REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
DECRETO CAUTELAR
E-0142-20
I. Se inició el presente juicio por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la Sociedad Mercantil “INVERLOPEZ, C. A.”, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1.995), bajo el No. 34, Tomo 55-A, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) número J-30288164-1, en contra de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D), cuyas últimas modificaciones de su Acta Constitutiva Estatutaria, quedaron inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de noviembre de 2.002, bajo los Nos 79 y 80 del Tomo 51-A, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) número J 30061946-0, con dirección electrónica ucac@bod.com.ve, siendo admitida la misma cuanto ha lugar en derecho en fecha 03.12.2020. Posteriormente, mediante escrito cuyo físico documental fue recibido en fecha 04.03.2021, procedió el apoderado judicial del la demandante, abogado ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 61.92, a solicitar el decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble cuyo contrato se exige su cumplimiento ante esta instancia judicial; correspondiendo a este Tribunal pronunciarse sobre la misma, bajo los siguientes términos:
Expone el solicitante de la medida, los siguientes argumentos:
∙ Que dado, que la demandada no ha querido efectuar de forma extrajudicial el otorgamiento del documento traslativo de propiedad del inmueble objeto del contrato de venta celebrado entre ellos, acciona la vía judicial para que sea constreñido a ello.
∙ Que siendo la esencia de la pretensión ese cumplimiento de contrato de venta y versando sobre un bien inmueble que puede ser perfectamente enajenado o gravado por la demandada de autos, ya que no existe nada que se lo impida, existe un grave riesgo para su representada que pueda quedar ilusoria la pretensión, por lo que es necesario el decreto de una providencia cautelar del tipo nominada o típica, que en este acaso es la prohibición de enajenar y gravar de bienes muebles, prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
∙ Que en apreciación a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es sabido que establece como condición para el decreto de las medidas cautelares la existencia concurrente de dos (2) presupuestos, los cuales son: El primero, el peligro de infructuosidad del fallo, o Periculum In Mora, el cual se conforma en el caso concreto no solo por “…el evidente y palpable retardo procesal a la (sic) cual hoy más que nunca se encuentra (sic) sometidos todos los procesos judiciales ventilados por los tribunales de esta Circunscripción (sic) Judicial (sic), debido a las especiales y particulares circunstancias que son públicas y notorias y que tienen que ver con la infraestructura donde actualmente funcionan los turibules (sic) civiles, que indudablemente acentúa el ya consabido retardo judicial; sino que, también dicho peligro en la demora radica en el hecho de que siendo la
demandada de autos, la sociedad mercantil “BANCO OCCIDENTAL DE ESCUENTO (sic), BANCO UNIVERSAL, C.A”, cuya actividad comercial gira en torno a la obtención de capitales económicos y no a la adquirían (sic) u administración de bines (sic) inmueble (sic), aunado al hecho de que dicha demandada adquirió el inmueble objeto de la pretensión de mi mandante, en razón de la dación en pago que esta (mi mandante) le hizo para satisfacer su pretensión de Cobro de Bolívares, instaurada en el procediendo (sic) que dio origen al decreto judicial de embargo en virtud del cual mi mandante le cedió dicho inmueble, tal como se evidencia en acta judicial de fecha veintisiete (27) de julio de año dos mil (2.000) (sic), la cual se acompañó en copia simple junto al libelo de demanda, marcado con la Letra “A”; pudiere esta (demandada) decidir dar en venta el inmueble en cuestión a los fines de obtener dinero fresco para la realización de su giro comercial, el cual es, como ya lo referimos la obtención e inversión de capitales económicos…”
∙ Que el segundo de los extremos, es el Fumus boni iuris; estando referido, “como lo afirma el tratadista Piero Calamandrei, “…omisis…” “Caudada (sic) jueza tal extremo se encuentra colmado en la presente causa, mediante los distintos medios probatorios que se acompañaron junto al libelo de la demanda, pero de los cuales haremos puntual referencia a los fines de que esta juzgadora pueda constar su existencia; siendo estos medios, los siguientes: 1. Acta levantada por el Juzgado Tercero Ejecutor de medidas de esta Circunscripción Judicial con ocasión al Embargo Ejecutivo decretado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional con sede en la Ciudad de Caracas, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca siguió el “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A”, en contra de la Sociedad Mercantil KEFAS GEODATA, C.A, Luis Valencia Andrade, Ana Amelia López de Valencia y Paulo Cesar López, donde se evidencia la cesión en pago que dieron mis representadas al “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A” de los inmuebles en ella señalados, donde se cuenta el inmueble objeto de la presente acción de Cumplimiento de Contrato. Donde se evidencia que mi mandante se reservo (sic) el derecho de volver a adquirir los inmuebles dados en pago. 2. Comunicación escrita de fecha 8 de febrero de 2006, enviada por mi persona al ciudadano Jhoel Sanquiz y recibida por la Vicepresidencia de Proyectos y Mantenimientos de la demandada “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A” en la cual se evidencia los acuerdos celebrados por la referida demandada y mi representada para que ésta (mi representada) readquiriera los inmuebles dados en pago. 3. Documento emitido por la Vicepresidencia de Proyectos y Mantenimiento, Gerencia de Inmuebles, mediante el cual, la mencionada entidad Bancaria, establece los montos y formas de pago para que mi mandante “INVERLOPEZ, C.A” a través de su representante legal, adquiera mediante venta los referidos inmuebles, es por ello que en dicho documento se estableció la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs 600.000.000,00), como precio para que mi representada readquiriera el inmueble signado con el No. 63-13 de la Urbanización La Estrella, pagaderos de la siguiente manera: 30% al momento de la firma del documentos de venta, 35% a los 60 días después y 35% a los 120 días, después de la firma o protocolización del documento de venta. También en dicho documento se estableció la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVRES (sic) (Bs 130.000.OOO,00) (sic), como precio para que mi representada readquiriera el Local Comercial No.22, del Centro Comercial TAICUPA, Maracaibo, el pago del señalado precio de venta se convino que era de contado. 4. Copia simple del documento autenticado por ante el Registro Publico Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 7 de Noviembre de 2007, anotado bajo el Nro. 24, Protocolo Primero, Tomo 12, mediante el cual la demandada de autos “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A” dio en venta a mi representada uno de los inmuebles considerados en la negociación, que sostuvo mi mandante con la demandada de autos para
readquirir los inmuebles que ésta había recibido en pago. 5. Constancia o Nota de Entrega suscrita por “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A” el día 13 de diciembre de 2007, mediante la cual hace constar que recibió de mi representada las cantidades de dinero para cubrir los gastos de protocolización del documento para la venta de la Casa- Quinta La Estrella.”
∙ Que se encuentran así llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble ubicado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, situado en la avenida 12, Urbanización “La Estrella” distinguido con el No. 63-13, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, conformado por una casa-quinta, “…omisis”… edificada sobre una parcela de terreno propio distinguida con el numero 33 de la Urbanización La Estrella, cuyo documento de parcelamiento y su aclaratoria se encuentran protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos sesenta y uno, bajo el Numero 70, Protocolo Primero, Tomo 2 y el Numero 3, Protocolo Primero, Tomo 9, dicha parcela de terreno se encuentra comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE, veintisiete metros con setenta y ocho centímetros (27,78) y linda con Calle 63; SUR, veintitrés metros con sesenta centímetros (23,60) y linda con parcela numero 46; ESTE, treinta y un metros con ochenta y siete centímetros (31,87) y linda con la parcela numero 34 y OESTE, veintiún metros con cuarenta y un centímetros (21,41) y linda con la Avenida 12, y que le pertenece a la demandada “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, según documento Protocolizado por ante Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día veintiuno (21) de febrero de Dos Mil Uno (2001), registrado bajo el No. 13 Protocolo 1º, Tomo 17.”
II. Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El poder cautelar del Juez previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que está sujeto a la convicción y conocimiento privado del Juez y debe ejercerse con sujeción estricta a la disposición legal del artículo 585 ejusdem, y por ello, la providencia cautelar solo se concede, además de esa convicción del Juez, cuando exista en autos, medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Por tales razones es imperativo examinar los requisitos exigidos en la referida norma del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fomus boni iuris).
Respecto al Fomus bonis iuris, el mismo se encuentra constituido por una apreciación ab initio que el juzgador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este sentido, el juez debe valorar a priori elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción, basado en la apariencia de un buen derecho. Es pues, una valoración anticipada sin entrar al fondo de la controversia, de la expectativa de que sea satisfecha la pretensión del accionante mediante la definitiva. Su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los
recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demandada a los fines de indagar, sin entrar a conocer de fondo, sobre la existencia del derecho que se reclama.
En este orden de ideas la doctrina ha sostenido que “…basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea para decirlo con mayor claridad, basta que, según el cálculo de probabilidades, se puede prever que la providencia principal declara el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar…” (PIERO CALAMANDREI, PROVIDENCIAS CAUTELARES, BUENOS AIRES, 1984).
Hechas estas estimaciones de rigor, y aplicadas al caso en concreto, observa este Tribunal, que de las actas que conforman el expediente y en especial de los recaudos que aparecen acompañados al libelo de la demanda y su reforma, se encuentra, certificación de gravamen emitida en fecha 19.11.2020, por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, respecto del inmueble cuya medida se peticiona, de la cual se desprende la titularidad del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., conforme a documento protocolizado ante esa Oficina en fecha 21.02.2001, bajo el No. 13, Tomo 17, Protocolo 1°, a la par, riela documental:_ Misiva de fecha 8.02.2006, _Hoja de Venta de inmueble con membrete de B.O.D. _Hoja denominada NOTA DE ENTREGA, con membrete de B.O.D. BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO de fecha 13.12.2007; todo este plexo probatorio analizado, sin entrar a prejuzgar, este órgano de justicia, en la validez de las referidas documentales, la procedencia del derecho reclamado, sino única y exclusivamente, en la mera observación, mas no valoración de los referidos instrumentos, sino como documentales efectivas para la activación del sistema de justicia, a fin de pues, en igualdad de condiciones, garantizar el derecho de petición y acceso a la justicia, pueden ser para este Oficio Judicial, el sustento de la apariencia verosímil de la existencia del derecho postulado por la demandante. Por lo que a criterio de esta juzgadora el primero de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al Fomus Boni iuris, se establece probado.
En cuanto al Periculum in mora, que no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aún cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible del ser restituido por la definitiva, siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basado en la tardanza o dilación en la administración de justicia. Su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiere, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendiente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En este sentido, este Tribunal observa para el caso en examen, que la constitución de la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no está dada por la tardanza para la obtención de la sentencia definitivamente firme en este juicio, anclada -a criterio del demandante- “…al retardo procesal a la (sic) cual hoy más que nunca se encuentra (sic) sometidos todos los procesos judiciales ventilados por los tribunales de esta Circunscripción (sic) Judicial (sic), debido a las especiales y particulares circunstancias que son públicas y notorias y que tienen que ver con la infraestructura donde actualmente funcionan los turibules (sic) civiles, que indudablemente acentúa el ya consabido retardo judicial…”, ya que, en primer orden, frente a la declaración del Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos habitantes de la República Bolivariana, el Ejecutivo Nacional ha adoptado las medidas urgentes,
efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, y así mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el Coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, labor que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado con la implementación del despacho virtual, plenamente desarrollado en la Resolución No. 05-2020 del 05.10.2020, los fines de avanzar en la tramitación de expedientes a través del sistema digital, a través del diseño de la plataforma digital donde cada estado cuenta con una página web para la publicación de su actividad jurisdiccional, y, de igual forma, la creación de correos electrónicos para todos los tribunales del país, estando conscientes que la integración de la tecnología no es la solución a los problemas endémicos del sistema de justicia, pero sí es parte de la respuesta, vista la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, número 2018-0014, de fecha 21-11-2018, donde se creó el Expediente Judicial Electrónico, y que esta tramitación se cumple a cabalidad en nuestra jurisdicción civil de la región zuliana, y especifico, del municipio Maracaibo, con independencia de las referencias de infraestructuras señaladas por el solicitante, es el caso que se da respuesta oportuna a las peticiones realizadas por los justiciables y los procesos se cumplen en los lapsos legales establecidos.
En segundo orden, el presente juicio se encauza por los trámites del procedimiento oral, el cual resulta de la tendencia hacia donde quiere nuestro legislador patrio avanzar, como lo es la oralidad absoluta de los juicios y por ende su celeridad.
Empero, considera esta Jurisdicente que ese peligro deriva de la misma potencialidad que tiene el demandado, que es quien ostenta la titularidad del inmueble objeto del cumplimiento que se reclama y que puede ser enajenado a terceros, con lo cual se puede ver comprometida la efectividad de esa apariencia verosímil de la existencia del derecho postulado por la demandante. De esta forma es que este Oficio Judicial encuentra demostrado el riesgo o temor de que la parte demandada pueda ocasionar una lesión grave y de difícil reparación. Por lo que a criterio de esta juzgadora el segundo de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al Periculum in mora, se establece probado.
En virtud de lo anterior se evidencian los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referentes al Fomus Boni iuris y al periculum in mora, Y ASÍ SE ESTABLECE.
III. Con fundamento en las consideraciones, ut supra referidas, este Tribunal Decimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la Sociedad Mercantil “INVERLOPEZ, C.A.” en contra de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D); DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble situado en la avenida 12, Urbanización “La Estrella” distinguido con el No. 63-13, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, conformado por una casa-quinta, edificada sobre una parcela de terreno propio distinguida con el numero 33, de la Urbanización La Estrella, cuyo documento de parcelamiento y su aclaratoria se encuentra protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos sesenta y uno, bajo el Numero 70, Protocolo Primero, Tomo 2 y el Numero 3, Protocolo Primero, Tomo 9, dicha parcela de terreno se encuentra comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE, veintisiete metros con setenta y ocho centímetros (27,78) y linda con Calle 63; SUR, veintitrés metros con sesenta centímetros (23,60) y linda con
parcela numero 46; ESTE, treinta y un metros con ochenta y siete centímetros (31,87) y linda con la parcela numero 34 y OESTE, veintiún metros con cuarenta y un centímetros (21,41) y linda con la Avenida 12, y que le pertenece a la demandada “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C. A.”, según documento Protocolizado por ante Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día veintiuno (21) de febrero de Dos Mil Uno (2001), registrado bajo el No. 13 Protocolo 1º, Tomo 17. Particípese lo conducente al Registrador respectivo por oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021), Años : 211º de la independencia y 161º de la federación.
LA JUEZA,
Zulay Virginia Guerrero Delgado
LA SECRETARIA,
Carolina Bracho
En la misma fecha se publicó siendo la una de la tarde (1:00PM).
La Secretaria,
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