Exp 49.679/bc
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE

PARTE ACTORA: ANGEL GABRIEL FARÍA PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.520.022, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de Factor Mercantil de la sociedad de comercio ZULIANA DE INVERSIONES, C.A. (ZUDICA), inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15/08/1969, bajo el No. 38, Libro II, Tomo 1, páginas 227 a 236.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio RAFAEL JOSÉ RINCON URDANETA y ORLANDO OBALLOS ROAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.665 y 83.375 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CENTRO DE CONVENCIONES Y EVENTOS CASA REAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital estado Miranda, bajo el No. 27, tomo 67-A-pro, en fecha 21/07/2011.
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336.
JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO LOCAL COMERCIAL
MOTIVO: INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA.
I
NARRATIVA
En fecha 7 de mayo de 2019, se admitió demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por el ciudadano ANGEL GABRIEL FARÍA PORTILLO actuando en su carácter de Factor Mercantil de la sociedad de comercio ZULIANA DE INVERSIONES, C.A. (ZUDICA), asistido por el abogado RAFAEL RINCÓN URDANETA en contra de la sociedad mercantil CENTRO DE CONVENCIONES Y EVENTOS CASA REAL, C.A ", ordenando la citación de la parte demandada, en la persona del ciudadano JOAQUIM FERREIRA DE SOUSA, para que compareciera ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.
Seguidamente, en virtud del impulso de la parte actora, se llevaron a cabo los trámites de citación personal, resultando infructuosa la misma, según consta en exposición del alguacil de este Juzgado en fecha 06/06/2019.
Posteriormente, por auto de fecha 26/07/2019, se ordenó la citación por carteles, librándose el respectivo cartel de citación, cuya publicación se hizo constar en actas a través de diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora en fecha 01/10/2019.
En fecha 25/10/2019, el secretario dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09/12/2019, la parte actora diligenció solicitando el nombramiento de defensor ad litem, requerimiento proveído mediante auto de fecha 16/12/2019, designándose a tal efecto la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO.
Una vez notificada del cargo, procedió a aceptar el mismo y prestar el juramento de Ley. Seguidamente, por impulso de parte, se ordenó su citación personal, la cual se verificó en fecha 28/02/2020 según exposición del alguacil.
Posteriormente, en virtud de la suspensión del despacho dado el Estado de Alarma dictado por el Ejecutivo Nacional en virtud de la Pandemia por COVID-19, y una vez, reiniciadas las labores jurisdiccionales a través de la modalidad de Despacho Virtual, la parte actora en fecha 19/10/2020 remitió vía correo electrónico y presentó posteriormente en físico, diligencia solicitando la reanudación de la causa, siendo proveído por este Juzgado mediante auto de fecha 26/10/2020.
Cumplidos con los lapsos pertinentes para la reanudación del juicio, la defensora ad litem presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 27/11/2020.
Posteriormente, se celebró en fecha 28/01/2021 la audiencia preliminar, fijándose los límites de la controversia por auto de fecha 02/02/2021. En ese orden, fueron agregados los escritos de pruebas promovidas por las partes, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 22/02/2021, fijando la causa para la audiencia oral de juicio.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, que el valor de la causa para determinar la competencia, debe establecerse en base a la demanda y de conformidad con las reglas pautadas en los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 eiusdem. De esta manera el artículo 36 de la Ley adjetiva civil, prevé:
"En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año."
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
"Para decidir, la Sala debe señalar que la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil. "Articulo 5. La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales".
Ahora bien, la noción de incompetencia como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al Juez, ha sido distinguida por la doctrina patria más autorizada en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia.
Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
"Articulo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346"
En cuanto a la incompetencia por la cuantía, ésta es declarable aún de oficio por el Juez en cualquier estado del proceso, pero en primera instancia, ya que la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio.
Es por ello, que tal competencia adquiere relevancia sólo para los efectos de la determinación de cuál tribunal debe conocer en primera instancia, lo que explica que el momento preclusivo para alegarla sea hasta dictada la sentencia de primer grado.
Al respecto el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil comentado, señala: "La competencia por el valor concierne también al aspecto objetivo de la causa, El PETITUM, pero en cuanto a su significación económica. Para determinar el Juez competente por la cuantia, es menester en primer término, establecer el valor de la demanda, a cuyos efectos están puestas las disposiciones siguientes de las cuales, el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, es el preámbulo. Luego, determinado dicho valor, se ubicará el Juez que debe conocer, según la proporción de competencia por la cuantía que haya asignado el Consejo de la Judicatura, en ejercicio de la función que le ex propia, conferida por la Ley"....
Ahora bien, en el caso concreto se observa del escrito libelar que la parte actora en el capítulo relativo a la Estimación de la Demanda, manifiesta textualmente lo siguiente:
"Estimo la presente demanda contentiva de acumulación objetiva de pretensiones sustanciales en la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 631.040,00), equivalentes, a DOCE MIL, SEISCIENTAS VEINTE PUNTO OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (12.620,80 UT) cantidad equivalente a los cánones de arrendamientos vencidos y no solutos de las mensualidades Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2019."
Establecido lo anterior, es preciso indicar que mediante Resolución No. 2018-0013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24/10/2018, se modificaron a nivel nacional las competencias en razón de la cuantía, para conocer de las causas, de la siguiente manera:
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (UT) al momento de la interposición del asunto."
En efecto, la cuantía cuyo conocimiento le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia según la Resolución antes citada, es aquella mayor a 15.001 U.T. y en ese sentido, visto que la estimación de la demanda sub examine fue establecido en la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUARENTA BOLIVARES (BS 631.040.00), equivalentes a DOCE MIL SEISCIENTAS VEINTE PUNTO OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (12.620,80 UT), resulta evidente la incompetencia de este Juzgado para decidir y seguir conociendo de la presente causa.
En derivación, conforme a las normas adjetivas referidas con anterioridad y con base a la Resolución de la Sala Plena que estableció la distribución de la competencia por la cuantía de los Tribunales a nivel nacional, visto que la incompetencia por el valor puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado del proceso (primera instancia), es deber de este órgano jurisdiccional en aras de garantizar el derecho al Juez Natural, declarar su INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa, y en virtud de lo anterior, declina la competencia a cualquier JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que le corresponda conocer por distribución, una vez cumplido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por el ciudadano ANGEL GABRIEL FARÍA PORTILLO actuando en su carácter de Factor Mercantil de la sociedad de comercio ZULIANA DE INVERSIONES, C.A. (ZUDICA), en contra de la sociedad mercantil CENTRO DE CONVENCIONES Y EVENTOS CASA REAL, C.A, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para seguir conociendo y decidir la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por el ciudadano ANGEL GABRIEL FARÍA PORTILLO actuando en su carácter de Factor Mercantil de la sociedad de comercio ZULIANA DE INVERSIONES, C.A. (ZUDICA), en contra de la sociedad mercantil CENTRO DE CONVENCIONES Y EVENTOS CASA REAL, CA, en consecuencia;
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA a cualquier JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que le corresponda conocer por distribución, una vez cumplido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web www.tsj.gob.ve del Tribunal Supremo de Justicia así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
JARDENSON RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el número 009-2021.
EL SECRETARIO