Exp 49.130
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE
Visto el escrito remitido vía correo electrónico en fecha 8/03/2021 y recibido en físico en
fecha 16/03/2021, suscrito por la profesional del derecho GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR
VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.312, actuando con el carácter de apoderada
judicial de la demandada sociedad mercantil INVERSIONES FERRER, C.A. (INFECA); así como
también, el escrito remitido vía correo electrónico en fecha 17/03/2021 y recibido en físico en fecha
18/03/2021, suscrito por la abogada en ejercicio CARMEN TERESA DELGADO MEDINA, inscrita
en el Inpreabogado bajo el No. 20.400, en su condición de apoderada judicial de los herederos del
ciudadano EDUARDO EMIRO FERRER OQUENDO, quien era parte actora en la presente causa;
procede esta juzgadora a descender al contenido de dichos escritos a los fines de resolver en los
siguientes términos:
En primer lugar, rechaza la apoderada judicial de la parte demandada el auto de certeza
dictado por este órgano jurisdiccional en fecha 11/02/2021, en virtud de haber sido indicado en el
mismo, que la causa se encontraba en estado de ejecución, ya que según lo expone, si bien se declaró
perecido el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior
Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha
14/08/2018, quedando por tanto confirmada, no es menos cierto, que en dicha decisión se estableció
en su dispositivo, la realización de unas experticias complementarias del fallo para determinar un
supuesto crédito de la parte actora, lo cual implicaría que se debe dar cumplimiento al trámite de
diligenciamiento, preparación, formación y eventual impugnación de las experticias complementarias
del fallo que fueron ordenadas por el Tribunal Superior antes del apercibimiento a ejecución. Con base
a ello, considera que en la presente causa no existe aún un fallo ejecutoriado, y al no haberlo, no es
posible situar el proceso en fase de ejecución, por lo que mal podía este Tribunal establecer en el auto
de certeza que la causa se encuentra en fase de ejecución, incurriendo según su dicho, en una
extemporaneidad que lo hace nulo procesalmente.
Por su parte, la representación judicial de los herederos del causante EDUARDO FERRER,
manifiesta que no existe discusión respecto a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil,
mediante la cual, se declaró perecido el recurso de casación incoado en contra de la decisión dictada
por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial,
por lo cual, esta última adquirió firmeza siendo remitida al Juzgado de la causa para su puesta en
estado de ejecución conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 523 y
siguientes, en concordancia con el artículo 249 eiusdem.
En relación a las argumentaciones antes expuestas, considera esta operadora de justicia
pertinente señalar que en efecto, se desprende de autos que se recibió el presente expediente por
remisión que efectuara la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de haber
sido declarado perecido el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en contra de la
decisión dictada por el precitado Juzgado Superior, quedando por tanto definitivamente firme la
misma.
De igual forma, se constata que dicha decisión estableció en los particulares Tercero y Cuarto
del dispositivo, la realización de experticias complementarias del fallo a los efectos de determinar la
“cantidad dineraria a que asciende el monto total que ha de ser objeto de reembolso del actor…”,
pero ante la aseveración efectuada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito
impugnativo, referente a que no existe un fallo ejecutoriado por encontrarse pendiente dichas
experticias complementaria, es preciso efectuar las siguientes consideraciones para sustentar el criterio
de este Juzgado.
En ese orden de ideas, es necesario señalar que la experticia complementaria constituye un
dictamen que solicita el Juez con el fin de cuantificar la decisión tomada, pues en determinadas
ocasiones, el juzgador no posee los conocimientos técnicos necesarios para establecer y calcular lo
condenado en su fallo, por ello, se emplea el término de “complementaria” pues hace efectiva la
ejecución de la sentencia.
En torno a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada
en fecha 17/05/2016, expediente 11-0355, estableció su postura respecto a la determinación objetiva
de la sentencia a los fines de que se pueda efectuar la experticia complementaria ordenada, pero para
ello, hace mención a la naturaleza de dicha figura, en los siguientes términos:
“Los expertos -tal y como se expuso- son auxiliares en la administración de justicia
que ayudan al juez en la determinación de circunstancias o hechos que éste no
pude conocer por no constar en el expediente, siendo en consecuencia necesaria la
realización de un estudio que tome en cuenta otros elementos externos al fallo. En
el caso de autos, (cálculo de la indexación y tasas bancarias), el juez, además de no
poseer los conocimientos técnicos necesarios, no puede extraer del expediente los
elementos necesarios para realizar el cómputo, ya que las cifras de los índices
inflacionarios y bancarios no constan en el mismo.
En este contexto, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora en
materia de experticia complementaria del fallo, de una manera expresa y clara indica
que el juez debe indicar en su sentencia “los puntos que deban servir de base” para
que los expertos puedan realizar su análisis, quienes, por demás, no tienen una función
judicial (la cual no se puede delegar), no juzgan, sino que su labor es técnica, dirigida a
la elaboración del estudio correspondiente, poseen en consecuencia conocimientos
especiales que no tiene el juez. Por ello, los parámetros a utilizarse en la realización de
la experticia deben ser claros y que puedan ser aplicados por quienes no son abogados
sin realizar ningún tipo de interpretación de naturaleza jurídica para la elaboración de
sus estudios o informes. Cualquier indeterminación en este aspecto, hará imposible la
labor de los expertos, quienes requieren elementos de tiempo para efectuar sus cálculos.
Así lo ha sostenido esta Sala Constitucional en su sentencia N° 1322/03, que se pasa a
transcribir:
“el juez que ordene una experticia complementaria del fallo, debe indicar en su
decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos
determinen cuantitativamente la corrección monetaria sobre el monto que se condenó a
pagar, tales como: monto de la condena, cuotas en que se pactó el pago, oportunidad
de exigibilidad de dichas cuotas, fechas límites de la referida indexación y cualesquiera
otros elementos que el juez considere indispensables para el desarrollo de las
actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye, en
definitiva con la sentencia, un solo acto de procedimiento, complementándola e
integrándose como una parte más de ella”.
En igual sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo
de Justicia, y al respecto puede citarse su sentencia N° 02/10, en la cual se afirma:
“La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse a sí
misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle
cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro
documento, ni acta del expediente.
Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que
cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que
ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.
(…Omissis…)
Es claro, pues, que el sentenciador debe determinar con exactitud los límites que
sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden
judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y
calcular la respectiva estimación.
Ahora bien, una de esas indicaciones necesarias es precisamente la fecha tope de inicio
y terminación del lapso en que deben ser computados los intereses cuyo pago es
condenado, los cuales deben ser fijados sin margen de duda, sin que exista
discrecionalidad del experto para fijar una u otra oportunidad.
En ese supuesto, el sentenciador debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos
de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el
cálculo ordenado, tales como: monto de la condena, fechas límites en que fueron
devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y es objeto de condena, la
tasa de interés aplicable, así cualesquiera (sic) otro dato que el juez considere
indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la
experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo (sic) acto de
procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella…”.
Al respecto, resulta evidente concluir que los expertos llamados a complementar un fallo por
vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento
Civil, no se constituyen en jueces ni le es dable hacer consideraciones o apreciaciones personales, sino
tan sólo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia, siendo por tanto la
experticia complementaria del fallo, un acto de asistencia de peritos en el proceso para hacer líquida la
cantidad expresada en la sentencia condenatoria.
Pero ello no implica que la sentencia que se encuentra definitivamente firme, no se considere
ejecutoriada por faltar las resultas de la experticia complementaria, ya que en el mismo precepto
adjetivo, el legislador estableció que “la experticia se tendrá como complemento del fallo
ejecutoriado”, contemplando especialísimas formas de impugnación por cuanto reviste gran
importancia a los efectos de la ejecución definitiva del fallo.
En derivación, conviene señalar que tanto la experticia complementaria del fallo como los
autos dictados por el Juez relativos a su valoración, constituyen actos dictados en ejecución de
sentencia, errando la representación judicial de la parte demandada al considerar que existe una etapa
intermedia entre la declaratoria de firmeza de la sentencia y la fase de ejecución de la misma, ya que
una vez se encuentre el fallo ejecutoriado (no admite recurso judicial alguno y adquiere fuerza de cosa
juzgada) se debe proceder a los actos de ejecución, que en caso de haber sido ordenada la experticia
complementaria del fallo, se inicia con las actuaciones tendentes a nombrar los peritos para cumplir
con dicha orden judicial y continuar con la ejecución voluntaria, y de ser necesario la ejecución
forzosa de la sentencia.
Establecido lo anterior, considera esta operadora de justicia que tal como se estableció en el
auto de certeza dictado por este Juzgado, dada la solicitud de reanudación de la causa efectuada por la
parte actora, el presente juicio se encuentra en fase de ejecución, resultando IMPROCEDENTE la
solicitud de nulidad del auto de fecha 11/02/2021, efectuada por la representación judicial de la parte
demandada. ASÍ SE DETERMINA
Ahora bien, otro de los argumentos vertidos por la apoderada judicial de la parte demandada
en su escrito de impugnación, se encuentra referido a los efectos de la muerte del demandante, ya que
según lo manifiesta, este Tribunal debió declarar la suspensión de la causa hasta tanto se cumpliera
con la citación de los herederos conocidos y desconocidos del actor, y en tal sentido, dado que el auto
de certeza contraviene lo dispuesto en el artículo 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, debe
ser declarado nulo, procediendo a suspender la causa.
En relación a este aspecto, la parte demandante expone una serie de hechos a través de los
cuales fundamenta que resulta inaplicable en la presente causa el artículo 231 del Código de
Procedimiento Civil, indicando que consta en actas la conformación de la sucesión procesal sobre los
herederos conocidos del actor, según se desprende del acta de defunción, la declaración de únicos y
universales herederos, la notificación de la heredera Nereyda Ferrer, el correspondiente impulso
procesal para la reanudación de la causa y el perfeccionamiento de la notificación del ciudadano
PEDRO LUIS FERRER OQUENDO como representante judicial de la sociedad mercantil
INVERSIONES FERRER, C.A (INFECA), parte demandada y ente controlante del grupo de
empresas establecido en el fallo definitivo.
Sobre este particular, es oportuno señalar que la situación de hecho que se expone, exige del
análisis de las siguientes disposiciones del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente,
suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.
Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una
persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de
ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales
sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se
verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho
para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días
continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los
sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el
día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de
mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará, el Juez por lo
menos durante sesenta días, dos veces por semana”.
En el caso bajo decisión, se produjo la muerte del accionante EDUARDO EMIRO FERRER
OQUENDO, hecho que constó efectivamente en actas mediante diligencia remitida vía correo
electrónico por la parte actora en fecha 24/11/2020 y recibido en físico en fecha 30/11/2020, siendo
consignada acta de defunción. No obstante, en el referido escrito, ocurren los herederos conocidos del
causante, según se desprende del acta de defunción y de la declaratoria de únicos y universales
herederos, quienes otorgan poder a la abogada en ejercicio CARMEN TERESA DELGADO
MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.400, y acompañando a la mencionada diligencia
todos los recaudos relativos a las partidas de nacimiento, acta de matrimonio, y declaración de únicos
y universales herederos, elementos que consideró suficientes esta juzgadora para estimar conformada
de forma voluntaria la sucesión procesal de la parte actora en la presente causa.
A juicio de esta operadora de justicia, en el caso bajo estudio no consta la existencia de
herederos desconocidos, supuesto de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil,
arriba transcrito, por lo cual no existe ninguna razón legal para imponerle a las partes la carga de
publicarlo, tal como ha sido hasta el presente el uso procesal de nuestros tribunales.
Con referencia a ello, considera quien suscribe que si bien se han presentado a nivel
jurisprudencial dos corrientes en relación a la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento
Civil como consecuencia del fallecimiento de una de las partes del proceso, no es menos cierto que la
intención legislativa se encuentra determinada con base a los dos supuestos establecidos en la referida
norma, primero, “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona
determinada...” y segundo “...esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una
herencia u otra cosa común...”.
De esta manera, considero oportuno precisar el criterio comentado, apegándolo al contenido y
alcance de la garantía prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, y a la
intención legislativa del 231 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la prueba a que se hace
referencia en el mismo y a los efectos de que necesariamente se determine la fuerza de esa presunción,
máxime cuando existan evidencias claras e irrefutables, pues de otro modo, de no existir tales
herederos y se ordene una reposición ignorando la condición de los conocidos para proceder,
indistintamente a citar a los posibles desconocidos, causaríamos injustamente un daño irreparable de
tiempo y economía tanto procesal como pecuniaria a los herederos que ya son conocidos y se
produciría un desgaste innecesario a la jurisdicción, lo cual atenta contra el principio de economía
procesal de tiempo y dinero, pues de verse afectado los supuestos herederos desconocidos, estos
tendrán las acciones correspondientes razón por la que se hace menester que la parte contraria
presente por lo menos indicios probatorios de que puedan existir otros herederos, que lleven al
convencimiento de que aún estando constatados los conocidos, se proceda a publicar un edicto a los
posibles no conocidos, pues es fácil argumentar sin demostrar y causar el perjuicio sin reparar.
De este modo, resulta forzoso para esta juzgadora declarar IMPROCEDENTE el pedimento de
nulidad del auto de certeza, por cuanto no contraría los artículos 144 y 231 del Código de
Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Por último, en lo atinente a que el mandato de los apoderados judiciales cesó con el
fallecimiento del mandante, este Tribunal estima que ciertamente la muerte del mandante constituye
una de las causas de extinción del mandato; sin embargo, se desprende de actas, que la profesional del
derecho CARMEN TERESA DELGADO MEDINA se encuentra actuando en representación de los
herederos conocidos del causante EDUARDO FERRER, según documento poder otorgado
expresamente por cada uno de dichos herederos. ASÍ SE DETERMINA.
Ahora bien, con respecto a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte
actora, mediante la cual peticiona a este Tribunal que disponga lo necesario para llevarse a cabo la
experticia complementaria del fallo ordenada por el fallo definitivamente firme, este órgano
jurisdiccional se pronunciará al respecto mediante auto por separado.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO
TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio de BENEFICIO
DE SEPARACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL incoada por el ciudadano EDUARDO EMIRO
FERRER OQUENDO (+), representado por sus herederos conocidos ciudadanos MARÍA ALCIRA
MARTÍNEZ DE FERRER, EDUARDO EMIRO FERRER MARTINEZ, MARISELA COROMOTO
FERRER DE SANTUCCI, MARIALCIRA COROMOTO FERRER DE PARRA, EDUARDO
ENRIQUE FERRER MARTINEZ y NEREYDA FERRER en contra de la sociedad mercantil
INVERSIONES FERRER, C.A, en su carácter de empresa matriz del grupo económico conformado
por ésta y las empresas INVERSIONES SANTA IRENE, C.A. e INVERSIONES SAN PEDRO, C.A.,
declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el pedimento de NULIDAD del auto de certeza o reanudación
de la causa dictado por este juzgado en fecha 11/02/2021, efectuado por la representación judicial de la
parte demandada con fundamento en la extemporaneidad de dicho auto de reanudación de la causa por
no encontrarse en fase de ejecución.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el pedimento de NULIDAD del auto de certeza o reanudación
de la causa dictado por este juzgado en fecha 11/02/2021, efectuado por la representación judicial de la
parte demandada con fundamento en la falta de aplicación del artículo 144 y 231 del Código de
Procedimiento Civil, en virtud del fallecimiento de la parte actora.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente
decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintidós (22)
días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la
Federación.
LA JUEZA:
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
JARDENSON RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el número 012-2021, en el expediente
signado con el No. 49.130 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO
JARDENSON RODRÍGUEZ