REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, ocho (08) de marzo del 2021
211° y 161°fv

Acudió por ante este despacho el ciudadano AURELIO ENRIQUE PERDOMO GOMEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 24.431.517, domiciliado en el municipio Maracaibo estado Zulia, asistido por el abogado RIGOBERTO CHIRINOS, inscrito en el inpreabogado No. 210.534 de igual domicilio, para solicitar sea disuelto el vinculo matrimonial que lo une a la ciudadana PAOLA VALENTINA PESTANA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 26.559.003, de su domicilio invocando el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070, de fecha 09/12/2016, por estar presente la falta de afecto marital.
Indica el peticionante que en fecha 31 de octubre del 2018, contrajo matrimonio civil con la precitada cónyuge por ante el Registrador Civil de la Parroquia Venezuela municipio Lagunillas Estado Zulia, acta No.77, celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Chamarreta Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde permanecieron en total armonía hasta que la relación comenzó a presentar desavenencias, interrumpiendo su vida en común el 25 de diciembre del 2018 la que no ha reanudado bajo ningún concepto, existiendo alejamiento emocional del solicitante y quiebre del afecto marital hacia su cónyuge, en consecuencia solicita a este digno Tribunal sea disuelto el vinculo matrimonial que lo une a su cónyuge, en divorcio.- Adiciono no haber procreado hijos ni llegaron a adquirir bienes.
Admitido el asunto fueron libradas boletas de citación al Fiscal del Ministerio Publico especializado y a la cónyuge de autos, en fecha 28-02-2020 fue citado el fiscal del Ministerio Publico especializado. En fecha 10-03-2020 el alguacil del Tribunal expone haber sido infructuosa la citación de la accionada consigno boleta con su compulsa en original se agrego a las actas .
Mediante diligencia de fecha 02/12/2020 el accionante solicita ls reanudacion de la causa y otorga poder apud acta. El 03/12/2020 el Tribunal dicta un auto indicado la situación del expediente y reanuda la causa.
En Fecha 10-12-2020 el apoderado actor solicita sea citada la parte accionada por carteles.
En fecha 26-01-2021 el Tribunal acuerda lo peticionado y se da cumplimiento a lo estatuido en el artículo 223 del Código del Procedimiento Civil.
En fecha 12 de febrero el apoderado actor solicito la designación de defensor Ad Litem, y en esa fecha el Tribunal acordó lo peticionado.
Luego de la petición realizada por el postulante, en fecha 19-10-2020 a los fines de practicar la citación de la parte accionada, En fecha 04 de diciembre del año en curso, el alguacil temporal del Tribunal expuso en actas haber practicado la citación de la ciudadana accionada.
El 19-02-2021 el alguacil temporal del Tribunal expone haber citado a la defensora Ad Litem, en fecha 23-02-2021 la defensora designada acepta el cargo y presta juramento. Y en esa fecha el actor solicita la citación de la defensora
En Fecha 01 de marzo el alguacil temporal expone haber citado a la defensora.- En fecha 03 de marzo de 2021, la defensora Ad Litem contesta el fondo, adhiriéndose a la sentencia no.1070 de fecha 09/12/2021 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Concluida la etapa de sustanciación, pasa este órgano jurisdiccional a decidir el presente caso, y lo realiza de la siguiente manera indica la sentencias 1070, de fecha 09/12/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “De allí que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad(…) nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tiene por igual ambos cónyuges (…) por lo tanto el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad (..) es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges,.resulta fracturado y acabado de hecho el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo esto no implica, que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial(..) Por lo tanto en razón de encontrarse de hecho roto el vinculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico (..) en consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge, apareja la posibilidad de divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185ª que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unida en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas(..)
Explanado lo anterior pasa este Tribunal a verificar si en actas se evidencia lo indicado en la sentencia que invoca el peticionante, para solicitar la ruptura jurídica del vinculo matrimonial, observando quien aquí juzga que fue acompañado la prueba del vínculo que se pretende disolver, se cumplió con cada uno de los requisitos y formalidades establecidas en la Ley, el postulante expreso no haber procreado hijos siendo este Tribunal competente para resolver el presente asunto, se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado, y de la parte accionada, en consecuencia, como se han cumplido los parámetros indicados en la Ley y en el criterio jurisprudencial invocado, este Tribunal declara procedente la presente pretensión y así será declarada en la parte dispositiva.- Así se confirma.-

DECISION

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero; CON LUGAR la solicitud de divorcio por falta de afecto marital, en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 No. 1070 presentada por el ciudadano AURELIO ENRIQUE PERDOMO GOMEZ , titular de la cedula de identidad No. 24.431.517 en contra de la ciudadana PAOLA VALENTINA PESTANA SOSA, titular de la cedula de identidad No.26.559.003, domiciliados en el municipio Maracaibo estado Zulia.- Segundo: en consecuencia del particular anterior se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraido por ante el Registrador Civil de la Parroquia Venezuela municipio Lagunillas del estado Zulia, acta No. 77. – El presente asunto fue instaurado en la solicitud 1030-2020 nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve , así como en la pagina www.zulia.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los OCHO (08) DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021) Años 211° de la Independencia y 161° de la Federación.


LA JUEZ

ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.

LA SECRETARIA,
BELTZALIZ GONZALEZ JAIMES.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las 10:45 a.m
LA SECRETARIA