Exp 49.572/yr
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANDRES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad No. V-22.165.021, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas en ejercicio NELLYS
MACHO ROMERO, y YAZMIN URDANETA OLOMOS, inscritas en el Inpreabogado con los Nros.
74.582, y 85.295, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VINCENZO RAFAEL CARUANA LOZANO y FELIX MANUEL PENSO
GENOVES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-
12.993.119 y V-4.578.215 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracay del estado Aragua.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio REIDELMIX
BARRIOS MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.468.
JUICIO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
FECHA DE ADMISIÓN: 15 de marzo de 2018.
I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de marzo de 2018, este órgano jurisdiccional admitió la presente demanda de
Prescripción Adquisitiva incoada por la abogada en ejercicio NELLYS MACHO ROMERO, actuando
con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ANDRES CASTILLO en contra de los
ciudadanos VINCENZO RAFAEL CARUANA LOZANO y FELIX MANUEL PENSO GENOVES,
ordenando su citación con el respectivo término de la distancia, así como también se ordenó librar el
Edicto contemplado en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en virtud del impulso de la parte actora, este Tribunal en fecha 11 de abril de
2018 libró los respectivos recaudos de citación y ordena comisionar a cualquier Juzgado Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot del Estado Aragua a los fines de practicar la citación de
los demandados.
En fecha 05 de diciembre de 2018, la parte actora consignó mediante diligencia, las resultas de
la citación de la parte demandada, en las que se verifica que no se pudo efectuar la citación personal y
en consecuencia, se llevó a cabo la citación por carteles, cumpliéndose con las formalidades
establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, la parte actora solicitó mediante diligencia de fecha 29 de enero de
2019, se le nombrara defensor ad litem a la parte demandada, siendo proveído dicho pedimento por
auto de fecha 05 febrero de 2019, designado a tal efecto al abogado en ejercicio REIDELMIX
BARRIOS.
Una vez notificado del cargo recaído en su persona, el precitado abogado aceptó el cargo y
prestó el juramento de Ley, procediéndose a su citación, la misma se verificó en fecha 21 de marzo de
2019, según exposición del alguacil agregada a las actas.
En fecha 02 de mayo de 2019, el defensor ad litem presentó escrito de contestación a la
demanda.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal ordenó agregar los escritos de promoción
de pruebas aportados por las partes mediante auto de fecha 19 de junio de 2019, siendo admitidas por
auto fechado 01 de julio de 2019.
En fecha 31 de octubre de 2019, la parte actora diligenció a los fines de consignar las
publicaciones del Edicto respectivo, las cuales, por auto de esa misma fecha, este Tribunal ordenó
agregar a las actas abriendo pieza separada para ello.
En fecha 29 de noviembre de 2019, ocurre mediante diligencia el abogado en ejercicio MIGUEL
ANGEL LARES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-
9.708.104, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano VINCENZO CARUANA
LOZANO, bajo la figura de representación sin poder, en virtud de la publicación del Edicto, a darse
por citado en el presente proceso y solicitando se le tenga como parte en el mismo.
En fecha 09 de enero de 2020, la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia
solicitando se desestimara la intervención del abogado antes mencionado.
En fecha 21 de enero de 2020, el Tribunal dictó auto fijando la causa para la presentación de
informes, ordenando la notificación de las partes.
Una vez notificadas ambas partes, presentaron sus respectivos escritos de informes en fecha 03
de marzo de 2020.
En virtud de la paralización de las causas producida desde el día 16 de marzo de 2020 por el
Estado de Alarma decretado por el Ejecutivo Nacional como consecuencia de la pandemia del COVID-
19, y dada la implementación del Despacho Virtual tanto para las causas nuevas como para las que se
encontraren en curso, este Tribunal previa solicitud efectuada en fechas 20 y 21 de octubre de 2020 vía
correo electrónico por la apoderada judicial de la parte demandante, ordenó mediante auto de fecha 04
de noviembre de 2020 la reanudación de la causa, ordenando la notificación de las partes y haciendo
saber que una vez verificado el estado a derecho de las mismas, se dejaría transcurrir diez (10) días de
despacho para que se continuara con la causa en el estado en que se encontraba (presentación de
observaciones)
Notificadas las partes y verificado el respectivo lapso, la apoderada judicial accionante remitió
vía correo electrónico en fecha 10 de diciembre de 2020 escrito de observaciones, el cual fue recibido
en físico en fecha 16 de diciembre 2020.
Culminadas todas las etapas procesales, le corresponde a este órgano jurisdiccional emitir
sentencia en la presente causa, lo cual procede a realizar en los siguientes términos:
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La representante judicial de la parte actora, ut supra identificado, manifestó que desde el
principio del año 1987 su poderdante viene poseyendo y permaneciendo de forma pública, pacífica,
continua, ininterrumpida, inequívoca, y sin perturbación de ninguna persona, propietario, organismos
públicos o judiciales, un inmueble cuyas medidas y linderos detalló en lo sucesivo de la demanda,
afirmando que desde entonces su poderdante lleva más de treinta (30) años ocupando el referido
inmueble con ánimo de dueño desde que su anterior propietario, BRAULIO JATAR DOTTI,
venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-218.733, lo contratara como
centinela del inmueble, permitiéndole ocupar el mismo junto con su núcleo familiar, y de cuya relación
laboral sólo recibió cuatro (4) mensualidades sin haber sabido más de este. Continúa refiriendo la
representación judicial que posteriormente su poderdante vio al hijo del antiguo propietario
ANTONIO CRUZ JATAR ALONSO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de
identidad número N° V-3.812.711, por cuanto afirma, tenía un negocio alquilado, que posteriormente
fue cerrado y a la fecha no supo más nada del propietario o sus familiares.
Así mismo refiere que el demandante ha cuidado, vigilado, mantenido, e incluso realizado
mejoras al inmueble como si fuera verdadero propietario de este.
De igual forma, manifiesta que su poderdante efectuó todas las diligencias necesarias para
comprobar la cadena documental del inmueble, evidenciando que el mismo ha sido transferido en dos
(2) oportunidades con posterioridad a su posesión, lo cual, refiere la representación judicial, causó
sorpresa en su poderdante ya que en ningún momento se le notificó la venta del referido bien inmueble
ni tampoco se presentaron nuevos propietarios, por lo que nunca se vio perturbada su posesión.
Luego de una serie de argumentos legales solicitó se declare la prescripción adquisitiva del
inmueble identificado en actas.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su escrito de contestación, el defensor ad-litem de la parte demandada negó, rechazó y
contradijo que el demandante estuviera poseyendo de forma pública, pacífica, continua,
ininterrumpida, inequívoca, y sin perturbación alguna, el bien inmueble que se pretende usucapir, y en
el supuesto negado de que lo estuviera ocupando desde hace más de treinta (30) años, como lo
manifiesta la representación judicial de la parte demandante, a su juicio no significa que dicha posesión
sea legítima.
Así mismo, niega, rechaza y contradice que el demandante haya poseído el inmueble con ánimo
de dueño, por cuanto refiere que este tiene conocimiento real de quién ostenta la cualidad de
propietario sobre el referido inmueble.
Manifiesta que la venta del inmueble realizada por su anterior propietario debe entenderse como
actos de disposición sobre el inmueble de su propiedad que dejó en estado de abandono, lo cual
evidencia, a su juicio, que este nunca dejó de tener el ánimo de dueño.
Refiere que en virtud de que la ocupación de la parte demandante se dio en calidad de centinela,
este a su juicio sería un simple detentador, ya que, manifiesta el defensor, habría poseído el inmueble
en nombre de su propietario.
Finaliza el referido defensor expresando que mal podría la parte actora adquirir la propiedad del
inmueble objeto de la presente acción por no existir una posesión legítima, y por tanto solicita se
declare sin lugar la presente acción.
III
DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora acompañó a su escrito de demanda las siguientes documentales:
Copia certificada de contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano EDWAR
HENRY VAN RYSSEGHEM REYES y la DISTRIBUDORA OPTICA S.A (DIOPSA) a
través de su presidente BRAULIO JATAR DOTTI, debidamente protocolizado ante el
Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha
16 de agosto de 1982, bajo el número 23, tomo 14, protocolo 1.
Considera esta Juzgadora que la prueba antes señalada constituye un documento público
presentado en la forma que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido,
en virtud de que el mismo no fue impugnado por la contraparte en el proceso, se le otorga el valor
probatorio que se desprende del artículo 1.357 del Código Civil. Así se considera.-
Ahora bien, del contenido de dicha documental se desprende que la sociedad mercantil
DISTRIBUDORA OPTICA S.A (DIOPSA) representada por su presidente BRAULIO JATAR
DOTTI, adquirió mediante enajenación la propiedad del bien inmueble objeto del presente litigio. Así
se aprecia.-
Original de Certificación del Registrador emitido por el Registro Público del Primer Circuito
del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 24 de enero de 2018, y cuyo número de
trámite es 479.2018.1.1221.
En virtud de que la prueba que antecede constituye un documento público evacuado de
conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y constatado de
las actas que el mismo no fue impugnado, este Tribunal le otorga el valor probatorio que se desprende
del artículo 1.357 del Código Civil. Así se estima.-
Valorada como ha sido la prueba, esta Juzgadora evidencia de su contenido que los ciudadanos
VINCENZO CARUANA LOZANO y FELIX PENSO GENOVES, parte demandada en el presente
proceso, figuran como actuales propietarios del inmueble objeto de la pretensión, cualidad que
adquirieron por medio de documento debidamente protocolizado ante ese registro de fecha 17 de
diciembre de 2007, anotado bajo el número 49, protocolo 1, tomo 38. Así se decide.-
Copia certificada de documento de compraventa celebrado entre la sociedad mercantil
DISTRIBUDORA OPTICA S.A (DIOPSA) representada por su presidente BRAULIO
JATAR DOTTI y la sociedad mercantil CENTRO ANDINO DE ÓPTICA C.A
representada por su vicepresidente ANTONIO JATAR ALONSO, debidamente
protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del
Estado Zulia, en fecha 05 de octubre de 1991, bajo el número 34, tomo 27, protocolo 1°.
Copia certificada de documento de compraventa celebrado entre la sociedad mercantil
CENTRO ANDINO DE ÓPTICA C.A representada por su vicepresidente ANTONIO
JATAR ALONSO y los ciudadanos VICENCIO CARUMANA LOZANO y FELIX
PENSO GENOVES, demandados en el presente proceso, debidamente protocolizado ante
el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha
17 de diciembre de 2007, bajo el número 49, tomo 38, protocolo 1°.
Las documentales in comento constituyen instrumentos públicos presentados en copia certificada
de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no
fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada a través de los medios
procesales dispuestos para ellos. En tal sentido, se valora conforme el artículo 1.357 del Código Civil.
Así se establece. –
Ahora bien, del contenido que riela en las documentales valoradas se desprende que el inmueble
cuya adquisición se pretende fue enajenado por el ciudadano BRAULIO JATAR DOTTI en su carácter
de presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA OPTICA SA (DIOPSA), a la sociedad
mercantil CENTRO ANDINO DE ÓPTICA C.A, en fecha 05 octubre de 1991, y esta a su vez, por
intermedio de su presidente ANTONIO JATAR ALONSO, enajenó el inmueble a los codemandados
en actas en fecha 17 de diciembre de 2007, según se desprende de la segunda documental valorada, lo
que a su vez denota que la presente demanda fue incoada en contra de los propietarios actuales del
mencionado inmueble. Así se considera. -
Original de Certificación de Gravamen emitido en fecha 04 de abril de 2017 por el Registro
Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, N° de tramite
479.2017.1.2741.
La anterior documental constituye un instrumento público presentado en original conforme lo
establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no consta en actas medios
impugnativos que versen sobre esta, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil,
otorgándole así pleno valor probatorio. Así se aprecia.
Dicho lo anterior, del referido instrumento se desprende con certeza que el inmueble que se
señala en actas, a la fecha de emisión la documental, no presentaba gravámenes hipotecarios, medidas
de embargo, medidas de secuestro, ni prohibiciones de enajenar y gravar que hayan sido practicadas
ante esa oficina de registro durante los últimos veinte (20) años a esa fecha. Así se estima. –
Original de Constancia de Residencia emitida en fecha 04 de diciembre de 2016 por el Consejo
Comunal “Simón Bolívar” ubicado en el sector Bolívar, de la parroquia Bolívar, del Municipio
Maracaibo, del estado Zulia.
La prueba antes mencionada, al constituir un documento privado suscrito por un tercero ajeno a
la presente causa, y no haber sido ratificada por este mediante la prueba testimonial carece de valor
probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento
Civil, en tal sentido esta operadora de justicia la desecha. Así se decide. –
Legajo de copias certificadas constantes de seis (6) folios útiles, contentivos de: plan de pago a
plazos, constancia de solicitud de servicio de inspección, solicitud de alta de instalación, y
cuatro (4) facturas de pago del antes referido convenio de pago, todos las documentales
emitidas por la sociedad mercantil ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN).
Considera quien decide que las pruebas ut supra indicadas constituyen documentos suscritos por
terceros que no son parte en el juicio, que al no haber sido posteriormente ratificadas mediante una
testimonial o a través de la prueba de informes (por tratarse de una persona jurídica) carece de valor
probatorio según lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por esa razón este
Órgano Jurisdiccional las desecha de su análisis. Así se decide.-
Copia certificada de Constancia de estudios del ciudadano JOSE CASTILLO SILVA emitida
por la Unidad Educativa Privada “Santa Barbara” en fecha 30 de julio de 2014.
Copia certificada de Constancia de estudio del ciudadano JOSE CASTILLO SILVA emitida
por la Unidad Educativa Nacional José Ramon Yepes en fecha 16 de septiembre de 2015.
En relación a las instrumentales anteriormente descritas, considera quien suscribe que las
mismas constituyen documentos privados suscritos por un tercero ajeno a la presente causa como lo
son las unidades educativas antes señaladas, que al no haber sido ratificadas por estas mediante prueba
testimonial carecen de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431
del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual esta Juzgadora las desecha. Así se decide. –
Copia certificada de pago de impuestos municipales ante la Alcaldía de Maracaibo.
Al respecto, observa esta juzgadora que dicha documental constituye un documento emanado de
un tercero ajeno a la presente causa, que al no haber sido ratificada a través de la prueba informativa
carece de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de
Procedimiento Civil, motivo por el cual esta Juzgadora la desestima en todo su valor probatorio.
Legajo constante de catorce (14) facturas del año 2014.
Visto que dichas facturas constituyen documentos privados emanadas de terceros ajenos al
proceso que no son partes en el proceso, las mismas debieron ser posteriormente ratificadas mediante
prueba testimonial según lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no
ocurrió en el decurso del presente proceso, en tal sentido, esta Juzgadora desecha las mismas por
carecer de valor probatorio. Así se decide.
Ahora bien, durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora ratificó las
pruebas antedichas, y promovió las siguientes:
Testimoniales juradas de los ciudadanos ZULAY AGUDO LOPEZ, GUSTAVO PEROZO
MARTINEZ, FELISA LUCENA DE MENDEZ, HUMBERTO VARVAJAL TRUJILLO,
ADAFEL VERA AÑEZ, CESAR RAMOS BRICEÑO, CARLOS MANZINI DE LEON,
LEIDA COROMOTO VIELMA, JORGE VALDES CHICA, YANETH CELIS, YOLANDA
CHIRINO, YRYS ACUÑA VIVAS, OLGA MOLERO DE CORREDOR, LUIS NOREIRA
MEDINA, INES LUCENA LUNA, CARMEN HERNANDEZ DAVILA, FELIX PEREZ
MARVAEZ, y BEATIZ ROSILLO, venezolanos, exceptuando los dos últimos que son
extranjeros, todos mayores de edad, e identificados con las cédulas de identidad N° V-
7.016.852, V-2.881.312, V-7.706.149, V-25.597.255, V-4.992.823, V-5.268.825, V-3.362.239,
V-6.832.665, V-22.087.341, V-25.194.785, V-4.646.781, V-8.172.172, V-4.531.293, V-
22.610.324, V-25.295.506, V-10.430.247V.-5.809.366, V.- 5.162.363, V-4.747.307, E-
84.502.014, y E-82.268.916, respectivamente, a los fines de que respondan el interrogatorio
pertinente.
Al respecto, le correspondió la evacuación de dichas testimoniales al Juzgado Undécimo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, y
San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual únicamente comparecieron los
ciudadanos ZULAY AGUDO LOPEZ, GUSTAVO PEROZO MARTINEZ, FELISA LUCENA DE
MENDEZ, HUMBERTO VARVAJAL TRUJILLO, CESAR RAMOS BRICEÑO, LEIDA
COROMOTO VIELMA, e INES LUCENA LUNA a rendir testimonio, afirmando todos conocer al
ciudadano JOSE CASTILLO GERONIMO, quien es parte actora en el presente proceso.
Así mismo, afirman que el antes dicho ciudadano, en conjunto con su núcleo familiar, viven
desde hace más de 30 años en el inmueble que se señala en actas, sin perturbaciones de ningún tipo, y
manteniendo en buen estado su vivienda.
En ese sentido, observando esta Juzgadora que los testigos son vecinos puesto que todos viven
en el mismo sector, exponiendo las razones por las que les consta los hechos declarados, se aprecia las
antes dichas declaraciones con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y
tales efectos, determina que los testigos son contestes en lo atinente a que la parte actora del presente
proceso habita desde hace más de 30 años en el inmueble objeto de la presente controversia de forma
ininterrumpida, sin ser perturbado, y realizando todas las actividades concernientes al mantenimiento
del inmueble: pintura, servicios, y limpieza, siempre con ánimo de dueño y conviviendo con su familia.
Así se establece.-
Original de Constancia de Residencia emitida en fecha 14 de mayo de 2019 por el Consejo
Comunal “Simón Bolívar” ubicado en el sector Bolívar, en la parroquia Bolívar, del Municipio
Maracaibo, del estado Zulia.
Evidencia esta Jurisdicente que la prueba antes señalada constituye un documento suscrito por
un tercero ajeno a la presente causa, que al no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial
carece de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de
Procedimiento Civil, en tal sentido esta operadora de justicia la desecha. Así se decide. –
Legajo contentivo de trece (13) fotografías
Respecto de las fotografías promovidas, evidencia esta Sentenciadora que con las mismas se
intenta probar que el ciudadano JOSE CASTILLO SILVA ocupa desde hace más de treinta (30) el
inmueble cuya adquisición se pretende, sin embargo, las mismas no logran probar con certeza que las
escenas captadas hayan tenido lugar en el bien inmueble antes referido. En tal sentido, esta Juzgadora
las desecha por inconducentes. Así se decide .-
Inspección judicial practicada por este Juzgado el día veinticinco (25) de julio de 2019 en la
siguiente dirección: inmueble ubicado en la calle 95 (antes de la calle Venezuela), distinguido
con el N° 6-50, en jurisdicción de la parroquia Bolívar, del municipio Maracaibo estado Zulia.
Al respecto, en la oportunidad de su evacuación este Tribunal se trasladó y constituyó en el
inmueble cuya dirección se señala. Durante la inspección, esta Juzgadora constató que el bien se
encontraba parcialmente conservado, y que el mismo fungía como vivienda por encontrarse dentro de
las habitaciones artículos personales de quienes lo cohabitaban, y así se aprecia según el artículo 507
del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.430 del Código Civil. Así se considera.-
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA:
En su escrito de promoción de pruebas, el defensor ad-litem de la parte demandada invocó el
principio de comunidad de la prueba.
Ahora bien, con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba
propiamente, pero sí es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los
medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a todas las
partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio
antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de
uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí,
capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe
adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se aprecia.-
Así mismo, con su escrito de informes el referido defensor ad-litem introdujo la siguiente
prueba:
Copia simple de denuncia penal, que cursa por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público,
caso: MP-208475-2015, por el delito de Invasión de edificio u obtención de armas o víveres
con violencia o engaño, en contra del ciudadano José Paolo Castillo y de la ciudadana
Claudine Ramona González Quintero.
Con respecto a dicha documental, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o
tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia
certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio
mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si
no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han
sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido
producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de
esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor
probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el
original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a
aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más
peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para
que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del
mismo si lo prefiere”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en varias
ocasiones que para otorgar valor probatorio a las copias simples de un documento público o privado
reconocido o autenticado, estas no deben haber sido rechazadas por la parte contraria. Asimismo, se
debe cumplir con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias o
reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que sobre ello le
otorgue el sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas
deben tratarse de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente como tal; en
segundo lugar, que las copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos
instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas y, si
son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la
contraparte.
Siendo así, aprecia esta operadora de justicia que la documental presentada por el defensor ad
litem junto a su escrito de informes, constituye una copia simple de documento público (investigación
penal que cursa ante el Ministerio Público), la cual fue rechazada expresamente por la representación
judicial de la parte actora en su escrito de observaciones, motivo por el cual, conforme la última
sección del primer aparte del artículo 429 de la ley adjetiva civil, dicha documental debe ser
desestimada en todo su valor probatorio.
Asimismo, es importante destacar que el mencionado defensor ad litem, solicitó en su escrito de
informes, que este Tribunal requiera la información correspondiente a la mencionada Fiscalía a los
fines de corroborar la existencia de la causa penal señalada, en ese sentido, es oportuno indicar que en
dicha etapa procesal el sentenciador sólo se encuentra facultado para dictar auto para mejor proveer
según lo dispone el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ilustrar su criterio o
aclarar conceptos dudosos, siendo precisamente un acto oficioso y determinado por el prudente arbitrio
del Juez, sin que pueda considerársele obligado a resolver en forma alguna, cuando una de las partes lo
requiera, ya que no se trata de pruebas que las partes puedan promover, ni de defensas que ellas puedan
utilizar, razón por la cual, este Tribunal no se encontraba sujeto a efectuar dicho requerimiento. Y ASÍ
SE CONSIDERA.
IV
PUNTO PREVIO
Durante el transcurso del iter procesal, se observa que en fecha 29 de noviembre de 2019,
ocurre mediante diligencia el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL LARES MENDOZA, actuando
en representación de sus propios derechos como tercero interesado y representando los derechos e
intereses del ciudadano VINCENZO CARUANA LOZANO, parte demandada en la presente causa,
bajo la figura de representación sin poder, manifestando que visto los Edictos publicados en la prensa
regional, se da por notificado, citado y emplazado en el presente juicio, solicitando que se le tenga
como parte en los actos subsiguientes del proceso.
Conforme a lo anterior, es preciso señalar que el artículo 692 del Código de Procedimiento
Civil, prevé que el emplazamiento de los adjudicatarios de derechos reales se conmina atendiendo a lo
establecido en el Libro Primero, Título IV, Capítulo IV, eiusdem, y también ordena “…la publicación
de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el
inmueble…”, lo que constituye un emplazamiento a sujetos indeterminados y de obligatorio
cumplimiento a los fines de que un tercero con derecho tenga legalmente conocimiento de tal juicio.
Es así como, en protección de los derechos de los terceros, el legislador obliga tal
emplazamiento mediante un edicto, el cual deberá ser fijado y publicado de acuerdo a lo previsto en el
artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, una vez que esté realizada la citación de los
demandados principales.
Establecido lo anterior, constata esta juzgadora que el precitado abogado interviene alegando
que es un tercero interesado, mas no aporta para ello, ningún medio probatorio que demuestre que
efectivamente tenga algún interés o derecho sobre el inmueble objeto del litigio, lo que implicaría una
intervención sin ningún asidero jurídico en la presente causa.
Por otro lado, menciona que actúa en representación del codemandado Vincenzo Caruana,
conforme a la representación sin poder contemplada en el artículo 168 del Código de Procedimiento
Civil, y en torno a ello, dicho precepto normativo establece las reglas para la representación sin poder
de las partes en el proceso. Esta regulación permite al heredero la representación de los co-herederos en
los asuntos originados en la herencia y, al comunero a sus condueños en lo atinente a la comunidad.
Igualmente dispone la posibilidad de que cualquiera que reúna las condiciones necesarias para ser
apoderado en juicio, represente sin poder al demandado. Con relación a este último aspecto ha sido
establecido por la doctrina casacionista, que tal representación no es espontánea, sino que por el
contrario, el abogado que se presente en un proceso a representar sin poder otorgado por el demandado,
debe señalar de forma expresa que lo hace a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código de
Procedimiento Civil, tal como fue realizado por el abogado MIGUEL ANGEL LARES MENDOZA.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos expuestos en esta sentencia, procede esta Jurisdicente a
analizar el fondo del presente asunto, y en este sentido observa que el objeto de la presente acción se
encuentra determinado por la demanda de prescripción adquisitiva incoada por el ciudadano JOSE
CASTILLO SILVA en contra de los ciudadanos VINCENZO CARUANA LOZANO y FELIX
PENSO GENOVES, sobre el inmueble objeto de la presente litis.
Dicho lo anterior, se hace pertinente analizar la procedencia o no de dicha figura, con base al
análisis y conclusiones precedentes de las pruebas presentadas por las partes en el proceso, para lo cual
pasa esta sentenciadora a descender al fondo de la pretensión deducida fundada en las siguientes
consideraciones:
La prescripción adquisitiva constituye un modo de adquirir el derecho real de la
propiedad sobre los bienes a través de su posesión legitima y el trascurso del tiempo, de manera
que, estos dos requisitos conducen al derecho de exigir, mediante un juicio de prescripción adquisitiva,
la adquisición de los derechos reales de propiedad.
Dicha acción, tiene su fundamento legal en el artículo 1952 del Código Civil, el cual establece:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse
de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones;
determinadas por la Ley”
Así las cosas, la prescripción adquisitiva se enmarca dentro de las llamadas acciones mero
declarativas o de mera certeza, cuya única finalidad es reconocer la existencia de un derecho que, en el
caso específico del juicio de prescripción adquisitiva, es el reconocimiento de la titularidad de un
derecho real, es decir, declarar los derechos de propiedad sobre aquel que demuestra interés en ejercer
ese derecho en virtud de la posesión legítima y el transcurso del tiempo.
En relación a los requisitos para proponer dicha acción el artículo 691 del Código de
Procedimiento Civil dispone:
“…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas
que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias
o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la
demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la
cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia
certificada del título respectivo…”
De acuerdo con la previsión expresa de la norma antes citada, son instrumentos fundamentales
que se deben presentar con la acción de prescripción adquisitiva, la certificación del registrador, en
cual debe constar el nombre, apellido, y domicilio de todas las personas (naturales o jurídicas) que
aparezcan como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el bien que se pretende
usucapir, así como también, copia certificada del título que ejercen estos; a fin de que se tenga certeza
de las personas sobre las cuales recae la cualidad pasiva para ser demandado válidamente en juicio, y
de ser el caso, si la titularidad recae sobre una pluralidad de sujetos, se pueda formar el litisconsorcio
pasivo necesario.
Dicho lo anterior, y precisados como lo fueron los instrumentos fundamentales que deben
acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, evidencia esta juzgadora que en la presente
controversia, la parte actora en efecto cumplió con los requisitos de la norma adjetiva civil antes
señalada, habiendo consignado la certificación del registrador en virtud de la cual se tiene certeza de la
cualidad pasiva para ser demandados de los ciudadanos VINCENZO RAFAEL CARUANA
LOZANO y FELIX MANUEL PENSO GENOVES, plenamente identificados en actas, contra
quienes se propuso la presente demanda. De igual forma, según se evidencia en actas, la representación
judicial acompañó copia certificada del título de los prenombrados codemandados sobre los derechos
de propiedad del bien inmueble cuya usucapión se pretende. Razón por la cual esta jurisdicente tiene
como satisfecho el requisito que se desprende del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Así
se establece.-
Por otro lado, respecto de la procedencia de la prescripción adquisitiva, la ley sustantiva civil
señala los requisitos concurrentes e ineludibles que deben ser demostrados en juicio a fin de lograr el
fin jurídico deseado, vale decir, adquirir los derechos reales de propiedad sobre el bien, los cuales se
coligen en los siguientes:
A. – Que se trate de cosas susceptibles de posesión, es decir, que el bien objeto de la acción tenga
un contenido patrimonial y sea de carácter disponible, solo así puede ser adquirido mediante la
usucapión.
B. – Que la posesión sea legítima, para lo cual deberá cumplir con los requisitos de continuidad, no
interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, y el ánimo de dueño.
C. – Y el transcurso del tiempo, en los términos que establece el artículo 1997 de código Civil.
Respecto de la posesión legítima, el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida,
pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como
suya propia”
Tal como lo señalamos, y según lo expresa la norma antes transcrita, la posesión debe cumplir
con las exigencias de continuidad, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, y además, que
quién posea, tenga intenciones de tener el bien que posee como propio.
En ese orden, para que la posesión sea continua necesita ser prolongada en el tiempo, la cual se
puede verificar en virtud del ejercicio regular y sucesivo de los actos de disposición y administración
por parte de quien es el titular de la posesión. Al mismo tiempo que no puede discontinuarse ni por
causas naturales propias del titular del derecho abandonando su posesión, ni por causas ajenas al
poseedor, la cual la ley denomina “causa civil” y que tienen lugar en virtud de los actos realizados por
el verdadero titular de la propiedad en el ejercicio de su derecho, solo así podrá ser no interrumpida.
Del mismo modo, la posesión debe tener carácter de pacífica lo cual implica que no se adquirió
el derecho de posesión por medio de la violencia ni se conserva con la fuerza, es decir, no se inquietó
el ejercicio de la posesión del bien. Dicho carácter guarda relación a su vez con el requisito de
publicidad, el cual refiere que la posesión no debe ejercerse de forma clandestina u oculta, ya que, de
ese modo, no habría lugar a que, quién se sienta con derecho de reclamar un derecho real sobre el bien,
pueda inquietar la propiedad por cuanto no tiene conocimientos respecto de los actos posesorios
realizados por el poseedor. Por esa razón, la ley no protege los derechos de posesorios ejercidos en
circunstancias de ocultamiento, en virtud de lo cual, exige que su ejercicio sea a la vista de todos.
Así mismo, la posesión es no equívoca cuando la relación entre el poseedor y el bien parezca
como verdadera en nombre propio, y no como una simple detentación en nombre de otra persona, de
manera que, para el público no debe existir duda de las circunstancias bajo las cuales el poseedor ocupa
el bien, hecho que se encuentra estrictamente relacionado con el último requisito que exige la precitada
norma, vale decir, la intención de tener la cosa como suya, también nombrada por la doctrina como el
“animus domini” que consiste en el comportamiento del poseedor como verdadero propietario, y cuya
carencia podría originar la equivocidad.
Por otro lado, en relación al transcurso del tiempo, establece el artículo 1.977 del Código Civil
lo siguiente:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las
personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta
de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”
En los términos que expresa el precitado artículo, la adquisición de los derechos reales de
propiedad que son objeto de la figura de la usucapión, tienen lugar cuando quien tienen interés en ello
cumplió con todas las condiciones de la posesión legitima de continuidad, no interrumpida, pacífica,
pública, no equívoca, y el ánimo de dueño sobre el bien durante el transcurso de veinte (20) años
anteriores a la fecha de interposición de la acción.
Explicados en su totalidad los requisitos para la procedencia de la presente acción, considera
esta Sentenciadora preciso traer a colación lo establecido en el artículo 506 del Código de
Procedimiento Civil:
“…Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones
de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y
quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar
el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
De igual forma, la misma ley adjetiva establece en su artículo 12 lo siguiente:
“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán
conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe
atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para
decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y
probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de
éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni
probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de
hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o
máximas de experiencia”
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006,
expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez,
estableció lo siguiente:
“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en
el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio
sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien
fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación
de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o
no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega
hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el
legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in
excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual:
“corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca
en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que
invoca en su defensa”.
Ahora bien, respecto de las normas y jurisprudencia antes explanadas, se hace preciso señalar
que, de acuerdo con el principio dispositivo que rige nuestro sistema procesal, las partes, como
interesadas en la resolución del asunto litigioso en favor de sus derechos, tienen el deber de probar los
hechos que sirven de presupuestos para aplicar la norma jurídica que invocan, de manera que, el actor
debe probar los alegatos que fundamentan su acción, y el demandado sus contradicciones, a fin de
formar en el Juez la convicción sobre la verdad de sus dichos y en virtud de ello motivar su decisión,
debiendo este atenerse únicamente a lo alegado y probado en autos, sin poder fundar su sentencia en
elementos fuera de los insertados por las partes en las actas procesales, ni mucho menos suplir las
defensas o argumentos no aportados por estos. De allí la importancia de la prueba dentro del proceso,
solo mediante ella las partes pueden hacer prosperar sus derechos formando la convicción del Juez
sobre existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y en base a ello, dictar una sentencia sin
incertidumbres.
Dicho lo anterior, pasa esta juzgadora a analizar los términos de la demanda y de la contestación
en relación con las pruebas aportadas y debidamente valoradas, señalando la representación judicial de
la parte actora, que su poderdante en conjunto con su grupo familiar viene poseyendo por más de
treinta (30) años de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de
dueño desde el año 1987 hasta el momento de interposición de la demanda, un inmueble constituido
por un lote de terreno y edificio sobre el mismo construido, distinguido con el N° 6-50 de la
nomenclatura oficial, ubicado en la calle 95 (antes calle Venezuela) Jurisdicción del municipio Bolívar,
anteriormente Distrito Maracaibo (hoy Municipio Maracaibo) del Estado Zulia, cuyas medidas y
linderos son: NORTE: mide nueve metros con seis centímetros lineales (9,06 mts) y colinda con
inmueble que son o fueron de la propiedad de HERIBERTO MAVAREZ FINOL Y AMELIA
GUTIERREZ PARRA; SUR: que es su frente, y mide diez metros con cincuenta centímetros lineales
(10,50 mts) y colinda con la calle 95 (antes calle Venezuela de esta ciudad de Maracaibo); ESTE: mide
cuarenta y cinco metros con sesenta y cinco centímetros lineales (45,65 mts) y colinda con inmueble
que son o fueron propiedad de HERIBERTO MARQUEZ FINOL Y AMELIA GUTIÉRREZ PARRA;
y OESTE: mide cuarenta metros con sesenta centímetros lineales (45,60 mts) y colinda con inmueble
que es o fue propiedad de AMELIA GUTIÉRREZ PARRA, el cual es propiedad de los codemandados
en juicio como en efecto quedó demostrado mediante la certificación del registrador que riela inserta en
actas.
En ese sentido, se observa que el inmueble antes descrito, por tener un contenido patrimonial y
de carácter disponible constituye un bien susceptible de posesión, y por ende, capaz de ser adquirido
mediante la prescripción, configurándose de esta forma dicho requisito de procedencia.
Asimismo, de las testimoniales que rielan en actas, se demuestra que, en efecto, el demandante
ha ocupado de forma pacífica el inmueble durante el tiempo que alega, esto es más de treinta (30) años
realizando actos de mantenimiento y conservación sobre el bien inmueble tales como, limpieza,
pintura, y servicios, sin que se evidencie en actas que el inicio o permanencia en el inmueble se haya
dado por circunstancias violentas o a la fuerza, ni tampoco que su continuidad haya cesado por causa
natural, o se haya visto perturbada por alguna causa civil; por el contrario, se demuestra en la
certificación de gravámenes que sobre el inmueble no versa medida preventiva alguna que haga si
quiera presumir un litigio sobre el bien, lo que genera convicción en esta operadora de justicia respecto
de la continuidad, no interrupción, y el carácter pacífico de la posesión. Así se aprecia.-
En adición a ello, de las mismas testimoniales rendidas en juicio, se constató sin lugar a dudas
que se trata de una ocupación pública dado que el actor es visto poseyendo y manteniendo el inmueble
por todos los miembros de la comunidad donde reside, quienes además lo consideran como el
propietario de este, cuidándolo como propio, todo lo cual, demuestra a su vez que la posesión es no
equivoca y con ánimo de dueño. Así se determina.-
Ahora bien, en cuanto a las defensas planteadas por el defensor ad-litem en su escrito de
contestación de la demanda, rechazando que exista una posesión legítima por parte del demandante
sobre el mencionado inmueble, con fundamento a que el propio accionante señaló en su libelo que
empezó a poseer el bien en calidad de centinela, lo que a su criterio, lo constituye en un simple
detentador en nombre del propietario, considera pertinente esta operadora de justicia señalar que en lo
atinente a dicho aspecto, si bien expone el accionante que la ocupación del inmueble se dio en virtud de
que el ciudadano BRAULIO JATAR DOTTI lo contratara como centinela para vigilar y cuidar el bien
inmueble, este dejó de ser propietario del bien en fecha 05 de octubre de 1991, fecha en la cual, según
se evidencia de la copia certificada del documento de compraventa, el inmueble fue enajenado a la
sociedad mercantil CENTRO ANDINO DE ÓPTICA C.A representada por su vicepresidente
ANTONIO JATAR ALONSO, y en virtud de que no existe constancia ni medio probatorio alguno que
permita a esta sentenciadora constatar que existió una continuidad de esa presunta relación de
dependencia, mal podría concluirse que el accionante no ejerció la posesión con ánimo de dueño,
transcurriendo efectivamente más de veinte (20) años ejerciendo actos posesorios sobre el inmueble
objeto del litigio, cumpliendo además con todos los demás requisitos concurrentes para que se
configure su posesión legítima. Así se decide.-
Asimismo, en referencia al alegato expuesto por el defensor ad litem relativo a que los
propietarios efectuaron actos de disposición sobre el inmueble, lo que constituye, según su criterio, en
actos propios de un verdadero dueño, es importante destacar que la prescripción está determinada por
el hecho de una posesión legítima ejercida sobre el inmueble, y siendo que se trata la posesión de un
hecho, las enajenaciones que pueda ejercer el propietario sobre el bien, no es motivo ni elemento
suficiente para enervar la posesión ejercida sobre dicho bien.
Por último, en referencia al argumento expuesto en el escrito de informes, relativo a que no
existe una posesión legítima por cuanto no se configura el requisito de posesión pacífica por existir una
presunta denuncia penal en contra del demandante, tal como se indicó en el análisis de los medios
probatorios, no se desprende de actas ningún elemento probatorio capaz de demostrar la existencia de
tal imputación, el contenido de la misma o si se ha producido algún acto conclusivo o sentencia penal
que evidencie tal hecho.
En derivación de lo anterior, dado que no fue aportada al proceso prueba alguna que evidencie
los argumentos de la parte demandada expuestos en su contestación, y por otro lado, habiendo quedado
demostrado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la
acción de prescripción adquisitiva, resultando forzoso para esta juzgadora, declarar CON LUGAR, la
demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA; en consecuencia, SE DECLARA al ciudadano
JOSÉ ANDRES CASTILO propietario del bien inmueble objeto de la presente litis y así se hará
constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA que fue
incoada por el ciudadano JOSÉ ANDRES CASTILLO en contra de los ciudadanos VINCENZO
RAFAEL CARUANA LOZANO y FELIX MANUEL PENSO GENOVES, plenamente
identificados en actas.
SEGUNDO: SE DECLARA a la parte demandante ciudadano JOSÉ ANDRES CASTILLO,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.165.021, domiciliado en el
municipio Maracaibo del estado Zulia, como propietario del bien inmueble constituido por un lote de
terreno y edificio sobre el mismo construido, distinguido con el N° 6-50 de la nomenclatura oficial,
ubicado en la calle 95 (antes calle Venezuela) Jurisdicción del municipio Bolívar, anteriormente
Distrito Maracaibo (hoy Municipio Maracaibo) del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos son:
NORTE: mide nueve metros con seis centímetros lineales (9,06 mts) y colinda con inmueble que son o
fueron de la propiedad de HERIBERTO MAVAREZ FINOL Y AMELIA GUTIERREZ PARRA;
SUR: que es su frente, y mide diez metros con cincuenta centímetros lineales (10,50 mts) y colinda con
la calle 95 (antes calle Venezuela de esta ciudad de Maracaibo); ESTE: mide cuarenta y cinco metros
con sesenta y cinco centímetros lineales (45,65 mts) y colinda con inmueble que son o fueron
propiedad de HERIBERTO MARQUEZ FINOL Y AMELIA GUTIÉRREZ PARRA; y OESTE: mide
cuarenta metros con sesenta centímetros lineales (45,60 mts) y colinda con inmueble que es o fue
propiedad de AMELIA GUTIÉRREZ PARRA.
TERCERO: Téngase la presente decisión como Título de Propiedad suficiente a favor del
referido ciudadano accionante, en tal sentido líbrese oficio a la Oficina de Registro correspondiente, a
los fines de que se sirva efectuar la respectiva inscripción una vez adquiera el carácter de cosa juzgada.
El inmueble antes indicado aparece protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del
Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 49, Protocolo 1º, Tomo 38º, en fecha 17 de
diciembre de 2007.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa, de
conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente
decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintidós (22) días
del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la
Federación.
LA JUEZA:
ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
JARDENSON RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el número 011-2021, en el
expediente signado con el No. 49.572 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO
JARDENSON RODRÍGUEZ
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