Expediente número: 36393.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
Sentencia número: 003-2021.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
DECIDE:
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS TAMARE C.A. (SUTACA), Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Junio de 1999, quedando registrada bajo el No. 64, Tomo 7-A, Trimestre Segundo, y según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 4 de Octubre de 2004, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de Octubre de 2004, quedando anotada bajo el No.61, Tomo 2-A, Trimestre 4to.y según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 29 de Diciembre de 2008, registrada por ante el Registro, ya mencionado, quedando registrada bajo el No. 70, Tomo 9-A, Trimestre 4to.
PARTE DEMANDADA: HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERAS C.A. (HERPECA), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Mayo del año 1.981, quedando, registrado bajo el N°.72, Tomo 3-A, y según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, Celebrada en fecha 19 de Junio del año 2.008, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 19 de Marzo del Año 2.009, quedando registro bajo el N°.74,tomo 8-A, trimestre 1ero.
ADMITIDA: 26-04-2011.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO SALAZAR, JAIME RAFAEL MONTENEGRO URRIBARRI, EVERT RIJO, FERNANDO ROJAS, EGLI MACHADO, JUDITH DE CHAVEZ, YINNA CHAVEZ Y ANGELO CHAVEZ, con Inpreabogado números 152.707, 53.578, 103.290 y 31.210, 26.080, 31.819, 65.530 Y 176.552 respectivamente.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO BENCOMO, LOURDES ALVARADO, JESSUDY SALAZAR y RAFAEL ESCALONA AGELVIS con Inpreabogado números 62.321, 107.509, 112541 y 19.536 respectivamente.
I
RELACION DE ACTAS
Alega la actora, que es acreedora de dos (2) facturas emitidas por ella misma, en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por los trabajos realizados por cuenta de la demandada. LA PRIMERA FACTURA: de fecha 03 de Marzo de 2008, con vencimiento a los quince días, para ser canceladas el 18 de Marzo de 2008, numerada 0087, número de control 0232, por Bs. 544.858,26, equivalente a 7.169 U.T., para ese entonces, y LA SEGUNDA FACTURA: de fecha 01 de Julio de 2008, con vencimiento a los quince días, para ser cancelada el día 16 de Julio de 2008, numerada 0106, número de control 0258, por Bs. 516.261,14, equivalente a 7.169 U.T., para ese entonces; y demanda por el procedimiento de intimación, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la Sociedad Mercantil demandada, para que cancele las siguientes cantidades de dinero: Primero: La suma de Bs.1.061.119, 40, monto de las facturas aceptadas, no pagadas y vencidas. Segundo: Los intereses moratorios, calculados sobre el monto de las facturas a la fecha de su emisión a la tasa del 1%; Intereses moratorios al 1% mensual, desde la fecha de la admisión, hasta la cancelación de la obligación. Tercero: Indexación o corrección monetaria, a partir del vencimiento de las facturas hasta su cancelación conforme a la tasa de devaluación del Banco Central de Venezuela. Cuarto: Los honorarios profesionales calculada al veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, y los costos del proceso de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Con diligencia de fecha 27 de Abril de 2011, la abogada LOURDES ALVARADO, con Inpreabogado No. 107.509, consignando copia fotostática de poder conferido por la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERAS. C.A (HERPECA), se da por intimada en el proceso, alegando que el instrumento original corre inserto en expediente No. 36.281.
Con escrito presentado en fecha 02 de Mayo de 2011, la Abogada LOURDES ALVARADO, alegando obrar con el carácter de representante legal de la parte demandada, realizó formal oposición con fundamento al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, al Decreto Intimatorio.
El Abogado ALBERTO SALAZAR, con Inpreabogado No.53.758, como apoderado judicial de la parte demandante, insiste en las medidas preventivas solicitadas, e impugnó la representación que se atribuye la Abogada LOURDES ALVARADO, por considerar que no fue confrontada la copia con su original ni fue autorizada por ningún funcionario judicial.
Con escrito presentado en fecha 09 de Mayo de 2011, la abogada LOURDES ALVARADO, con el carácter acreditado en actas, se opone en nombre de su representada al Decreto Intimatorio.
Con escrito presentado en fecha 17 de Mayo de 2011, la abogada JESSUDY SALAZAR, manifestando obrar en representación de la empresa demandada, alega las siguientes cuestiones previas antes de contestar la demanda. Opone la cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la litispendencia, y solicita la extinción de la causa No. 36.393, por existir una continencia de causa en este Tribunal, entre la causa No. 36.393, y la causa No. 36.281. Alega también la cuestión previa referida al ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea la caducidad de la acción, por existir una prescripción en la factura de fecha 03 de Marzo de 2008 No 0087 y No. de Control 0232, por un monto de Bs. 544.858,26, por prescribir a los tres años, contados a la fecha de su vencimiento. Opone también la cuestión prevista señalada en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se guarda relación con los ordinales 4to, 5to y 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Con diligencia de fecha 20 de Mayo de 2011, el Abogado GUSTAVO BENCOMO, en representación de la parte demandada, solicita aclaratoria de las diligencias de fecha 27 de Abril de 2011 y de fecha 04 de Mayo de 2011
Con escrito de fecha 24 de Mayo de 2011, el representante judicial de la parte demandante ALBERTO SALAZAR, contradice las cuestiones previas opuestas, argumentando lo que considera pertinente al respecto; y en fechas 02 y 08 de Junio de 2011, el referido profesional vuelve a introducir escritos donde contradice las cuestiones previas opuestas, argumentando lo que considera pertinente al respecto.
En fecha 09 de Junio de 2011, este Tribunal dictó Sentencia declarando Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Junio de 2011, el Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas, salvo su apreciación en la definitiva, presentado por el abogado ALBERTO SALAZAR, apoderado judicial de la parte actora, sobre las cuestiones previas opuestas.
En fecha 20 de Junio de 2011, el Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas, salvo su apreciación en la definitiva, presentado por la abogada LOURDES ALVARADO, apoderada judicial de la parte demandada, sobre las cuestiones previas opuestas.
Con fecha 12 de Julio de 2011, el Tribunal dictó fallo interlocutorio, declarando Sin Lugar las cuestiones previas opuestas.
Con escrito presentado en fecha 20 de Julio de 2011, la representante judicial, de la parte demandada abogada LOURDES ALVARADO, consigna escrito de contestación de demanda.
Por Resolución de fecha 28 de Julio de 2011, el Tribunal niega la cita en garantía solicitada, por cuanto no se acompañó prueba que demuestre que los Terceros, son garantes de la obligación demandada.
La parte demandante promueve la prueba de cotejo siendo admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 03 de agosto de 2011.
Consta a los folios 150 al 163, el informe consignado por los expertos grafotécnicos, incluyendo el original de la diligencia de fecha 09 de Marzo de 2011, que contiene el poder apud actas otorgado por el representante legal de la aquí demandada, y que fue señalado como documento indubitado.
Por auto de fecha 03 de Octubre de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
Corren agregados a las actas, los despachos de pruebas y demás elementos probatorios promovidos y admitidos en autos.
Con fecha 06 de Mayo de 2013, se consignó escrito de la parte demandante, que identifica como de conclusiones.
Con fecha 13 de Mayo de 2013, se consignó escrito de la parte demandada, que se identifica como de Informes.
En fecha 3 de Octubre de 2013, este Juzgado dictó Sentencia declarando INADMISIBLE la presente demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) quedando inserta dicha Sentencia bajo el Nro. 150 en el legajo respectivo.
En fecha 13 de Noviembre de 2013, el abogado ALBERTO SALAZAR, actuando como apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión antes mencionada.
En fecha 20 de Noviembre de 2013, este Juzgado oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el presente expediente al Juzgado de Alzada correspondiente.
En fecha 14 de Febrero de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, dictó Sentencia declarando SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ALBERTO SALAZAR, actuando como apoderado judicial de la parte actora, quedando confirmada la decisión apelada.
En fecha 11 de Abril de 2014, el abogado ALBERTO SALAZAR, actuando como apoderado judicial de la parte actora, anunció Recurso de Casación.
En fecha 30 de Abril 2014, el Juzgado de Alzada dictó auto donde admite el recurso de Casación anunciado.
En fecha 16 de Junio de 2014, el abogado ALBERTO SALAZAR, presentó ante la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, escrito donde expuso sus alegatos por los cuales recurre contra la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha 9 de Julio de 2014, el abogado GUSTAVO BENCOMO, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 21 de Abril de 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia declarando CON LUGAR, el recurso presentado por el apoderado Judicial de la parte demandante. En consecuencia se decretó la nulidad del fallo recurrido quedando casada la Sentencia impugnada.
En fecha de 25 de Junio de 2015, el Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción con sede en Cabimas, para ese entonces, Dr José Gregorio Nava González, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, en virtud que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de casación anunciado, revocando la referida decisión de alzada; y vencido el lapso previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que tramita por ante la Comisión Judicial lo referente al nombramiento del Juez Accidental en el presente Juicio.
En fecha 20 de Octubre del año 2017, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas dictó Sentencia declarando CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, SE ANULA el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en fecha 03 de octubre de 2013, ordenándose dictar Sentencia de mérito en la presente causa.
En fecha 23 de Noviembre de 2017, fue recibido el presente expediente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y se le dio entrada.
En fecha 24 de Noviembre de 2017, la Jueza Titular de este Tribunal, para ese entonces, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, conforme al ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada CON LUGAR según fallo de fecha 13 de Diciembre de 2017.
En fecha 20 de Febrero de 2018, se libró oficio a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se designe un juez Accidental para el conocimiento de la causa.
En fecha 26 de Abril de 2018, se agregó a las actas comunicación emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha anterior, el Jueza Suplente de este Tribunal, para ese entonces, se abocó al conocimiento de esta causa, dejándose transcurrir el lapso legal establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes.
En fecha 30 de enero de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada RAFAEL ESCALONA AGELVIS, solicitó el abocamiento del Juez Suplente a cargo del Tribunal, quien en fecha 05 de Febrero de 2019 se abocó al conocimiento, dejándose transcurrir igualmente el lapso legal establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para la reanudación de la causa.
En fecha 18 de Marzo de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se declare la perención de la instancia en el presente juicio, conforme al artículo 267 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Mayo de 2019, el apoderado Judicial de la parte demandada solicitó el abocamiento a la causa de la nueva Juez Suplente y se notifique a la parte demandante.
En fecha 14 de Mayo de 2019, la Jueza Suplente del Tribunal ZULAY BARROSO OLLARVES, se abocó al conocimiento de la presente causa, dejándose transcurrir el lapso legal establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, para la reanudación efectiva de la causa, ordenándose la notificación de las partes. En la misma se libraron las boletas de notificación.
Notificadas como fueron las partes, en fecha 28 de Junio de 2019, el apoderado Judicial de la parte demandada RAFAEL ESCALONA AGELVIS, ratificó la solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA efectuada en fecha 18 de Marzo de 2019.
En fecha 12 de Julio de 2019, este Juzgado dictó Sentencia declarando IMPROCEDENTE la solicitud de Perención. Ambas partes se dieron por notificadas de la referida Sentencia y el apoderado judicial de la parte demandada, RAFAEL ESCALONA AGELVIS, se reservó su apelación para la definitiva de la presente causa.
En fecha 05 de Noviembre de 2019, el abogado RAFAEL ESCALONA AGELVIS, apoderado judicial de la parte demandada solicitó que se fije un acto conciliatorio entre las partes para tratar de llegar a una solución amigable.
En fecha 20 de Noviembre de 2019, siendo la oportunidad procesal para llevar a efecto el acto conciliatorio, estuvo presente la parte demandada con su apoderado judicial, asimismo, estuvo presente el apoderado judicial de la parte demandante abogado FERNANDO ROJAS y la Jueza los instó a una conciliación, no llevándose a la misma y se fijó de mutuo acuerdo la oportunidad para llevarse a efecto un nuevo acto conciliatorio.
Con fecha 4 de Diciembre de 2019, siendo la oportunidad procesal para llevar efecto el acto conciliatorio fijado, sólo acudió la parte demandada con su apoderado judicial, no asistiendo la parte demandante ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose el acto desierto.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo este Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente acción, instaurada en principio conforme al procedimiento monitorio de intimación, (640 y siguientes del C.P.C), y posteriormente tramitado de acuerdo a la jurisdicción ordinaria, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en el asunto planteado, con la correspondiente sentencia, conforme al contenido de los artículos 12, 15, 640 y siguientes del vigente Código de Procedimiento Civil, que entre otras consideraciones, impone al juez, el deber de que en sus decisiones, debe atenerse a las normas del derecho, a la equidad y a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados; y obliga a garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin desigualdades.
Que la misma norma contenida en el citado artículo 12 eiusdem; permite al juzgador; también fundar su decisión, en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, haciendo las consideraciones de la ley, lo que determina, en obsequio de los reiterados criterios jurisprudenciales, que:”…conforme al principio iura novit curia, los jueces pueden, si no suplir hechos; no alegados por éstas, si elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues, a ello se contrae su deber jurisdiccional aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que si lo debe ser siempre…”.
MOTIVOS DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR:
Expone la Sociedad Mercantil actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
- Que, es acreedora de la Sociedad Mercantil “HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERAS. C. A.” (HERPECA), debidamente identificada en las actas procesales, “…de Dos (2) Facturas emitidas por ella misma en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por trabajos realizados por cuenta de la Sociedad Mercantil, “SUMINISTROS TAMARE, C.A, (SUTACA)”; a la Sociedad Mercantil “HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERAS. C. A.” (HERPECA), antes mencionada.
- Que, la primera factura, de fecha de 3 de marzo de 2008, con fecha de vencimiento a los quince (15) días posteriores a dicha fecha, es por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 544.858,26); y el segundo instrumento mercantil de disposición, de fecha 1 de julio de 2008, con fecha de vencimiento a los quince (15) días posteriores, es por un monto de QUINIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs, 516.261,14). Resultando ambos títulos aceptados por la demandada.
- Que, las facturas o títulos de disposición precedentemente descritos, no han sido canceladas por la Sociedad Mercantil accionada, y por ende, demanda igualmente los intereses moratorios “…a la tasa del uno por ciento (1%)…”, “…desde la fecha de su emisión…”, hasta la definitiva cancelación de la obligación, asimismo, impetra la indexación de lo adeudado, “…producto de la corrección que debe aplicarse en virtud de la devaluación de la moneda; asimismo impetra los honorarios profesionales calculados al veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, y los costos del proceso de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil…”
MOTIVOS DE LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
Aduce la parte de demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda de fecha 25 de julio de 2011, lo siguiente:
- Que, niega, rechaza y contradice que es deudora de las facturas que constituyen los documentos fundamentales de la demanda, y donde consta la acreencia pretendida por la Sociedad Mercantil actora.
- Asimismo, contradice en su contestación que la empresa “HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERAS, C. A.” (HERPECA), haya efectuado obras de manera conjunta con la empresa y bajo la supervisión de la demandante.
- Niega que los instrumentos mercantiles en los cuales se soporta la pretensión hayan sido legalmente aceptados.
- Por último, contradice los conceptos que por intereses reclama la demandante con su pretensión.
Igualmente, es oportuno acotar que en el escrito de contestación al fondo de la demanda, la accionada solicitó una citación en garantía, la cual como se observa en la narrativa del presente fallo fue NEGADA por este Tribunal, a través de una decisión de auto, en fecha 28 de julio de 2011, y que cursa inserta en los folios 131 al 132 de la Pieza Principal N°. 1; y por cuanto no fue recurrida, adquirió cosa juzgada intraprocesal.
FIJACIÓN DE LOS HECHOS:
Conforme a lo que antecede, dados los motivos de la pretensión y del escrito de defensa, la controversia se delimita en la determinación de la procedencia del cobro judicial de los títulos mercantiles o facturas, en las cuales soporta la compañía actora las obligaciones que componen sus acreencias, supuestamente, contraída por la empresa demandada, y las contradicciones expuestas por esta última en torno a que no es deudora de dichos títulos; además, que los instrumentos de disposición no fueron legalmente aceptados, y que no realizó labores conjuntas con la accionante. Lo anterior, como hechos relevantes que se desprenden, se insiste, de la contestación y que, conforme al proceso, fijan la controversia que ha de ser dilucidada a través de la presente relación jurídico.
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBÁTICO APORTADO POR LAS PARTES AL PROCESO:
Atendiendo cómo han quedado fijado los hechos contradictorios, corresponde atendiendo a la regla de la carga de la prueba prevista en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, valorar el material probatorio constante en actas.
Ahora bien, de conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora tiene como obligación lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”
En tal sentido, esta Sentenciadora conforme a la disposición anterior, pasa a analizar todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, a fin de comprobar la procedencia o improcedencia de la pretensión contenida en la demanda de autos.
De seguidas, se pasan a examinar las pruebas aportadas por las partes, tanto las presentadas con la demanda, como las presentadas en el lapso de pruebas correspondiente, por lo que esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones.
PRUEBAS QUE PRODUJO LA PARTE DEMANDANTE JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
a. Original del PODER ESPECIAL que le fuera conferido por la Sociedad Mercantil demandante a los profesionales del Derecho ALBERTO SALAZAR Y JAIME RAFAEL MONTENEGRO URRIBARRI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.578 y 152.707 respectivamente; por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 11 de Marzo de 2011, quedando inserto bajo el número 33, Tomo 30 de los libros, el cual no fue tachado, ni impugnado por el adversario, su presunción de veracidad y legitimidad, y se evidencia que fue debidamente otorgado por ante un funcionario público autorizado para tal fin; en consecuencia, se tiene como fidedigno de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora conforme a lo dispuesto en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y se le otorga todo su valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
b. Copias simples de: Documento Estatutario de la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS TAMARE, C.A”. (SUTACA); Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Junio de 1999, quedando registrada bajo el No. 64, Tomo 7-A, Trimestre Segundo, y según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 4 de Octubre de 2004, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de Octubre de 2004, quedando anotada bajo el No.61, Tomo 2-A, Trimestre 4to.y según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 29 de Diciembre de 2008, registrada por ante el Registro, ya mencionado, quedando registrada bajo el No. 70, Tomo 9-A, Trimestre 4to.
c. Copias simples de: Documento Estatutario de la Sociedad Mercantil “HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERAS, C.A (HERPECA)”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Mayo del año 1.981, quedando, registrado bajo el N°.72, Tomo 3-A, y según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, Celebrada en fecha 19 de Junio del año 2.008, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 19 de Marzo del Año 2.009, quedando registro bajo el N°.74,tomo 8-A, trimestre 1ero.
Los anteriores documentos descritos en los literales b y c, consignados en copias simples, constituyen instrumentos públicos autorizados con las solemnidades legales por un funcionario con facultades para darle fe. Ahora bien, por cuanto no fueron objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente, y demuestran la existencia y cualidad activa y pasiva de las partes intervinientes en el presente juicio SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS TAMARE C.A. (SUTECA) contra HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERAS C.A. (HERPECA), antes identificadas, se tienen como fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valoran conforme a los artículos 1357,1359 y1360 del Código Civil, no obstante, en este caso no se trata de comprobar la existencia de las referidas sociedades mercantiles, sino en todo caso se persigue demostrar la existencia o no de la obligación reclamada, en razón de lo cual el aporte de estas pruebas no lleva a la verdad de los hechos controvertidos que se buscan demostrar en la presente acción de Cobro de Bolívares (intimación). ASÍ SE DECIDE.
d. Original y Copia de dos (2) Facturas que se detallan a continuación:
LA PRIMERA FACTURA: de fecha 3 de Marzo de 2008 y fecha de vencimiento a los quince (15) días, es decir, 18 de Marzo de 2008, signada con el número 0087, número de control 0232, por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BS.544.858.26) equivalente a SIETE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 7.169).
LA SEGUNDA FACTURA: de fecha 01 de Julio de 2008 y fecha de vencimiento a los quince (15) días, es decir, 16 de Julio de 2008, signada con el número 0106, número de control 0258, por la cantidad de QUINIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.516.261, 14), equivalente a SIETE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 7.169), en referencia a estos instrumentos se hará su respectiva valoración probatoria en el desarrollo de esta motiva.
PRUEBA DE COTEJO PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante, promovió la prueba de cotejo, por medio de la experticia prevista en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Es así, como entre los folios 150 al 155 de la Pieza Principal N° 1, cursa el informe elaborado por los expertos grafotécnicos, debidamente designados por la parte actora y por el Tribunal, de lo que se observan las siguientes conclusiones:
“Sobre la base de las observaciones y análisis practicados es ente caso, podemos concluir de la siguiente manera:
1.- Tanto la firma dada como INDUBITADA como la firma DUBITADA, fueron ejecutadas espontáneamente con habilidad escritural; siendo la firmas de estudio ilegibles.
2.- Sobre la base de los ocho (8) puntos característicos (sic) individualizantes plasmados en este informe, pero haciendo la salvedad de que hay muchos puntos más, pero por razones de espacio no los podemos plasmar todos y porque además, consideramos que con los analizados son suficientes para determinar fehacientemente que las FIRMAS DADAS COMO DUBITADAS QUE APARECEN EN LOS FOLIOS 30 Y 31 DEL EXPEDIENTE N°. 36.393 FUERON EJECUTADAS POR LA MISMA PERSONA QUE EJECUTO LA FIRMA DADA COMO INDUBITADA QUE APARECE EN EL DOCUMENTO COMUNMENTE DENOMINADOS “PODER APUD ACTA”, FIRMAS SIMINISTRADAS PARA ESTE COTEJO.”.
En virtud de lo anterior, y dados los resultados arrojados por la prueba in examine, la cual ha satisfecho los requisitos para que pueda surtir efectos en el proceso es así, que se estiman que las referidas conclusiones hacen plena prueba a los efectos de la definitiva y se les otorga todo su valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE:
La representación de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, el cual cursa entre los folios 166 al 168 de la Pieza principal N° 1.
PARTICULAR PRIMERO: Ratificó las dos (2) facturas promovidas como instrumentos fundamentales de la demanda, y ratificó todos y cada uno de los instrumentos producidos con la demanda. En ese sentido, en este particular, se observan cinco literales con algunos propósitos a demostrar que en su respecto al cual deben hacerse algunas consideraciones en función de las resultas de la prueba de cotejo antes valoradas. Por lo tanto, se reitera de acuerdo con las resultas de la prueba de cotejo, que han quedado debidamente demostrados lo expuesto en dichos literales; de allí que los títulos o facturas que constituyen los documentos fundamentales de la pretensión, se consideran estimables en todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva, con todos los efectos procesales y sustanciales que esto trae para la resolución de esta relación jurídica procesal. ASÍ SE DECIDE.
PARTICULAR SEGUNDO: Consta igualmente que fue promovida inspección judicial, en este orden de ideas, en lo que atañe a las resultas de la Inspección Judicial que cursan al folio 244 de la Pieza Principal N°. 1, con ella se dejó constancia de la verificación de las facturas constantes en el expediente N°. 36.281, de la Nomenclatura del Archivo de este Tribunal de Primera Instancia; instrumentos mercantiles que fueron objeto de cotejo a través de la prueba de experticia precedentemente valorada, y que ha sido estimada para la definitiva; para la evacuación de esta prueba, la parte demandada tuvo o tenía acceso al control de la prueba. Igualmente, el hecho que se prueba con la inspección está relacionado con la causa del proceso, y como hay relación o pertinencia con lo que se discute, influye en la convicción de esta Jueza, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
PARTICULAR TERCERO: De un mismo modo, aparece promovida la prueba de exhibición, de los documentos producidos por la Sociedad Mercantil demandante, cuyas resultas no constan en autos; sin embargo, los instrumentos mercantiles objetos de dichas probanzas resultaron cotejados en la prueba de experticia antes valorada, siendo sus respectivas conclusiones estimadas a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECLARA.
PARTICULAR CUARTO: Por otra parte, promueve instrumental de copia o reproducción fotostática del contrato celebrado entre la demandada y PETROLEOS DE VENEZUELA. S. A. (PDVSA), que más allá de cualquier consideración relacionada con su debida incorporación al proceso, esta Juzgadora la desecha por impertinente, por estar referida a contingencias distintas de las obligaciones mercantiles, cuyo cumplimiento se demanda. ASI SE ESTABLECE.
PARTICULAR QUINTO: Promueve prueba instrumental de copia fotostática del Acta Constitutiva y Actas de Asamblea de la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERAS C.A (HERPECA). En relación a dicha prueba, la misma ya fue valorada en líneas precedentes. ASI SE DECLARA.
PARTICULAR SEXTO: La parte demandante promovió PRUEBAS TESTIMONIALES, de los ciudadanos CARLOS MANUEL OCANDO PÉREZ, MARCOS ANTONIO PERNALETTE, MORELYS DEL VALLE RODRIGUEZ RÍOS, MARLYN MOYA, ya identificados en autos, para lo cual se comisionó y se recibió resultas provenientes del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 5 de Junio de 2012. De dichas resultas, se observa que ningún testigo de los promovidos rindió declaraciones en las diversas oportunidades fijadas para tal fin. En consecuencia, lo anterior no merece apreciación judicial alguna. ASI SE DECIDE.
Por lo que concierne al Ciudadano ELEXANDER JOSÉ VERA ISEA, antes identificado, se comisionó y se recibió resultas provenientes del JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 5 de Junio de 2012. Al respecto, es importante para esta Juzgadora acotar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
De los testigos promovidos por el actor, sólo resultó evacuado el testigo, ELEXANDER JOSÉ VERA ISEA, cuyas testimoniales se observan al folio 290 de la Pieza Principal N°. 1. De la antedicha declaración se puede apreciar que se trata de un testigo el cual no posee un exacto conocimiento de los hechos en torno a los cuales es interrogado, pues, al formulársele la pregunta relacionada a la cancelación a la empresa demandante de los trabajos contratados entre las partes, manifestó que “El le debía parte del trabajo a Sutaca” (Cursiva del Tribunal), lo que no se deduce como una respuesta concisa y concreta respecto a lo interrogado, no está conteste en tiempo, modo y lugar. En consecuencia, se desestima o desecha el referido testimonio a los efectos de la definitiva, por considerar esta Juzgadora que el mismo no aporta nada útil al proceso, de conformidad al artículo 508 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA RESPECTIVA OPORTUNIDAD LEGAL:
PARTICULAR PRIMERO: PRUEBAS INSTRUMENTALES E INFORMES:
1. Misiva de fecha 18 de Abril de 2007; dirigida a P.D.V.S.A. 2. Minuta de reunión por parte de PDVSA, de fecha 11 de Mayo de 2007, igualmente solicitó se oficiara a P.D.V.S.A, a fin que remitiera la minuta antes señalada en original. 3. Copias fotostáticas de informe de fecha 11 de Junio de 2007, igualmente solicitó se oficiara a P.D.V.S.A, a fin que remitiera el informe antes señalado en original. 4. Original de minuta de reunión de fecha 3 de Julio de 2007. 5. Original de minuta de reunión de fecha 13 de Julio de 2007. 6. Original de Bauches de pago. 7 y 8. Original de permuta. En lo que atañe a los soportes de estas pruebas instrumentales se observan que corren insertos, desde el folio 208 al folio 228 de la Pieza Principal Nro. 1.
Es oportuno traer a colación, que en la parte infine del auto de admisión de pruebas, de fecha 3 de Octubre de 2011, inserto en el Folio 235 de la Pieza Principal No. 1, se estableció que en atención al escrito presentado en fecha 26 de Septiembre de 2011, por el abogado ALBERTO SALAZAR, apoderado judicial de la parte demandante, contentivo a la oposición de las anteriores pruebas instrumentales, este Tribunal se reservó su pronunciamiento al respecto para la Sentencia definitiva.
Previo al pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas in comento, es importante para esta Juzgadora, destacar lo siguiente:
Las misivas pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan; lo cual no se evidenció en el caso bajo análisis.
Por otra parte, no puede una parte requerir la presentación de una misiva dirigida a un tercero por alguno de los interesados en el juicio, o por personas extrañas, si el tercero y el autor de la carta no prestan su consentimiento para ello. El tercero tampoco puede valerse de la misiva como prueba, contra la voluntad del autor de ella. Las cartas misivas, dirigidas y recibidas entre terceros, no pueden, en ningún caso, emplearse como medios de prueba en juicio por personas para las cuales los terceros no eran causantes o mandatarios.
Por otro lado, la fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la ley respecto de los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan. Es oportuno resaltar, que todas y cada una de las pruebas instrumentales e informes de la parte demandada fueron impugnadas por el adversario en su correspondiente oportunidad legal. Por los argumentos antes expuestos, esta Juzgadora más allá de cualquier consideración sobre la referida impugnación, desestima todas las pruebas instrumentales e informes del particular primero correspondiente a la parte demandada, pues las considera que se han presentado en contravención con la ley, y son impertinentes, por estar referidas a contingencias distintas a las obligaciones que se demandan. ASI SE DECIDE.
Con relación a las cartas misivas y su marco de exigencia para su admisibilidad como soporte instrumental de la acción intimatoria, la Doctrina y la Jurisprudencia patria nos enseña: “a) La deuda debe aparecer de modo incontestable y justificada. La carta o misiva debe constituir “prueba directa del crédito” y no como demostración de un hecho del que indirectamente surja éste. B) debe estar firmada por la persona a quien se atribuye, salvo que hubieren sido escritas de su puño y letra, y remitida a su destino (art. 1.374 CC). C) La carta o misiva debe emanar de aquel contra el cual se solicita la providencia monitoria”. Y estas exigencias de admisibilidad no se dan en el caso in examine, por lo que se reitera son impertinentes. ASI SE DECLARA.
Asimismo, en la relación a las pruebas de informe solicitadas en este particular primero dirigidas a P.D.V.S.A, dichas pruebas también se consideran impertinentes por estar referidas a contingencias distintas a las fijadas en la litis, por no ser parte de los hechos controvertidos, específicamente, por estar vinculadas a hechos nuevos alegados por el demandado luego del acto de contestación de la demanda. ASÍ SE DECIDE.
Es de resaltar, que este Órgano Jurisdiccional, tuvo a bien admitir las pruebas instrumentales e informes promovidas por la parte demandada, ya valoradas en líneas precedentes; en obsequio a las normas Constitucionales de los Artículos 26 y 49 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, relativas al derecho a la defensa y al debido proceso, como pilares fundamentales de la Tutela Judicial Efectiva. ASÍ SE DECLARA.
PARTICULAR SEGUNDO: TESTIMONIALES.
La parte demandada promovió las testimoniales de los Ciudadanos CRUZ LINAREZ, LEIWIS DIAZ, NORA MENESES, GUIDO GÓMEZ, ALIRIO CASTRO, PEDRO LAGUNA y JUAN CURIEL, se comisionó a tales efectos a un Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; cuyas resultas no constan en autos; pero según el escrito de informes del abogado ALBERTO SALAZAR, apoderado judicial de la parte actora, manifestó en el numeral 9° que ninguno de los testigos promovidos aquí nombrados asistió a la evacuación en el Tribunal Comisionado, esto se observa en el Folio 348 de la Pieza Principal No. 1. Sin embargo, los instrumentos mercantiles objeto de dichas probanzas resultaron cotejeados en la prueba de experticia antes valorada, siendo sus respectivas conclusiones estimadas a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECLARA.
PARTICULAR TERCERO: POSICIONES JURADAS.
La parte demandada promovió esta prueba y luego, en fecha 27 de Octubre de 2011, la abogada LOURDES ALVARADO, actuando con el carácter acreditado en autos, Desistió de la misma, esto se evidencia en el folio 240 de la pieza Principal No.1. En consecuencia, lo anterior no merece apreciación judicial alguna desde el punto de vista probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
PARTICULAR OTRO:
La parte demandada promovió PRUEBA TESTIMONIAL, del ciudadano JESÚS RAFAEL RIVAS, ya identificado en autos, para lo cual se comisionó y se recibió resultas provenientes del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 19 de Julio de 2012. De dichas resultas, se observa que el testigo promovido no rindió declaraciones en las diversas oportunidades fijadas para tal fin, quedando desierto el acto. En consecuencia, lo anterior no merece apreciación judicial alguna. ASI SE DECIDE.
En relación, con la reserva que en fecha 26 de Junio de 2012, este Tribunal hizo en la pieza de medidas, en el sentido de pronunciarse en torno a la inepta acumulación alegada en la presente causa, dicho aspecto ya fue resuelto en el transcurso de la relación jurídico adjetiva, y sobre ello existe cosa juzgada intraprocesal. ASÍ SE ESTABLECE.
RAZONAMIENTOS DEL FALLO:
Conforme a los hechos establecidos en el libelo, y a las resultas de todas las pruebas aportadas por las partes al proceso, se puede concluir, muy especialmente de las conclusiones de la prueba de cotejo estimado en líneas pretéritas que, efectivamente, las facturas fueron libradas con ocasión a un contrato celebrado entre el demandante y el demandado – lo que no fue objetado en la litis - y si bien uno de dichos títulos de disposición se encuentra prescrito, no es menos cierto que dicha defensa no fue opuesta como defensa de fondo por el accionado en el acto de contestación de la demanda; en virtud de ello, ante la ausencia de defensa de parte, mal puede esta Juzgadora desestimar el derecho pretendido por el accionante en relación a los referidos títulos proveyendo defensas no aducidas por el demandado en el proceso. Asimismo, resulta inobjetable que las facturas objeto de la pretensión se reputan como debidamente aceptadas, lo que redunda en la procedencia antes vista.
Por lo anterior, y ante el hecho que las conclusiones de la prueba de cotejo no caen en contradicción con ninguna otra prueba de autos, y dado que las probanzas promovidas por el demandado se concretizaron sobre hecho nuevos traído luego de estar fijados los límites de la controversia, y por ende, se consideran como impertinentes; es motivo suficiente para quien decide, declarar en la definitiva como procedente la demanda incoada. En consecuencia, de manera ineludible, en forma positiva, expresa y precisa, en la dispositiva que corresponda se resolverá: CON LUGAR la demanda de autos, introducida por la sociedad mercantil “SUMINISTROS TAMARE C. A.” (SUTACA), contra la sociedad mercantil “HERRAMIENTAS PETROLERA CALDERA, C. A.” (HERPECA), ambas identificadas en actas, con todos sus efectos procesales.
Por lo anterior, se condena a la demandada antes identificada “HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERA, C. A.” (HERPECA), a cancelar la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y UN MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 1.061.119,40), por los conceptos correspondientes a las dos (2) facturas o títulos de disposición objetos de la demanda signadas con los números: 0087, Control No.0232 y 0106, Control No. 0258, cuyos montos son: QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BS.544.858,26) y QUINIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.516.261,14), respectivamente, equivalente al día de hoy y de acuerdo a la reconversión monetaria actual a la cantidad de MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.1.061,12), que comprende el monto de la obligación demandada; más los intereses legales calculados en un 12%anual, desde el vencimiento de la obligación hasta la definitiva cancelación de la misma. Además, en el dispositivo de la decisión, se ordenará la respectiva experticia complementaria del fallo, con el propósito que sean indexados los montos que comprende lo condenado en esta sentencia, de conformidad con la ley; así como también se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), seguida por SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS TAMARE C.A. (SUTACA) en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERAS C.A. (HERPECA), plenamente identificados en actas. ASI SE DECIDE
SEGUNDO: Se condena a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERAS C.A. (HERPECA), a cancelar la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y UN MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 1.061.119,40), por los conceptos correspondientes a las dos (2) facturas o títulos de disposición objetos de la demanda signadas con los números: 0087, Control No.0232 y 0106, Control No. 0258, cuyos montos son: QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BS.544.858,26) y QUINIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.516.261,14), respectivamente, equivalente al día de hoy y de acuerdo a la reconversión monetaria actual a la cantidad de MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.1.061,12), que comprende el monto de la obligación demandada; más los intereses legales calculados en un 12%anual, desde su vencimiento hasta la definitiva cancelación de la obligación.
TERCERA: Se acuerda la indexación o corrección monetaria solicitada, a la cantidad condenada a pagar para lo cual se acuerda un experticia contable, oficiándose lo conducente al Banco Central de Venezuela, para recabar los índices inflacionarios, la cual debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. ASÍ SE DEDICE.
CUARTA: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la pagina www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los (05) días de Marzo del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 161º De la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se dictó y publicó la anterior Sentencia en el expediente 36393 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 003-2021.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
Sentencia número: 003 -2021.
Expediente número: 36393.
|