REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintidós (22) de abril de 2021.
210° y 161°
EXPEDIENTE No.15.197
PARTE DEMANDANTE:La Sociedad MercantilTRANSPORTE DIAZ RODRIGUEZ, C.A (TRANSPORTE DIROCA), RIF: J-31111384-3, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, once (11) de Febrero de 2004, bajo el Nro. 35; Tomo 3-A; Trimestre 1ero; Expediente 17.534.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Los abogados en ejercicio CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, FREDDY ATENCIO BOSCAN y DANIEL AVILA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.705.876, V-18.319.357 y V-13.512.710, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 40.918, 162.456 y 90.578, respectivamente, de conformidad a lo contenido en instrumento Poder Apud Acta que riela en las actas procesales.
PARTE DEMANDADA:La Sociedad Mercantil INPARK DRILLINGS FLUIDS, SOCIEDAD ANONIMA, (INDRIFSA), debidamente inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Octubre del año 2000 asentándose bajo el No. 40, Tomo 2-A de los libros respectivos, en la persona del ciudadano ALFONSO JESÚS AQUILES GIOVANNUCCI DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.363.720.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Las abogadas en ejercicio ASMIRIA MENDEZ y ROSALYN GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.714.110 y V-15.402.888, inscritas por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 37.895 y 99.824, respectivamente, de conformidad a lo contenido en instrumento poder debidamente autenticado, ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, de fecha, once (11) de Diciembre de 2020, anotado bajo el No. 17, Tomo 21 Folios 82 al 86 de los libros respectivos.
MOTIVO:COBRO DE CANTIDADES DINERARIAS
FECHA DE ADMISIÓN: Veinte (20) de Noviembre del año 2020.
I.
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento de Cobro de Cantidades Dinerarias, incoado por la sociedad mercantil TRANSPORTE DIAZ RODRIGUEZ, C.A (TRANSPORTE DIROCA), plenamente identificada en las actas procesales, en contra de la sociedad mercantil INPARK DRILLINGS FLUIDS, SOCIEDAD ANONIMA, (INDRIFSA), también plenamente identificada en autos.
De actas se desprende que en fecha veinte (20) de noviembre del año 2020, se admite la causa por considerar que la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres ni disposición expresa de la ley, y en consecuencia se ordena en la misma fecha la citación de la parte demandada.
En este orden de ideas, el día quince (15) de diciembre de 2020, ocurre ante este despacho judicial la representación judicial de la demandada la sociedad mercantil INPARK DRILLINGS FLUIDS, SOCIEDAD ANONIMA, (INDRIFSA) previamente identificada en autos, razón por la cual de conformidad al único aparte del Articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, se considera citada la parte para la contestación desde la fecha identificada anteriormente.
En este sentido, de las actas se desprende que en fecha nueve (09) de febrero del año 2021, ocurren ante este Despacho Judicial las apoderadas de la parte demandada y solicitan mediante escrito la notificación del Procurador General de la Republica, en la causa y en consecuencia la reposición de la misma. Posteriormente, en fecha once (11) de febrero del mismo año se consigna ante el Tribunal escrito de cuestiones previas.
Bajo este orden de hechos, este Juzgado mediante resolución de fecha veintiséis (26) de febrero del mismo año, declara improcedente la notificación del Procurador General de la Republica, decisión que fue apelada por las apoderadas de la parte demandada, identificadas en actas, en fecha cuatro (04) de marzo de 2021 y escuchada por este Despacho dentro del término legal el día ocho (08) de marzo del mismo año.
Ahora bien, de autos se desprende que el día veintitrés (23) de febrero de 2021, estado dentro del lapso legal correspondiente, la representación judicial de la parte actora presento escrito de contestación a las cuestiones previas. Por otra parte, en fecha veintiséis (26) de marzo del mismo año, se publicó sentencia donde el tribunal declaro sin lugar la cuestión previa contenida en ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de competencia por el territorio.
II.
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN POR FALTA DE TERMINO DE LA DISTANCIA
Como parte del escrito de cuestiones previas presentado por la representación judicial de la parte demandada, se le requiere a este Juzgado se pronuncie sobre la solicitud de reposición de la causa en consecuencia de la falta de otorgamiento del término a distancia en el auto de admisión de la demanda, en este sentido, las apoderadas de la parte demandada indican:
“…En la presente demanda, para la citación de los representantes de la demandada, el demandante indico de forma temeraria que su domicilio es en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo esto falso de toda falsedad, por cuanto su sitio de domicilio fiscal tanto de la demandada como de su representante, es en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal como se evidencia del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de dicho representante citado y de la empresa “INPARK DRILLINGS FLUIDS, SOCIEDAD ANONIMA, (INDRIFSA)”, los cuales consigno marcándolos con las letras “A y B”.
Es por lo tanto ciudadana Juez, que la parte demandante por su estricta conveniencia, hacen incurrir al tribunal mediante el engaño en un error por cuanto sería un acto irrito y de violación al debido proceso, por el hecho cierto de haber realizado el emplazamiento por vía ordinaria del término a distancia…”.
En contravención a lo indicado por la representación de la parte demandada, señalan los apoderados judiciales del actor en su escrito de contestación a las cuestiones previas:
“…En relación al punto previo alegado por la demandada, en su escrito de fecha 11 de Febrero del presente año, relacionado con el término de la distancia, es importante aclarar, que si bien es cierto que la demandada presuntamente está domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, no menos cierto que según nuestra Constitución Nacional, en su Artículo 257 establece que la justicia no se puede sacrificar por formalismos inútiles, entendiendo el término de la distancia, como un lapso de días calendarios, que se otorga al demandado, para trasladarse al tribunal y poder ejercer plenamente el ejercicio del derecho a la defensa establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocado por los demandados en su escrito de contestación.
… (Omissis)…
Ahora bien, es menester indicar que para que exista violación al derecho constitucional al debido proceso por parte de la administración, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea porque ésta no le da oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización los ignora totalmente; asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares.
Alegada por LA DEMANDADA en su punto previo una reposición de la causa por la falta del término de la distancia, es importante destacar que se cumplió el fin de la citación (el derecho a la defensa) no es necesaria la reposición por la falta del término de la distancia…”.
Una vez señalados los alegatos de las partes y a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de reposición por la falta del término de la distancia, este Juzgado considera pertinente realizar algunas aseveraciones, en relación a esta figura procesal contemplada en artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, en el cual versa:
Artículo 205 Código de Procedimiento Civil.“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”.
Con base en la disposición legal que antecede, se considera oportuno citar al procesalista Humberto Cuenca (Derecho Procesal Civil, Tomo I, Colección Ciencias Jurídicas y Políticas, Quinta Edición, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1986, pp. 507-509), quien identifica el término de distancia como: “el lapso que se concede para el traslado de las partes cuando las personas o las cosas se encuentran fuera del lugar del tribunal. Su razón de ser estriba en que a menudo las personas y las cosas se encuentran en lugares distintos de aquellos en que el tribunal tiene su sede”.
En consonancia con el criterio doctrinal que precede, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de forma pacífica y reiterada, que el término de la distancia constituye un beneficio procesal que la ley concede a la parte demandada a los fines de preparar una adecuada defensa.
En este sentido, el Máximo Tribunal de la Republica a los fines de determinar la naturaleza de la figura procesal bajo discusión, en sentencia de fecha quince (15) de marzo del año 2006, Exp. No. 2004-0074, dictada por la Sala Político-Administrativa con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, indica:
“…el término de la distancia es uno de los casos previstos en la ley mediante el cual se le autoriza al juez a fijar el lapso para permitir el traslado de personas o de los autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (…)
…(Omissis)…
(…) consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados, con el fin de evitar que el término o lapso para la actuación procesal resulte disminuido en la práctica.
…(Omissis)…
Además (…) considera la Sala que, excepcionalmente y prudencialmente, el término de la distancia puede ser concedido por el juez en aquellos casos y dependiendo de la circunstancia fáctica particular, en donde se pueda afectar de manera flagrante el derecho a la defensa, con la idea de preservar dicha garantía constitucional…”.
Con observancia al criterio anterior, puede establecerse que el término de la de la distancia busca maximizar la oportunidad para la defensa de la parte demandada, en atención a circunstancias específicas como lo es la distancia que puede existir de un municipio o población a otro, todo con el objetivo de salvaguardar el derecho a la defensa y debido proceso.
Sin embargo, en consecuencia de la estrecha relación que existe entre el término de distancia y la citación de la parte demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiuno (21) de junio de 2007, Exp. No. 20004-25, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, se pronunció sobre la derogabilidad del término de distancia bajo los siguientes argumentos:
“…Sobre el particular cabe señalar que, si bien el derecho procesal está en el campo del derecho público, no todas las normas que regulan dicho procedimiento son de orden público (absolutas e inderogables), pues, hay normas perfectamente derogables, cabe decir, relativas, que obran en interés de las partes y cuya violación se puede subsanar con su consentimiento o convalidación, como por ejemplo, las relativas a la citación, ya que no hay nulidad si la violación no tiene trascendencia sobre los garantías y el derecho a la defensa en juicio, siendo subsanables como se dijo a través de la convalidación.
…(Omissis)…
Por todo ello, la Sala comparte el pronunciamiento de la recurrida al considerar que la norma contentiva de la forma infringida por el a-quo (artículo 205 del Código de Procedimiento Civil), no constituye una norma de orden público, por lo cual, mal puede pretender la parte demandada, hoy formalizante del recurso extraordinario de casación, obtener la reposición de la causa al estado de admisión del procedimiento, siendo evidente que a pesar de la infructuosidad de las diligencias citatorias, ella, cabe decir, la parte demandada en la persona de su presidente, estuvo presente y debidamente asistida de abogado, en la oportunidad en la cual se constituyó el Tribunal comisionado en la sede de dicha empresa a los fines de materializar la medida cautelar decretada en el proceso, oportunidad en la que, con la intención de evitar la ejecución de la medida, suscribió convenimiento con la representación de la parte actora, comprometiéndose a cancelar las sumas de dinero adeudadas. Con tal proceder, convalidó invariablemente la infracción de la forma contenida en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil…”.
Del criterio jurisprudencial que antecede, se evidencia que el término a distancia constituye una norma procesal derogable, siempre que su omisión no constituya dentro del proceso una lesión de indefensión para la parte demandada, permitiendo que la inadvertencia de los Juzgados sobre este particular pueda ser convalidada a través del ejercicio de defensas.
En otro orden de ideas, se considera necesario traer a colación el criterio esgrimido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diez (10) de noviembre de 2011, Exp. No. 2011-000354, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual se expone sobre el la reposición de la causa:
“…Ahora bien, en innumerables sentencias ha dicho la jurisprudencia de esta Sala que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
Así en sentencia Nº 131, del 13/4/05, expediente N° 04-763 en el juicio de Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se reiteró:
“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José KuprickaVetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
En el sub iudice, observa la Sala que, tal como se relató supra, los demandados quedaron debidamente citados en la oportunidad en la que la alguacil del juzgado de la causa les presentó las boletas de citación y el ciudadano TemilioLizarzabal en su condición de persona natural y como representante legal de la empresa TEMMY LIZARZABAL C.A., (TELICA) manifestó no querer firmar, razón por la que en acatamiento a la preceptiva contenida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el juez del mérito ordenó se emitiera la debida notificación.
El acto comunicacional de la citación resulta absolutamente relevante en el proceso en razón de que es la forma mediante la cual se pone en conocimiento del demandado que contra él se ha incoado una demanda, entonces lo importante y determinante de ese acto es la información que debe producirse a favor del accionado.
En el sub iudice se advierte que, tal como se determinó supra, realizada la notificación del ciudadano TemilioLizarzabal y de la empresa TEMMY LIZARZABAL, C.A, (TELICA) se cumplió el necesario conocimiento de la controversia incoada en su contra y, por ende debe considerarse que aquel se enteró de la demanda debían tenerse por citados ambos co-demandados para la contestación.
Por otra parte y en atención a la reposición solicitada, considera la Sala oportuno señalar que, se justifica la reposición en una causa, en los casos en que en el jurisdicente exista la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido. Si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.
En el caso que ocupa la atención de esta Máxima Jurisdicción Civil, se observa, que ordenar la reposición solicitada, resultaría sin utilidad alguna, pues se repite, si lo que es importante preservar es el derecho a la defensa de los co-demandados supra mencionados, tal derecho no ha sido vulnerado desde el momento en que el ciudadano tantas veces señalado, en su doble carácter, tuvo conocimiento de la demanda. Todo lo expuesto conlleva a concluir que aquel acto de notificación cumplió su finalidad última de poner en conocimiento al demandado de la acción incoada en su contra.
Con base a los razonamientos expuestos concluye la Sala que no incurrió el ad quem en la violación del derecho a la defensa y, por vía de consecuencia, tampoco infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil puesto que habiendo estado citado pudo, efectivamente, ejercer todos las defensas que la ley le otorga lo que no hizo. Así se decide…”.

En consideración al criterio jurisprudencial que antecede, debe este Órgano aseverar que solo corresponde la aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, bajo supuestos específicos y siempre que se verifique una violación derecho a la defensa de la parte demandada. De la misma forma, se establece, que es deber del Juzgador evitar reposiciones inútiles cuando los actos jurídicoshan logrado su fin, en virtud de la celeridad procesal.
Ahorabien, para determinar la procedencia o no de la solicitud de reposición, se hace necesario para esta Juzgadora realizar un estudio exhaustivo de las actas procesales y de las actuaciones efectuadas por la representación judicial de la parte demandada.En este sentido, se observa que en fecha quince (15) de diciembre del año 2020, ocurre ante este despacho la representación judicial de la parte demandada y consigna escrito en la pieza de medida de la causa, posteriormente en fecha nueve (09) de febrero del año 2021, ocurren ante este Juzgado, las mencionadas apoderadas y solicitan mediante escrito la notificación del Procurador General de la Republica, en la causa y en consecuencia la reposición de la misma.
De las actuaciones señaladas precedentemente, puede concluirse que en la causa ocurrió una citación voluntaria de conformidad al único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, asimismo la primera actuación en actas constituía la oportunidad idónea para advertir al Juzgado sobre la omisión del términode la distancia, sin embargo la parte no hizo mención de ello en su comparecencia, de la misma forma, al momento de efectuar defensas y solicitar la reposición de la causa por la notificación del Procurador General de la Republica, actuaciones que pueden entenderse como una convalidación tácita de la omisión del Juzgado.
Por otra parte, de las actas se desprende que la parte demandada a lo largo de las etapas del proceso ha presentado sus defensas dentro de los lapsos establecidos en la ley, por lo cual dichos actos han alcanzado su objetivo dentro del proceso, razón por la cual reponer por la falta de determinación del termino distancia, en caso de autos acarrearía una violación a la celeridad procesal y en consecuencia carecería de una utilidad dentro del proceso, de conformidad a los hechos y argumentos esgrimidos este Juzgado niega la reposición solicitada por la parte demandada. Así se establece.
III.
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL No. 4 DEL ARTICULO 346 C.P.C
Contenido dentro del escrito de cuestiones previas, la representación judicial de la parte demandada opone la contenida en ordinal No. 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, en los siguientes términos:
“…Opongo la Cuestión previa referida a la ilegitimidad de la persona citada, establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que el ciudadano ALFONSO JESÚS AQUILES GIOVANNUCCI DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.363.720, no es el Presidente de la Sociedad Mercantil “INPARK DRILLIGS FLUIDS, SOCIEDAD ANONIMA, (INDRIFSA), no es accionista actualmente y no forma parte de junta directiva, puesto que los estatutarios originario fueron modificados en diversas ocasiones y habiéndose reformado su estructura organizacional y su componente accionario actual…”.
Sobre este particular la representación de la parte actora en la causa, mediante su contestación opuso los siguientes alegatos:
“…Con relación a la cuestión previa referida a la ilegitimidad de la persona citada, establecida en el Ordinal 4 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que indicar que las apoderadas de la parte demandada consignaron poder de la empresa, en el expediente contentivo del presente juicio, el cual fue otorgado por uno de los Representantes Legales de la empresa demandada por lo que no existe razones legales ni validas para pensar que su representada se encuentre en un estado de indefensión, y que se le ha vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, (…)
…(Omissis)…
Con vista a que la empresa demandada se encuentra legalmente representada en este procedimiento desde el comienzo del mismo y que ha venido desarrollando mecanismos de defensa y actuando en el juicio de manera sistemática y haciendo pedimentos y solicitudes en nombre de la demandada, solicitamos al Tribunal declare sin lugar la presente cuestión previa contenida en el Ordinal 4 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no es procedente en derecho, ya que la demandada ya ha comparecido al juicio por medio de sus apoderadas a través del poder judicial que acreditaron en actas…”.

Indicados como lo han sido los alegatos de ambas partes, es la oportunidad procesal para realizar algunas consideraciones sobre el Ordinal 4° del artículo 346 del Texto Adjetivo Civil, en el cual se señala:
Articulo 346 Código de Procedimiento Civil. “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
… (omissis)…
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado…”.

En consideración a la disposición legal que antecede, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2029, de fecha veinticinco (25) de julio del año 2005, Expediente No. 04-2385, realizó algunas apreciaciones sobre la ilegitimidad de la persona citada y estableció sus diferencias con otras figuras procesales, bajo los siguientes argumentos:
“…Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa…”.
Del criterio jurisprudencial transcrito se infiere, que la referida cuestión previa está referida a la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado; por lo cual la legitimidad para proponer la misma corresponde a la persona que fue citada o su apoderado, ya que de prosperar dicho alegato, el juicio se paraliza hasta que se cite al demandado mismo o su verdadero representante, con lo cual el excepcionante habrá logrado escapar de la acción propuesta indebidamente contra él.
En atención a la defensa previa en discusión, se ha establecido doctrinalmente un criterio pacífico y reiterado en razón de la forma en que puede subsanarse en actas durante el proceso, en este sentido, Hernández Merlandi (De la ilegitimidad de la persona citada como representante dela demandada, Derecho y Sociedad), menciona:
“…La comparecencia al juicio por parte del demandado, se produce en nuestro proceso mediante su citación o su comparecencia voluntaria.
Pero el asunto se complica todavía más cuando la cuestión previa es opuesta por la persona erróneamente citada como representante judicial de otro.
En esta última situación, esto es, cuando la cuestión previa es opuesta por el falso representante o persona que carece del carácter de representante judicial de otro, la única «posible» subsanación o corrección del actor a esta cuestión previa, sería la de un simple señalamiento de la persona que realmente detente el carácter de representante judicial de otro; es decir, que el actor tendría la carga de demostrar ante el órgano jurisdiccional, quién o quiénes son los verdaderos representantes judiciales del demandado y solicitar, del propio órganojurisdiccional, la citaciónde estos personajes.
Por el contrario, no vemos inconveniente para la subsanación, cuando la cuestión previa es opuesta, ya que así lo autoriza el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el propio demandado o su apoderado debidamente constituido. En esta circunstancia la solución es mucho más sencilla, ya que si la cuestión previa es opuesta por el demandado o un apoderado con facultad para darse por citado en su nombre, al actor le bastará indicar al Tribunal quién o quienes son los verdaderos representantes judiciales, sin necesidad de recurrir a una nueva citación y por ende, se pasará directamente al lapso para dar contestación a la demanda.
Y resultaría totalmente lógica la solución propuesta, ya que la citación del demandado mismo se ha verificado mediante su voluntaria comparecencia al juicio, oponiendo, a tal efecto, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como su representante judicial.
En nuestra opinión, la comparecencia efectiva del propio demandado o de su apoderado judicial debidamente constituido, significa sin más que no podría sustentarse una posible reposición de la causa al estado de una nueva citación, ya que ésta se ha perfeccionado de tal manera, voluntariamente, en el juicio. De hecho, si el propio demandado es quien propone la cuestión previa de ilegitimidad del ordinal 4o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es porque se enteró efectiva y prontamente del juicio, en cuyo caso la cuestión previa pareciera superflua…”.

Ahora bien, del criterio doctrinal expresado anteriormente, se evidencian los supuestos bajo los que operaria la subsanación de la cuestión previa contenida el Ordinal 4° del artículo 346 del Texto Adjetivo Civil. En este orden de ideas, y siendo la oportunidad pertinente, este Juzgado resalta que de las actas procesales como ya se ha mencionado antes en la presente resolución, se desprende que en el proceso ocurrió una citación voluntaria.
En este sentido, cuando la representación judicial designada por la Sociedad Mercantil demandada, se hizo parte en autos sin la necesidad de que se efectuara la citación personal por medio de compulsa (artículo 218 del Código de Procedimiento Civil), se entiende que la parte se encuentra a derecho, y mal puede suponerse que pueda quedar en estado de indefensión cuando es notorio que conoce de la existencia de la causa en su contra. Por fundamentos antes indicados se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 4 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV.
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL No. 11 DEL ARTICULO 346 C.P.C
Conjuntamente con la cuestión previa sobre la cual el Juzgado se pronunció anteriormente, se propuso la cuestión previa establecida enel ordinal No. 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidaa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, bajo los siguientes argumentos:
“…con relación a lo solicitado por la parte demandante y en especial a lo resaltado por nosotros, es importante destacar lo antagónico entre los proceso peticionados, ya que se evidencia que demanda una presunta cantidad adeudada, además de demandar intereses moratorios, más los que se sigan causando hasta una sentencia definitiva, siendo este un proceso de COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO ORDINARIO, adicionando la petición de lo antes mencionados, lo que conlleva a una ACUMUKLACIÓN DE PRETENSIONES, por cuanto los honorarios profesionales deben ser cancelados por la parte que la ocupa, adicional que es un proceso totalmente distinto a la vía ordinaria…”.

Sobre este particular la representación de la parte actora en la causa, mediante su contestación opuso los siguientes alegatos:
“…En su segundo escrito luego de contestarla demanda, la parte demandada alega además la INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, enunciando que esta representación judicial, reclama, además de las sumas demandadas, esta incoando estimación y estimación de honorarios profesionales, lo cual NO ES CIERTO, y negamos rotundamente, ya que, de la simple lectura de la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento ordinario a la que se contrae la presente causa, se evidencia, en los hechos y el derecho invocado la reclamación del saldo total de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTAVOS($.469.967,50), equivalente en moneda nacional a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES OCHO MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 243.578.008.057,10),equivalentes a SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO CON NOVENTA Y CUATRO(7.991,94), PETROS lo que asciende a CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO CON VEINTISIETE(162.385.338.27)Unidades Tributarias, que es el monto total reclamado, así como las costas y costos del procedimiento que obviamente incluye Honorarios Profesional es como parte integral de esa condenatoria en costas ala parte totalmente vencida. Así pues, en este caso, lo ha dicho la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que la demanda es un todo, y debe valorarse íntegramente…”.

Indicados como lo han sido los alegatos de ambas partes, es la oportunidad procesal para realizar algunas consideraciones sobre el Ordinal 11° del artículo 346 del Texto Adjetivo Civil, en el cual se señala:
Articulo 346 Código de Procedimiento Civil. “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
… (omissis)…
11°La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

De conformidad a disposición legal anterior, es importante destacar los criterios de aplicación de esta norma expresados en sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 15121, donde se indicó:
“…Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (…).
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio.
Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas…”.

En consideración a lo anterior y visto de las actas que la prohibición de admisión propuesta por la parte demandada, está basada en la inepta acumulación de pretensiones, derivada de la inclusión de los honorarios profesionales en el cobro de cantidades dinerarias que se pretende en el proceso, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación el criterio esgrimido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho (8) de diciembre del año 2014, en la cual se señala:
“…Con respecto a los supuestos honorarios profesionales, la Sala observa que si bien el apoderado judicial del actor mencionó en el libelo “el pago de las costas, costos (…) y de los honorarios profesionales de abogados estimados de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en treinta por ciento (30%) del valor litigado, debidamente indexados y como lo ha establecido en distintas ocasiones nuestra jurisprudencia patria...”, no obstante, tal afirmación no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales como tal, por cuanto lo expresado por el demandante se refiere ala condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar su representada para satisfacer su pretensión .Asimismo, cursa al folio 81 del expediente, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, admitió la demanda exclusivamente por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, aún más de las actas que cursan en el expediente no se evidencia que se haya sustanciado acto alguno de cobro de honorarios profesionales, lo cual pone en evidencia que el demandante no pretende hacer un cobro formal de sus honorarios profesionales, sino que simplemente hizo referencia a que la parte vencida debía pagar los honorarios del apoderado de la contraria, y más cuando lo hace fundado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil…”.
Del criterio jurisprudencial que antecede, se denota la indicación de la Sala respecto a los honorarios profesionales y como estos pueden solicitarse en aplicación de lo contenido en el artículo 286 Código de Procedimiento Civil, sin que pueda ello considerarse una acumulación de pretensiones en la causa. En este sentido, la presente causa solo versa sobre el cobro de cantidades dinerarias, por lo cual determina este Órgano que no se incurre en lo previsto en Ordinal 11° del artículo 346 del Texto Adjetivo Civil, en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada. Así se decide.




V.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA POR FALTA DE TÉRMINO DE LA DISTANCIA, propuesta por la representación judicial de la parte demandada la Sociedad Mercantil INPARK DRILLINGS FLUIDS, SOCIEDAD ANONIMA, (INDRIFSA), debidamente inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Octubre del año 2000 asentándose bajo el No. 40, Tomo 2-A de los libros respectivos.
SEGUNDO:SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL No. 4 DEL ARTICULO 346 C.P.C., REFERIDA ALA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO,propuesta por la representación judicial de la parte demandada la Sociedad Mercantil INPARK DRILLINGS FLUIDS, SOCIEDAD ANONIMA, (INDRIFSA), previamente identificada.
TERCERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL No. 11 DEL ARTICULO 346 C.P.C., REFERIDA ALA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, intentada por la representación judicial de la parte demandada la Sociedad Mercantil INPARK DRILLINGS FLUIDS, SOCIEDAD ANONIMA, (INDRIFSA), identificada en actas.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. NOTIFIQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web: www.zulia.scc.org.ve.-
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a losveintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
Dra. LOLIMAR URDANETA Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el N°05.-
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA