REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente solicitud de RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD realizada por la abogada RUTHNOEMY MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.294.574 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 302.581, correo electrónico quinterovasquezrios@gmail.com, número de teléfono 0412 1201874, en su condición de apoderada judicial del ciudadano FELIX CAMILO URANGO TENORIO, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E 81.904.421, conforme a poder otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de Enero de 2021, anotado bajo el Nº 26, tomo 1, folios 84 hasta 86 de los libros de autenticaciones,el Tribunal a los fines de la admisión de la presente demanda procede a realizar las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA

Luego de un minucioso análisis de las actas que integran la causa facti especie, esta ArbitriumIudiciis procede a examinar de oficio, su competencia para decidir el asunto sometido a su consideración.
En tal sentido, se verifica de autos que la parte actora interpone la presente SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD, y a tal efecto este Juzgado observa:
Artículo 231 de Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes. (negrillas del Tribunal).”

De igual forma este Juzgado considera forzosamente necesario traer a colación lo instituido mediante Resolución No. 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39152, de fecha 18 de marzo de 2019, en la cual se modificaron las competencias de los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio, en cuanto a su actuación como Tribunales de primera instancia, en los siguientes términos:
Artículo 3.-“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.”….. (Omissis)” (Negrillas de esta operadora de justicia)

En ese sentido, se colige que los Tribunales de Municipios conocerán de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.-

A tales efectos, dispone nuestro texto constitucional, norma suprema del ordenamiento jurídico, en el ordinal segundo de su artículo 49, lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…Omissis…4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (Negrillas del Tribunal)… (Omissis)".

De una revisión al texto citado, se desprende la garantía constitucional de toda persona de ser juzgado por sus jueces naturales, esto es, los que correspondan conocer el caso según la legislación ordinaria o especial, representados por los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes tienen conocimientos particulares sobre las materias que juzguen, siendo esta la característica de la idoneidad del juez, exigida en el artículo 255 ejusdem.

Por otra parte, se considera oportuno señalar que nuestro legislador, a los fines de ordenar la administración de justicia, estableció reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogables (con sus debidas excepciones); así tenemos que la competencia por la materia se encuentra entre las primeras, siendo este el caso que nos ocupa. En este sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.” (Negrillas del Tribunal).

La jurisdicción como facultad de administrar justicia incumbe a todos los jueces; sin embargo, es necesario reglamentar su ejercicio para distribuirla en cada rama jurisdiccional entre los diversos jueces, en este sentido el maestro DevisEchandía, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo III, El Proceso Civil, Bogota, Editorial ABC, segunda edición 1973, ha expresado que “la competencia es la facultad que cada Juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio”.
En ese mismo sentido consagra el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. (Negrillas del Tribunal).

De lo ante señalado, se observa que el legislador patrio, estableció la incompetencia del Tribunal porla materia, la cual puede ser decretada aun de oficio en cualquier estado y grado del proceso, siendo por tanto la misma de orden público absoluto.

Por consiguiente, verificado como ha sido que la presente actuación persigue EL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE LA PARTENIDAD,la misma no constituye una solicitud de Jurisdicción Voluntaria, sino por el contrario comporta una demanda que se encuentra dentro de la Competencia otorgada a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conforme al artículo231 del Código Civil Venezolano, razón por la cual debe este órgano Jurisdiccional declarar su Incompetencia por la Materia para conocer de la presente demanda, y en tal sentido, resulta procedente en derecho declinar la Competencia alosTribunalesde Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1) La INCOMPETENCIA en RAZÓN DE LA MATERIA de este Tribunal para conocer del RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD, realizado por la abogada RUTHNOEMY MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.294.574 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 302.581, correo electrónico quinterovasquezrios@gmail.com, número de teléfono 0412 1201874, en su condición de apoderada judicial del ciudadano FELIX CAMILO URANGO TENORIO, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E 81.904.421, conforme a poder otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de Enero de 2021, anotado bajo el Nº 26, tomo 1, folios 84 hasta 86 de los libros de autenticaciones.
2) Se ordena REMITIR el presente expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,para que se aprehenda al conocimiento de la presente causa.

No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como a la página www.zulia.scc.org.ve.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los Ocho (08) días del mes de Marzo de 2021. Años 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE


NORIBETH HEIDY SILVA PARDO
SECRETARIO


XAVIER URDANETA GONZALEZ
En la misma fecha, siendo lasDiez (10:00AM) de la mañana, se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 09 en el libro correspondiente.EL SECRETARIO



XAVIER URDANETA GONZALEZ

Sol. Nº 1077-2021
NHSP.