REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ZULIA
Maracaibo,doce (12) de marzo de 2021
210° y 161°
EXPEDIENTE: 13.253.-
PARTE DEMANDANTE:Ciudadana VICENTA DEL CARMEN PARRA DE FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V-3.779.799, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:Ciudadanos GALSUINDA PARRA MANZANO, YOLEYDA PARRA MANZANO, NAILA ANDRADE RAMÍREZ, LISSETH MOGOLLON, y ENY BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nos. V-4.524.285, V-5.169.065, V-4.523.423, V-16.079.282, y 3.509.770, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.514, 21.745, 12.463, 123.733, y 14.941, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:Ciudadanos VERÓNICA JOSEFINA FRANCOy HÉCTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.614.331 y 18.287.262, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA VERÓNICA FRANCO: Ciudadanos LEDA DEL CARMEN GRANGER, HEBERTO BRITO, JOSÉ FRANCISCO RAUSEO, GEORGIA INCIARTE QUINTANA, ALEJANDRO AMADO RINCÓN y LASSISTER PÉREZ CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.394.197, S/N, 3.548.645, 10.434.015, 1.653.604 y 5.165.394, e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 180.622, 6580, 27.590, 71.076, S/N y 23.038, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO HÉCTOR FUENMAYOR FRANCO:Ciudadanos JAIRO DELGADO PRIETO, CLAUDIO GRANADILLO ÁVILA y DANIELA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.690.974 y 19.937.481, e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.310, 14.560 y 197.105, respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA DE ENTRADA:Quince (15) de Abril de 2.011
I
RELACIÓN DE ACTAS
Comparece por ante este Tribunal laciudadana VICENTA DEL CARMEN PARRA DE FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V-3.779.799, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para proponer demanda por REIVINDICACIÓN en contra delos ciudadanosVERÓNICA JOSEFINA FRANCO y HÉCTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.614.331 y 18.287.262, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con los artículos 545 y 548 del Código Civil.
En fecha 14 de abril de 2011, se recibió la demanda de la Oficina de Distribución de Documentos bajo el No. TM-CM-2974-2011, y en fecha 15 de abril de 2011, el Tribunal ordenó formar expediente, y admitió la demanda bajo los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
En fecha 5 de mayo de 2011, la parte actora material, otorgó poder apudacta a los abogados GALSUINDA PARRA MANZANO, YOLEYDA PARRA MANZANO y NAILA ANDRADE RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nos. V-4.524.285, V-5.169.065, y V-4.523.423, e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.514, 21.745 y 12.463, respectivamente.
En la misma fecha 5 de mayo de 2011, el Alguacil del Tribunal de entonces, previa la debida consignación, manifestó haber recibido los medios y recursos para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de mayo de 2011, el Alguacil del Tribunal de entonces, expuso su traslado a la dirección suministrada por la parte actora para la práctica de la citación, y manifestó no haber practicado la misma por no encontrarse, previos varios llamados realizados.
En fecha 23 de mayo de 2011, la parte actora solicitó la citación cartelaria, ordenándose por auto de fecha 16 de Junio de 2011.
En fecha 28 de junio de 2011, previo requerimiento de parte, se dictó auto donde se ordenó librar nuevos carteles de citación por presentar error material, y se cumplieron con todas las formalidades de Ley en fecha 28 de julio de 2011.
En fecha 21 de julio de 2011, previo requerimiento de parte, se proveyeron copias certificadas.
En fecha 29 de septiembre de 2011, la parte accionante solicitó el nombramiento de defensor ad-litem a la parte accionada, y por auto de fecha30 de septiembre de 2011, se designó como tal ala abogadaJenireé Villalobos.
En fecha 14 de diciembre de 2011, la ciudadana VERÓNICA JOSEFINA FRANCO, antes identificada, mediante diligencia, se dio por citada en la causa, y solicitó la expedición de copias certificadas, siendo ordenadas por auto, en fecha 15 de diciembre de 2011.
En fecha 18 de enero de 2012, la abogada NAILA ANDRADE RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VICENTA DEL CARMEN PARRA DE FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V-3.779.799, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procedió a reformar la demanda por REIVINDICACIÓN en contra de los ciudadanos VERÓNICA JOSEFINA FRANCO y HÉCTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.614.331 y 18.287.262, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con los artículos 545 y 548 del Código Civil.
En fecha 27 de enero de 2012, la parte demandada material, otorgó poder apudacta a los abogados, EUDO JOSÉ TROCONIS MACHADO, JAIRO DELGADO PRIETO y CLAUDIO GRANADILLO ÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.168.707, S/N y 1.690.974, e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.484, 25.310 y 14.560, respectivamente.
En fecha 27 de enero de 2012, los ciudadanos VERÓNICA JOSEFINA FRANCO y HÉCTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO, mediante diligencia, se dieron por citados en la causa.
En fecha 31 de enero de 2012, el Tribunal mediante auto, ordenó admitir el escrito de reforma de la demanda.
En fecha 28 de febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal de entonces, previa la debida consignación, manifestó haber recibido los medios y recursos para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de febrero de 2012, la parte demandada material, ciudadanos VERÓNICA JOSEFINA FRANCO y HÉCTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO, procedieron a contestar la demanda.
En fecha 13 de marzo de 2012, el Tribunal mediante auto, declaró inadmisible la reconvención planteada por la parte demandada.
En fecha 19 de marzo de 2012, se ordenó una audiencia conciliatoria entre las partes, previa la debida notificación.
En fecha 21 de marzo de 2012, la ciudadana VERÓNICA JOSEFINA FRANCO, revocóel poder otorgado a los abogados EUDO JOSÉ TROCONIS MACHADO, JAIRO DELGADO PRIETO y CLAUDIO GRANADILLO ÁVILA, y ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2012.
En fecha 28 de marzo de 2012, oportunidad para la realización de la audiencia conciliatoria ordenada en la causa, y previo cumplimiento de las notificaciones debidas, se levantó acta al efecto, y se dejó constancia que no hubo acuerdo alguno en la causa.
En la misma fecha, la parte actora consignó diligencia donde apeló de la decisión proferida en la causa, en fecha 13 de marzo de 2012.
En fecha 10 de abril de 2012, el Tribunal mediante auto motivado, negó la solicitud realizada por la parte demandada, de paralización del presente procedimiento judicial.
En la misma fecha, el Tribunal mediante auto, oyó la apelación intentada por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 13 de marzo de 2012.
En fecha 10 de octubre de 2012, la abogada VERÓNICA FRANCO, interpuso formal recusación contra la Jueza Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Dra Imelda Rincón Ocando, ordenándose su remisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de noviembre de 2012.
En fecha 17 de enero de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró SIN LUGAR, la recusación planteada en contra de la Dra Imelda Rincón Ocando.
En fecha 1 de marzo de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 17 de enero de 2013, y ordenó remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil.
En fecha 27 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, declaró inadmisible el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, y revocó auto de admisión del referido recurso.
En fecha 25 de febrero de 2014, este Tribunal ordenó remitir nuevamente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el expediente para que conozca de la apelación contra la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 13 de marzo de 2012.
En fecha 11 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 13 de marzo de 2012, y en consecuencia confirmó dicha decisión.
En fecha 22 de septiembre de 2015, Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió el recurso de casación planteado por los ciudadanos VERÓNICA JOSEFINA FRANCO y HÉCTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO, y ordenó su remisión a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 4 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, declaró inadmisible el recurso de casación propuesto por los ciudadanos VERÓNICA JOSEFINA FRANCO y HÉCTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO, revocó el auto de admisión del recurso de casación dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 22 de septiembre de 2015, y ordenó remitir a este Juzgado el expediente para su debida continuación.
En fecha 22 de septiembre de 2016, este Juzgado le dio la debida entrada el expediente.
En fecha 29 de septiembre de 2016, el Tribunal dictó auto donde dio abrió el lapso probatorio, con la previa notificación a las partes.
En fecha 3 de octubre de 2016, la parte actora, se dio por notificada y solicitó librar boletas de notificaciones a la parte accionada.
En fecha 4 de octubre de 2016, fueron libradas las boletas de notificaciones mediante nota de secretaría.
En fecha 10 de octubre de 2016, el Alguacil del Tribunal de entonces, manifestó la infructuosidad en la notificación realizada.
En fecha 19 de octubre de 2016, previo requerimiento de la parte actora, el Tribunal ordenó librar carteles de notificación a la parte demandada.
En fecha 26 de octubre de 2016, la parte demandada consignó escrito solicitando la nulidad de actuaciones.
En la misma fecha, los ciudadanos Yuly Gomez, Augusto Padilla y Dora Gómez, en su carácter de voceros del Consejo Comunal Virginia Don Bosco Bolivariano de Maracaibo del Estado Zulia, presentaron escrito de tercería a favor de la parte demandada.
En fecha 2 de noviembre de 2016, la parte actora consignó escrito de oposición a los planteamientos realizados por la parte demandada y del Consejo Comunal Virginia Don Bosco Bolivariano de Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 17 de noviembre de 2016, fue presentado por la parte actora a través de su representación judicial, escrito de pruebas, debidamente agregado a los autos en fecha 21 de noviembre de 2016.
En fecha 23 de noviembre de 2016, la parte accionada presentó escrito de pruebas, el cual fue agregado en la misma fecha a los autos. En la misma fecha, la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia y se opuso al escrito presentado por la parte demandada por extemporáneos.
En fecha 28 de noviembre de 2016, el Tribunal dictó auto y declaró inadmisible por extemporáneo, escrito de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 23 de noviembre de 2016. En la misma fecha, el Tribunal dictó auto y admitió cuanto ha lugar en derecho, escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 23 de enero de 2017, la parte accionada, presentó escrito de denuncia de fraude procesal.
En fecha 23 de enero de 2017, la parte accionada, mediante diligencia, recusó formalmente a la Jueza Provisoria del Tribunal, DRA. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN.
En fecha 24 de enero de 2017, la DRA. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN, presentó el debido informe de recusación. En la misma fecha, el Tribunal declaró inadmisible recusación planteada en contra de la Secretaria Temporal del Juzgado, Dra. Karla Franco.
En fecha 25 de enero de 2017, el Tribunal remitió el expediente en original a otro Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su conocimiento, mientras se decida la incidencia de conflicto subjetivo de competencia.
En fecha 27 de enero de 2017, el Tribunal ordenó remitir copias certificadas de actuaciones a cualquiera de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que resuelva la incidencia planteada de recusación.
En fecha 2 de febrero de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente.
En fecha 6 de febrero de 2017, la parte accionada, presentó escritos.
En fecha 7 de febrero de 2017, la parte actora, presentó escrito de observaciones y solicitó sea declarada sin lugar la recusación. En la misma fecha, presentó escrito en relación al fraude procesal.
En fecha 15 de febrero de 2017, la parte accionada, presentó escrito solicitando la revocatoria del auto de fecha 29 de septiembre de 2016.
En fecha 15 de febrero de 2017, la parte accionada otorgó poder apud acta, al abogado LASSISTER PÉREZ CARRILLO.
En fecha 1 de marzo de 2017, la parte actora con la debida asistencia letrada, presentó escrito, y solicitó cómputo, siendo ordenado en fecha 3 de marzo de 2017.
En fecha 15 de marzo de 2017, la parte actora, presentó escrito donde solicita la fijación de la oportunidad para la presentación de informes.
En fecha 16 de marzo de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, previo requerimiento de parte, ordenó expedir copias certificadas.
En fecha 26 de abril de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó remitir a este Tribunal, expediente en original por haber sido declarada sin lugar la recusación planteada en contra de la Jueza Provisoria del Tribunal, DRA. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN.
En fecha 2 de mayo de 2017, este Tribunal le dio entrada al expediente.
En fecha 12 de mayo de 2017, la parte actora, presentó escrito solicitando la fijación de informes.
En fecha 13 de junio de 2017, el Tribunal mediante auto motivado declaró DESECHAS las tachas promovidas en la causa.
En fecha 29 de junio de 2017, el Tribunal mediante auto motivado manifestó omisión en pronunciamiento en auto de fecha 13 de junio de 2017, y en consecuencia declaró DESECHAS las tachas promovidas en la causa.
En fecha 30 de junio de 2017, el Tribunal mediante auto motivado declaró que la causa no se encuentra paralizada por la incidencia de recusación planteada, inmediatamente ordenó la constitución de asociados y fijó informes una vez conste en autos tal constitución.
En fecha 6 de julio de 2017, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, y declaró inadmisible el fraude incidental planteado.
En fecha 28 de julio de 2017, la parte actora, otorgó poder apud acta al abogado NELSON PARRA.
En fecha 2 de agosto de 2017, previo requerimiento de parte, se ordenó librar carteles de notificaciones.
En fecha 26 de septiembre de 2017, el Tribunal dictó auto y corrigió auto de fecha 20 de septiembre de 2017.
En fecha 27 de septiembre de 2017, la parte actora, consignó ejemplares de diarios donde constan los carteles de notificación.
En fecha 25 de octubre de 2017, la parte accionada, consignó diligencia y presentó terna de asociados.
En fecha 25 de octubre de 2017, la parte accionada, mediante diligencia apeló de las decisiones de fechas 30 de junio de 2017, 6 de julio de 2017 y 29 de junio de 2017.
En fecha 25 de octubre de 2017, la parte actora, consignó diligencia y presentó terna de asociados.
En fecha 25 de octubre de 2017, se llevó a cabo acto de nombramiento de Asociados.
En fecha 6 de noviembre de 2017, se llevó a cabo acto de juramentación de los Asociados.
En fecha 7 de noviembre de 2017, el Tribunal dictó auto y fijó oportunidad para reunión entre los jueces y las partes a los fines de establecer los honorarios.
En fecha 13 de noviembre de 2017, se realizó reunión entre los jueces y las partes, y se estableció los honorarios profesionales de los jueces asociados. En el mismo acto, se eligió ponente para la sentencia.
En fecha 6 de diciembre de 2017, la parte accionada presentó escrito de informes.
En fecha 6 de diciembre de 2017, la parte actora, mediante diligencia solicitó la fijación de los informes.
En fecha 12 de diciembre de 2017, el Tribunal mediante auto, fijó la causa para informes.
En fecha 15 de diciembre de 2017, la parte accionada mediante diligencia, ejerció recurso de apelación en contra de autos dictados en la causa. A este tenor, el Tribunal mediante auto de fecha 19 de enero de 2018, negó la apelación intentada.
En fecha 29 de enero de 2018, previo requerimiento, el Tribunal ordenó librar carteles de notificación.
En fecha 14 de febrero de 2018, la parte actora consignó ejemplares de diario donde constan los carteles de notificación.
En fecha 8 de marzo de 2018, la parte codemandada, ciudadano HÉCTORFUENMAYOR, mediante su representación judicial, revocó poder de los ciudadanosEUDO TROCONIS, JAIRO DELGADO y CLAUDIO GRANADILLO.
En fecha 3 de abril de 2018, la parte actora y parte demandada, respectivamente, presentaron escritos de informes.
En fecha 5 de abril de 2018, previo requerimiento de parte, el Tribunal ordenó otorgar lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes lean sus informes.
En fecha 24 de abril de 2018, la parte actora presentó diligencia, donde se opuso a las documentales presentadas en el escrito de informes.
En fecha 30 de abril de 2018, la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes.
En fecha 30 de abril de 2018, previo requerimiento de parte, se ordenó expedir copias certificadas.
En fecha 18 de julio de 2018, previo requerimiento de parte, se ordenó expedir copias certificadas.
En fecha 8 de abril de 2019, la parte actora mediante diligencia, solicitó el abocamiento de la JuezaSuplente del Tribunal, DRA LOLIMAR URDANETA.
En fecha 10 de mayo de 2019, la Jueza Suplente del Tribunal, DRA LOLIMAR URDANETA, se abocó a la causa, y ordenó las notificaciones de Ley.
En fecha 14 de mayo de 2019, la parte actora, mediante diligencia se dio por notificada, y solicite se libren boletas de notificaciones a la parte demandada.
En fecha 15 de mayo de 2019, mediante nota de secretaría, se libraron boletas de notificaciones.
En fecha 19 de junio de 2019, el Tribunal previo requerimiento de parte, dictó auto donde ordenó librar carteles de notificación de la parte demandada del contenido del auto de fecha 10 de mayo de 2019, por haber sido infructuosa la notificación personal, según exposición del alguacil de fecha 28 de mayo de 2019.
En fecha 15 de julio de 2019, la parte actora mediante diligencia, consignó ejemplares de diarios donde constan los carteles de notificación publicados.
En fecha 24 de septiembre de 2019, el Tribunal mediante auto, fijó oportunidad para la publicación delfallo respectivo.
En fecha 11 de octubre de 2019, el Abogado Ricardo Morales, en su carácter de Juez Asociado, procedióa renunciar del cargo.
En fecha 14 de octubre de 2019, la parte actora mediante diligencia, solicitó a la Juez natural del Juzgado,DRA LOLIMAR URDANETA que pronuncie el fallo definitivo.
En fecha 16 de octubre de 2019, la abogada Zulema Urdaneta Moreno mediante diligencia, renunció alcargo de Jueza Asociada, y consignó proyecto de sentencia.
En fecha 28 de octubre de 2019, el Tribunal mediante auto, fijó oportunidad para el nombramiento deJueces Asociados, previa notificación de las partes.
En fecha 4 de diciembre de 2019, la parte actora mediante diligencia, solicitó librar carteles denotificaciones, en virtud de la infructuosidad de la notificación personal, de acuerdo a exposición del
Alguacil de fecha 3 de diciembre de 2019.
En fecha 6 de diciembre de 2019, la parte actora mediante diligencia, otorgó poder apud acta, a laabogadaLisseth Mogollón.
En fecha 9 de diciembre de 2019, el Tribunal mediante auto, ordenó librar carteles de notificación.
En fecha 8 de enero de 2020, la parte actora mediante escrito, consignó los ejemplares de diarios.
En fecha 29 de enero de 2020, la ciudadana VERÓNICA FRANCO mediante diligencia, otorgó poder apud acta al abogado LASSISTER PÉREZ.
En fecha 4 de febrero de 2020, el Tribunal mediante auto y con el requerimiento de la ciudadanaVERÓNICA FRANCO, la cual desistió de la figura de los Jueces Asociados, la Jueza Suplente naturaldel Juzgado, DRA. LOLIMAR URDANETA, se abocó a la causa, previa notificación a las partes.
En fecha 6 de febrero de 2020, la parte actora mediante diligencia, se dio por notificada.
En fecha 6 de diciembre de 2020, la codemandada VERÓNICA FRANCO, a través de su representaciónjudicial, se dio por notificada.
En fecha 20 de febrero de 2020, la parte actora mediante diligencia, revocó poder otorgado a la abogadaLUISA GONZÁLEZ.
En fecha 4 de marzo de 2020, el Tribunal mediante requerimiento de parte, ordenó expedir copiascertificadas.
En fecha 26 de octubre de 2020, se dictó auto donde se ordenó la reanudación de la causa, con elcumplimiento de lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución05-2020 de fecha 5 de octubre de 2020.
En fecha 24 de noviembre de 2020, el Alguacil del Tribunal expuso haber notificado a la parte demandada,por intermedio de su apoderado judicial Lassister Pérez.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Manifiesta la parte actora en su escrito de reforma de la demanda:
“…es la única, exclusiva y legítima propietaria de un inmueble para vivienda tipo apartamento, situado en el Edificio “RESIDENCIAS ARAYA”, Apartamento 11-A, ubicado en la Décima planta del ala No. A, en la Avenida 3C (Carretera La Lago) con calle 67 (antes Cecilio Acosta) en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (280,86 mts.2), el cual consta de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con apartamento B de la respectiva planta, con DOS METROS CINCUENTA CENTÍMETROS (2,50 mts.) con fachada norte del edificio, con CATORCE METROS TREINTA CENTÍMETROS (14,30 mts.); SUR: Con fachada sur del edificio con VEINTITRÉS METROS CINCUENTA CENTÍMETROS (23,50 mts.); OESTE: Parte con apartamento tipo B del mismo piso, con DOS METROS CINCUENTA CENTÍMETROS (2,50 mts.), parte con fosa del ascensor de servicio con DOS METROS SESENTA CENTÍMETROS (2,60 mts.) y parte con fachada oeste del edificio con CATORCE METROS CINCUENTA CENTÍMETROS (14,50 mts.) y ESTE: Con fachada este del edificio con VEINTIÚN METROS CINCUENTA CENTÍMETROS (21,50 mts.) y le corresponde un porcentaje de 2,606882 % en los derechos y obligaciones del Condominio y consta de las siguientes dependencias: tres (03) dormitorios principales con un baño incorporado a cada dormitorio, un (01) estudio con su baño, un (01) cuarto de servicio con su baño, sala-estar, comedor, cocina pantry, despensa, lavadero, una (01) terraza o balcón en el cuarto principal, una (01) terraza o balcón en la sala, dos (02) closets para máquinas de aire acondicionado central. Al apartamento 11-A del ala “A” le corresponde dos puestos de estacionamiento marcados con las mismas siglas, uno en la planta sótano y en otro en nivel dos y un puesto adicional situado en la planta sótano, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Cerca o pared de fachada del sótano con CINCO METROS (5 mts.); SUR: Estacionamiento adicional No. 2 con CINCO METROS (5 mts.); ESTE: Depósito No. 1, 2 y 3 con UN METROS SETENTA CENTÍMETROS (1,70 mts.), UN METRO SETENTA CENTÍMETROS (1,70 mts.), y UN METRO TREINTA CENTÍMETROS (1,30 mts.), respectivamente y OESTE: Área de circulación de vehículos con TRES METROS CUARENTA CENTÍMETROS (3,40 mts.) y distinguido dicho estacionamiento con el No. 1, e igualmente un depósito distinguido con el 1, situado en la planta sótano.”
A este respecto, esgrime la accionante de autos que dicho inmueble singularizado anteriormente le pertenece “…según documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), bajo el No. 43, Protocolo 1°, Tomo 3°…”
La parte actora, ciudadana VICENTA DEL CARMEN PARRA DE FUENMAYOR, esgrime en su escrito de reforma de demanda que “…en fecha catorce de marzo de mil novecientos ochenta y seis (…) contrajo matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Santa Lucía del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, según Acta No. 64 de los libros de Matrimonio correspondientes a ese año, con el ciudadano EDGARDO FUENMAYOR RAMOS, hoy fallecido…”
En este sentido, arguye la accionante de autos que “…antes de contraer matrimonio los futuros contrayentes optaron y decidieron escoger un régimen de patrimonios separados (…). A tal efecto, constituyeron documento contentivo de Capitulaciones Matrimoniales el cual fue registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día veinte (20) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1.985, bajo el No. 35, Protocolo 2°, Tomo 1.”
En el referido documento antes identificado, expresa la accionante que “…se detallan y especifican los bienes propios de cada uno de los cónyuges y en la primera estipulación se lee: “VICENTA PARRA MANZANO es única y exclusiva propietaria de los siguientes bienes: A) Un apartamento signado con el No. 11-A, décima primera planta del ala “A” del Edificio Residencias Araya, situado en la Avenida 3C y Calle 67, jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Sector La Lago….”. En este mismo tenor, esgrime la demandante, que en el referido documento, se dice: “…Igualmente serán de su exclusiva propiedad el aumento de valor o plusvalía que llegaren a adquirir los bienes que actualmente le pertenecen o de que en el futuro llegare a adquirir los bienes que actualmente le pertenecen o lo que en el futuro llegare a adquirir…”
La ciudadana VICENTA DEL CARMEN PARRA DE FUENMAYOR, en su escrito de reforma de la demanda, sigue manifestando que el “…ciudadano EDGARDO FUENMAYOR RAMOS (…) falleció en esta Ciudad de Maracaibo el día veinticuatro (24) de abril de dos mil diez (2.010), tal y como consta de copia certificada del acta de defunción No. 90 expedida por el Registrador Civil del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia de fecha primero (1°) de junio de 2.010…”
Del contenido del escrito de reforma de la demanda, arguye la ciudadana VICENTA DEL CARMEN PARRA DE FUENMAYOR, por intermedio de su representación judicial, que “…a partir de la muerte del esposo de mi mandante (…), que como antes se expresó ocurrió el día veinticuatro de abril de 2.010, los ciudadanos VERÓNICA FRANCO y HÉCTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO (…), se han apoderado del referido apartamento disponiendo del mismo y entrando y saliendo libremente de él, es decir ha usurpado el derecho de propiedad de mi representada…”, a sabiendas, a juicio de la demandante que “…la propiedad le pertenece a mi representada y no obstante ello no han querido desalojar el inmueble ni permitirle la entrada, alegando una serie de razones entre ellas derechos posesorios, los cuales en ningún caso ostentan.”
Ahora bien, sigue manifestando la accionante, que “…la referida ciudadana co-demandada Verónica Franco se apoya en el hecho de haber sido compañera sentimental del difunto esposo de mi mandante en los últimos años de su vida y haber vivido con él en el apartamento propiedad de VICENTA PARRA MANZANO, ocasionalmente un tiempo atrás, pero lo cierto es que a partir de su muerte y cuando ya no habitaban el indicado apartamento por cuanto compartían su vida en una casa ubicada en el Barrio Los Andes, pretende ahora después de fallecido realizar dichos actos posesorios por si misma…”
Como conclusión del escrito de reforma de la demanda, la ciudadana VICENTA DEL CARMEN PARRA DE FUENMAYOR, de conformidad con el artículo 545 y 548 del Código Civil venezolano, y por el argumento de que “…la Ciudadana VERÓNICA FRANCO, no puede tener ningún derecho posesorio en el inmueble propiedad de VICENTA PARRA MANZANO…”DEMANDA POR REIVINDICACIÓN, a los ciudadanos VERÓNICA JOSEFINA FRANCO y HÉCTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.614.331 y 18.287.262, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del inmueble antes singularizado, y que los referidos ciudadanos “…están ocupando indebidamente el mismo inmueble…”, y por ende solicita la restitución y entrega del inmueble objeto de litigio, con las debidas costas y costos procesales.
En fecha 28 de febrero de 2012, la parte accionada a través de la representación judicial acreditada en autos, dio contestación a la demanda, quedando así trabada la litis, bajos los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Esgrime la parte accionada en el escrito de contestación a la demanda, intentada en su contra, que “…Rechazamos, negamos y contradecimos los hechos alegado por la demandante, por falsos, temerarios y contradictorios e igualmente el derecho invocado por tenerlo perdido en nuestro favor…”.
A este tenor, manifiesta los demandados de autos, que:
“…Si bien es cierto que la documental que identifica el bien inmueble objeto de esta acción, formalmente identifica como propietaria a la actora VICENTA DEL CARMEN PARRA MANZANO, Igualmente es cierto que “real y materialmente” nos pertenece y acompañan todos los atributos propios de esa propiedad que nos señalan como sus verdadero propietarios legítimos en virtud de haber ejercido con ánimo de dueños el derecho a poseerlo, usándolo, disfrutándolo y usufructuándolo como nuestra vivienda y patrimonio familiar único, asumiendo como nuestras todas las obligaciones generadas de dicha propiedad, de manera continua, y gozando de la fama y trato de familia propietaria de su vivienda sin que se nos reclamara o discutiera en tiempo oportuno, nuestra mostrada condición y derecho de poseer, ocurriendo con ello la consolidación de nuestro de derecho de propiedad por prescripción adquisitiva…”
En este orden de ideas, expresan los demandados, que es: “…Falso y temerario el alegato de encontrarnos ocupando ilegítimamente el bien objeto de esta acción, por cuanto lo cierto es que desde el mes de Octubre del año 1.989, lo detentamos y usamos como nuestra vivienda y propiedad familiar…”, arguyendo de igual que constituye un hecho “…Falso y temerario el alegato de la actora de haber realizado mejoras en el inmueble apartamento objeto de esta acción, por cuanto lo cierto es que todas las realizadas y existentes en dicho inmueble son nuestras por haberlas fomentado a nuestra instancia…”
Manifiesta de igual manera la parte demandada, que es: “…Falso, Ilógico e “inaplicable” el alegato de la actora (…), de refutar como impropia la posesión ilegitima que hacemos y tenemos de nuestra vivienda familiar, alegando el permiso dado a EDGARDO ENRIQUE FUENMAYOR RAMOS, por “caridad” y para mantener armonía entre ellos; por cuanto lo cierto es que la posesión que alegamos la ejercemos por derecho propio, independiente, personal y continua en el tiempo con ánimo de propietarios y dándole a la vista de todos uso de vivienda familiar “hecho” real y objetivo que lógicamente analizado y comparado a la conducta omisiva desplegada por la actora hasta la fecha, contraviene y desnaturaliza el derecho que surge de la documental que presenta y en especial lo dispuesto en el documento de capitulaciones matrimoniales…”, además esgrime en el escrito de contestación que: “…igualmente evidencia la connivencia y aceptación de nuestra mostrada condición de poseer como propietarios legítimos y el uso y destino de vivienda familiar que le damos con su inercia, permitiendo en nuestro favor, la consolidación de nuestro derecho de propiedad y su adquisición por prescripción adquisitiva, versus la pérdida del supuesto suyo por desuso…”
Los ciudadanos VERÓNICA JOSEFINA FRANCO y HÉCTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO, antes identificados, en su escrito de contestación, realizan un conjunto impugnaciones a los medios probatorios promovidos por la parte actora, como: “…impugnamos (…) el Documento de compraventa de fecha 15 de mayo de 1984 (…), Acta de de capitulaciones matrimoniales (…) en fecha (…) (20-12-1985) (…), y el Acta de matrimonio número 64, de fecha 14 de Marzo del año 1986 (…), todo a juicio de los demandados en virtud de que: “…constituyen y representanta una formalidad “desvinculada” de las verdaderas circunstancias y acontecimientos de los hechos requeridos y necesarios para configurar y mantener el derecho que ellas aluden y protegen…”
Siguen manifestando los demandados, que constituyen alegatos falsos y temerarios la pretensión de la actora en “…ejercer derechos y obligaciones como propietaria del inmueble objeto de esta acción”, por cuanto lo cierto es que hasta la fecha hemos sido nosotros los únicos y principales pagadores de todos los gastos atinentes y generados de dicha propiedad en debido ejercicio de nuestras obligaciones; hechos que la actora ha venido pretendiendo desvirtuar y defraudar “manipulando las reglas de la licitud e inmaculación de la prueba”, aventajada con el uso indebido y abusivo de la documental que identifica nuestro inmueble, con la intención de crear una prueba en “ficción de verdad” que aparente y simule en su favor el ejercicio de un derecho nunca asumido ni ejercido capaz de desvirtuar y defraudar el que nos asisten y la prueba que lo sustenta…”
Siguiendo analizando el escrito de contestación a la demanda, los ciudadanos VERÓNICA JOSEFINA FRANCO y HÉCTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO, antes identificados, realizan de igual forma, impugnaciones “…por ilícitas, extemporáneas e irrelevantes las documentales constituidas por: “(…) ocho (8) baches de pago del servicio eléctrico a nuestro inmueble, y presentados por la actora acompañada la demanda e insertos a los folios 93 al 99 (…), dos (2) Facturas de cobro de electricidad y servicios Municipales (…) insertors a los folios 100 y 102 (…), recibos de pago del servicio de energía eléctrica de nuestro inmueble presentados por la actora y correspondiente a los meses del pasado año 2011 a la fecha actual (…), recibos de cancelación de Impuestos municipales pertinentes a nuestro inmueble realizados en fecha 29 de Abril del pasado año 2010 (…) inserta a los folios 107 al 110 (…). De igual manera impugna un conjunto de documentos, recibos o avisos de cobro de condominio Araya de diversas fechas.
Siguen manifestado los demandados en el referido escrito de contestación que: “…nuestro deudo EDGARDO ENRIQUE FUENMAYOR RAMOS, decidió separarse del hogar común por desavenencias familiares habidas en el momento, pretendiendo luego regresar e imponer criterios personales so pena de despojarnos de nuestro bien, y como ejemplo de ello, en el mes de octubre del año 2006, procedió a efectuar cancelaciones paralelas por pago de cuotas del condominio Araya, a nombre de VICENTA PARRA, e igualmente solicito el cambio de titular del recibo de energía eléctrica que hasta la fecha Diciembre de ese año 2006, se emitió a nombre de la primera nombrada VERÓNICA JOSEFINA FRANCO, sustituyéndolo por el de la susodicha…”
En consideración al juicio de la parte demandada que la presente demanda es “…temerario y contrario a la realidad de los hechos y el derecho…”, reconviene por “ACCIÓN DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA”, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 del Código de Procedimiento Civil, artículos 796 y 797 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 690 de la Ley Adjetiva Civil, en razón de que “…Desde el mes de Octubre del año 1.989, hemos venido detentando a título personal y de manera pacífica pública, notoria, continua e inequívoca con ánimo de dueños el inmueble identificado como tipo apartamento, signado con el Nro. 11-A, del piso 11, que forma parte del Edificio Residencias Araya (…) Conforme identifica su documento de compra venta protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Distrito Maracaibo, hoy Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de Octubre de 1984, bajo el Nro. 43, Protocolo 1, Tomo 3. El cual presenta la actora acompañando su demanda.”
A este tenor, esgrime la parte accionada, que “…Nos iniciamos en la tenencia del mismo una vez materializada su entrega ocurrida en el mes de Octubre del año 1984, por parte de la empresa constructora y vendedora MAIPARU C.A., a nuestro deudo quien en vida se identificó como EDGARDO ENRIQUE FUENMAYOR RAMOS (…), quien lo dispuso y constituyo como nuestro domicilio personal familiar propio, y lo extremamos en familia previo realizar las primeras y necesarias mejoras por construcciones, remodelaciones, decorados y su equipamiento con mobiliario y enceres hogareños que adquirimos para hacerlo habitable, confortable y hermoso; desde entonces lo hemos venido usando, disfrutando y usufructuándolo como nuestro domicilio y vivienda principal familiar estable…”. En este orden de ideas, la parte accionada manifiesta que “…Las mejoras en dicho inmueble asciende a un valor aproximado a NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (900.000bs) (…)”.
Sigue manifestando la parte accionada, que “…no fue sino hasta el año 1999, en que tuvimos conocimiento que nuestra vivienda se titula a nombre de la actora Vicenta del Carmen Parra Manzano, y por demás existía entre la misma y nuestro deudo vínculo conyugal formal igualmente inadvertido por nosotros, sin embargo en nada afecto nuestra relación familiar muy sólida y estable, ni el carácter de la posesión que ejercemos y de ninguna manera la fama y trato de propietarios que tenemos de parte de los vecinos, amigos y familiares (…) y es luego del sensible fallecimiento de nuestro inolvidable deudo EDGARDO ENRIQUE FUENMAYOR RAMOS, acontecida el día 24 de Abril del año 2010, en atentado criminal del cual igualmente somos víctimas sobrevivientes, que la actora procede abusiva e infundadamente pretendiendo desconocer y defraudar nuestros derechos adquiridos bajo falsos supuestos de hechos y una prueba manipulada para hacer valer un derecho que tiene perdido en nuestro favor…”
En síntesis, los ciudadanos VERÓNICA JOSEFINA FRANCO y HÉCTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO, antes identificados, en su escrito de contestación, demandan a la ciudadana “VICENTA DEL CARMEN PARRA MANZANO (…) En acciónDECLARATORIA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA o “Usucapiun” (…) Para que venga y convenga o en su defecto sea declarado por este Tribunal, que somos los únicos y exclusivos propietarios del inmueble tipo apartamento, signado con el número 11-A, del piso 11, parte del Edificio Residencias Araya (…)Solicitamos igualmente la condenatoria al pago de costas y costos procesales que se genere de este procedimiento (…)”
III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN
Esta Juzgadora considera pertinente en este capítulo, dejar constancia –tal y como fue asentado en el capítulo correspondiente a la “RELACIÓN DE ACTAS”-, que únicamente la parte actora, ciudadana VICENTA DEL CARMEN PARRA DE FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V-3.779.799, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presentó hábilmente, escrito de pruebas, en fecha 17 de noviembre de 2016,debidamente agregado a los autos en fecha 21 de noviembre de 2016; sin embargo, la parte accionada ciudadanos VERÓNICA JOSEFINA FRANCO y HÉCTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.614.331 y 18.287.262, respectivamente, del mismo domicilio, consignaron escrito de pruebas en fecha 23 de noviembre de 2016, siendo agregado en la misma fecha a los autos, y siendo que la representación judicial de la parte actora, se opuso al escrito presentado por la parte demandada por considerarlo extemporáneo, trayendo como conclusión que en fecha 28 de noviembre de 2016, el Tribunal dictó auto y declaró inadmisible por extemporáneo, escrito de pruebas presentado por la parte demandada, y de igual forma se dictó auto y admitió cuanto ha lugar en derecho, escrito de pruebas presentado por la parte actora. Así se declara.
A tenor del análisis en cuestión, la parte accionada, ciudadanos VERÓNICA JOSEFINA FRANCO y HÉCTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO, al momento de la contestación a la demanda, en fecha 28 de febrero de 2012, consignaron un conjunto de elementos probatorios relacionados con la demanda reconvencional por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, la cual fue declarada por este Despacho Judicial como INADMISIBLE, en fecha 13 de marzo de 2012, lo que genera como conclusión lógica, que los elementos probatorios a valorar en el presente capítulo, son aquellos consignados conjuntamente con el escrito libelar, su reforma, y los promovidos por la parte actora en el lapso procesal antes narrado, y que son del tenor siguiente:
DOCUMENTOS PÚBLICOS.
1. Copia certificada de documento de venta, registrado por antela Oficina de Subalterna del Primer Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de octubre de 1984, anotado bajo el No. 43, Tomo 3, Protocolo 1°, de los libros respectivos.
2. Copia certificada de documento de condominio, registrado por ante la Oficina de Subalterna del Primer Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 15 de mayo de 1984, anotado bajo el No. 30, Tomo 3, Protocolo 1°, de los libros respectivos.
3. Copia certificada de acuerdo de capitulaciones matrimoniales suscrito entre los ciudadanos Vicenta Parra y Edgardo Fuenmayor, registrado por ante la Oficina de Subalterna del Primer Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 20 de diciembre de 1985, anotado bajo el No. 35, Tomo único, Protocolo 2°, de los libros respectivos.
4. Copia certificada de acta de matrimonio No. 64 de los ciudadanos Vicenta Parra y Edgardo Fuenmayor, de fecha 14 de marzo de 1986, expedida por el Prefecto del Municipio Santa Lucía del Distrito Maracaibo del Estado Zulia.
5. Original de acta de defunción No. 90 del ciudadano Edgardo Fuenmayor, de fecha 26 de diciembre de 2008, expedida por el Registro Civil La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
6. Copia certificada del acta de reconocimiento de nacimiento No. 562, del ciudadano Héctor Andrés Fuenmayor Franco, de fecha 27 de mayo de 1998, expedida por el hoy extinto Jefe Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia.
7. Copia certificada de acta de nacimiento 1296, del ciudadano HéctorAndrés Franco Franco (hoy denominado HéctorAndrés Fuenmayor Franco), de fecha 26 de septiembre de 1989, expedida por el hoy extinto Prefecto del Distrito Mara del Estado Zulia, con nota marginal de fecha 27 de mayo de 1998.
8. Copia certificada de aceptación de bienhechurías realizado por VICENTA PARRA, registrado en fecha 11 de marzo de 2014, anotado bajo el No. 25, folio 130, Tomo 7 del respectivo protocolo de trascripción, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
9. Original de acta de nacimiento No. 1644, de la ciudadana EVA FRANCESCA FUENMAYOR CÁRDENAS, de fecha 30 de octubre de 1989, por ante el hoy extinto Prefecto del Municipio Santa Bárbara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia.
10. Copia certificada de acta de nacimiento No. 282 del ciudadano EDGARDO DE JESÚS FUENMAYOR CÁRDENAS, de fecha 24 de mayo de 1993, por ante el hoy extinto Jefe Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
11. Copia certificada de documento de venta entre los ciudadanos VERÓNICA JOSEFINA FRANCO y LISBETH MORAIMA PARRA LABARCA, de fecha 23 de diciembre de 2011, anotado bajo el No. 2011.3001, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el No. 479.21.5.6.3522, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Las copiascertificadas de las documentales contenidas en los puntos 1, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, fueron obtenidas de un instrumento público, cuya presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido al no ser objeto de impugnación se tienen como fidedignas de conformidad con esa norma.Así se declara.
Respecto a las documentales contenidas en los puntos 2,3 y 4, la parte accionada al momento de la contestación a la demanda, realizó impugnación genérica, para lo cual observa este Tribunal, que no fue debidamente realizado el medio de ataque, en virtud de constituir un supuesto de tacha por la naturaleza de las documentales, en consecuencia se declara improcedente tal impugnación, y se le concede pleno valor probatorio a todas las copias certificadas en análisis. Así se decide.
DOCUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS.
1. Recibos de pagos expedidos por la empresa Energía Eléctrica de Venezuela, de fechas 27-4-2010, 19-5-2010, 15-6-2010, 6-12-2006, 13-11-2010, 8-10-2010, 23-9-2010, 24-8-2010, 14-7-2010, pagados por Vicenta Parra.
2. Estado de cuenta de fecha 8-10-2010, a favor de Vicenta Parra, respecto sobre cuenta contrato No. 100001321244, sobre inmueble Residencias Araya, expedida por la empresa Energía Eléctrica de Venezuela.
3. Facturas de fechas 5-8-2010, 7-7-2010, a favor de Vicenta Parra, respecto sobre cuenta contrato No. 100001321244, sobre inmueble Residencias Araya, expedida por la empresa Energía Eléctrica de Venezuela.
4. Facturas de fechas 29-4-2010, 3-1-2011, 29-5-2010, 1-7-2009, expedidas por el IMAU-Alcaldía de Maracaibo, a favor de Vicenta Parra.
Respecto a estas documentales, la parte accionada al momento de la contestación a la demanda, realizó impugnación genérica, para lo cual observa este Tribunal, que la parte actora debió promover la respectiva prueba informativa a los fines de verificar, constatar o ratificar el contenido de los mencionados recibos o avisos de cobros, y generar la certidumbre procesal requerida, y visto que no fue promovida dicha prueba, considera esta Juzgadora que no gozan de valor probatorio alguno. Así se decide.
5. Copia simple de estado de cuenta expedido por la Corporación Eléctrica Nacional (antigua ENELVEN), de fecha 18-02-2011, respecto sobre cuenta contrato No. 100001321244, sobre inmueble Residencias Araya, a favor de Vicenta Parra.
6. Copia simple de factura expedida por el IMAU, identificad con el No. 147236, de fecha 29-4-2010 a favor de Vicenta Parra.
7. Copia simple de planilla de audiencia (caso 41805) expedida por la página web de la Defensoría del Pueblo, Poder Ciudadano, donde se deja constancia de la solicitud realizad por Verónica Franco.
8. Original de factura No. 61-919981, expedida por la CANTV, en fecha Agosto 1993, a favor de Cárdenas G María L.
Con relación a los anteriores instrumentos, este Tribunal los estima en todo su valor probatorio por tratarse de instrumentos públicos administrativos que emanan de un ente del Estado con personería jurídica de carácter público, y que surten efectos plenos de los documentos públicos, todo de conformidad con la Sentencia No. RC-00410 de la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, donde se ratificó la sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, de la misma Sala, y se dejó establecido que los documentos público administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no se trata de negocio jurídicos entre particulares, sino de manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad que le atribuye el artículo 8° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, ya que persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, y al ser presentados en copias fotostáticas y originales se les debe aplicar por analogía el artículo 429 de ese texto legal, y por lo tanto al no ser impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS
1. Capturas de pantallas expedida por la plataforma web del Banco Occidental de Descuento, de fechas 4-2-2011, 4-3-2011, 4-3-2011, 7-4-2011, a favor de Vicenta Parra, respecto sobre cuenta contrato No. 100001321244, sobre inmueble Residencias Araya.
Respecto de esta documental debe advertir esta Juzgadora que la misma constituye un documento electrónico, de conformidad con lo expuesto en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2011, Exp. Nro. AA20-C-2011-000237, con ponencia de la magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, que deben ser valorados según lo dispuesto en los artículos 350 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y en consecuencia se rige por lo dispuesto para las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos, es decir se tienen como fidedignos si no son impugnados, observándose que en el presente caso sí fue impugnado oportunamente en la contestación de la demanda, ante lo cual la parte demandante no promovió prueba de experticia a los fines de probar su autenticidad, es por lo que se niega el pleno valor probatorio. Así se decide.
RECIBO O AVISOS DE COBROS
1. Originales de aviso o recibos de cobros, expedidos por el Conjunto Residencias “Araya” a favor del ciudadano Edgardo Fuenmayor, identificados con los Nos. 345, 346, 347, S/N (19-4-1991), SN (9-8-1994), 00129, 00164, SN (22-4-1995), SN (13-6-1995), SN (6-7-1995), 00207, 00472, 0504.
2. Originales de aviso o recibos de cobros, expedidos por el Conjunto Residencias “Araya” a favor de la ciudadana Vicenta Parra, identificados con los Nos. SN (17-12-1991), SN (30-4-1991), SN (26-5-1991), SN (20-7-1991), SN (27-8-1991), SN (24-9-1991), SN (13-12-1991), SN (20-12-1991), SN (28-2-1992, 0275, 0276,0333, 0418, 0494, 0604, 0642, 0643, 0688, 0776, 0869, 0981, 0065, 0075, 0159, 0235, 0291, 0292, 0407, 0448, 0503, 0592, 0614, 0668, 0737, 0814, 0896, 0988, 1019, 0989, 1020, 1363, 1291, 1290, 1196, 1108, 1219, SN (12-4-2010), 1431.
Respecto a estas documentales, la parte accionada al momento de la contestación a la demanda, realizó impugnación genérica, para lo cual observa este Tribunal, que la parte actora debió promover la respectiva prueba informativa a los fines de verificar, constatar o ratificar el contenido de los mencionados recibos o avisos de cobros, y generar la certidumbre procesal requerida, y visto que no fue promovida dicha prueba, considera esta Juzgadora que no gozan de valor probatorio alguno. Así se decide.
DOCUMENTOS EMANADOS DE TERCEROS
1. Copia certificada de documento de bienhechurías suscrito por el ciudadano ARISTÓBULO LUNA CÉSPEDES, a favor de la ciudadana VICENTA PARRA MANZANO, autenticado en fecha 18 de febrero de 2013, bajo el No. 87, Tomo 16 de los libros respectivos, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, y registrado en fecha 11 de marzo de 2014, bajo el No. 21, folio 115, Tomo 7 del respectivo protocolo de trascripción, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2. Copia simple de documento de bienhechuría suscrito por el ciudadano GILBERTO RAMÓNBOHÓRQUEZ RAMÍREZ, en su carácter de propietario de la Firma Unipersonal Carpintería y Mueblería Gilbor, a favor de la ciudadana MARÍA LUCELLY CÁRDENAS GALLEGO, autenticado en fecha 7 de junio de 1995, anotado bajo el No. 96, Tomo 88, ante la Notaría Publica Cuarta de Maracaibo, Estado Zulia.
3. Original de factura No. 7175, de fecha 5 de octubre de 1984, expedida por la Sociedad de Responsabilidad Limitada La Casa Hidráulica a favor de ciudadano Aristóbulo Luna.
4. Originales de nueve (9) constancias de pagos firmadas por el ciudadano Aristóbulo Luna, y pagadas por la ciudadana Vicenta Parra Manzano.
5. Originales de aviso o recibos de cobros, expedidos por el Conjunto Residencias “Araya” a favor de la ciudadana María Cárdenas, identificados con los Nos. SN (20-9-1995), SN (27-10-1995), 0845, 0891.
Estos instrumentos emanan de una persona jurídica ajena a la presente causa, por lo que su validez en juicio requiere de su ratificación mediante prueba de informes o testimoniales según sea el caso, y visto que no fueron promovidas dichas pruebas a los fines de constatar los hechos narrados en ellos, considera esta Juzgadora que no gozan de valor probatorio alguno. Así se decide.
DOCUMENTOSAUTENTICADOS
1. Copia certificada de declaración realizada por VERÓNICA JOSEFINA FRANCO, de no poseer vivienda propia, autenticada en fecha 26 de enero de 2012, anotado bajo el No. 34, tomo 9, de los libros llevados por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, Estado Zulia.
2. Copia certificada de declaración realizada por HÉCTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO, de no poseer vivienda propia, autenticada en fecha 13 de julio de 2011, anotado bajo el No. 30, tomo 76, de los libros llevados por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, Estado Zulia.
Estas copias fueron obtenidas de instrumentos privados reconocidos, cuya presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido al no ser objeto de impugnación se tienen como fidedignas de conformidad con esa norma. Así se decide.
DOCUMENTOS PRIVADOS
1. Original de proyecto de documento de venta suscrito entre los ciudadanos VICENTA DEL CARMEN PARRA DE FUENMAYOR y HÉCTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO, con sello húmedo del Colegio de Abogados del Estado Zulia donde se lee: “EXONERADO”, de fecha “07 AGO 17 AM 9:03”, firmado por la ciudadana Verónica J. Franco.
Esta documental carece de mínimos elementos de certeza como son fecha o firma de las personas que presuntamente los suscriben, resultando imposible presumir su autoría y con ello que los mismos puedan ser objeto de los mecanismos de control y contradicción de la prueba previstos en el ordenamiento jurídico, en virtud de lo cual se desechan de acuerdo con la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DOCUMENTOS JUDICIALES
1. Copia simple de expediente singularizado con el No. S-1550-2011, formado por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por motivo de INSPECCIÓN JUDICIAL, solicitada por la ciudadana VICENTA PARRA MANZANO VIUDA DE FUENMAYOR, con fecha de entrada: 24-11-2011, en la cual el Tribunal en referencia al momento de la evacuación de la inspección en fecha 8 de diciembre de 2011, se abstuvo de practicarla en razón de ser solicitada por Jurisdicción voluntaria, en virtud de la exposición realizada por la ciudadana Verónica Josefina Franco.
Al respecto se advierte que el expediente llevado ante un Tribunal, constituye en su conjunto un documento judicial y por ende ostenta carácter público, toda vez que ha sido tramitado y sustanciado (autorizado) por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley, como lo es un Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en virtud de lo cual al no ser tachados de falsos estos instrumentos los mismos ostentan pleno valor probatorio, y en consecuencia hacen fe entre las partes y frente a terceros sobre la veracidad, respecto a su existencia y contenido, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil.Así se decide.
TESTIMONIALES
Ciudadanos EDICTA ANTONIA FUENMAYOR DE SOCORRO, ANA ESCOBAR DE VARANESE, HUGO ENRIQUE VALLEJO AVILA, NÉSTOR LUIS VALLEJO FUENMAYOR, CRISTÓBAL ANTONIO OQUENDO, ERLINDA MENDOZA SÁNCHEZ, LEDA ORTIZ MEDINA, IVONNE RAMOS DE RINCON y JORGE LUIS VALLEJO FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.4.751.093, 13.176.378, 14.545.021, 8.502.450, 5.799.146, 22.124.341, 5.836.663, 6.747.319 y 7.842.195, respectivamente, promovidos por parte actora, ciudadana VICENTA PARRA MANZANO.
En fecha 22 de febrero de 2017 se agregaron a las actas las resultas de la comisión conferida para la evacuación de estos testigos, los cuales rindieron su declaración por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Jueza Provisoria, Dra. Auriveth Meléndez, y declararon sobre los siguientes hechos:
• EDICTA ANTONIA FUENMAYOR DE SOCORRO: De 65 años de edad, de oficio peluquera, domiciliada en el Sector La Pompa, avenida 7 con calle 24, casa No. 22 A-128, San Francisco, Estado Zulia, declaró: conocer a los ciudadanos Vicenta Parra Manzano y Edgardo Fuenmayor; tener conocimiento del Edificio Araya; tener conocimiento de la ubicación o dirección del Edificio Araya; tener conocimiento que el referido Edificio Araya, tiene dos alas, la A y B; conocer el Apartamento 11 A del Edificio Araya; tener conocimiento que en una oportunidad del año 1985, los ciudadanos Vicenta Parra y Edgardo Fuenmayor entraban y salían de dicho inmueble; tener conocimiento que en el año 1992, observó remodelaciones en Sala, cocina y trabajos en madera y se encontraba el ciudadano Edgardo Fuenmayor y Vicenta Parra.
• ANA ESCOBAR DE VARANESE: De 50 años de edad, de oficio comerciante, domiciliada en la avenida 8 A entre calles 78 y 79, casa No. 78-83, Sector Santa Rita, Maracaibo, Estado Zulia, declaró: conocer a los ciudadanos Vicenta Parra Manzano, Edgardo Fuenmayor, y María Lucelly Cárdenas, y de la cual manifestó ser su prima; tener conocimiento que los ciudadanos Edgardo Fuenmayor y María Lucelly Cárdenas, procrearos dos (2) hijos, de nombre Eva Francesca y Edgardo de Jesús; tener conocimiento del Edificio Araya, y que este se encuentra en la avenida 3C con calle 67, Sector La Lago, Maracaibo; tener conocimiento que el referido Edificio Araya, tiene dos alas, la A y B; conocer el Apartamento 11 A del Edificio Araya; tener conocimiento que los ciudadanos Edgardo Fuenmayor y María Cárdenas, vivieron en el apartamento 11 A en los años 1995, 1996, parte del año 1997, con sus hijos Eva Francesca y Edgardo de Jesús, conjuntamente con la mama de María Lucelly apodada “Tita”, y las sobrinas Mónica y Jennifer Arteritano Cárdenas.
• HUGO ENRIQUE VALLEJO ÁVILA: De 38 años de edad, de oficio comerciante, domiciliado en la calle 83, entre avenidas 8 y 9, Sector Santa Rita, Casa No. 8-191, Maracaibo, Estado Zulia, declaró: conocer a los ciudadanos Vicenta Parra Manzano, Edgardo Fuenmayor, y María Lucelly Cárdena; tener conocimiento que los ciudadanos Edgardo Fuenmayor y María Lucelly Cárdenas, convivieron; conocer a los ciudadanos Verónica Franco y Hector Fuenmayor; tener conocimiento del Edificio Araya; tener conocimiento que el referido Edificio Araya se ubica en la avenida 3C, con calle 67, Sector La Lago, Maracaibo; tener conocimiento que el referido Edificio Araya, tiene dos alas, la A y B; conocer el Apartamento 11 A del Edificio Araya; tener conocimiento que los ciudadanos Vicenta Parra Manzano y Edgardo Fuenmayor, entraban y salían del apartamento 11 A, para el año 1992; tener conocimiento que los ciudadanos Edgardo Fuenmayor y María Cárdenas, habitaban en el apartamento 11 A, durante los años 1995, 1996 y parte del año 1997; tener conocimiento que los ciudadanos Edgardo Fuenmayor, Verónica Franco y Héctor Fuenmayor a mediados del año 1997, habitaban en el apartamento 11 A.
• CRISTÓBAL ANTONIO OQUENDO: De 60 años de edad, de oficio comerciante, domiciliado en el Barrio Raul Leoni, calle 79 I, con avenida 94, casa No. 94-140, Maracaibo, Estado Zulia, declaró: conocer a los ciudadanos Vicenta Parra Manzano y Edgardo Fuenmayor; tener conocimiento del Edificio Araya; tener conocimiento que el referido Edificio Araya se ubica en la avenida 3C, con calle 67, Sector La Lago, Maracaibo; tener conocimiento que el referido Edificio Araya, tiene dos alas, la A y B; conocer el Apartamento 11 A del Edificio Araya; tener conocimiento que los ciudadanos Vicenta Parra Manzano y Edgardo Fuenmayor, entraban y salían del apartamento 11 A, ya que desde el año 1985 hasta el año 1992, trabajó con él.
• ERLINDA MENDOZA SÁNCHEZ: De 76 años de edad, de oficio del hogar, domiciliada en el Sector La Punta, con avenida 7, calle 24, casa No. 22 A-128, San Francisco del Estado Zulia, declaró: conocer a los ciudadanos Vicenta Parra Manzano y Edgardo Fuenmayor; tener conocimiento del Edificio Araya; tener conocimiento que el referido Edificio Araya se ubica en la avenida 3C, con calle 67, Sector La Lago, Maracaibo; tener conocimiento que el referido Edificio Araya, tiene dos alas, la A y B; conocer el Apartamento 11 A del Edificio Araya; tener conocimiento que los ciudadanos Vicenta Parra Manzano y Edgardo Fuenmayor, entraban y salían del apartamento 11 A, ya que estuvo en dos oportunidades en el año 1986 y en el año 1991, y que ellos vivían en el apartamento.
Con respecto a la declaración de estos testigos, observa esta Juzgadora que sus declaraciones concuerdan con su edad y oficio, asimismo resultan congruentes ya que no incurrieron en contradicciones y atañen a los hechos controvertidos, de los cuales tienen un hecho personal y no referencial, en virtud de lo cual se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• NÉSTOR LUIS VALLEJO FUENMAYOR, según acta de fecha 19 de diciembre de 2016, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue declarado Desierto el acto de comparecencia del referido ciudadano.
• LEDA ORTIZ MEDINA,según acta de fecha 20 de diciembre de 2016, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue declarado Desierto el acto de comparecencia dela referida ciudadana.
• IVONNE RAMOS DE RINCÓN, según acta de fecha 21 de diciembre de 2016, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue declarado Desierto el acto de comparecencia de la referida ciudadana.
• JORGE LUIS VALLEJO FUENMAYOR, según acta de fecha 21 de diciembre de 2016, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue declarado Desierto el acto de comparecencia del referido ciudadano.
Respecto a la promoción de las testimoniales de los antes mencionados ciudadanos, observa esta Juzgadora que al momento de su evacuación, fueron declarados los actos de deposición como desiertos, y en consecuencia, no hay materia sobre la cual valorar. Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES
1. INSTITUTO ESCUELA BELLA VISTA, a los fines de constatar la inscripción y permanencia en dicha institución de la ciudadana EVA FRANCESCA FUENMAYOR CÁRDENAS durante los años escolares 1.995-1.996 y 1.996-1.997, las personas quienes acreditaron su paternidad y maternidad, y la dirección de habitación que aportaron para ese momento.
En fecha 18 de enero de 2017 se agregó a las actas comunicación de fecha 17 de enero de 2017, SN, proveniente de la mencionada institución, en respuesta al oficio No. 750-2016, proferido por este Despacho, mediante la cual expuso a este órgano jurisdiccional que en los archivos de la mencionada institución educativa, se evidencia que la ciudadana EVA FRANCESCA FUENMAYOR CÁRDENAS, fue inscrita y permaneció en dicha institución durante los años escolares 1.995-1.996 y 1.996-1.997; en el mismo sentido se informó que el Sr Edgardo Fuenmayor Ramos firmó como el padre y la Sra María Lucelly Cárdenas Gallego, firmó como la madre, y por último la dirección de habitación que suministrada fue: Av 3C con calle 67, Residencias Araya, Piso 11, Apto 11 A, Urb. Virginia.
2. JUNTA DE CONDOMINIO Y DE LA ADMINISTRACIÓN DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ARAYA, a los fines de constatar la persona que registra como propietaria del inmueble objeto de litigio, la persona que ocupó dicho inmueble y quien canceló las cuotas de condominio durante los años 1984,1985,1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, y primer trimestre del año 1997, durante el segundo semestre del año 1997, años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, y los tres primeros trimestres del año 2006, último semestre del año 2006, años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, hasta el mes de noviembre de 2016. Asimismo se solicitó la información de la persona que ha cancelado los gastos extraordinarios causados en el apartamento objeto de litigio respecto al Conjunto Residencial Araya, durante los últimos 10 años.
En fecha 3 de marzo de 2017 se agregó a las actas comunicación de fecha 8 de febrero de 2017, SN, proveniente de la mencionada institución, en respuesta al oficio No. 752-2016, proferido por este Despacho, mediante la cual expuso a este órgano jurisdiccional que la persona que registra como propietaria del apartamento 11 A y objeto de litigio es la ciudadana VICENTA PARRA MANZANO.La persona que ocupó dicho inmueble y quien canceló las cuotas de condominio durante los años 1984,1985,1986, 1987, 1988, 1989 y 1990, fue VICENTA PARRA MANZANO. La persona que ocupó dicho inmueble y quien canceló las cuotas de condominio durante los años 1991 y 1992, fue VICENTA PARRA MANZANO. La persona que ocupó dicho inmueble y quien canceló las cuotas de condominio durante los años 1993, 1994, 1995, 1996, y primer trimestre del año 1997, fue EDGARDO FUENMAYOR y MARÍACÁRDENAS. La persona quien canceló las cuotas de condominio durante el segundo semestre del año 1997, años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, y los tres primeros trimestres del año 2006, fue VERÓNICA FRANCO.Yla persona quien canceló las cuotas de condominio durante el último semestre del año 2006, años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, hasta el mes de noviembre de 2016, manifestó la Junta de Condominio lo siguiente: “Del 2.006 al 2.013 hay una duplicidad de pagos por parte de Vicenta Parra y Verónica Franco y del 2.013 al 2.016 solamente por parte de Vicenta Parra.”. Al mismo tenor, la persona que ha satisfecho los gastos extraordinarios causados en el apartamento objeto de litigio respecto al Conjunto Residencial Araya, durante los últimos 10 años, fue VICENTA PARRA.
3. CORPORACIÓNELÉCTRICA NACIONAL, GERENCIA DE ASUNTOS LEGALES, a los fines de constatar la existencia de la cuenta contrato de suministro eléctrico No. 100001321244.2, de su titular, y la determinación del inmueble al cual se le suministra energía eléctrica, todo con la finalidad de demostrar el sentido de pertenencia de la parte actora sobre el inmueble objeto de controversia, y la ejecución de los actos inherentes a su derecho de propiedad.
En fecha 22 de febrero de 2017 se agregó a las actas comunicación de fecha 19 de enero de 2017, bajo el No. GR-AL-OCC-C-002-2017, proveniente de la mencionada institución, en respuesta al oficio No. 753-2016, proferido por este Despacho, mediante la cual expuso a este órgano jurisdiccional que la referida cuenta contrato registra a favor de la ciudadana VICENTA PARRA, en un inmueble ubicado en la Urbanización La Virginia, C Res Araya, avenida 3C, Torre A.
4. DIRECCIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO, a los fines de constatar la identificación de la persona que registra como titular de las obligaciones tributarias municipales, en la cuenta contrato No. 100001321244, y de servicios públicos respecto al inmueble objeto de litigio.
En fecha 22 de febrero de 2017 se agregó a las actas comunicación de fecha 7 de diciembre de 2016, bajo el No. IMT-GCJ-511-2016, proveniente de la mencionada institución, en respuesta al oficio No. 754-2016, proferido por este Despacho, mediante la cual expuso a este órgano jurisdiccional que la cancelación de los conceptos correspondientes a los servicios municipalesen la cuenta contrato antes descrita, corresponde a un inmueble tipo apartamento 11 A, Conjunto Residencial Araya, Avenida 3C, Urbanización La Virginia, registrada a favor de la ciudadana VICENTA PARRA.
Con respecto a estos informes, considera esta Juzgadora que los mismos versan sobre la información que consta en los archivos de la persona jurídica a la cual le fueron requeridos, relacionada con hechos concernientes a la presente causa, por lo que resultan idóneos a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información resulta congruente con la naturaleza y funciones de la persona jurídica de las cuales emanan, y tiene relación directa con los hechos debatidos en la presente causa, se les otorga pleno valor probatorio respecto de todos los hechos sobre los cuales se informó, todo ello de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 ejusdem. Así se decide.
5. EBANISTERÍA Y PROYECTOS ÉBANO S.R.L.,a los fines de constatar la realización de un conjunto de trabajos y contrato de obras de ebanistería en el apartamento 11 A, ubicado en la Décima primera planta del ala No. A, del Conjunto Residencial Araya, en el año 1985 y 1986.
En fecha 10 de marzo de 2017 se agregó a las actas comunicación de fecha 7 de diciembre de 2016, SN, proveniente de la mencionada institución, en respuesta al oficio No. 751-2016, proferido por este Despacho, mediante la cual expuso a este órgano jurisdiccional que no cuentan con la posibilidad de conocer con exactitud si a comienzos del año 1985 se realizaron dichos trabajos de ebanisterías sobre el inmueble objeto de litigio, ni menos aún establecer cuáles fueron sus características, en razón de haber transcurrido más de 30 años y no contar con el personal que laboró en su momento. Al mismo tenor informaron a este Despacho, que no cuentan con los soportes o documentación administrativa de dichos trabajos.
Esta prueba informativa, no aporta ningún elemento probatorio o de importancia procesal para el presente juicio, en virtud de la respuesta omisiva dada por el organismo a quien se le requirió la información, tal como fue promovida y solicitada por la parte actora; en virtud de lo cual, se desecha de acuerdo con la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
IV
DE LA DEFENSA DE FONDO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
Antes descender a la pretensión de mérito principal, considera oportuno esta Juzgadora destacar, que la parte demandada en el presente proceso, ciudadanosVERÓNICA JOSEFINA FRANCO y HÉCTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.614.331 y 18.287.262, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, han pretendido demostrar la posesión legítima en el inmueble objeto de controversia, y por tanto consignaron un conjunto de documentales o medios probatorios que giran en torno a ese aspecto, pese a que la reconvención propuesta por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, fue declarada inadmisible por parte de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha trece (13) de marzo de 2012, quien se reservó pronunciarse en la definitiva sobre este aspecto, no como acción sino como defensa de fondo.Así se declara.
Por lo que si bien, no fue admitida dicha reconvención, no es menos cierto que la parte demandada planteó la Prescripción Adquisitiva como defensa de fondo para ser resuelta en la sentencia definitiva, sobre un inmueble tipo apartamento, ubicado en el Edificio “RESIDENCIAS ARAYA”, distinguido con el No. 11-A, de la décima primera planta del ala No. A del referido Edificio, radicado en la Avenida 3C (antes carretera La Lago) con calle 67 (antes Cecilio Acosta) en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (280,86 mts.2).
Continuando con el análisis y previo el estudio de los autos, de la Ley sustantiva, la jurisprudencia venezolana, y los planteamientos expuestos, se puede apreciar que en efecto es posible que en el juicio de Reivindicación, la prescripción adquisitiva puede oponerse como acción principal y como defensa de fondo con el fin de hacer improcedente la demanda reivindicatoria y que en este caso la cosa sobre la cual se pretende el reconocimiento de la titularidad, fundado en la posesión y el transcurso del tiempo, debe ser aquel que es objeto de la demanda de reivindicación, esto es, debe existir identidad entre los inmuebles pretendidos, y se requiere que la posesión sea legítima y con la intención de tener la cosa como de dueño y que hayan transcurrido más de veinte años o diez años, sin ser perturbado, según las disposiciones sustantivas a que hubiera lugar.
De lo anteriormente analizado, en especial del escrito de contestación a la demanda, presentado por los ciudadanos VERÓNICA JOSEFINA FRANCO y HÉCTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO, antes identificados, se desprende que alegan, la prescripción adquisitiva sobre el singularizado bien inmueble, y por lo que este Tribunal al examinar dicha contestación puedo constatar en virtud del principio iura novit curia, que más allá de una defensa, la parte demandada presentó una nueva pretensión, la cual fue declarada como inadmisible, fundamentada en el derecho, con la clara petición de que se declare la prescripción adquisitiva a su favor.
Si bien es cierto, la jurisprudencia venezolana, como se expresó anteriormente, ha considerado que la prescripción adquisitiva puede ser alegada como demanda o como una defensa, lo cierto es que en el caso concreto ocurrió lo primero, pues la forma en que los demandados expusieron sus argumentaciones, están dirigidos a presentar una nueva pretensión con la petición expresa de que se declare a su favor la prescripción adquisitiva, la cual se repite, fue declarada inadmisible por parte de este Juzgado, en fecha trece (13) de marzo de 2012. Así se declara.
A pesar de las anteriores consideraciones, quien hoy decide la presente controversia, considera oportuno citar el contenido del artículo 772 del Código Civil, el cual reza textualmente: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa suya propia”.
Considerando que alegada la prescripción adquisitiva o usucapión, la carga de la prueba de la misma recae sobre la persona que quiere aprovecharse de ella, y en el caso de autos, la carga probatoria la detenta la parte demandada, ciudadanos VERÓNICA JOSEFINA FRANCO y HÉCTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO, antes identificados, quienes alegan, la prescripción veintenal (20 años) establecida en el artículo 1.977 del Código Civil, sobre el inmueble objeto del litigo, y para lo cual debió demostrar la existencia de la “posesión legítima” sobre dicho bien.
Pues bien, del análisis del cúmulo de medios probatorios promovidos por la referida parte demandada y consignados con el escrito de contestación a la demanda, se puede entrar a considerar la existencia o no de los elementos que integran una posesión legítima sobre el inmueble sub litis; en tal sentido, con relación al elemento de continuidad en la posesión, no es necesario que se demuestre el ejercicio incesante de actos que constaten el goce efectivo de la cosa que se posee sino cada vez que la necesidad lo amerite, y para el caso in examine, mediante las testimoniales, las cuales no fueron promovidas a estos efectos, ni evacuadas en este caso.Así se declara.
Por su parte, en cuanto al elemento de la no interrupción, tampoco se desprende de los medios de prueba aportados, que algún hecho o actuación de terceros haya cercenado o interrumpido el ejercicio de la posesión alegada por la demandada, desplazando la posesión de un agente a otro, ya que la posesión se considera interrumpida (más no discontinua) cuando ésta se ha perdido definitivamente, como sería el caso de un despojo del bien al que haya sido víctima el poseedor.Así se declara.
Según el criterio doctrinal acogido por esta Juzgadora, no basta para marginar el carácter pacífico de la posesión, si ésta es subsanada a tiempo, es decir, la posesión no pierde su calidad de pacífica si el poseedor frente a hechos perturbadores, ejercita las acciones normativamente predispuestas. Así se declara.
En cuanto a la apreciación de la publicidad de la posesión afirmada, se verifica, que la parte demandada no solicitó en el decurso del presente juicio, se practicara inspección alguna sobre el inmueble in examine, sin poderse determinar de forma notoria y evidente la ubicación física del referido bien, así como la voluntad del que ha venido poseyendo el bien.Así se declara.
Seguidamente, en relación a la no equivocidad tampoco pudo determinarse que la posesión alegada por la parte demandada no se encuentra compartida con otra persona (coposesión).Así se declara.
Con relación, al animus domini, del examen conjunto de todos los elementos ya analizados, e inclusive de los medios probatorios aportados por la parte demandada consignados adjuntos al escrito de contestación a la demanda, se puede determinar que pudiera tener la parte demandada la intención de la cosa como suya, pero es menester destacar que para la procedencia de la reivindicación como de la posesión legítima, es necesario el cumplimiento de una serie de requisitos de forma concurrente. Así se declara.
Ahora bien, se desprende del análisis de las actas procesales, que la parte demandada, ciudadanos VERÓNICA JOSEFINA FRANCO y HÉCTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.614.331 y 18.287.262, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no demostraron la existencia de una posesión legítima sobre el inmueble objeto de litigio, por lo que se hace forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE, la defensa de fondo referida a la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Así se decide.
V
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION PRINCIPAL
Los ciudadanos VERÓNICA JOSEFINA FRANCO y HÉCTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.614.331 y 18.287.262, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el escrito de informes consignado a los autos, en fecha 3 de abril de 2018, promovió como defensa “…caducidad de la acción para reivindicar”, bajo los siguientes términos:
“(…) estamos frente a una actora temeraria y ofensiva, desfasada de la garantía de responsabilidad (…) e igualmente desfasada en cuanto a la oportunidad y equilibrio de los actos procesales para el ejercicio oportuno de las defensa y excepciones en debido proceso legal pues al momento utilizado para presentar demanda se evidencia extemporánea por producida la caducidad de la acción para reivindicar en su contra y la prescripción adquisitiva o usucapión en favor de los codemandados.
Visto el anterior argumento promovido con meridiana inteligencia, esta Juzgadora procede hacer las siguientes consideraciones:
La caducidad es definida como “la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello”.
En opinión de Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil, tomo I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000, esgrime que la Caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…”.
En este sentido, se observa con suficiente claridad, que la presente controversia, se trata de un juicio de REIVINDICACIÒN, intentado por la ciudadana VICENTA DEL CARMEN PARRA DE FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V-3.779.799, en contra de los ciudadanos VERÓNICA JOSEFINA FRANCO y HÉCTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.614.331 y 18.287.262, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual la parte demandada, plantea la verificación del tiempo necesario, y por ende la extinción de la pretensión demandada, por el cumplimiento de lo que a su juicio denomina “caducidad del derecho a reivindicar”.
En este sentido, el artículoartículo 1.977 del Código Civil establece:
Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
Se puede colegir, que la acción reivindicatoria, considerada como una acción real a tenor del referido artículo, es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, parte de la doctrina extranjera ha considerado, que para que opere una extinción del derecho a reivindicar mediante la prescripción autónoma, es preciso que al mismo tiempo se haya consumado y declarado la usucapión.
Claramente, se ha venido haciendo alusión a la prescripción extintiva, mas no así de la caducidad planteada en la causa, en virtud de que ésta no aplica al caso en especie, en razón de que la reivindicación de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales vigentes, no es susceptible de sanción de extinción por caducidad, más si en virtud de la interpretación normativa realizada, de prescripción extintiva del derecho a reivindicar, siempre y cuando haya operado la usucapión de ley, vale decir, en materia del derecho de propiedad, usucapión y prescripción extintiva tienen que coincidir necesariamente, y solamente hay prescripción extintiva de la acción reivindicatoria cuando en el lado contrario se ha consumado una prescripción extraordinaria. Así se declara.
Ahora bien, es importante considerar lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”
Dentro de esas excepciones perentorias o de fondo, encontramos la Prescripción, que no puede ser discutida por tanto in limine litis, sino como cuestión atinente al mérito de la causa, y por eso dicha defensa sólo puede ser alegada en la contestación de la demanda como defensa perentoria para ser decidida en la definitiva del proceso, lo cual no fue planteado de esa manera en la presente causa. Así se declara.
En el caso bajo estudio, la parte demandada plantea la extinción de la pretensión demandada por el cumplimiento de lo que a su juicio denomina “caducidad del derecho a reivindicar”, lo cual no encuentra cobertura legal, más si la prescripción extintiva de la reivindicación; no obstante, dicho alegato de igual forma, debió ser promovidaen la oportunidad correspondiente, como cuestión previa del numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para ser sustanciada conforme al procedimiento de Ley, lo cual no ocurrió en autos, en consecuencia, y en base a lo señalado precedentemente, se declara IMPROCEDENTE la errónea defensa de fondo planteada. Así se decide.
VI
DE LA PRETENSIÓN DE REIVINDICACIÓN
Una vez analizados los medios de prueba presentados en la presente causa, procede esta Sentenciadora a dictar sentencia definitiva, haciendo previas lassiguientes consideraciones:
El artículo 548 del Código Civil, reza textualmente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.” (Subrayado del Tribunal)

Según los autores Planiol y Ripert, en su obra “Derecho Civil”, la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella; se fundamenta en la existencia del derecho de propiedad y tiene por objeto la intención de la posesión.
En este mismo sentido, es definida por José Luís Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Derecho Civil II, como la acción en la que el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de la misma.
En este mismo sentido, pero en la doctrina extranjera, el autor José Puig Brutau, señala con respecto a la acción reivindicatoria, lo siguiente:
“…es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. Damos a la palabra posesión un sentido amplio, en consonancia con el criterio de nuestro Código Civil de considerar poseedor a todo tenedor de la cosa (art. 430). La acción reivindicatoria, como es natural, se impone a los medios defensivos del poseedor en su cualidad de tal. Frente a la actitud del poseedor que se oponga a la restitución de la cosa al propietario, éste deberá seguir el camino que indica el art. 44 del Código civil, esto es, deberá ejercitar la correspondiente acción recuperatoria ante la autoridad judicial. Si esta acción prospera, el poseedor perderá la posesión de la cosa sin haber sufrido la inquietación a que se refiere el art. 446 como base para el ejercicio de los interdictos. Es decir, habrá sido vencido en el juicio que esté fundado en los siguientes elementos: el derecho de propiedad o dominio de actor, la falta de derecho a poseer del demandado, el hecho de estar el mismo en la posesión de la cosa reivindicada y la identidad de ésta. Estos son los requisitos que nuestra jurisprudencia exige para que pueda prosperar la acción reivindicatoria.”

Para seguir ahondando en el tema, y a los fines didácticos, para el autor patrio Gert Kummerow citando a Puig Brutau en su obra “Bienes y Derechos Reales”, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348, explica a la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”.
Asimismo, el mencionado autor, cita a De Page quien describe a la reivindicación como“…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho, que es la propiedad, y en la ausencia de la posesión del bien, es decir, se supone, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia venezolana de forma pacífica, ha descrito para la procedencia de la reivindicación, la concurrencia de tres (03) requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa, y que son del siguiente tenor:
1) La acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario, siendo que no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción, pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso;
2) La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara; y
3) En relación a la cosa, se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado; no pueden reivindicarse las cosas genéricas; y la reivindicación de los bienes muebles por su naturaleza procede si se prueba la mala fe del poseedor, que la cosa es una cosa sustraída o pérdida o que el poseedor no es un tercero.
De lo expuesto, se deduce que es un requisito indispensable la identificación del bien, siendo necesario determinar con precisión los linderos y cabida, además de la ubicación, si se trata de un inmueble; o sus marcas, colores y características especiales si la reivindicación versa sobre muebles. No existe falta de identificación por la sola circunstancia de no describirse los bienes con tales requisitos o formalidades, si al designarlos se lo hace de modo que puedan ser reconocidos. No procederá, por el contrario, la acción cuando no coincidan los linderos del inmueble que posee el demandado al amparo de sus propios títulos; cuando los linderos entre dos (02) fundos sean imprecisos, para reivindicar uno de ellos sería necesario promover, con antelación, el deslinde.
En síntesis, no basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente sino que, además, es menester que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta y clara identidad entre ellas.
Con relación a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, considera necesario esta Juzgadora citar el contenido de la sentencia Nº 187 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, donde se establecieron entre ellos, los siguientes:
“a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario”.

A este respecto, en relación a la interpretación a la cual debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 341, de fecha 27 de abril del 2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, se estableció lo siguiente:
“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”.
En base a lo anteriormente descrito, es necesario puntualizar, que la parte actora del presente juicio,ciudadana VICENTA DEL CARMEN PARRA DE FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V-3.779.799, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia,tiene la carga probatoria de acreditar fehacientemente, los requisitos para que proceda la acción de reivindicación a los fines de declarar positivamente la demanda intentada. Así se declara.
En esta razón, para resumir, la accionante de autos, tiene la estricta y exclusiva obligación de probar, como explica con detalle la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el No. RC.000093, Expediente 10-427, de fecha 17 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, los siguientes requisitos:
“(…) De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. (…)”

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, se observa que a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte demandante demostrar el cumplimiento de todos los requisitos de procedencia de la demanda por reivindicación, a fin de satisfacer su pretensión, como también explica el fallo N° 341, de fecha 27 de abril del 2004, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y asentada en líneaspretéritas.
En lo que respecta al primer requisito, vale decir, el derecho de propiedad o dominio de la parte actora, la ciudadana VICENTA DEL CARMEN PARRA DE FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V-3.779.799, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acompañó como instrumentofundante de la presente demanda, copia certificada del documento de propiedad del inmueble tipo apartamento, ubicado en el Edificio “RESIDENCIAS ARAYA”, distinguido con el No. 11-A, de la décima primera planta del ala No. A del referido Edificio, radicado en la Avenida 3C (antes carretera La Lago) con calle 67 (antes Cecilio Acosta) en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (280,86 mts.2),y el cual fue registrado por ante la Oficina de Subalterna del Primer Circuito del hoy extinto Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de octubre de 1984, anotado bajo el No. 43, Tomo 3, Protocolo 1°, de los libros respectivos, en la cual aparece como VENDEDOR, el ciudadano ENRIQUE MORÍN KANEE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.658.281, de este domicilio, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil BANCO HIPOTECARIO DEL LAGO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 1977, bajo el No. 1, Tomo 14-A de los libros respectivos, y como COMPRADORA, la ciudadana VICENTA DEL CARMEN PARRA MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.779.799, del mismo domicilio, y valorado anteriormente. Así se declara.
A este respecto, y a los fines de explicar al Tribunal que tal inmueble tipo apartamento singularizado con el No. 11-A, –objeto de litigio-, constituye un bien de dominio exclusivo de la accionante de autos, la ciudadana VICENTA DEL CARMEN PARRA DE FUENMAYOR, antes identificada, consigna de igual forma al presente expediente, copia certificada de acuerdo de capitulaciones matrimoniales, suscrito entre los ciudadanos EDGARDO ENRIQUE FUENMAYOR RAMOS, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.378.841, fallecido según consta en acta de defunción No. 90, de fecha 26 de diciembre de 2008, expedida por el Registro Civil La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, por una parte, y por la otra, la ciudadana VICENTA DEL CARMEN PARRA MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.779.799, registrado por ante la Oficina de Subalterna del Primer Circuito del hoy extinto Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 20 de diciembre de 1985, anotado bajo el No. 35, Tomo único, Protocolo 2°, de los libros respectivos, en la cual se desprende de la lectura de su contenido, que los referidos ciudadanos, pactaron antes de la celebración del matrimonio, materializado según acta de matrimonio No. 64, en fecha 14 de marzo de 1986, expedida por el Prefecto del Municipio Santa Lucía del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, la conformación de patrimonios por separado o régimen de Capitulaciones Matrimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Sustantiva Civil, y dejaron establecido que la ciudadana VICENTA DEL CARMEN PARRA MANZANO, antes identificada, “...es única y exclusiva propietaria…” del inmueble tipo apartamento, ubicado en el Edificio “RESIDENCIAS ARAYA”, distinguido con el No. 11-A, de la décima primera planta del ala No. A del referido Edificio, radicado en la Avenida 3C (antes carretera La Lago) con calle 67 (antes Cecilio Acosta) en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Así se declara.
Del análisis probatorio de las documentales antes descritos y desarrollados, esta Operadora de Justicia, y visto que la parte demandada, ciudadanos VERÓNICA JOSEFINA FRANCO y HÉCTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.614.331 y 18.287.262, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no plantearon (ni se decidieron) en el presente juicio, alguna incidencia de tacha por falsedad o nulidad de dichos instrumentos, considera cubierto el primer requisito, toda vez que existe un conjunto de documentales, que acreditan la propiedaddel inmueble objeto de controversia, y que no fueron objetos de impugnación, desconocimiento o cualquier otro medio de ataque por la parte adversaria, lo cual legitima a la ciudadana VICENTA DEL CARMEN PARRA MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.779.799, del mismo domicilio, para intentar la presente demanda, sin que tan circunstancia implique el cumplimiento de los demás requisitos, antes descritos. Así se decide.
Con respecto al segundo requisito para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, referido a que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación y que tal posesión del demandado no sea legítima, es necesario puntualizar, como ya se había dejado sentado con claridad, que corresponde su prueba a la parte actora.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No. RC.000515, Expediente 10-221, de fecha 16 de Noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, explica con respecto al medio de prueba más conducente a demostrar tal situación fáctica, a las deposiciones o testimoniales, es decir, a la declaración de una persona jurídica individual (persona natural), sobre un conjunto de elementos de hecho, que solo pueden ser percibidos por tal medio de prueba. A este respecto, manifiesta la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, lo siguiente:
“(…)Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.(…)”
En este tenor, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pero en fallo No. RC.000522, Expediente No. 13-167, de fecha 09 de Agosto de 2013, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, lo siguiente:
“ (…)La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos. (…)”
Ahora bien, la parte accionante, en su escrito de reforma a la demanda, esgrime lo siguiente:
“…a partir de la muerte del esposo de mi mandante (…), que como antes se expresó ocurrió el día veinticuatro de abril de 2.010, los ciudadanos VERÓNICA FRANCO y HÉCTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO (…), se han apoderado del referido apartamento disponiendo del mismo y entrando y saliendo libremente de él, es decir ha usurpado el derecho de propiedad de mi representada…”
(…)
“…la propiedad le pertenece a mi representada y no obstante ello no han querido desalojar el inmueble ni permitirle la entrada, alegando una serie de razones entre ellas derechos posesorios, los cuales en ningún caso ostentan.”
(…)
“…la referida ciudadana co-demandada Verónica Franco se apoya en el hecho de haber sido compañera sentimental del difunto esposo de mi mandante en los últimos años de su vida y haber vivido con él en el apartamento propiedad de VICENTA PARRA MANZANO, ocasionalmente un tiempo atrás, pero lo cierto es que a partir de su muerte y cuando ya no habitaban el indicado apartamento por cuanto compartían su vida en una casa ubicada en el Barrio Los Andes, pretende ahora después de fallecido realizar dichos actos posesorios por si misma…”
De los argumentos contenidos en el escrito de reforma a la demanda, la parte actora, ciudadana VICENTA DEL CARMEN PARRA DE FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V-3.779.799, manifiesta que los ciudadanos VERÓNICA JOSEFINA FRANCO y HÉCTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.614.331 y 18.287.262, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, detentan el inmueble objeto de litigio de forma indebida, ilegítima y contrario al derecho de propiedad que le asiste; es por esta razón, que tales circunstancias o relaciones de hecho, en concordancia con la jurisprudencia antes transcrita, debe ser demostrada, a través de mecanismos probatorios que acrediten tal argumento, como lo es, la prueba testimonial, no significando ello, que tal medio probatorio se exclusivo y excluyente para la demostración de este segundo requisito concurrente en análisis. Así se declara.

Ante esta situación, la parte actora, ciudadana VICENTA DEL CARMEN PARRA DE FUENMAYOR, antes identificada, promovió como testigos a los ciudadanos EDICTA ANTONIA FUENMAYOR DE SOCORRO, ANA ESCOBAR DE VARANESE, HUGO ENRIQUE VALLEJO ÁVILA, CRISTÓBAL ANTONIO OQUENDO y ERLINDA MENDOZA SÁNCHEZ, valorados anteriormente; y de la lectura de las actas de deposiciones evacuadas por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no se observa respuesta clara, contundente, y circunstanciada de los referidos ciudadanos, respecto a lo esgrimido por la ciudadana accionante, referente al supuesto de apoderamiento, ocupación, detentación ilegítima “…del referido apartamento disponiendo del mismo y entrando y saliendo libremente de él, es decir ha usurpado el derecho de propiedad de mi representada…” por parte de los ciudadanos VERÓNICA JOSEFINA FRANCO y HÉCTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO, antes identificados, limitándose los testigos en referencia a manifestar conocer a los ciudadanos Vicenta Parra Manzano y Edgardo Fuenmayor, de la existencia y de la ubicación del Edificio Araya y del Apartamento 11-A, objeto de litigio, salvo las declaraciones del testigo, ciudadano HUGO ENRIQUE VALLEJO ÁVILA, de 38 años de edad, de oficio comerciante, domiciliado en la calle 83, entre avenidas 8 y 9, Sector Santa Rita, Casa No. 8-191, Maracaibo, Estado Zulia, en la que respondió a la pregunta realizada, lo siguiente:
“DECIMA SEGUNDO: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos Edgardo Fuenmayor, Verónica Franco y Héctor Fuenmayor, sabe y le consta que desde mediados del año 1997, dicho apartamento 11 A, comenzó a ser habitado por ellos. CONTESTÓ: Si, sí.”
En este sentido, de lo anteriormente narrado, esta Juzgadora evidencia que las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, y en especial a la deposición del ciudadano HUGO ENRIQUE VALLEJO ÁVILA, no son suficientes para acreditar fehacientemente, que la cosa objeto de reivindicación, es detentada ilegal e ilegítimamente por los ciudadanos VERÓNICA JOSEFINA FRANCO y HÉCTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO, antes identificados, vale decir, tales deposiciones son absolutamente insuficientes para demostrar en el presente juicio, que los referidos ciudadanos demandados, se encuentran en posesión de la cosa que se trata de reivindicar, y menos aún de la falta del derecho a poseer de los sujetos litisconsorcialespasivos. Así se declara.
Con la finalidad de abundar en este punto, y no incurrir en silencio de prueba, ni muchos mantener una posición estricta de análisis probatorio, además de las pruebas testimoniales antes desarrolladas, consideradas como la prueba por excelencia,para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, y declaradas como fueron las deposiciones evacuadas como insuficientes. La parte actora promovió en la oportunidad correspondiente, un conjunto de pruebas de informes dirigidas a determinadas personas jurídicas, tales como: JUNTA DE CONDOMINIO Y DE LA ADMINISTRACIÓN DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ARAYA; CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, GERENCIA DE ASUNTOS LEGALES y DIRECCIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO, cuyas resultas se encuentran debidamente consignadas en autos, valoradas de conformidad con la sana crítica, y de los cuales se desprende que la ciudadana VICENTA DEL CARMEN PARRA DE FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V-3.779.799, es titular de la cuenta contrato de suministro eléctrico No. 100001321244, sobre el inmueble objeto de litigio, asimismo que la cancelación de los conceptos correspondientes a los servicios municipales en la cuenta contrato antes descrita, corresponde a un inmueble tipo apartamento 11 A, Conjunto Residencial Araya, Avenida 3C, Urbanización La Virginia, registrada a favor de la parte actora.

De la misma forma, se evidencia, en especial del contenido de la respuesta de fecha 8 de febrero de 2017, proveniente de la JUNTA DE CONDOMINIO Y DE LA ADMINISTRACIÓN DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ARAYA, en respuesta al oficio No. 752-2016, proferido por este Despacho, que la persona que registra como propietaria del apartamento 11 A y objeto de litigio es la ciudadana VICENTA PARRA MANZANO. La persona que ocupó dicho inmueble y quien canceló las cuotas de condominio durante los años 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989 y 1990, fue VICENTA PARRA MANZANO. La persona que ocupó dicho inmueble y quien canceló las cuotas de condominio durante los años 1991 y 1992, fue VICENTA PARRA MANZANO. La persona que ocupó dicho inmueble y quien canceló las cuotas de condominio durante los años 1993, 1994, 1995, 1996, y primer trimestre del año 1997, fue EDGARDO FUENMAYOR y MARÍA CÁRDENAS. La persona quien canceló las cuotas de condominio durante el segundo semestre del año 1997, años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, y los tres primeros trimestres del año 2006, fue VERÓNICA FRANCO. Yla persona quien canceló las cuotas de condominio durante el último semestre del año 2006, años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, hasta el mes de noviembre de 2016, manifestó la Junta de Condominio lo siguiente: “Del 2.006 al 2.013 hay una duplicidad de pagos por parte de Vicenta Parra y Verónica Franco y del 2.013 al 2.016 solamente por parte de Vicenta Parra.”. Al mismo tenor, la persona que ha satisfecho los gastos extraordinarios causados en el apartamento objeto de litigio respecto al Conjunto Residencial Araya, durante los últimos 10 años, ha sido VICENTA PARRA.

En este sentido, se observa con suficiente claridad que la parte actora, ciudadana VICENTA DEL CARMEN PARRA DE FUENMAYOR, antes identificada, es quien ha ejercido los sufragios o erogados los gastos de servicios públicos, mantenimiento y obligaciones condominales, sobre el inmueble objeto de litigio, y ha devenido en el ejercicio parcial de sus obligaciones como propietaria sobre el Apartamento objeto de litis, tal y como se desprende de las pruebas informativas analizadas. Así se declara.

Por otro lado, la parte demandada, ciudadanos VERÓNICA JOSEFINA FRANCO y HÉCTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO, antes identificados, no consignaron elementos probatorios que hayan demostrado y convencido a quien hoy juzga la presente controversia, de su alegada posesión legítima en el marco del argumento de la Prescripción Adquisitiva que considera a su favor, y que ha sido alegada en el decurso del proceso, siendo declarada inadmisible en su oportunidad, e improcedente como defensa de fondo, y resuelta anteriormente, planteando por antonomasia, que su posesión es detentada de forma ilegal e ilegítima, en virtud de no haber consignado medios probatorios que hayan generado duda razonable respecto a un título legítimo para poseer, sobre el inmueble tipo apartamento, ubicado en el Edificio “RESIDENCIAS ARAYA”, distinguido con el No. 11-A, de la décima primera planta del ala No. A del referido Edificio, radicado en la Avenida 3C (antes carretera La Lago) con calle 67 (antes Cecilio Acosta) en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Así se declara.

En derivación de lo anterior, observa esta Juzgadora que se ha cumplido el segundo requisito concurrente para la procedencia de la Reivindicación intentada. Así se decide.
Por último, respecto al tercer requisito concurrente, referido a la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en fallo No. 300, de fecha 22 de mayo de 2008, expediente No. 2006-826, con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, resaltó la relevancia de la prueba de experticia en un juicio para demostrar la identidad del mismo, en los siguientes términos:

“Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de Tulio Enrique Torres León y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció:
“....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.

En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...”.

De lo que se desprende que en caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto de litigio”.

Del criterio sostenido, se desprende que en caso que se ejercite el derecho de acción por medio de la acción reivindicatoria, la experticia constituye una prueba fundamental del juicio para determinar la identidad del bien objeto de litigio, mucho más cuando no existe correspondencia entre títulos presentados por ambas partes.”

De esta manera constituye requisito indispensable, la identificación del bien objeto de reivindicación, la cual se exige determinar con precisión sus linderos y cabida, además de la ubicación, si se trata de un inmueble; o sus marcas, colores y características especiales si la reivindicación versa sobre muebles.

En síntesis, no basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente sino que, además, es menester que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta y clara identidad entre ellas.En este orden, observa esta Juzgadora, que la prueba por excelencia para demostrar la identidad del inmueble es la experticia, la cual no fue promovida en la presente causa, lo que deriva en consecuencia, que no fue demostrado con claridad, dicho requisito en análisis. Así se decide.

Ante esta situación, al no haberse demostrado la identidad del inmueble que se pretende reivindicar con el medio de prueba fundamental con respecto al inmueble que posee la demandada, en virtud de la concurrencia de los requisitos arriba analizados, se hace forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda interpuesta por la ciudadana VICENTA DEL CARMEN PARRA DE FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V-3.779.799, en contra de los ciudadanos VERÓNICA JOSEFINA FRANCO y HÉCTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.614.331 y 18.287.262, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como quedará expresado en el dispositivo a dictar. Así finalmente se decide.


VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:IMPROCEDENTE la defensa de fondo por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por los ciudadanos VERÓNICA JOSEFINA FRANCO y HÉCTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.614.331 y 18.287.262, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: IMPROCEDENTEla defensa de “caducidad de la acción para reivindicar” propuesta por los ciudadanos VERÓNICA JOSEFINA FRANCO y HÉCTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.614.331 y 18.287.262, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de REIVINDICACIÓNinterpuesta por la ciudadana VICENTA DEL CARMEN PARRA DE FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V-3.779.799, en contra de los ciudadanos VERÓNICA JOSEFINA FRANCO y HÉCTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.614.331 y 18.287.262, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia
CUARTO:Se CONDENAen costas a la parte perdidosa en el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESEy REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.veasí como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Juez,

Dra. Lolimar Urdaneta.
La Secretaria,

Abg. Vanessa Alves Silva.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 pm.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº __01__
La Secretaria,

Abg. Vanessa Alves Silva.