REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintidós (22) de marzo de 2021
210° y 161°

EXPEDIENTE N°: 15.058.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSIRIS MARGARITA LORA ESCOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.303.059, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, JOSÉ IGNACIO BAPTISTA ROMERO y ANÍBAL SEGUNDO CHACÍN BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 40.918, 47.073 y 152.783, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.170.071, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: YAJAIRA LANDAETA DE SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.148.
FECHA DE ENTRADA: 14 de junio de 2018.
MOTIVO: Declaratoria de Concubinato.
SENTENCIA: Definitiva.

I. RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha 08 de junio de 2018, este Tribunal recibió demanda por DECLARACIÓN DE CUNCUBINATO, incoada por la ciudadana ROSIRIS MARGARITA LORA ESCOLA en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, suficientemente identificados.
En fecha 14 de junio de 2018, evaluada como fue la demanda, este Tribunal la admitió en cuanto ha lugar a derecho, y ordenó la formación y enumeración del expediente. En el mismo auto, se ordenó la citación de la parte demandada, así como la notificación del FISCAL TRIGÉSIMO SEGUNDO (32°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, según lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Adicional a lo anterior, el Tribunal libró Edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 07 de agosto de 2018, constó en actas la notificación al Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2018, se ordenó librar cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 31 de octubre de 2018, la parte actora, consigno ejemplar de los diarios El Nacional y Panorama, donde constan el Edicto y los carteles de citación librados en la presente causa.
En fecha 01 de febrero de 2019, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 06 de marzo de 2019, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber recibido de las partes del presente proceso, escrito de promoción de pruebas. En fecha 20 de marzo de 2019, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2020, este Tribunal fijó oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de febrero de 2020, la parte demandada presentó escrito de informes. Finalmente, en fecha 18 de febrero de 2020, la parte actora presentó escrito de informes.

II. LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito libelar de demanda, la ciudadana ROSIRIS MARGARITA LORA ESCOLA, previamente identificada, alegó iniciar desde el 01 de mayo de 2007, una unión concubinaria, “… en forma estable, ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si estuviesen casados, socorriéndose mutuamente y fijando desde el inicio de dicha relación como lugar de cohabitación o vida en común la siguiente dirección: Residencias Araguaney, Apto Nº 6, calle 59 (Antes Zapara) Nº 7-136, de Municipio Maracaibo del Estado Zulia…” con el ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, antes identificado, con quien posteriormente contrajo matrimonio, en fecha 22 de diciembre de 2012, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 163, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En tal sentido, expresó que, en el marco de su relación concubinaria, compartieron momentos propios de la relación matrimonial, tales como viajes, celebraciones familiares y eventos sociales a los que concurrían de manera conjunta. Así mismo, afrontaron ambos dificultades, asumieron los beneficios y cargas propias de su unión y realizaron esfuerzos conjuntos para el fortalecimiento del patrimonio de la relación.
Es por esto que, demanda el reconocimiento de su unión concubinaria con el ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, previamente identificado, desde el 01 de mayo de 2007 hasta el 22 de diciembre de 2012, fecha en la que contrajeron matrimonio.
Por su parte, mediante escrito de contestación a la demanda, de fecha 01 de febrero de 2019, la parte demandada, JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, antes identificado, negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho expuestos por la parte actora, por cuanto no cumplen con los requisitos pertinentes establecidos para las uniones estables de hecho contemplados en el artículo 77 de la Constitución Nacional.

III. VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Esta Juzgadora procede, pues, a valorar los medios probatorios utilizados por las partes en virtud de acreditar los alegatos formulados:
DOCUMENTOS PÚBLICOS.
1. Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 413, de fecha 22 de diciembre de 2012, de los ciudadanos José Antonio Fernández y Rosiris Margarita Lora Escola, antes identificados, por ante la Unidad de Registro Civil y Electoral de la parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
2. Copia simple de documento de venta otorgado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de agosto de 2009, inscrito bajo el No. 2009.3441, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.1027, correspondiente al libro de Folio real respectivo, entre los ciudadanos ROSIRIS LORA ESCOLA como vendedora, y JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ como comprador.
3. Copia simple de documento de venta otorgado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de agosto de 2009, inscrito bajo el No. 2009.2741, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.899, correspondiente al libro de Folio real respectivo, entre los ciudadanos RINO BAÑASSONE TORRES como vendedor, y JOSE ANTONIO FERNÁNDEZ como comprador.
4. Copia simple de capitulaciones matrimoniales suscrito por los ciudadanos ROSIRIS LORA ESCOLA y JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, otorgado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de diciembre de 2012, inscrito bajo el No. 49, folio 226 y tomo 51.
5. Copia simple de Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE MISCELÁNEAS, C.A. (DISMICA), celebrada en fecha 7 de julio de 2014, y participada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de enero de 2015.
6. Copia simple de Acta de asamblea de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE MISCELÁNEAS, C.A. (DISMICA), celebrada en fecha 26 de mayo de 2006, y participada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de julio de 2006.
Estas copias fueron obtenidas de instrumentos públicos, cuya presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido al no ser objeto de impugnación se tienen como fidedignas de conformidad con esa norma. Así se decide.
DOCUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS.
1. Original de Constancia de soltería, emitida por la Intendencia de Seguridad Parroquial Olegario Villalobos, a nombre de la ciudadana Rosiris Margarita Lora Escola, titular de la cédula de identidad Nº V-11.303.059, en fecha 20 de noviembre de 2012.
2. Original de Constancia de residencia, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la parroquia Olegario Villalobos, a nombre de José Antonio Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-5.170.071, en fecha 25 de noviembre de 2014.
3. Original de comunicación expedida por el CENTRO DE COORDINACIÓN DEL VEN 911, dirigida a la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia en razón de oficio No. 24-F14-0941-18 de fecha 18 de agosto de 2018.
Respecto de los documentos administrativos, este Tribunal acoge la concepción de documento administrativo emanada de la Sala de Casación Social, según sentencia N° 93, de fecha 26 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de la cual se extrae:
Como ha señalado la Sala, los documentos administrativos tenidos como públicos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
En cuanto al valor probatorio de los documentos administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, mediante sentencia N° 1419, de fecha 6 de junio de 2006, lo siguiente:
(…) Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, ha dejado establecido la Sala en anteriores oportunidades, que los documentos administrativos se asemejan a los privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que respecta a su valor probatorio, pues en ambos casos debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación.
Así las cosas, se observa que los anteriores documentos fueron expedidos por órganos de la Administración Pública Nacional y Regional, específicamente por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Olegario Villalobos y la Intendencia de Seguridad Parroquial Olegario Villalobos, los cuales de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia constituyen una tercera categoría entre documentos públicos y privados, que pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, en virtud de lo cual, al ser presentados en copias fotostáticas simples, se les debe aplicar por analogía el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, al no ser impugnadas por la contraparte en el discurrir del presente procedimiento, se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
DOCUMENTOS PRIVADOS EMANADOS DE TERCEROS.
1. Solvencia Administrativa, emitida por la Unidad Educativa “U.E.C. Miguel Servet”, a nombre del ciudadano José Antonio Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-5.170.071, en fecha 12 de julio de 2018.
2. Constancia emitida por la Junta de Condominio del “Edificio Residencias Araguaney”, a nombre de la ciudadana Rosiris Margarita Lora Escola, en fecha 16 de mayo de 2018.
Estos instrumentos emanaron de personas jurídicas ajenas a la presente causa, por lo cual deben ser ratificados en juicio por ésta, mediante la prueba informativa. Ahora bien, como quiera que se constata de autos dicha ratificación, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. Original de “PERFIL FERTILIDAD MASCULINO” del paciente JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, de fecha 27 de mayo de 2004, expedido por Laboratorios IN VITRO de Venezuela. Unidad de Fertilidad.
4. Original de “PERFIL FERTILIDAD FEMENINO” del paciente IRAMA RODRIGUEZ, de fecha 27 de mayo de 2004, expedido por Laboratorios IN VITRO de Venezuela. Unidad de Fertilidad.
5. Ordenes médicas expedidas por Laboratorios IN VITRO de Venezuela. Unidad de Fertilidad, en beneficio de la paciente IRAMA RODRIGUEZ.
Estos instrumentos emanan de una persona jurídica ajena a la presente causa, por lo que su validez en juicio requiere de su ratificación mediante prueba de informes, y visto que no fueron promovidas dichas pruebas a los fines de constatar los hechos narrados en ellos, considera esta Juzgadora que no gozan de valor probatorio alguno. Así se decide.
INFORMES.
1. JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS ARAGUANEY”, a los fines de constatar “…1. Si la ciudadana ROSIRIS MARGARITA LORA ESCOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 11.303.059, vivía en compañía del ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, portador de la cedula de identidad Nro. V-5.170.071, en el apartamento identificado con el Nro. 6, de piso 6, del Edificio RESIDENCIAS ARAGUANEY, y desde cuando habitaban en el mismo…”.
En fecha 11 de julio de 2019, se agregó a las actas comunicación de fecha 22 de mayo de 2019, proveniente de la Presidencia de la Junta de Condominio antes mencionada, mediante la cual se informó que “1) La ciudadana ROSIRIS MARGARITA LORA ESCOLA, si vivió con el ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ, quien es el propietario del apartamento Nº 6, del Edificio Residencias Araguaney. 2) Ese apartamento fue habitado por los mencionados ciudadanos aproximadamente desde mediados del año 2012.”.
2. UNIDAD EDUCATIVA MIGUEL SERVET, a los fines de constatar “… 1. Si el ciudadano BRYAN RAMÓN QUINTERO LORA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.405.934, quien es hijo de la demandante, cursó estudios en esa institución educativa durante el período comprendido entre los años 2007 al 2016 y se sirva de igual forma indicar si el señor JOSE ANTONIO FERNANDEZ, portador de la cedula de identidad Nro. V- 5.170.071, era quien se encargaba de cancelar la mensualidad escolar del mencionado alumno y desde cuando lo hacía…”.
En fecha 11 de julio de 2019, se agregó a las actas comunicación de la mencionada institución, mediante la cual se informó que “el ciudadano BRYAN RAMÓN QUINTERO LORA titular de la C.I. V.26.405.934. En nuestros registros consta que cursó estudios en esta Institución desde Septiembre 2007 a Julio 2013, año en que obtuvo su título de Bachiller. Que la Señora ROSIRIS MARGARITA LORA ESCOBAR Venezolana con C.I. 11.303.059 fue su representante y se encargaba de realizar los pagos correspondientes al servicio de la escolaridad, refiriendo en alguna ocasión que los pagos provenían del Señor JOSE ANTONIO FERNANDEZ C.I. V.5.170.071.”.
3. SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), a los fines de constatar “… Los movimientos migratorios de los ciudadanos ROSIRIS MARGARITA LORA ESCOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.303.059 y JOSE ANTONIO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.170.071., en el lapso comprendido entre el primero (01) de mayo de 2007 al 31 de diciembre del año 2012…”.
En fecha 19 de diciembre de 2019, se agregó a las actas comunicación de fecha 25 de octubre de 2019, proveniente del mencionado organismo, mediante la cual se informó el siguiente movimiento migratorio:
NOMBRE Y APELLIDO CEDULA DE IDENTIDAD MOVIMIENTO
ROSIRIS MARGARITA LORA ESCOLA 11.303.059 SALIDA MARACAIBO
ENTRADA MIAMI
FECHA 31-08-2019
JOSE ANTONIO FERNANDEZ 5.170.071 SALIDA MARACAIBO
ENTRADA COLOMBIA
FECHA 20-10-2019
4. LABORATORIO IN VITRO DE VENEZUELA, C.A., UNIDAD DE FERTILIDAD, a los fines de constatar “…Todo el contenido de la planilla de la preapertura del historial clínico que guarde relación de los ciudadanos JOSE ANTONIO FERNÁNDEZ E IRAMA DEL CONSUELE RODRIGUEZ. Que expida copia certificada de la misma planilla de apertura de historia clínica firmada y sellada…”
En fecha 16 de septiembre de 2019, se agregó a las actas comunicación de la mencionada institución, mediante la cual se remitió copia de planilla de apertura de la historia clínica de los pacientes IRAMA DEL CONSUELO RODRIGUEZ y JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ.
Con respecto a estos informes, considera esta Juzgadora que los mismos versan sobre la información que consta en los archivos de las personas jurídicas a las cuales le fueron requeridos, relacionada con hechos concernientes a la presente causa, por lo que resultan idóneos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la información resulta congruente con la naturaleza y funciones de las personas jurídicas de las cuales emanan, y tiene relación directa con los hechos debatidos en la presente causa, se les otorgan pleno valor probatorio respecto de todos los hechos sobre los cuales se informó, todo ello de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código Civil. Así se decide.

POSICIONES JURADAS.
1. Posiciones juradas de conformidad con los artículos 403 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil del ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, y de forma recíproca de la ciudadana ROSIRIS MARGARITA LORA ESCOLA, como promovente de la prueba.
En fecha cinco (5) de junio de 2019, previa citación del ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, se levantó acta contentiva de ACTO DE POSICIONES JURADAS, debidamente evacuados con la presencia del abogado ANIBAL CHACÍN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y con facultad expresa en el poder; y del ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, con la asistencia letrada de la abogada YAJAIRA LANDAETA. De igual forma, en fecha doce (12) de junio de 2019, previa citación de la ciudadana ROSIRIS MARGARITA LORA ESCOLA, se levantó acta contentiva de ACTO DE POSICIONES JURADAS, con la presencia de la abogada YAJAIRA LANDAETA en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, y con la incomparecencia de la parte material actora o de algún representante judicial para la reciproca evacuación.
Ahora bien, en cuanto a las posiciones juradas ordenada en la causa, y promovida por la parte actora, se concluye que únicamente el JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, parte demandada, procedió en la oportunidad correspondiente a absolver las posiciones juradas promovidas, mediante el interrogatorio de Ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 403, 410 y 413 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, la ROSIRIS MARGARITA LORA ESCOLA, parte demandante y promovente del referido medio probatorio, no compareció en la oportunidad correspondiente para absolver recíprocamente dichas posiciones de conformidad con el artículo 406 eiusdem, por lo que debe entenderse dicha contumacia como confesión de las posiciones juradas estampadas por el ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, en consecuencia se aprecia en todo su valor probatorio, en concordancia con la aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.. Así se decide.
JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.
1. Justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Pública Séptima del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2018, en cuyas resultas se evidencia la declaración testimonial de los ciudadanos YANIRA POLO VERA y GERALDINE DEYANIRA GOVEA INCIARTE.
Respecto de este medio probatorio, se observa que en la oportunidad procesal correspondiente se promovió prueba de testigos a los fines de su ratificación, por lo que al analizar dicho medio de prueba se establecerá el valor probatorio del mismo. Así se establece.

TESTIMONIALES
1. Ciudadanos YANIRA POLO VERA, GERALDINE DEYANIRA GOVEA INCIARTE, JAIME ALBERTO QUEVEDO CASTILLO y MARÍA ALEXANDRA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.239.018, 16.493.086, SN y SN, respectivamente, promovidos por parte actora, ciudadana ROSIRIS MARGARITA LORA ESCOLA.
En fecha 25 de junio de 2019, se agregaron a las actas las resultas de la comisión conferida para la evacuación de tales testigos, a los fines de ratificar el justificativo de testigos promovido por la parte actora de autos, los cuales rindieron su declaración por ante el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y declararon sobre los siguientes hechos:
1.1. YANIRA POLO VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.239.018, declaró conocer a la ciudadana Rosiris Margarita Lora Escola desde diciembre de 2007, así como también al ciudadano José Antonio Fernández, desde hace más de 25 años. Así mismo, declaró que, en diciembre de 2007, el ciudadano José Antonio Fernández llevó a su oficina a la ciudadana Rosiris Margarita Lora Escola y la presentó como su “señora”, a la vez que expresó que los referidos ciudadanos convivían juntos en el Edificio Araguaney, apartamento 6, antigua urbanización Zapara, desde hace más de 10 años. De igual manera, manifestó no conocer a la ciudadana Irama Rodríguez, mientras que la ciudadana Rosiris Margarita Lora Escola se comportaba como la concubina del ciudadano José Antonio Fernández. Finalmente, indicó que ambos ciudadanos estaban involucrados en actividades personales, comerciales y laborales, a la vez que realizaban viajes de placer y de trabajo, como pareja.
1.2. GERALDINE DEYANIRA GOVEA INCIARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.493.086, declaró conocer a los ciudadanos Rosiris Margarita Lora Escola y José Antonio Fernández, desde principios del año 2008. Así mismo, declaró que, tales ciudadanos tienen una relación estable de hecho, a la vez que manifestó que los referidos ciudadanos residen en el Edificio Araguaney, piso 6. De igual manera, manifestó no conocer a la ciudadana Irama Rodríguez. Asimismo, indicó que la ciudadana Rosiris Margarita Lora Escola se comportaba como la concubina del ciudadano José Antonio Fernández. Finalmente, así como que ambos ciudadanos estaban involucrados en actividades personales, comerciales y laborales.
Con respecto a la declaración de los testigos efectivamente evacuados, observa esta Juzgadora que sus declaraciones concuerdan con su edad y oficio; asimismo, resultan congruentes, debido a que no incurrieron en contradicciones y atañen a los hechos controvertidos, de los cuales tienen un hecho personal y no referencial, en virtud de lo cual se les otorga pleno valor probatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se estiman en su conjunto con el Justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Pública Séptima del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2018, en cuyas resultas se evidencia la declaración testimonial de los ciudadanos YANIRA POLO VERA y GERALDINE DEYANIRA GOVEA INCIARTE, de conformidad con sentencia Nº 642 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha de fecha 12 de noviembre de 2009, ratificada mediante de la misma Sala, en sentencia Nº 37, expediente Nº 11-269, de fecha 30 de enero de 2012, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Así se decide.
1.3. JAIME ALBERTO QUEVEDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. SN.
1.4. MARÍA ALEXANDRA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. SN.
Respecto a la promoción de las testimoniales de los antes mencionados ciudadanos, observa esta Juzgadora que al momento de su evacuación, fueron declarados los actos de deposición como desiertos, y en consecuencia, no hay materia sobre la cual valorar. Así se decide.
2. Ciudadanos IRMA PEREZ y PABLO CSORGI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.753.031 y 12.211.250, respectivamente, promovidos por parte demandada, ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ.
En fecha 25 de junio de 2019, se agregaron a las actas las resultas de la comisión conferida para la evacuación de tales testigos, los cuales rindieron su declaración por ante el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y declararon sobre los siguientes hechos:
2.1. IRMA PEREZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-4.753.031, declaró conocer desde hace más de 15 años al ciudadano José Antonio Fernández; declaro conocer a la ciudadana Rosiris Lora desde hace menos de 8 años; manifestó que conoció a la referida ciudadana en el Centro Comercial Sour Center “…era la novia del señor José Fernández”; manifestó que el ciudadano José Fernández estaba casado con Tabane pero se divorció en el año 2008, y en el año 2009, tenía como novia a la ciudadana Irama Rodriguez; manifiesta de igual manera que la ciudadana Rosiris Lora “…se le metió por los ojos a el…” y que “…se con la señora Rosiris…” y que al tiempo del divorcio con Tabane “…contrajo matrimonio con Rosiris…”, y que dicha ciudadana “…se iba a casar con el por interés…”
Con respecto a la declaración de la testigo efectivamente evacuada, observa esta Juzgadora que sus declaraciones concuerdan con su edad y oficio; asimismo, resultan congruentes, debido a que no incurrió en contradicciones y atañen a los hechos controvertidos, de los cuales tiene un hecho personal y no referencial, en virtud de lo cual se le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.2. PABLO CSORGI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.211.250.
Respecto a la promoción de la testimonial antes mencionada, observa esta Juzgadora que al momento de su evacuación, fue declarado el acto de deposición como desierto, y en consecuencia, no hay materia sobre la cual valorar. Así se decide.

DOCUMENTOS JUDICIALES.
1. Copia de sentencia definitivamente firme signada bajo el N° 31, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de julio de 2008, en el juicio que, por motivo de Divorcio 185-A, incoaran los ciudadanos TAVANET BERENISA PÉREZ MORALES y JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.800.358 y V-5.170.071, respectivamente, en el expediente signado bajo el N° 11430, de la nomenclatura interna de dicho Tribunal.
2. Original de oficio No. 24-F14-0941-18, de la Fiscalía Decima Cuarta del Estado Zulia, de fecha 31 de agosto de 2018, dirigido a la Oficina 911 a los fines de informar sobre registro de llamada telefónica realizada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, desde el número 0414-626.08.46, en la cual solicita la colaboración policial en el Sector 18 de Octubre , Calle 59, con avenida 8, Edificio Residencias Araguaney, Piso 6, Apartamento 6, Parroquia Olegario Villalobos, Maracaibo.
3. Original de escrito sellado dirigido a la Fiscalía Decima Cuarta del Estado Zulia, suscrito por la ciudadana YAJAIRA LANDAETA DE SALAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, con motivo de causa fiscal No. MP-18-7342-2018.
4. Copia simple de decisión No. 6401-08, de fecha 7 de diciembre de 2018, proferida por el TRIBUNAL SÉPTIMO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, donde se lee en su dispositivo lo siguiente: “DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de JOSE ANTONIO FERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-5.170.071…”
Al respecto, se advierte los documentos anteriormente referidos constituyen documentos judiciales y, por ende, ostentan carácter público, toda vez que han sido tramitados y sustanciados (autorizados) por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley, como lo es un Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de lo cual, al no ser tachados de falsos, ostentan pleno valor probatorio y, en consecuencia, hacen fe entre las partes y frente a terceros sobre la veracidad, respecto a su existencia y contenido, según lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
INSPECCIÓN EXTRA LITEM
1. Inspección extra litem practicada por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia contenido en expediente No. SOL NO. 4147-2019, en el inmueble ubicado en la calle 81, Esquina Avenida 8, Clínica Falcón, Piso 2, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia de Maracaibo del Estado Zulia, sede de la Unidad de Fertilidad LABORATORIO IN VITRO DE VENEZUELA, C.A.
2. Inspección extra litem practicada por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia contenido en expediente No. SOL NO. 4109-2018, en el inmueble ubicado en la Urbanización Zapara, calle 59, edificio Residencias Araguaney, Piso No. 6, Apartamento No. 6, parroquia Olegario Villalobos, Maracaibo, Estado Zulia.

Dichas inspecciones cumplen con los extremos previstos en el artículo 1429 del Código Civil, según el cual los interesados pueden promover inspección ocular antes del juicio en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, apreciándose que en el presente caso el Juez dejó constancia de los hechos que constató con sus sentidos, y que no son fáciles de acreditar de otra manera, la cual no requiere de su ratificación en juicio para otorgarle validez, por lo que se aprecia en todo su contenido de conformidad con la sana crítica como sistema de apreciación probatoria previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1430 del Código Civil, y de conformidad con el criterio expuesto en sentencia N° RC 000221 de fecha 9 de mayo de 2013 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso CONELBHEN, S.A. contra CESAR ENRIQUE DÍAZ PEIDADO, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández. Así se decide.

FOTOGRAFÍAS
1. Ocho (8) fotografías contenidas en seis (6) folios útiles.
La parte actora produjo, junto con su escrito de promoción de pruebas, ocho (8) fotografías contenidas en seis (6) folios útiles, con la finalidad de generar convicción a quien hoy decide la presente controversia de la relación concubinaria entre los sujetos intervinientes; este Tribunal de una revisión de las mismas, observa que conforme a la ley y al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, la parte actora no siguió las reglas de promoción y evacuación del tipo de medio de prueba utilizado. Así las cosas, este Tribunal desestima como medio probatorio las fotografías producidas por la parte actora. Así se decide.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estimadas como han sido las pruebas del presente litigio, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones sobre el fondo, con base en las argumentaciones que de seguidas se explanan:
La parte actora sustentó su acción en base a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Respecto al concubinato, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia, de fecha 22 de abril del año 2007, con ponencia del magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba, en la cual estableció: “…El concubinato es un concepto jurídico, que según la Sala Constitucional de este máximo tribunal está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato” (Cursivas del Tribunal).
En este orden, debe señalarse que el antecedente legislativo inmediato sobre esta institución (artículo 767 del Código Civil de 1942) fue diseñado como solución a una realidad social a la que el legislador venezolano no podía seguir soslayando.
De esta forma, el artículo 767 del Código Sustantivo Civil al referirse a la comunidad, señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al concubinato o uniones estables de hecho, en decisión de fecha 15 de julio de 2005 (caso: Carmela Mampieri Giuliani), estableció lo siguiente:
“…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Igualmente, a fin de de conocer lo que significa unión estable, cabe citar lo expuesto por el autor Juan José Bocaranda en su obra titulada “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, quien expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”.
Asimismo, el referido autor expone que el concubinato es la “unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo.”
De manera que, resulta de relevancia la estabilidad que consagra el concubinato en nuestra legislación, lo cual a su vez destaca la cohabitación, permanencia y notoriedad entre los sujetos unidos en concubinato.
La decisión de fecha 15 de julio de 2005 (caso: Carmela Mampieri Giuliani), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la estabilidad referida, estableció:
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
(…)
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…”.
Es un hecho cierto, en nuestra sociedad, aun en la época de la colonia, la existencia ampliamente difundida de parejas, hombres y mujeres, que viven de modo permanente, guardándose fidelidad, respeto y protección mutua, que sin tener impedimento para contraer matrimonio deciden convivir sin casarse.
La necesaria protección de la familia y del matrimonio, no ha sido capaz de desterrar de la cultura venezolana al concubinato, relación interpersonal que por sus características, en justicia, debe generar consecuencias jurídicas a favor de los concubinos y/o sus herederos, específicamente de carácter patrimonial.
La justificación que la doctrina y los legisladores de 1.942 preveían, se centraba fundamentalmente a proveer protección al débil jurídico de la relación (que para entonces casi como regla se consideraba a la mujer) que luego de una larga y continua convivencia, guardando fidelidad al concubino, atendiendo a la crianza de los hijos, y, ayudando a fomentar el patrimonio de su concubinario, era despojada de sus bienes y derechos cuando al producirse la muerte del concubino toda la masa patrimonial pasaba en propiedad a los llamados a heredarlo.
Si bien la norma no consagra la vocación hereditaria del concubino, establece una presunción iuris tantum de comunidad con respecto a los bienes adquiridos durante el concubinato, en una proporción que en igual forma se presume equitativa (50%), conforme a lo previsto en el artículo 760 del mismo Código.
Bajo la vigencia del Código Civil derogado, además de demostrar la existencia del concubinato, y, ciertamente, de la adquisición de los bienes sobre los cuales se alega comunidad, debía la mujer demostrar que contribuyó a fomentar los bienes, aun cuando éstos se encontraran escriturados a nombre de su concubino.
Sin embargo, a partir de 1982, esta exigencia quedó sin efecto, bastando en consecuencia, demostrar el concubinato y la adquisición de los bienes para trasladar la carga de la prueba al concubino demandado, quien se liberará si demuestra la inexistencia de derechos de dominio a favor de su demandante.
Ahora bien, aspecto fundamental del tema que se trata, es la determinación de las condiciones que deben verificarse para que exista el “concubinato”, como lo ha entendido la legislación, es decir, cuando estamos o no en presencia de una relación de hecho.
Este asunto tiene especial importancia, porque al lado de las verdaderas relaciones concubinarias, existen igualmente en nuestra cultura social, y en igual magnitud de extensión, vinculaciones entre personas de distinto sexo, a las que la ley no puede proveer protección, bien porque constituyan verdaderos delitos que atentan contra el orden público y contra el matrimonio y la institución familiar, o bien porque transgreden gravemente las buenas costumbres, y fundamentalmente porque no constituyen relaciones estables y suficientemente serias capaces de generar verdaderos núcleos familiares (adulterio, incesto, “queridato”, entre otras), de allí la determinación de excluir la aplicación de la presunción de comunidad, en los casos de adulterio (C.C. 1942) o cuando uno de los integrantes de la relación se encontrare casado (C.C. 1982).
La norma se aplica para proteger los derechos patrimoniales de un núcleo familiar, que si bien no tiene su raíz en el matrimonio civil, sí lo tiene en una relación afectiva estable y permanente capaz de generar verdaderas relaciones familiares que trascienden el nexo de carácter sexual y el hecho biológico de la procreación.
En virtud de ello, nuestra doctrina, en forma conteste, afirma que la convivencia a la que se refiere el artículo 767 del Código Civil, debe ser aquella que se presenta sin lugar a dudas de forma permanente, siendo precisamente dicha característica la fundamental a probar por la parte interesada del reconocimiento judicial.
A este respecto, el autor Luís Loreto, al analizar el artículo mencionado cuando se encontraba aun en proyecto, antes de la aprobación del Código Civil de 1942, y recurriendo a la jurisprudencia francesa que utiliza la teoría de la Sociedad Creada de Hecho para explicar las consecuencias jurídicas del hecho concubinario, señaló:
Cuando un hombre y una mujer, ha dicho, llevados por el amor o por las circunstancias llegan a unir sus vidas con el vínculo natural y estable de un concubinato “more uxorio”, puede surgir entre ellos y en determinados casos una sociedad de hecho que no es posible desconocer en sus efectos jurídicos.
Tal sociedad no debe considerarse como una consecuencia jurídica directa del concubinato sino como un fenómeno social natural, como el resultado inexorable de la vida en común, cuyos efectos de orden jurídico no puede ignorar, desde luego tal sociedad de hecho no podrá surgir jamás en los casos de concubinato temporal o pasajero, sin apariencia de realidad estable. (Alí Pernía, Humberto: El Concubinato Venezolano, Paredes Editores: 190).
Debe advertirse igualmente que, tratándose de una situación fáctica y no jurídica, el concubinato termina con la convivencia de los concubinos, sin necesidad de declaratoria de certeza de ningún tipo.
Observa esta Sentenciadora que la figura del concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro Máximo Tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales.
Expuesto lo ut retro, observa esta Jurisdicente que la parte demandante alega haber iniciado una unión concubinaria con el demandado, ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, antes identificado, desde el día primero (01) de mayo de 2007 “… en forma estable, ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si estuviesen casados, socorriéndose mutuamente y fijando desde el inicio de dicha relación como lugar de cohabitación o vida en común la siguiente dirección: Residencias Araguaney, Apto Nº 6, calle 59 (Antes Zapara) Nº 7-136, de Municipio Maracaibo del Estado Zulia…” con quien posteriormente contrajo matrimonio, en fecha veintidós (22) de diciembre de 2012, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 163, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde convivieron y compartían como marido y mujer, de manera estable y con momentos de suma felicidad. Así se declara.
En este orden de ideas, quedó plenamente demostrado de las actas procesales que para la fecha veinticinco de noviembre de 2014, mediante constancia de residencia valorada anteriormente, y emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la parroquia Olegario Villalobos, a nombre de José Antonio Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-5.170.071, el referido ciudadano “…habita de forma permanente en la siguiente dirección: Estado Zulia. Municipio MARACAIBO. Parroquia OLEGARIO VILLALOBOS, Urbanizacion SAPARA II, calle 59 C/AV.8, Edificio ARAGUANEY, Piso 8, Apartamento 6…”, observando quien hoy juzga, que sobre el referido inmueble, la parte actora alegó en su escrito libelar que conjuntamente con el ciudadano demandado, mantuvo en ese inmueble y dirección, el lugar de cohabitación o vida en común de manera estable en el tiempo durante la relación concubinaria, y que posteriormente fue formalizada, no siendo desvirtuado ese alegato y prueba, de manera contundente y plena por la parte accionada, mediante el repertorio probatorio promovido y evacuado, especialmente de la propia declaración del ciudadano demandado, contenida en comunicación expedida por el CENTRO DE COORDINACIÓN DEL VEN 911, dirigida a la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia en razón de oficio No. 24-F14-0941-18 de fecha 18 de agosto de 2018, donde se dejó constancia que sobre ese inmueble en fecha 12 de mayo de 2018, se suscitó un problema doméstico entre la pareja constituida por los hoy litigantes. Así se declara.
De la misma manera, en aras de la probanza del concubinato hoy en litigio, la parte demandante, ciudadana ROSIRIS MARGARITA LORA ESCOLA, promovió y fue evacuada en su oportunidad, un conjunto de testimoniales que fueron valorados anteriormente, consistente en las deposiciones de los ciudadanos YANIRA POLO VERA y GERALDINE DEYANIRA GOVEA INCIARTE, donde de manera conteste manifestaron que conocen a los ciudadanos Rosiris Margarita Lora Escola y José Antonio Fernández, y que los referidos ciudadanos litigantes, desde el mes de diciembre de 2007, la primera, y desde principios del año 2008, la segunda de los testigos, manifestaron que mantuvieron una relación concubinaria permanente y de convivencia, en especial de la declaración de la ciudadana YANIRA POLO VERA, que argumentó en su declaración judicial, que desde el mes de diciembre de 2007, el ciudadano José Antonio Fernández llevó a su oficina a la ciudadana Rosiris Margarita Lora Escola y la presentó como su “señora”, a la vez que expresó que los referidos ciudadanos convivían juntos en el Edificio Araguaney, apartamento 6, antigua urbanización Zapara, desde hace más de 10 años. De la misma forma y de manera conteste, la ciudadana GERALDINE DEYANIRA GOVEA INCIARTE, indicó que la ciudadana Rosiris Margarita Lora Escola se comportaba como la concubina del ciudadano José Antonio Fernández, desde principios del año 2008, cuando los conoció. Así se declara.
De las anteriores declaraciones se observa con suficiente claridad, que los ciudadanos ROSIRIS MARGARITA LORA ESCOLA y JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, mantuvieron una relación concubinaria de manera estable, permanente, continua y pública, a tal punto que el día veintidós (22) de diciembre de 2012, contrajeron matrimonio, por ante la Unidad de Registro Civil y Electoral de la parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio No. 413, de fecha 22 de diciembre de 2012, entre los referidos ciudadanos, a pesar de la confesión de la parte accionada en virtud de la incomparecencia para el acto de absolver las posiciones juradas, en fecha doce (12) de junio de 2019, y de la testimonial de la ciudadana IRMA PEREZ, promovida por el accionado de autos, y valorada anteriormente, de pretender desvirtuar dichos alegatos y hechos debidamente probados en la presente controversia. Así se declara.
En este orden de ideas, y con la finalidad de abundar en la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, se evidencia prueba informativa promovida por la parte actora, dirigida a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS ARAGUANEY”, a los fines de constatar “…1. Si la ciudadana ROSIRIS MARGARITA LORA ESCOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 11.303.059, vivía en compañía del ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, portador de la cedula de identidad Nro. V-5.170.071, en el apartamento identificado con el Nro. 6, de piso 6, del Edificio RESIDENCIAS ARAGUANEY, y desde cuando habitaban en el mismo…”.
Se observa de las resultas a dicho medio probatorio, agregado a los autos, en fecha 11 de julio de 2019, proveniente de la Presidencia de la Junta de Condominio antes mencionada, mediante la cual se informó que “1) La ciudadana ROSIRIS MARGARITA LORA ESCOLA, si vivió con el ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ, quien es el propietario del apartamento Nº 6, del Edificio Residencias Araguaney. 2) Ese apartamento fue habitado por los mencionados ciudadanos aproximadamente desde mediados del año 2012.”. De lo anteriormente transcrito, se determina -aún más- probada en sus características de permanencia o estabilidad en el tiempo de la unión concubinaria entre los sujetos litigantes, ciudadanos ROSIRIS MARGARITA LORA ESCOLA y JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos. Así se declara.
No obstante, observa esta Juzgadora que la parte demandada en la oportunidad de contestación a la demanda intentada en su contra, promueve copia de sentencia definitivamente firme signada bajo el N° 31, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 07 de julio de 2008, en el juicio que, por motivo de Divorcio 185-A, incoaron los ciudadanos TAVANET BERENISA PÉREZ MORALES y JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.800.358 y V-5.170.071, respectivamente, en el expediente signado bajo el N° 11430, de la nomenclatura interna de dicho Tribunal, lo que de alguna manera contradice lo esgrimido por la parte actora, ciudadana ROSIRIS MARGARITA LORA ESCOLA, en su escrito libelar respecto a la fecha de inicio de la relación concubinaria alegada, vale decir, desde el primero (01) de mayo de 2007.
En este contexto sobre el establecimiento del tiempo de duración del concubinato, resulta oportuno citar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha trece (13) de febrero del año 2013, Exp. Nº 14.085, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en los siguientes términos:
“En abundancia, del análisis de los autos, encuentra esta Sala Constitucional que se está en presencia de una unión estable, pública y notoria, demostrada y declarada formalmente en autos, y que durante su existencia, entre los años 1997 y 2005, el hoy solicitante le atribuyó, tanto la condición de cónyuge a la ciudadana Dinora Claret Luna Cova, como la de hijas a las ciudadanas Frandira de los Ángeles, Florangy del Carmen y Fiorella Milagros Cermeño Luna (quienes nacieron en vigencia del anterior vínculo matrimonial), con miras a adquirir una vivienda, y para ampararlas por un seguro de atención médica, no procreando otros hijos; ello así, es claro para la Sala, y así se establece, que es sólo en los vínculos matrimoniales, donde el punto de partida es el acto formal celebrado ante la autoridad competente para ello, cuyo contenido esencial se recoge en el acta de matrimonio que se expide con posterioridad a dicho acto, cuando puede establecerse con total claridad el día y hora precisas en que se inició el vínculo, y por cuanto no ocurre tal formalidad (al menos en términos idénticos) como punto de partida del vínculo concubinario, no siempre existe tal precisión (como ocurre en el caso que dio lugar al fallo cuya revisión se pretende), sino que el juez se forma un criterio, de acuerdo a los dichos y probanzas de las partes, y con base a ello, establece el periodo en el cual juzga que existió la relación de hecho.
(…omissis…)
Por supuesto, la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso, y obviamente el grado de precisión de esas fechas dependerá de lo alegado y probado en autos, pues lógicamente le está vedado al juez decidir sobre la base de circunstancias distintas a las probatorias, lo que lo limitará, en algunas ocasiones, a indicar día y mes del inicio y fin de la unión estable”. (Negrillas de este Tribunal)
Ahora bien, como quiera que la parte demandada condujo al proceso la copia de la sentencia definitivamente firme, signada bajo el N° 31, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de julio de 2008, con lo cual contradice la fecha de inicio de la relación concubinaria esgrimida por la parte actora, esta es, desde el primero (01) de mayo de 2007, hasta el día veintidós (22) de diciembre de 2012, y como quiera que la sentencia no fue tachada de falsa en la oportunidad procesal correspondiente, y en consecuencia, se le otorgó pleno valor probatorio, esta Juzgadora considera establecer de acuerdo a los dichos y probanzas de las partes, la fecha de inicio de la relación concubinaria de actas para el día siguiente a la fecha de la sentencia en la que se entiende que el ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ deja de tener un impedimento para mantener una unión estable de hecho, esto es, el día ocho (08) de julio de 2008, como fecha de inicio de la relación concubinaria con la ciudadana ROSIRIS MARGARITA LORA ESCOLA, de conformidad por los medios probatorios ofertados y arriba analizados, especialmente de las testimoniales, documentales e informativas promovidas. Así se declara.
Así pues, una vez determinada la fecha de inicio y finalización de la relación concubinaria, esto es, desde el ocho (08) de julio de 2008, hasta el veintidós (22) de diciembre de 2012, fecha en la que contrajeron matrimonio las partes de la presente causa, según consta en copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 413, de fecha 22 de diciembre de 2012, de los ciudadanos José Antonio Fernández y Rosiris Margarita Lora Escola, antes identificados, por ante la Unidad de Registro Civil y Electoral de la parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo, estado Zulia, quien hoy juzga, considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la presente pretensión contenida en la demanda que por DECLARATORIA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana ROSIRIS MARGARITA LORA ESCOLA, quien demostró con suficiente claridad las características del concubinato, tales como la permanencia y la estabilidad en el tiempo de inicio y final de la relación concubinaria, con el ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.


V. DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por DECLARATORIA DE CONCUBINATO, incoara la ciudadana ROSIRIS MARGARITA LORA ESCOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.303.059, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.170.071, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: EXISTENTE y SE RECONOCE la unión estable de hecho de tipo concubinaria entre los ciudadanos ROSIRIS MARGARITA LORA ESCOLA y JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, antes identificados, desde el día ocho (08) de julio de 2008, hasta el veintidós (22) de diciembre de 2012, todo en virtud de los argumentos antes expuestos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas y costos procesales en razón de la naturaleza de lo discutido.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Juez,

Dra. Lolimar Urdaneta.
La Secretaria,

Abg. Vanessa Alves Silva.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 pm.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 02.-
La Secretaria,

Abg. Vanessa Alves.





Exp. Nº 15.058
LU/eyfb*