Exp. 12.958/Rick.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE
Visto el escrito que antecede suscrito por el ciudadano NAHYN PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.116.001, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho ANSELMO QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.858.692, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 171.871 y de igual domicilio; donde informa a este Tribunal sobre la existencia de un error material de trascripción en el contenido de la sentencia emitida por este Juzgado en fecha primero (01) de Octubre de 1980, donde se declaró Con Lugar la Solicitud de Divorcio Ordinario, de conformidad con el articulo 185 numeral 2 del Código Civil; al ser indicado en el contenido de dicha sentencia el segundo apellido de la contraparte como: “VERLINGERI” cuando lo correcto es: “VERLINGIERI”, en tal sentido, este Tribunal para resolver lo conducente observa lo siguiente:
Se constata de las actas que componen la presente causa, específicamente del fallo dictado en la fecha ut supra señalada y de la copia certificada del acta de matrimonio acompañada junto a la solicitud de corrección, que ciertamente se incurrió en un error material de trascripción al momento de indicar el segundo apellido de la contraparte; es por lo que, resulta menester citar el criterio expresado por la Sala de Casación Civil, en aclaratoria No. 2 de fecha 2 de octubre de 2003, Exp. Nº. AA20-C-20001-396, donde estableció:
“Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece.” (Negrillas de la Sala).
En este mismo sentido, profundizando aún mas en el asunto bajo examen, la norma adjetiva contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que permite la corrección de la sentencia, resulta aplicable supletoriamente a este caso, tomando en cuenta que de no atenderse positivamente la solicitud a la que se contrae el escrito remitido digitalmente en fecha 18/02/2021 y recibido en físico en fecha 19/02/2021, la decisión dictada por este Tribunal que declaró la disolución del vínculo matrimonial, se haría inejecutable, lo cual resultaría contrario al principio de congruencia, según el cual la Sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, por lo cual se justifica la corrección solicitada, al haber constatado esta Juzgadora, que en el caso de autos al momento de proferir el referido fallo, se incurrió el error material denunciado. ASI SE DECIDE.
En consecuencia este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede en este acto a subsanar el error material referido en los términos que más adelante se señalan y por tanto, la aclaratoria que en este acto se dicta, se entiende, forma parte de la Sentencia que declaró la disolución del vínculo matrimonial, proferida el día fecha primero (01) de Octubre de 1980, sin que esta ampliación pueda considerarse como una modificación de lo establecido en dicha Decisión, ya que únicamente se encuentra dirigida a subsanar el error en referencia. ASÍ SE DETERMINA.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 1 de octubre de 1980, en el juicio de DIVORCIO incoado por el ciudadano NAHYN PRIMERA REYES en contra de PIA DE LUCA VERLINGIERI y en ese sentido, en el contenido de la sentencia donde se lea: “PIA DE LUCA VERLINGERI”, deberá leerse: “PIA DE LUCA VERLINGIERI”. Nombres y apellidos verdaderos (Cursivas, Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Asimismo, se acuerda expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas de la sentencia, ejecución y de la presente aclaratoria, así como también se acuerda oficiar a los Órganos correspondientes a los fines de que estampe la nota marginal en el acta de matrimonio signada con el No. 129, de fecha veintiún (21) de Junio de 1974. Ofíciese.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
JARDENSON RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el número 010-2021, y se libró oficios bajo los Nos. ___________ y _____________. EL SECRETARIO
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