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
Sentencia número:004.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: VICTOR MAURICIO CASTELLANO GONZALEZ y PATRICIA CRISTINA GONZALEZ CHANG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-15.602.034 y V-18.509.284, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: VICTOR JUAN CASTELLANO CONTRERAS, JUAN MANUEL CASTELLANO CONTRERAS, ROSA FELICITA CASTELLANO DE LOPEZ, LEVIN JOSE CASTELLANO LOPEZ, HECTOR JOSE CASTELLANO LOPEZ y ISELA ANGELICA CASTELLANO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-15.810.318, V-17.996.379, V-2.771.481, V-3.638.310, V-7.738.289, y V- 5.722.542, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y los ciudadanos GERMAN RICARDO CASTELLANO LOPEZ, NANCY JOSEFINA CASTELLANO COROBO, LILIAN DEL VALLE CASTELLANO LOPEZ y FRANCIS MARLENE CASTELLANO DE ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-4.525.978, V-4.704.834, V-5.172.371, V-5.272.509, V-7.738.289 y V- 5.722.542 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA.

ENTRADA: Veinte (20) de Febrero del año dos mil veintiuno (2021).


I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta en actas que el Profesional del Derecho JESUS ANGEL MAURY, titular de la cedula de identidad numero V-7.744.602, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 42.917, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos VICTOR MAURICIO CASTELLANO GONZALEZ y PATRICIA CRISTINA GONZALEZ CHANG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-15.602.034 y V-18.509.284, respectivamente, por el motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
Mediante auto de fecha veinte (20) de Febrero de 2018, se le dio entrada a la presente demanda y se admite en cuanto ha lugar en Derecho, se emplaza a la parte demandada y se ordena librar recaudos de citación. De igual manera se ordena librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 y 232 del CPC. En fecha doce (12) de Marzo del 2018, la suscrita secretaria deja constancia que fue librado Despacho de Citación. Este Juzgado mediante auto de fecha once (11) de Abril del 2018, provee lo conducente y en consecuencia ordena librar nuevamente la citación a la parte demandada dirigiendo un despacho de citación a un Juzgado del Municipio Maracaibo y otro despacho a el Juzgado Ejecutor del Municipio Lagunillas. La suscrita secretaria deja constancia que en fecha diecisiete (17) de Abril del 2018, fueron librados los despachos de citación ordenados y en fecha quince (15) de Junio de 2018, se agregan a las actas resultas del Despacho de citación dirigido al Juzgado Ejecutor del Municipio Lagunillas.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de Febrero de 2019, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicito al presente Juez se aboque al conocimiento de la presente causa e igualmente consigno la comisión librada a un Juzgado de Maracaibo. Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de Febrero del 2018, suscrita por la Profesional del Derecho YACQUELINNE SILVA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, solicito la citación por carteles a la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 231 y 232 del CPC. Mediante auto de fecha siete (07) de Marzo de 2019, por cuanto el Profesional del Derecho JAIRO GALLARDO, se encontraba desempeñando el cargo de Juez Suplente de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa. Se deja expresa constancia que en la misma fecha se libraron carteles de citación y edicto según el artículo 231.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2019, suscrita por la Profesional del Derecho YACQUELINNE SILVA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, consigno originales de carteles de citación librados en la presente causa por cuanto ceso su impresión física por falta de papel de los diarios indicados. Vista la diligencia que antecede este Juzgado mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2019, por cuanto la Profesional del Derecho ZULAY BARROSO, se encuentra desempeñando el cargo de Juez Suplente de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha siete (07) de Junio de 2019, este Juzgado a fin de proveer lo conducente ordena oficiar a la Rectoría para que sea dicho órgano quien gire las instrucciones necesarias a la mayor brevedad posible. Mediante auto de fecha veintiséis (26) de Julio de 2019, este Juzgado ordena la publicación de nuevos edictos.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de Agosto de 2019, suscrita por la Profesional del Derecho YACQUELINNE SILVA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, expuso que recibió de manos de la secretaria de este Juzgado los carteles de citación y el edicto conforme al auto de fecha 26/07/2019.

II
MOTIVACION

Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)

De la mis en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley. La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).

Vistas las actas que conforman la presente causa, se puede observar que desde la fecha doce (12) de Agosto del año 2019, (fecha en la cual mediante diligencia la apoderada judicial de la parte co-demandante dejo expresa constancia que recibió los carteles de citación), no se ha realizado alguna otra actuación, en consecuencia, se evidencia que ninguna de las partes en ese intervalo de tiempo ha ejecutado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoado por los ciudadanos VICTOR MAURICIO CASTELLANO GONZALEZ y PATRICIA CRISTINA GONZALEZ CHANG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-15.602.034 y V-18.509.284, respectivamente, en contra de los ciudadanos VICTOR JUAN CASTELLANO CONTRERAS, JUAN MANUEL CASTELLANO CONTRERAS, ROSA FELICITA CASTELLANO DE LOPEZ, LEVIN JOSE CASTELLANO LOPEZ, HECTOR JOSE CASTELLANO LOPEZ, ISELA ANGELICA CASTELLANO LOPEZ,
GERMAN RICARDO CASTELLANO LOPEZ, NANCY JOSEFINA CASTELLANO COROBO, LILIAN DEL VALLE CASTELLANO LOPEZ y FRANCIS MARLENE CASTELLANO DE ESCOBAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número, V-15.810.318, V-17.996.379, V-2.771.481, V-3.638.310, V-7.738.289, V- 5.722.542, V-4.525.978, V-4.704.834, V-5.172.371, V-5.272.509, V-7.738.289 y V- 5.722.542 respectivamente. Sustanciado en el Exp Nº 38.623 (nomenclatura interna de este Juzgado).

SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los cinco (05) de Marzo del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 161º De la Federación.

LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m), se publico la anterior Sentencia interlocutoria en el expediente 38.623 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Exp 38.623 Sentencia Nº: 004-2021.











La suscrita secretaria de este Tribunal, deja constancia que en fecha cinco (05) de Marzo del año 2021, fueron libradas boletas de notificación ordenadas en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,



La suscrita secretaria en la misma fecha anterior, deja expresa constancia que no se le envió el extenso a la parte accionante, debido que es un expediente anterior a la resolución 005-2020, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

LA SECRETARIA,