REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiséis (26) de marzo de 2021.
210° y 161°
EXPEDIENTE No.15.196.
PARTE DEMANDANTE:La Sociedad Mercantil ESPECIALISTA EN BOMBEO ELECTROSUMERGIBLE, C.A. (ESPECIALBES, C.A.), la cual fue constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiuno (21) de Abril del año 2009, quedando inserta bajo el No. 37, Tomo -27-A RM 4TO de los libros respectivos llevados por dicha oficina registral.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Los abogados en ejercicio NELITZA FERNÁNDEZ ALVAREZ,MIGUEL OLIVEROS y EDSON CURIEL,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.526.564, V-24.375.731 y V-26.410.838, respectivamente, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 18.509, 301.893 y 296.843, respectivamentede conformidad a lo contenido en instrumento Poder Apud Acta que riela en las actas procesales.
PARTE DEMANDADA:La Sociedad Mercantil INPARK DRILLINGS FLUIDS, SOCIEDAD ANONIMA, (INDRIFSA), debidamente inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Octubre del año 2000 asentándose bajo el No. 40, Tomo 2-A de los libros respectivos, en la persona del ciudadano ALFONSO JESÚS AQUILES GIOVANNUCCI DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.363.720.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Las abogadas en ejercicio ASMIRIA MENDEZ y ROSALYN GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.714.110 y V-15.402.888, inscritas por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 37.895 y 99.824, respectivamente, de conformidad a lo contenido en instrumento poder debidamente autenticado, ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, de fecha, once (11) de Diciembre de 2020, anotado bajo el No. 17, Tomo 21 Folios 82 al 86 de los libros respectivos.
MOTIVO:COBRO DE CANTIDADES DINERARIAS
FECHA DE ENTRADA: Dieciséis (16) deNoviembre del año 2020.

I.
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició el presente procedimiento de Cobro de Cantidades Dinerarias, incoado por la sociedad mercantil ESPECIALISTA EN BOMBEO ELECTROSUMERGIBLE, C.A. (ESPECIALBES, C.A.), plenamente identificada en las actas procesales, en contra de la sociedad mercantil INPARK DRILLINGS FLUIDS, SOCIEDAD ANONIMA, (INDRIFSA), también plenamente identificada en autos.
De actas se desprende que en fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2020, se admite la causa por considerar que la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres, ni disposición expresa de la ley, y en consecuencia se ordena en la misma fecha la citación de la parte demandada.En la mencionada oportunidad se realizó solicitud de medidas cautelares nominadas e innominadas, las cuales posteriormente se decretaron en fecha diecisiete (17) de noviembre del mismo año.
De la misma forma, en fecha dos (02) de diciembre de 2020, se solicita comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del estado Zulia, para la ejecución de la medida de embargo preventivo, realizando el envió de la referida comisión en fecha cuatro (04) de diciembre del mismo año.
En este sentido, consta en las actas que en fecha quince (15) de diciembre del año 2020, el apoderado de la parte actora consigna copia certificada del acta de ejecución de la medida, efectuada en fecha diez (10) de diciembre del año 2020.
Subsiguientemente, en fecha nueve (09) de febrero del año 2021, ocurre ante este despacho la representación judicial de la parte demandada, solicitando la notificación del Procurador General de la Republica, en la causa y en consecuencia la reposición de la misma. En derivación este Juzgado mediante resolución de fecha veintiséis (26) de febrero del mismo año, declara improcedente la notificación del Procurador General de la Republica, decisión que fue apelada por las apoderadas de la parte demandada, identificadas en actas, en fecha cuatro (04) de marzo de 2021 y escuchada por este Despacho dentro del término legal el día ocho (08) de marzo del mismo año.
De las actas se desprende que en fecha dieciséis (16) de marzo de 2021, la representación judicial de la parte demandada presento escrito de cuestiones previas en la causa. Finalmente, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2021, concurren los apoderados de la parte actora a solicitar mediante escrito se decrete la confesión ficta de la parte demandada en el proceso.

II.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora en la causa, la Sociedad Mercantil ESPECIALISTA EN BOMBEO ELECTROSUMERGIBLE, C.A. (ESPECIALBES, C.A.), plenamente identificada en actas, que desde el año 2011 tiene como objeto socialentre otras actividadeslo ateniente a sistemas de bombeo electrosumergibles inherentes a la industria de los hidrocarburos líquidos, todo según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha quince (15) de abril del año 2011 y registrada en fecha tres (03) de agosto del mismo año, quedando inserta bajo el No. 42, Tomo: 58-A RM 4TO de los libros respectivos.
Con motivo a las actividades económicas realizadas por la parte demandante, desde el año 2016 se inició una relación comercial con la Sociedad Mercantil INPARK DRILLINGS FLUIDS, SOCIEDAD ANONIMA (INDRIFSA), suficientemente identificada en autos, parte demandada en la presente causa, la cual ocurrió de manera pacífica durante los años 2016 y 2017.
Indica el actor, que desde el mes de noviembre correspondiente al año 2018, la Sociedad Mercantil INPARK DRILLINGS FLUIDS, SOCIEDAD ANONIMA (INDRIFSA), resulta ganadora en diversos procedimientos licitatorios con las sociedades mixtas PETROPERIJÁ, S.A., PETROQUIRIQUIRE, S.A., y la estatal petrolera venezolana que es PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).
Ahora bien, a pesar de haber sido beneficiaria de dichos contratos, no tenía los equipos, la infraestructura, ni el talento humano para algunas actividades, requiriendo en consecuencia los servicios de la Sociedad Mercantil ESPECIALISTA EN BOMBEO ELECTROSUMERGIBLE, C.A. (ESPECIALBES, C.A.), bajo una subcontratación en sus contratos con las sociedades mixtas identificadas anteriormente.
Destaca la parte demandante, que dentro de los servicios prestados a la parte demandada se encuentra el uso de equipos, personal y recursos propios,enfatizando que no se utilizaba en sus actividades absolutamente ni un solo recurso, sea de talento humano, operativo o financiero perteneciente a la Sociedad Mercantil INPARK DRILLINGS FLUIDS, SOCIEDAD ANONIMA (INDRIFSA).En este sentido, dentro de las actividades de servicios realizadas el actor destaca; Pulling, Instalación de Equipos y Puesta en Marcha de Equipos o Recorrido, considerando cumplidas sus obligaciones mercantiles al ejecutar las mencionadas actividades.
Bajo este orden de ideas, expresa la parte actora, que los pagos correspondientes a los servicios prestados, debían cumplirse por cada visita al pozo, independientemente de si dicha visita al pozo petrolero era para realizar una sola de las tres actividades discriminadas anteriormente o si en esa única visita se realizaban las tres actividades de forma conjunta, teniendo cada visita un valor de Quince Mil Dólares Americanos (USD. $ 15.000,00), acotando la parte que algunos pozos podían ser visitados más de una vez y con mayor regularidad que otros, producto de naturaleza del negocio petrolero.
En consideración a lo anterior el actor, estima que desde el mes de noviembre del año 2018, la Sociedad Mercantil INPARK DRILLINGS FLUIDS, SOCIEDAD ANONIMA (INDRIFSA), le adeudaba primigeniamente la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Doscientos Ochenta y Ocho Dólares Americanos (USD. $ 750.288,00).
Sin embargo, indica el demandante que desde el día diecisiete (17) de octubre de 2019, la cantidad de dinero que la sociedad mercantil demandada le adeuda asciende a la cantidad de Novecientos Treinta Mil Dólares Americanos (USD. $ 930.000, 00).
En otro orden de ideas, es de acotar que la parte demandada no presento ni por si, ni por medio de susapoderados contestación a los hechos alegados por la parte actora, dentro del lapso legal correspondiente.

III.
PUNTO PREVIO
DE LA CITACIÓN TÁCITA DE LA PARTE DEMANDADA

Vista la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandante, considera pertinente esta Juzgadora efectuar diversas deliberaciones en relación a la citación presunta contenida en el texto adjetivo civil venezolano, previo a la declaratoria o no de la confesión ficta en la causa.
En este sentido, para la citación tácita se encuentra consagrada en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en el que se expresa:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”. (Negrita de este Juzgado).

Con base en la disposición legal que antecede, se considera pertinente citar al autor Duque, en su obra Apuntes sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Tomo I. Ediciones Fundación Projusticia, quien señala que la segunda forma de citación personal es la citación presunta, enfatizando que la norma prevé dos supuestos aplicables:
1. Cuando del expediente resulte que el demandado o su apoderado antes de practicarse la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso.
2. Cuando el demandado o su apoderado hayan estado presentes en algún acto del proceso.
Al respecto Duque, menciona que en ambos casos, el legislador presume que por el hecho de que un demandado o su apoderado acudan a un proceso en el cual él aparezca como demando al objeto de efectuar alguna diligencia, a pedir una copia certificada, a plantear cualquier solicitud o requerimiento, o simplemente comparezca, aunque no diga que se da por citado, queda informado de que obra una demanda en su contra y de que se le está emplazando para que conteste. Igualmente si al realizarse algún acto del proceso, se deja constancia en él de que el demandado o su apoderado estuvieron presentes, se presume que queda informado de que está emplazado a contestar la demanda.
Por otra parte, Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen II, Segunda Edición; Editorial Arte; Caracas), quien fuera Miembro de la Comisión Redactora del Proyecto de Código de Procedimiento Civil, asegura que el objeto de tal prevención es poner fin a la corruptela que se venía produciendo en la práctica, según la cual el demandado actuaba en el proceso antes de que se le citara formalmente, y no estando citado, en consideración que no estaba a derecho para contestar la demanda y así poder entrar a fondo de litigio. No obstante, el demandado no citado objetaba medidas, hacía oposiciones, apelaba de las decisiones, siempre eludiendo al Alguacil para que se le practicara citación personal. Todo ello con grave perjuicio para la igualdad, la celeridad y la probidad dentro del proceso.
De conformidad a los criterios doctrinales que anteceden, se considera pertinente traer a las actas el discernimiento propuesto por la Sala de CasaciónCivil del Tribunal Supremo de Justica en Sentencia de fecha treinta (30) de septiembre del año 2003, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 01-776, dec. Nº 607, que indica:
“…El formalizante denuncia que el sentenciador de alzada interpretó erróneamente el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que en el caso concreto no operó la citación presunta de la empresa demandada por cuanto la presencia del ciudadano José Eduardo Chávez, director gerente de la misma, en el momento de la práctica de la medida de secuestro, “no obedece a una actuación voluntaria de la parte demandada ni puede considerarse conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil”.
Sobre el particular, en sentencia Nº RC-0055, de fecha 5 de abril de 2001, en el juicio del Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe, C.A., expediente N° 00-093, la Sala expresó lo que de seguida se transcribe:
“...Según la Exposición de Motivos, el artículo 216 recoge “la práctica admitida en nuestro derecho, de que el demandado pueda darse por citado personalmente, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Se introduce una presunción de citación, cuando resulta de los autos que la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, antes de su citación, o han estado presentes en algún acto del mismo. Se estima que en tales hipótesis, es contrario a la economía del proceso y a la celeridad del juicio, realizar todos los trámites de una citación ordinaria, cuando la parte ya está enterada de la demanda, por haber actuado en el proceso, o estado presente en algún acto del mismo y consta de autos dicha circunstancia”. (Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil. Ediciones del Congreso de la república. Caracas, 1982. págs. 33 y ss.). Por tanto, si en el caso concreto uno (1) de los directores de la empresa mercantil demandada, tal como consta en la propia narrativa de la sentencia, diligenció en el expediente oponiéndose a una medida ejecutiva de embargo, obra en los autos una presunción de citación de la empresa mercantil demandada, y así lo ha debido considerar la recurrida para acatar “la intención y el propósito del legislador”. (Negrillas de la Sala).
Esta figura del nuevo Código, que es llamada indistintamente en el uso forense “citación presunta” o “citación tácita”, denominada en el Código colombiano, quizá con más contenido semántico “citación por conducta concluyente”, se produce cuando el mismo demandado o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que conste en el acta respectiva. De ello, se infiere que la ley da por citado al reo, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo, pero presente, por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurrió en el caso de autos, en que concurrió uno de los directores de la empresa mercantil demandada a oponerse a una medida cautelar ejecutiva. Por consiguiente, el lapso para la contestación de la demanda, de veinte (20) o menos de veinte (20) días, según la clase de juicio de que se trate, corre a raíz y a partir de la fecha de la citación presunta, como si se tratare de la citación in faciem que regula el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en el que la ley no exige ninguna formalidad posterior cuando el citado firma la constancia de recibo de la compulsa. De allí que, al omitir la recurrida aplicar el contenido y alcance del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en el caso concreto, lo violó por falta de aplicación;...”. (Negrillas y subrayado de la Sala)
Ahora bien, en el caso bajo estudio, en contraposición con la jurisprudencia transcrita precedentemente, la recurrida expresa:
“...Para esta juzgadora ciertamente como lo decidió el juez “a quo”, la aparición de la persona de uno de los gerentes de la compañía demandada en el lugar donde se constituyó el Tribunal para la práctica de la medida preventiva decretada, no obedece a una actuación voluntaria de la parte demandada ni puede considerarse conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil que la parte demandada haya realizado una diligencia en el proceso o que haya estado presente en un acto del mismo, toda vez que el ciudadano José Eduardo Chávez en su condición de Gerente por si sólo (sic) no representa a la sociedad mercantil “MAQUINARIAS DOMO, S.A.” “DOMOSA” como se deduce de la cláusula novena del estatuto social, según la cual, quien ostenta la representación judicial de la compañía de manera individual y excluyente es el Director Presidente de la compañía, que es el ciudadano LIVIANO DOGANIERO y por el contrario los gerentes EDUARDO MONCADA Y JOSE (sic) CHAVEZ (sic) no tienen atribuida esta facultad de representación judicial y en todo caso en el ejercicio de las facultades que sí le (sic) están conferidas, los mismos deben actuar conjuntamente con el director presidente de la compañía. En este sentido no puede concluirse que por haber estado físicamente en el lugar donde se practicaba la medida y aparecer mencionado en el acta, sin haber firmado la misma, en una clara expresión de involuntariedad, la compañía demandada puede considerarse citada de manera presunta, ASI (sic) SE DECLARA” (Negrillas de la Sala).
Debe distinguirse el alcance de las expresiones “han realizado alguna diligencia en el proceso” y “han estado presentes en algún acto del mismo” contenidas en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil a la luz del instituto de la citación presunta como actuaciones realizadas por una representación legitimada de la parte, en principio, y por otra parte, como actuación realizada por esa parte de manera voluntaria o cuando la presencia de la parte en el acto de que se trate, sea esencial a dicho acto por ordenarlo así la Ley.
En el caso bajo estudio, es evidente que el ciudadano JOSE (sic) CHAVEZ (sic) en su condición de gerente, no está legitimado para comparecer voluntariamente en un acto judicial y representar validamente (sic) en el (sic) a la compañía sociedad mercantil “MAQUINARIAS DOMO S.A. DOMOSA”, razón por la cual esta juzgadora considera al igual que la sentenciadora de la primera instancia, que ciertamente la demandada Sociedad mercantil “MAQUINARIAS DOMO S.A. DOMOSA”, no se encuentra citada en el presente juicio mediante la citación presunta y por ello la causa debe ser repuesta en protección al derecho de defensa de la accionada al estado en que se comience a computar el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda en virtud de que para los efectos de la citación en este caso si debe entenderse como citación presunta la comparecencia en este juicio del apoderado judicial abogado Néstor Aure, según escrito de fecha 26 de abril de 1.999 cursante a los folios 158 al 173 del expediente. ASÍ SE DECIDE...”.
De lo antes expuesto, resulta obvio que, tal y como lo delata el recurrente, el juez superior infringió, por errónea interpretación, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues, contrariamente a lo que sostiene en su decisión, la sola presencia de uno de los directores de la empresa demandada en el momento en que se practicó la medida de secuestro decretada en el presente juicio, es suficiente para entender citada a la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin que se requiera ninguna otra formalidad. Así se decide.
Por consiguiente, la Sala declara procedente la denuncia de infracción, por errónea interpretación, del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.
Con base en lo propuesto previamente, se evidencia que en el caso de la citación tácita no se requiere la parte demandada participe de manera activa en el acto o se encuentre presente de manera voluntaria en acto, basta la constancia en acta de su presencia en el mismo.
Sin embargo, debe acotar este Órgano de Justicia que el Alto Tribunal de la Republica ha establecido alcances y limitaciones para esta configuración de la citación personal.En este sentido, Moros Puentes en su obra De las Citaciones y Notificaciones en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano,Segunda Edición; Editorial Jurídico Santana; San Cristóbal, identifica los requisitos jurisprudenciales para la procedencia de la citación tácita destacando:
“… En primer lugar, mediante en una decisión de la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, dictada de conformidad con el ‘principio de interpretación conforme a la constitución de todo el ordenamiento jurídico’, referido al ‘contenido esencial’ del ‘derecho subjetivo fundamental’ en que estriba la ‘garantía constitucional de la defensa procesal’, impostada hoy en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se determinó que la intervención pasiva del demandado en el proceso debe interpretarse por los diversos operadores jurídicos con un significado y alcance tales que siempre se excluyan del especifico ámbito de aplicación de sus supuesto de hecho, aquellos casos similares en que dicho demandado ha resultado pasible de una actuación procesal, en forma involuntaria -no deliberada-, intempestivamente e incluso en ocasiones sin la debida asistencia de Abogado que domina cualquier tipo de actividades en el proceso, todo conforme a los artículos 166, 3 y 4 de la Ley de Abogados.
En consecuencia, conforme a la anterior doctrina constitucional de la antigua Corte en Pleno, no operaría la Citación Presunta en el segundo supuesto de hecho previsto en la Ley Procesal, donde se produce una intervención pasiva, si la parte a Citarse no se encontraba asistida de Abogado para el momento en que ocurra el hecho, pues se estaría lesionando su derecho a la defensa, ya que ni se le entrega la boleta ni la compulsa y muy bien puede no conocer el lapso preclusión para responder lo que se le alega en su contra…”.
Ahora bien, analizando los postulados precedentes se concluye quepara determinar la existencia de una citación tácita en una causa, deben concurrir: a) que el demandado se encontrara presente en algún acto del proceso aun cuando no fuera de manera voluntaria, b)que en el momento del hecho la parte demandada se encontrara asistida por un profesional de derecho y finalmente c) que de tal situación exista constancia en las actas procesales.
En relación a la situación fáctica exteriorizada en el presente proceso, de las actas se desprende que en fecha diez (10) diciembre del año 2020, fue ejecutada la medida de embargo preventivo por el Tribunal Comisionado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del estado Zulia, ejecución en la cual se encontraba presente el Vicepresidente dela Sociedad Mercantil INPARK DRILLINGS FLUIDS, SOCIEDAD ANONIMA (INDRIFSA), el ciudadano FRANCESCO ANTONIO GIOVANNUCCI DIAZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro. 14.901.717, quien ostenta la facultad según el Registro de Comercio para representar a la empresa, asimismo en el acta de embargo quedo constancia que el identificado ciudadano se encontraba provisto de asistencia jurídica en esa oportunidad.
De la narrativa anterior se evidencia el cumplimiento de dos requisitos para la concurrencia de la citación tácita, ahora bien, en fecha quince (15) de diciembre de 2020, la representación judicial de la parte actora consigna en autos copia certificada del acta de embargo de fecha diez (10) de diciembre del mismo año, momento desde el cual se puede constatar en el expediente que la parte demandada se encontraba prevenida de la existencia de la causa en su contra.
De la misma forma, la actuación descrita anteriormente aun cuando su concurrencia fue ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del estado Zulia, es completamente inherente y pertinente a la presente causa en razón de originarse por el decreto de la medida dictada por este Órgano Judicial, por lo cual resultaría desacertado considerarla una actuación fuera de la controversia propuesta ante este Juzgado. En razón a lo anterior, se considera cumplido el último requisito exigido por ley para la existencia deuna citación tacita en la presenta causa.
En este sentido, es menester para este Juzgado acotar que luego de que se produjo el hecho que provocó la citación tácita, el cómputo para que se considere que comenzó a correr el lapso de comparecencia, se realiza a partir del día siguiente al que conste en autos, fecha que en la presente causa se configuro el día dieciséis (16) de diciembre de 2020. Así se declara.
IV.
DE LA CONFESIÓN FICTA

Este Tribunal, encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, considera pertinente dictar sentencia definitiva en la presente causa. Ahora bien, de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y analizados como fueron los alegatos de la parte demandante, este Tribunal advierte que la parte demandada, no presentó escrito de contestación de la demanda, así como tampoco promovió pruebas en la oportunidad correspondiente.
Por tanto, se considera idóneo analizar los efectos de las omisiones referidas para lo cual resulta menester analizar la procedencia de la figura procesal de la confesión ficta, a tenor de lo solicitado por la parte demandante. A tales fines, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 362.-“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
De la norma anteriormente transcrita se desprende que, toda vez que el demandado no conteste la demanda en el lapso destinado para ello, se crea contra él una presunción iuris tantum de confesión ficta, la cual, vale decir; invierte la carga probatoria. Sin embargo, el legislador dispone que para la consolidación de tal presunción, se debe dejar transcurrir íntegramente el lapso de promoción de pruebas, es decir, el lapso que comprende los quince (15) otorgados por la norma adjetiva en estudio, precisamente en su artículo 396, contados a partir de terminado el lapso de contestación, a tenor del principio de preclusión de los actos procesales. Posteriormente, fenecido dicho lapso probatorio, el legislador impuso como sanción la confesión ficta de la parte demandada.
Según dispone la norma, el Tribunal deberá, en función de declarar la confesión ficta, analizar diversos aspectos, y así quedó asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha veinte (20) de abril del año 2005, con Ponencia de la Magistrada Isabel Pérez de Caballero en la que versa:
“(…) es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante(…)”
La sentencia citada no hace más que mencionar y analizar los presupuestos para la declaratoria de confesión ficta, tal como lo establece la norma en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como presupuesto procesal, con miras a declarar la existencia o no de la institución procesal bajo estudio, el jurisdicente debe valorar la existencia de un cuarto presupuesto concurrente, adicional a los tres establecidos por vía legal, que no es más que la validez de la citación en la persona del demandado o, en su defecto, garantizar su representación judicial a los efectos de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa, como prerrogativa que compone el principio constitucional del debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera, que la concurrencia de dichos requisitos y presupuesto procesal determinará la facultad y/o deber del juez para decidir conforme a derecho una controversia dada, apreciando la contumacia de la parte accionada para declarar la confesión ficta y, por vía de consecuencia, en virtud de esta declaratoria judicial se desplieguen los efectos relativos a la confirmación de los alegatos que sustenta la pretensión invocada en su contra.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia de fecha veintiuno (21) de marzo de 1990, con Ponencia del Magistrado Suplente Dr. Ezequiel Vivas Terán estableció en su momento que: “…Si el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, acepta los términos que se le exige en el libelo…”.
Esta última sentencia transcrita hace entender que el demandado debe tenerse como debidamente citado en el proceso. Resulta importante hacer énfasis en el presente aspecto, dado que una citación debidamente practicada es la que permitirá a la parte demanda ejercer debidamente su derecho constitucional a la defensa. De tal manera, según se desprende de las decisiones judiciales ut supra, en síntesis, deben concurrir cuatro presupuestos para la declaratoria de la confesión ficta, los cuales se analizarán a continuación.
En primer lugar, uno de los presupuestos necesarios para la verificación de la confesión ficta es una citación válida, esto es, que la parte haya sido puesta a derecho y en conocimiento de la demanda, quedando emplazada para la contestación de la misma. En el presente caso, como quedo establecido ya en el punto previo ocurrió una citación tácita o presunta, de conformidad a lo indicado en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
Articulo 216.-… (omissis)…
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”. (Negrita de este Juzgado).
De conformidad a la disposición procesal que precede, existe una presunción por medio de la cual si la parte o sus apoderados se encuentran presentes en algún acto procesal se tendrán automáticamente y desde ese mismo momento como si hubiesen sido formalmente citados para la contestación de la demanda siempre que exista constancia en actas.
En este sentido, vista la presencia de la parte demandada en la ejecución de medida de embargo, y, toda vez que consta en el expediente como un acto válido, a partir del cual se debe entender emplazada la parte para formular y alegar a las actas las alegaciones que considere conducentes para favorecer su defensa.Bajo ese contexto, debe considerarse la estadía a derecho de la parte demandada, derivado de su conocimiento para los actos subsiguientes del presente juicio invocado en su contra, en consecuencia, se constata el primero de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta. Así se decide.-
La negativa de contestar es el segundo de los presupuestos necesarios y concurrentes para la declaración de la confesión ficta. Con relación a este particular, el demandado, toda vez que no proceda a dar contestación a la demanda incoada, se niega a ejercer su derecho a la defensa contenido en la actividad alegatoria del proceso, cuya oportunidad, en su caso, es la contestación de la demanda, quedando como contumaz en el proceso, a tenor de lo establecido por la doctrina. Fenecido este lapso, la parte demandada no podrá alegar nuevos hechos en el proceso.
Resulta importante en este particular destacar lo que ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en la Sentencia del catorce (14) de junio de 2002, reproducida por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.069 de fecha cinco (05) de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, donde se expuso:
“…La inasistencia del demandado a la contestación a la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción Iuris Tantum, la cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionante lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el Contumaz tiene una gran limitación en la Instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda, por lo que solo podrá realizarse la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mencionado Artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…” (Negrita y subrayado de este Juzgado).
De conformidad al criterio jurisprudencial que antecede, se determina que para que la parte demandada concurra en contumacia procesal es necesario que no se presente a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, o que ocurra a presentarla vencido el lapso de emplazamiento.
En este sentido, en caso de actas, se evidencia que la parte presento escrito de cuestiones previasen fecha dieciséis (16) de marzo de 2021, sin embargo, al iniciar el lapso de comparecencia de veinte (20) días de despacho en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2020, el mismo tuvo su vencimiento en el día doce (12) de febrero de 2021; por lo cual el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada resulta extemporáneo, en consecuencia, se configura el segundo de los presupuestos para la declaración de la confesión ficta.Así se decide.-
Así también, la negativa de promoción de pruebas favorables es el tercero de los presupuestos a los fines aquí descritos. Aun cuando la parte demandada no presentó alegatos en la oportunidad debida, el legislador le permite a la parte accionada ejercer el derecho a la defensa intrínsecamente contenido en la actividad probatoria. En razón de lo anterior, puede el sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal, promover pruebas que le favorezcan en el lapso de promoción de pruebas.
Al respecto, en el caso sub examine, no se evidencia la promoción de pruebas por parte del demandado, en el lapso que comprende los quince (15) días de despacho otorgados por la norma adjetiva civil, precisamente en su artículo 396, contados a partir del fenecimiento del lapso de contestación a la demanda, desde el día diecisiete (17) de febrero de 2021 al nueve (9) de marzo de 2021, por el contrario, se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que la parte demandada no procedió a promover pruebas en el lapso correspondiente, en consecuencia, esta Juzgadora considera que queda configurado el tercero de los presupuestos necesarios para la declaración de la confesión ficta.Así se establece.-
Por último, la no contrariedad a derecho de la pretensión del demandante es el cuarto presupuesto necesario para el fin descrito. Tal condición de la pretensión resulta, pues, de orden público, por cuanto ningún Tribunal podrá, en ninguna situación, declarar con lugar una demanda que resulte contraria a derecho, so pena de nulidad del mencionado pronunciamiento.
Ahora bien, con el propósito de analizar la conformidad a derecho de la pretensión planteada por medio de la demanda presentada, este Tribunal observa que la misma resulta ser una pretensión deCobro de Cantidades Dinerarias, por lo que, cabe traer a colación el concepto de obligación expresado por Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, pág…24), conforme a la cual ésta es “un vínculo jurídico en virtud del cual una persona, denominada deudor, se compromete frente a otra, denominada acreedor, a ejecutarse en su beneficio una determinada prestación de dar, hacer o no hacer, valorable en dinero; la cual, en caso de no ser cumplida por el deudor, compromete a éste a responder con su patrimonio”.
De conformidad con el criterio doctrinal que antecede, el Código Sustantivo Civil en sus artículos 1.264,1269 y 1277 señalan:
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.269.- Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.
Artículo 1.277.- A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Las disposiciones normativas anteriores, constituyen el fundamento legal de la parte actora para intentar las demanda de Cobro de Cantidades Dinerarias, la cual nace del cobro de los servicios prestados por ella a la sociedad mercantil demandada desde el mes de Noviembre del año 2018; los cuales ascienden a la cantidad de Novecientos Treinta Mil Dólares Americanos (USD. $ 930.000, 00).
En este sentido se considera pertinente traer a colación el criterio indicado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de julio de 2018, con Ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, Exp. 2018-000140;
“… Alegó el formalizante, que la sentencia recurrida está inficionada de nulidad por estar indeterminado el objeto de la condena a tal punto que “…el fallo se hace inejecutable ante la falta de determinación de los elementos esenciales…”.
En este sentido, se observa que, si bien la decisión del juez superior no reprodujo los términos en que fue determinada la condena establecida por el juez de primera instancia, sí expresó los motivos por los que confirmó tal pronunciamiento -como puede evidenciarse de la precedente transcripción-, lo que no impide la ejecución de la decisión recurrida, en tanto que deben considerarse inherentes los mismos términos del fallo confirmado, que ordenó pagar la cantidad de ciento treinta y tres mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 133.000,00), con la especificación de que “…si la parte demandada no pudiere, al momento de efectuar el pago de la indemnización, hacerlo en la divisa original del pago de la prima y de la póliza contratada, la misma podrá hacerse en bolívares fuertes a la tasa de cambio para la venta del dólar de los Estados Unidos de América determinada por el Banco Central de Venezuela, para el momento del pago…”.
De lo anterior se desprende, que la condena dictada contra la parte demandada, está suficientemente determinada para que sea ejecutada la decisión, en consecuencia, no encuentra la Sala el vicio delatado y declara sin lugar la denuncia. Así se decide.
(…Omissis…)
“…Como quedó dicho, la normativa falsamente aplicada determinó que en el dispositivo se condenara a mi representada al pago en dólares de los Estados Unidos de América, sin expresar su contravalor en bolívares, lo cual, a su vez, resultó en la FALTA DE APLICACIÓN de la normativa apropiada para la resolución del caso, como lo es la Ley del Banco Central de Venezuela, cuyo artículo 128 estatuye:
‘...Artículo 128. Los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago’.
La jurisprudencia de las distintas Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia es unánime e inveterada al sostener que la interpretación de esta norma consiste en: determinar la moneda extranjera como moneda de cuenta o de cálculo, con lo que el deudor no queda atado a pagar únicamente con la moneda extranjera, sino que tiene también la posibilidad de hacerlo con el equivalente en bolívares (moneda de curso) del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago...”. En consecuencia, el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela debe interpretarse en el sentido que en las obligaciones convenidas en moneda extranjera, el deudor se libera pagando su equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
(…Omissis…)
Aduce el formalizante, que la sentencia recurrida infringió las normas delatadas, por cuanto el juez de alzada confirmó la condena al pago de la obligación indemnizatoria en moneda extranjera, desconociendo -según su criterio- lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela sobre el pago de obligaciones dinerarias denominadas en moneda extranjera como moneda de cuenta.
En este sentido, tal como se explicó al resolver la denuncia anterior, el juzgador de la recurrida confirmó el fallo de primera instancia, en cuanto a la determinación de la obligación que condenó a pagar a la parte accionada, de lo que se desprende que, lejos de infringir la normativa aquí delatada, ordenó el pago en moneda extranjera -tal como fue pactado- y en caso de imposibilidad, de su equivalente en moneda de curso legal, según la tasa de cambio a la fecha del pago -tal como lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela-, de lo que se sigue que el sentenciador no incurrió en el vicio señalado.
En consecuencia, se declara improcedente la denuncia…”.

Con base en el criterio jurisprudencial que antecede se denota la legalidad de las demandas realizadas por cobro de cantidades dinerarias en monedas extranjeras siempre que así fuera acordado por las partes y que solo en caso de imposibilidad del pago en divisas se permite su pago en el equivalente en moneda de curso legal, según la tasa de cambio a la fecha del pago.
Por los razonamientos y disposiciones normativas previos, este Tribunal considera que la pretensión planteada no resulta contraria a Derecho, por lo cual se configura el cuarto y último de los requisitos necesarios y concurrentes para la declaratoria de la confesión ficta. En consecuencia, por los argumentos anteriormente esbozados, y toda vez que se configuraron plenamente todos y cada uno de los requisitos estatuidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera oportuno, pertinente y conforme a Derecho, resolver en atención a la confesión ficta comprobada en la presente causa, en consecuencia, así será explanado de forma expresa, positiva y lacónica en el dispositivo a dictarse mediante la presente sentencia de mérito.Así finalmente se decide.-




V.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA dela Sociedad Mercantil INPARK DRILLINGS FLUIDS, SOCIEDAD ANONIMA, (INDRIFSA), debidamente inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Octubre del año 2000 asentándose bajo el No. 40, Tomo 2-A de los libros respectivos, en la persona del ciudadano ALFONSO JESÚS AQUILES GIOVANNUCCI DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.363.720, en su carácter de parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE CANTIDADES DINERARIAS, incoada por la Sociedad Mercantil ESPECIALISTA EN BOMBEO ELECTROSUMERGIBLE, C.A. (ESPECIALBES, C.A.), la cual fue constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiuno (21) de Abril del año 2009, quedando inserta bajo el No. 37, Tomo -27-A RM 4TO de los libros respectivos llevados por dicha oficina registral, en contra de la Sociedad Mercantil INPARK DRILLIGS FLUIDS, SOCIEDAD ANONIMA, (INDRIFSA), previamente identificada.
TERCERO:SE CONDENA a la parte demandada a pagar la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD. $ 930.000, 00), moneda de pago establecida por las partes, por concepto de capital e intereses adeudados,y en caso de imposibilidad, de su equivalente en moneda de curso legal, según la tasa de cambio a la fecha del pago tal como lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.veasí como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el N°03.-
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA