REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Expediente No. 46.703
Motivo: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.
Vista la solicitud de medida enviada al correo institucional en fecha diez (10) de marzo de 2021 y consignada en físico ante la Secretaría de este Tribunal en fecha dieciséis (16) de marzo del año en curso, presentada por el abogado en ejercicio OSCAR QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 152.316, actuando en su condición de apoderado judicial de la Compañía Anónima REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINANCIÓN ARTIFICIAL C.A. (RAINARCA), debidamente inscrita su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de agosto de 1988, bajo el No. 30, Tomo 61-A, Rif No. J-070409344, y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, parte actora, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue en contra de la sociedad mercantil ALIMENTOS FÉNIX DE
VENEZUELA C.A. debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017, bajo el No. 23, Tomo 45-A RM365, Rif No. J-409553116, y domiciliada en el Municipio Irribarren del Estado Lara, representada legalmente por el ciudadano YAMIL YOUSSEF KHAWAN SEGOVIA, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad No.V- 24.925.022 y del mismo domicilio; se le da entrada y curso de ley. Fórmese la pieza correspondiente y asígnesele la misma numeración de la pieza principal. Este Tribunal para resolver observa:

Solicitó la representación judicial de la parte actora a este Tribunal, decrete MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, a los fines de resguardar los derechos de la demandante y no ver frustrada la futura ejecución del fallo que sea dictado en la presente causa, sobre los siguientes bienes muebles:
a) Compresor de aire de 15 hp, marca Atlas Copco, serial A11289595, Tipo 6A15, año 2005, con su tanque marca Bomeca, serial 14365, manufactura 2013, capacidad 470
Ibs,
b) Aire acondicionado Split, marca frigilux de 24.000 BTU, serial ASFR-24FB,
c) Aire acondicionado Split, marca frigilux de 18.000 BTU, serial ASFR-18FB,
d) Aire acondicionado Split, marca Inmovai de 12.000 BTU, serial
EVD202260430314912121548,
e) Escalera tipo tijera, color verde, marca Werner, de 5 escalones,
f) Peso, marca Oster, sin serial,
g) 2 mesas rectangulares verdes, sin marca,
h) Mesa cuadrada roja, marca Optilinea,
i) Mesa plegable de hierro y madera,
j) Balanza electrónica, marca American Boss, serial WHCH200K600372,
k) Filtro para compresor de aire con sus conectores,
l) Aspiradoras industriales, la primera marca Takima y la segunda sin marca,
m) 9 rollos para empaque de harina Marlu sellados,
n) 30 metros de manguera de 3/8 de alta presión,
o) 21 pacas de bolsas transparentes para empacar los paquetes de harina,
p) Transformador de 750 KVA,
q) Molino de molienda fina martillo, marca MuyangGroup de 100 hp,
r) 3 Silos de pvc de 15 toneladas cada uno,
s) 2 Silos de hierro negro de 40 toneladas cada uno para almacenamiento de harina,
t) Cabina de metal de 5x5 metros.



En torno al decreto de las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presuncióngrave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Al realizar esta Juzgadora un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente
(pendentelitis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama
(fumusbonis iuris), definido por el Dr. Rafael OrtízOrtíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumuspericulum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, de un estudio al escrito de medida, se observa que la representación judicial de la parte actora, solicitó el decreto de la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la accionada a los fines de asegurar las futuras resultas del juicio en caso de procedencia de lo reclamado.
De igual forma, expresó con respecto al fumusbonis iuris, que según su criterio la acción judicial instaurada en contra de la sociedad mercantil ALIMENTOS FENIX DE VENEZUELA, C.A., está fundada en el vencimiento de un contrato compraventa, cuyas clausulas y contenido fueron incumplidas por el comprador, por lo que se acredita el denominado fumusbonis iuris. En este sentido, su confirmación consiste en la existencia de apariencia del buen derecho, demostrado a través de los recaudos presentados con el libelo de la demanda, que al ser analizados por el Juez dan cierta verosimilitud sobre la pretensión del demandante
Así mismo, con relación al periculum in mora, la representación judicial de la parte actora señaló, que la acción judicial se encuentra en su fase inicial y se desarrolla por el juicio ordinario, donde la citación del demandado debe practicarse en el estado Lara, lugar donde tiene su residencia, lo que supone aún más intervención de tiempo.
En este sentido, con respecto al periculum in mora; o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el artículo 585 ejusdemestablece “… cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. De esta forma, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Siguiendo este orden de ideas, y con relación al párrafo anterior, observa el Tribunal que la parte interesada no produjo ningún medio de prueba que constituya presunción grave de que la parte demandada durante ese tiempo pueda ejecutar hechos para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada (periculum in mora). Así se determina.-
En derivación de lo antes expuesto, siendo que la parte actora no cumplió con la exigencia del requisito periculum in mora, y considerando que se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumusbonis iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), este Órgano Jurisdiccional le resulta forzoso NEGAR la medida cautelar de Embargo Preventivo. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles: a) Compresor de aire de 15 hp, marca Atlas Copco, serial A11289595, Tipo 6A15, año 2005, con su tanque marca Bomeca, serial 14365, manufactura 2013, capacidad 470 Ibs, b) Aire acondicionado Split, marca frigilux de 24.000 BTU, serial ASFR-24FB, c)Aire acondicionado Split, marca frigilux de 18.000 BTU, serial ASFR-18FB, d) Aire acondicionado Split, marca Inmovai de 12.000 BTU, serial EVD202260430314912121548, e) Escalera tipo tijera, color verde, marca Werner, de 5 escalones, f) Peso, marca Oster, sin serial, g) 2 mesas rectangulares verdes, sin marca, h) Mesa cuadrada roja, marca Optilinea, i) Mesa plegable de hierro y madera, j) Balanza electrónica, marca American Boss, serial WHCH200K600372, k) Filtro para compresor de aire con sus conectores, l) Aspiradoras industriales, la primera marca Takima y la segunda sin marca, m) 9 rollos para empaque de harina Marlu sellados, n) 30 metros de manguera de 3/8 de alta presión, o) 21 pacas de bolsas transparentes para empacar los paquetes de harina, p) Transformador de 750 KVA, q) Molino de molienda fina martillo, marca MuyangGroup de 100 hp, r) 3 Silos de pvc de 15 toneladas cada uno, s) 2 Silos de hierro negro de 40 toneladas cada uno para almacenamiento de harina, t) Cabina de metal de 5x5 metros, solicitado por el abogado en ejercicio OSCAR QUINTERO, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue en contra de la sociedad mercantil ALIMENTOS FÉNIX DE VENEZUELA C.A., todos antes identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.vehttp://www.tsj.gob.ve/ así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año 2021. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación. LA JUEZA PROVISORIA


DRA. AILIN YURAMY CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. EDICKSON DE JESUS FERRER FUENMAYOR.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No. 46.703, bajo el No. 003-2021.
EL SECRETARIO


ABG. EDICKSON DE JESUS FERRER FUENMAYOR.

Sentencia No. 003-2021
AC/ef/ar