LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: La FUNDACIÓN UNIÓN ATLETICO MARACAIBO CATEGORÍA PREINFANTIL, INFANTIL Y JUVENIL (FUNDAUAM), inscrita ante el Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha diez (10) de septiembre de dos mil ocho (2008), anotada bajo el N° 48, Tomo 31, Protocolo 1° de los libros respectivos, representada por la ciudadana ANA CLARA BARBOZA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.797.496, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de PRESIDENTA de la fundación, según se desprende del acta de asamblea general extraordinaria de miembros, celebrada en fecha dos (02) de julio de dos mil dieciocho (2018), inserta ante la referida oficina de registro público, en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), anotada bajo el N° 38, Folio 808, Tomo 28, Protocolo de Transcripción del mismo año.

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: MIGUEL ALEJANDRO OLIVEROS RINCÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-24.375.731, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 301.893, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
-II-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentado por la ciudadana ANA CLARA BARBOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.797.496, actuando en su carácter de Presidenta de la FUNDACIÓN UNIÓN ATLÉTICO MARACAIBO CATEGORÍA PREINFANTIL, INFANTIL Y JUVENIL (FUNDAUAM), debidamente asistida por el abogado en ejercicio Miguel Oliveros, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 301.893, que por distribución aleatoria signada con el No. TMM-548-21, fecha 27 de enero de 2021, fue dada a conocer a través del correo Institucional de este tribunal y posteriormente recibida en físico ante la secretaría de este órgano jurisdiccional en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año; lo cual se ordenó agregar a las actas.

En fecha 09 de febrero de 2021, se admitió cuanto ha lugar en derecho oficiando a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia y notificando al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, asimismo se fijo oportunidad para la evacuacion de las testimoniales de los ciudadanos Hugo Guevara, Víctor Méndez y Miguel Castellanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.804.833, 17.670.970 y 17.825.340, respectivamente, para el día jueves 11 de febrero a las 08:30 am en un intervalo de 15 minutos cada uno, asimismo para la misma fecha a las 10:00am se fijo para el traslado y constitución del tribunal a los fines de practicar la inspección judicial.

En la fecha y hora previamente fijadas se llevó a efecto la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Víctor Méndez y Miguel Castellanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.670.970 y 17.825.340, respectivamente, tal como consta de las actas levantada al efecto; declarándose desierta la evacuación de la testimonial del ciudadano Hugo Guevara, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-17.804.833, en razón de su incomparecencia.

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2021, mediante diligencia el practico designado en actas ciudadano Ende Prado, titular de la cedula de identidad No. 7.770.268, mediante diligencia consignó impresiones fotográficas tomadas en la inspección judicial constante de nueve (09) folios útiles lo cual se agregó a las actas.

En fecha 16 de marzo de 2021, el alguacil expuso y consignó oficios Nos. 017-21 y 018-21, mediante el cual se ordenaron agregar a las actas.

En la fecha y hora fijadas este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre las instalaciones de la cancha denominada “GIUSEPPE PEPINO COSTA, a los fines de realizar la INSPECCIÓN JUDICIAL acordada en el auto de admisión, la cual se practicó efectivamente, tal como consta del acta levantada al efecto.

-III-
MOTIVACIÓN

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud de título supletorio, este órgano jurisdiccional procede a realizarlo, para lo cual estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Consagra la transcrita disposición constitucional, la garantía que tiene todo habitante de la República, de acceder a los órganos de administración justicia, los cuales deben garantizar la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, a través de un sistema de administración de justicia gratuito, accesible, imparcial, idóneo, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativo, expedito, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles.

En ejercicio de esa garantía de acceso a los órganos de administración de justicia, los justiciables pueden proponer los justificativos para perpetua memoria, los cuales tienen como finalidad solicitar del Juez competente instruir las diligencias necesarias destinadas a la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado, tal como lo dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil. Estos justificativos son una pretensión de jurisdicción voluntaria, por lo que no existe contención o controversia alguna entre particulares; máxime, si la justificación solicitada tuviere como efecto asegurar la posesión o algún derecho del solicitante, en todo caso, quedarían a salvo los derechos de terceros, tal como expresamente lo disponen los artículos 11 y 937 del mismo Código.

En tal sentido, disponen los artículos 936 y 937 del Código Civil Venezolano lo siguiente:

Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes que se trate.”

Señala el autor Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” (Ediciones Libra 2004. Pág: 761 y 762), que “Para el legislador venezolano, esta justificaciones son las que tiene por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve (…)”, siendo que “De conformidad con nuestra legislación procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tienen restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derecho propios del solicitante (…)”. Agregando el citado autor, que “El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca obtener un título suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.”, señalando que “Las bienhechurías son aquellas plusvalías o mejoras en las plantaciones o instalaciones de fincas rústicas (…).”

Por su parte, el autor Arminio Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano – Colección Clásicos del Derecho Tomo VI” (Editorial Atenea, Caracas 2007. Pag: 465, 471 y ss.), al referirse al justificativo para perpetua memoria señala que debe entenderse por “(…) justificación para perpetua memoria o ad perpetuam reí memorian, o simplemente ad perpetuam, las informaciones de testigos, instruidas judicialmente, para hacer constar algún derecho que le interese a las personas que las promueva.” Para continuar señalando al referirse al artículo 798 del Código de Procedimiento Civil derogado (actualmente artículo 937) que “La presente disposición permite atribuir a determinadas justificaciones y diligencias ad perpetuam el carácter de títulos supletorios o provisionales, mediante la declaratoria, de la autoridad judicial competente, de que son bastantes para asegurar a la parte que las promueve, o en cuyo favor se las promueve, la posesión o algún otro derecho, mientras no haya oposición.”

En el caso de autos, se solicitó la expedición de un Título Supletorio de propiedad sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno conformado por la cancha denominada “GIUSEPPE PEPPINO COSTA”, sobre la cual, la solicitante declara estar en posesión desde el año dos mil ocho (2008), habiendo realizado diferentes trabajos sobre el terreno descritas como obras preliminares, estructura, electricidad, campo de futbol, tanque de riego, instalaciones sanitarias, tanque subterráneo de aguas blancas, mampostería, banca técnica y construcción de pozo y sumidero.

Así las cosas, a los fines de verificar la veracidad de lo alegado por la solicitante, se pasa a valorar el material probatorio promovido por esta, observándose los siguientes medios probatorios:

1. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutaria de la FUNDACIÓN UNIÓN ATLETICO MARACAIBO CATEGORÍA PREINFANTIL, INFANTIL Y JUVENIL (FUNDAUAM), inscrita ante el Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha diez (10) de septiembre de dos mil ocho (2008), anotada bajo el N° 48, Tomo 31, Protocolo 1° de los libros respectivos. (Folios 09_ al 17 ).

2. Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Miembros, celebrada en fecha dos (02) de julio de dos mil dieciocho (2018), inserta ante Registro Público del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), anotada bajo el N° 38, Folio 808, Tomo 28, Protocolo de Transcripción del mismo año. (Folios 18_ al _23_).

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 1 y 2, se componen de la copia fotostática simple de documentos privados debidamente registrados, los cuales adquieren publicidad frente a terceros en virtud de su registro y publicación en el Registro Público Inmobiliario, las cuales, deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1384 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de la primera se desprende la constitución de la FUNDACIÓN UNIÓN ATLETICO MARACAIBO CATEGORÍA PREINFANTIL, INFANTIL Y JUVENIL (FUNDAUAM), sus miembros originales, la forma de regirse la organización, la determinación del patrimonio de la fundación, entre otros aspectos; y, de la segunda, se evidencia la modificación de los estatutos, y la ratificación de la ciudadana ANA CLARA BARBOZA como Presidenta de la fundación, encontrándose esta plenamente facultada para representar a dicho organismo sin fines de lucro en la presente solicitud. Así se establece

3. Original de Plano de Mensura de la cancha denominada «GIUSEPPE PEPPINO COSTA», emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008), anotado bajo el P.I.C-2008-27. (Folios _24__).

La anterior documental, distinguida con el número 3, se compone del original de un documento público administrativo, el cual, goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea tachado, por lo que, debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende la ubicación exacta, medidas y linderos del lote de terreno denominado “GIUSEPPE PEPPINO COSTA”, así como su identificación catastral, todo según levantamiento efectuado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia. Así se establece.

4. Copia fotostática simple de comunicado dirigido a la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, emitido por la Junta de Liquidación del Banco Maracaibo, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil cinco (2005). (Folios 25 al 27_).

La anterior documental, distinguida con el número 4, se compone de la copia fotostática simple de una carta o misiva, la cual, debe ser valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1371 del Código Civil; observándose la forma en la que se encuentran dividido los lotes de terrenos que conforman la totalidad de la cancha denominada “GIUSEPPE PEPPINO COSTA”. Así se establece.

5. Copia fotostática simple del Presupuesto de Obras denominado «CONSTRUCCIÓN DE CANCHA GIUSEPPE PEPPINO COSTA», efectuado en dólares estadounidenses, emitido por la sociedad mercantil VENTA, ALQUILER, SERVICIO DE EQUIPOS, C.A. (Folios _28 al 32__).

6. Copia fotostática simple del Presupuesto de Obras denominado «CONSTRUCCIÓN DE CANCHA GIUSEPPE PEPPINO COSTA», efectuado en bolívares, emitido por la sociedad mercantil VENTA, ALQUILER, SERVICIO DE EQUIPOS, C.A. (Folios 33 al 37_).

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 5 y 6, se componen de la copia fotostática simple de documentos privados emanados por terceros ajenos a la presente solicitud de título supletorio, la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, observándose la descripción de las obras realizadas sobre el lote de terreno objeto de la presente solicitud, así como la inversión realizada. Sin embargo, este órgano jurisdiccional no puede otorgarles pleno valor probatorio, por cuanto dichos presupuestos no fueron debidamente ratificados mediante la testimonial de la sociedad mercantil VENTA, ALQUILER, SERVICIO DE EQUIPOS, C.A., empero, al tratarse este de un asunto de jurisdicción voluntaria y dejando a salvo el derecho a terceros, se tomará como referencia las demás testimoniales evacuadas a los fines de verificar lo señalado en las presentes documentales, así como lo alegado por la solicitante en su escrito de solicitud. Así se establece.

7. Reproducciones fotográficas del proceso de construcción de la cancha de futbol cancha denominada «GIUSEPPE PEPPINO COSTA» (Folios 38 al 50 ).

La anterior documental, distinguida con el número 7, se compone de un medio de prueba libre, el cual, se encuentra encuentra regulado por el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, su promoción y evacuación se hace aplicando por analogía las disposiciones de los medios de pruebas establecidos en la ley, asimilándose las fotografías a la prueba documental, por lo que, se le aplica la normativa propia de este tipo probatorio, vale decir, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose entre otras cosas, la construcción de la cancha de futbol denominada “GIUSEPPE PEPPINO COSTA”, en el lugar donde se encuentra la sede de la FUNDACIÓN UNIÓN ATLETICO MARACAIBO CATEGORÍA PREINFANTIL, INFANTIL Y JUVENIL (FUNDAUAM). Así se establece.

8. Copia fotostática simple de la cédula de identidad de HUGO MARIO GÓMEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, identificado con el número V-17.804.833, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). (Folios 51).

9. Copia fotostática simple de la cédula de identidad de VÍCTOR HUGO MÉNDEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, identificado con el número V-17.670.970, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). (Folios 52).

10. Copia fotostática simple de la cédula de identidad de MIGUEL ALBERTO CASTELLANOS ORTEGA, venezolano, mayor de edad, identificado con el número V-17.825.340, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). (Folios 53).

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 8, 9 y 10, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de las mismas se desprende uno de los medios de identificación de los ciudadanos HUGO MARIO GÓMEZ GUEVARA, VÍCTOR HUGO MÉNDEZ ALVARADO y MIGUEL ALBERTO CASTELLANOS ORTEGA, quienes fueron promovidos para rendir sus declaraciones testimoniales en la presente solicitud, observándose los números de cédula identidad, nacionalidad, estados civiles, fechas de nacimiento, entre otros aspectos. Así se establece.

Igualmente, consta en actas que en fecha once (11_) de febrero de dos mil veintiuno (2021), se practicó inspección judicial sobre el lote de terreno que conforman la cancha denominada “GIUSEPPE PEPPINO COSTA”, cuyos datos de ubicación, medidas y linderos constan en el cuerpo de la presente sentencia, oportunidad en la cual se observó la existencia de las siguientes mejoras, bienhechurías e instalaciones:

“(…) las mejoras, Bienhechurías e instalaciones que conforman la totalidad de la cancha están enclavadas en un área de terreno de DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (12.849,80 MTS2) aproximadamente, el cual se encuentra conformado por un (01) área que funge o esta destinada a una instalación deportiva para actividades de futbol; un (01) área destinada a oficinas en la parte inferior de la estructura que conforman las gradas de dicha instalación, área esta estructurada por columnas, paredes, viguetas y fundación de concreto armado y vaciado con metal de hierro cerradas con paredes de bloques, cemento, arcilla y frizados. En dicha estructura se encuentra las oficinas y las salas de servicio sanitario de la edificación. Posee el inmueble cuatro (04) torretas de metal de hierro de alumbrado eléctrico de alta intensidad de color rojo con ocho (08) lámparas cada una; las gradas del inmueble poseen las bancas o áreas de asiento para el publico son de metal de hierro tipo cascada con un barandal protector en la fachada frontal de la misma UN (01 MT) aproximadamente de altura color rojo y el techado de dicha grada estructurado en bigas, columnas y parales de metal de hierro color gris, con el techo con láminas de fibra de policarbonato, conformado con siete (07) paños de los cuales tres (03) paños se encuentra en buen estado, un (01) paño reparado y tres (03) paño dañados, con nueve (09) lámparas tipo industrial de alta gama; un (01) tanque de concreto armado y vaciado para almacenamiento de agua con capacidad aproximada de cien mil litros (100.000LTS) con su sistema hidroneumático conformado por cinco (05) bombas de agua, cuatro de estas de cinco punto cinco caballos de fuerzas (5.5HP) y la quinta de un caballo (1 HP), con dos pulmones y un filtro de lámina de metal color azul. Asimismo, existe una sexta bomba de agua de cinco punto cinco (5.5HP) que es utilizada para succión de agua de servicio público sumergible. El área en cuestión posee dos (02) departamentos con puertas de metal de hierro color gris tipo batiente destinadas al área de sistema hidroneumático; también existen dos estructuras de metal de hierro con sus respectivas bancas de hierro, arquerías de metal de hierro con sus respectivas columnas, marco o viga de hierro, con sus respectivas mallas color negro fijas, cuatro (04) estructuras de metal de hierro de menor diámetro, movible, con su marco y bigetas mallas. El terreno en su exterior atinente al área respectiva propiamente de juego se encuentra totalmente engramado, con sus respectivos aspersores conformados por siete (07) líneas de riego con cinco (05) aspersores cada una, controlados a través del sistema digitalizados. En el inmueble se encuentran dos (02) podadoras de césped o gramas una manual pequeña color rojo marca BRIGGS STRATTON, y una (01) maquina tipo tractor podadora o césped o grama RELL MASTER modelo 4400; un (01) compresor de aires sin marca ni serial visible, tres (03) equipos para fumigar, dos (02) amarillos y uno (01) rojo con sus respectivas mangueras y picos. La referida área externa, se encuentra un (01) filtro de agua potable de metal acerado con cinco (05) tomas de agua marca favrimuebles, seis (06) materos de concreto. El cerrado perimetral se encuentra conformado por estructura de fundaciones de concreto armado y vaciado, columnas y vigas de riostra, también en concreto de armado y vaciado, paredes de bloque con frizo y sin frizo medianero y con cerca protectora con parales columnas y vigas de carga de metal de aluminio y alambre de ciclón por los linderos laterales y de fondo del inmueble en cuestión, es decir lindero norte, sur y este, y con el cercado perimetral lindero este con cercados columnas y bigetas en concreto armado y vaciados con paños marcados de metal de hierro y alambre de ciclon colores varios y 2 portones de acceso al inmueble de metal de hierro y alambre de ciclon tipo industrial con un estacionamiento amplio en la parte frontal de dicho inmueble. Posee el in mueble un área de construcción de concreto armado y vaciado con puertas de metales de hierro, ventanales de metal de aluminio y vidrios corredizos, dicha área se encuentra dividida en dos departamentos: uno de este servicio de vigilancia el cual consta de habitación y sala sanitaria con sus respectivos accesorios y el otro es el que se utiliza para el servicio de deporte, conformado por sala de deposito con ventanales de metal y aluminio y puertas de metal de hierro. Posee el inmueble en la fachada frontal externa dos lámparas en la parte superior color negra marca FERMETAL de 220 voltios; área interna del inmueble entrada principal portico o hall de entrada, recepción, sala de trofeos en la cual se encuentra un acondicionador de aire marca MILEXUS, una oficina cerrada con puerta de metal de hierro, con ventanal de aluminio, con vidrio marcado, en dicha área se encuentran tres (03) computadoras una de estas es SIRAGON y dos marca LG, un (01) televisor de 19 pulgadas color negro marca Samsung, dos (02) impresoras, tres (03) sillas tipo ejecutivo, un (01) acondicionador de aire maraca HYUNDAY, un (01) filtro de agua color blanco maraca PREMIUM para agua potable, una (01) impresora marca HP modelo CP1518NI, dos (02) archivos de cuatro gavetas cada una vertical de metal y el otro de cuatro gavetas de madera color natural, (01) un telefax marca PANASONIC color beige, una (01) nevera tipo ejecutivo color blanco marca ELECTROLUX; en dicha área interna existe el servicio de camerino, baños, duchas y lockets conformado por cinco (05) lavamanos empotrados en sus mesas de concreto y vaciados revestidos en cerámica color blanco, cinco (05) urinarios y cinco (05) duchas externas, seis (06) WC, con puertas de metal e aluminio en el área lateral derecha de dicho servicio y en el área lateral izquierda. También posee cinco (05) lavamanos externos empotrados en su mesa de concreto armado en revestido de cerámica blanco y tres (03) áreas para ducha cerrados con laminas de aluminio y puertas de aluminio. En el área interna se puede observar la existencia del área de cocina marca MILATTI, color blanca, una (01) cafetera color negro marca BLACK AND DEKAR, un (01) horno microondas marca MIALLEGRO, una (01) despensa de metal de hierro que funge de deposito de herramienta empotrada en el pasillo que da a la oficina y a la cocina con ocho (08) puertas de metal de hierro color gris; es importante destacar que el inmueble posee un (01) acondicionador de aire marca WHITE WESTINGHOUSE, con un cielo razo de laminas de aluminio y plástico, pisos de cerámicas y ventanales de aluminio vidrio, una (01) sala sanitaria y un (01) pequeño deposito destinado a oficinas de arbitro con una puerta acceso de metal de hierro toda de color blanco. En el lateral externo izquierdo del inmueble visto desde su frente la existencia de dos (02) salas sanitarias contentiva de tres (03) urinarios cerrados con puertas de metal de aluminio color blanco con dos (02) lavamanos empotrados de concreto revestidos de cerámica blanca y dos (02) WC con sus respectivos accesorios, así como cuatro (04) lavamanos y cuatro (04) WC con las mismas características y accesorios, en dicho ambiente lateral externo izquierdo un (01) kiosko de metal con el logo de maltin polar con dos entrepaños empotrado en el piso en concreto de armado y vaciado destinado a refrigerio, en dicha área se encuentra una estructura de metal de hierro con una loneta color blanco y dicha estructura de metal color gris (…).”

Respecto a este medio probatorio, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pág. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos; desprendiéndose de dicho medio probatorio las mejoras, bienhechurías e instalaciones que posee la solicitante, edificadas sobre el lote de terreno denominado “GIUSEPPE PEPPINO COSTA”. Así se establece.

En este mismo sentido, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos VÍCTOR HUGO MÉNDEZ ALVARADO y MIGUEL ALBERTO CASTELLANOS ORTEGA, cuyas declaraciones reposan en actas, las cuales, son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y a criterio este órgano jurisdiccional, se estima que los testigos fueron contestes al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa, recayó sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías que conforman el lote de terreno denominado “GIUSEPPE PEPPINO COSTA”. Así se establece.

Por otro lado, se debe dejar constancia que la testimonial del ciudadano HUGO MARIO GÓMEZ GUEVARA fue declarada desierta, por no comparecer el referido ciudadano al momento de evacuar su respectiva testimonial, por lo que, es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

Finalmente, antes de proceder a dictar el dispositivo en la presente causa, considera importante este órgano jurisdiccional, traer a colación el primer aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente establece:

“Artículo 11.- (…)
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.

En virtud del cual, la sentencia que se dicte en el presente caso, dejará expresa constancia que se dejarán a salvo los derechos que terceros pudieran tener sobre las referidas mejoras y bienhechurías.

Por todo lo anteriormente expuesto, este órgano jurisdiccional considera suficientes los medios probatorios previamente indicados y valorados, para declarar JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de la FUNDACIÓN UNIÓN ATLETICO MARACAIBO CATEGORÍA PREINFANTIL, INFANTIL Y JUVENIL (FUNDAUAM), sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías descritas en la inspección judicial practicada sobre el lote de terreno denominado “GIUSEPPE PEPPINO COSTA”, y así lo hará constar en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de la FUNDACIÓN UNIÓN ATLETICO MARACAIBO CATEGORÍA PREINFANTIL, INFANTIL Y JUVENIL (FUNDAUAM), inscrita ante el Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha diez (10) de septiembre de dos mil ocho (2008), anotada bajo el N° 48, Tomo 31, Protocolo 1° de los libros respectivos, representada por la ciudadana ANA CLARA BARBOZA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.797.496, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de PRESIDENTA de la fundación, según se desprende del acta de asamblea general extraordinaria de miembros, celebrada en fecha dos (02) de julio de dos mil dieciocho (2018), inserta ante la referida oficina de registro público, en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), anotada bajo el N° 38, Folio 808, Tomo 28, Protocolo de Transcripción del mismo año; sobre las mejoras, bienhechurías y edificaciones construidas sobre el lote de terreno denominado “GIUSEPPE PEPPINO COSTA”, ubicado en la Av. 2 El Milagro, parroquia Santa Lucia, municipio Maracaibo del estado Zulia, constante de una superficie de DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON OCHENTA METROS CUADRADOS (12.849,80 Mts²), alinderado de la siguiente manera: Norte: con Casa Villa Ernesta; Sur: con Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana; Este: con Parque Vereda del Lago; y, Oeste: con Av. 2 El Milagro; según levantamiento topográfico realizado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia; descritas de la siguiente manera: “(…) las mejoras, Bienhechurías e instalaciones que conforman la totalidad de la cancha están enclavadas en un área de terreno de DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (12.849,80 MTS2) aproximadamente, el cual se encuentra conformado por un (01) área que funge o esta destinada a una instalación deportiva para actividades de futbol; un (01) área destinada a oficinas en la parte inferior de la estructura que conforman las gradas de dicha instalación, área esta estructurada por columnas, paredes, viguetas y fundación de concreto armado y vaciado con metal de hierro cerradas con paredes de bloques, cemento, arcilla y frizados. En dicha estructura se encuentra las oficinas y las salas de servicio sanitario de la edificación. Posee el inmueble cuatro (04) torretas de metal de hierro de alumbrado eléctrico de alta intensidad de color rojo con ocho (08) lámparas cada una; las gradas del inmueble poseen las bancas o áreas de asiento para el publico son de metal de hierro tipo cascada con un barandal protector en la fachada frontal de la misma UN (01 MT) aproximadamente de altura color rojo y el techado de dicha grada estructurado en bigas, columnas y parales de metal de hierro color gris, con el techo con láminas de fibra de policarbonato, conformado con siete (07) paños de los cuales tres (03) paños se encuentra en buen estado, un (01) paño reparado y tres (03) paño dañados, con nueve (09) lámparas tipo industrial de alta gama; un (01) tanque de concreto armado y vaciado para almacenamiento de agua con capacidad aproximada de cien mil litros (100.000LTS) con su sistema hidroneumático conformado por cinco (05) bombas de agua, cuatro de estas de cinco punto cinco caballos de fuerzas (5.5HP) y la quinta de un caballo (1 HP), con dos pulmones y un filtro de lámina de metal color azul. Asimismo, existe una sexta bomba de agua de cinco punto cinco (5.5HP) que es utilizada para succión de agua de servicio público sumergible. El área en cuestión posee dos (02) departamentos con puertas de metal de hierro color gris tipo batiente destinadas al área de sistema hidroneumático; también existen dos estructuras de metal de hierro con sus respectivas bancas de hierro, arquerías de metal de hierro con sus respectivas columnas, marco o viga de hierro, con sus respectivas mallas color negro fijas, cuatro (04) estructuras de metal de hierro de menor diámetro, movible, con su marco y bigetas mallas. El terreno en su exterior atinente al área respectiva propiamente de juego se encuentra totalmente engramado, con sus respectivos aspersores conformados por siete (07) líneas de riego con cinco (05) aspersores cada una, controlados a través del sistema digitalizados. En el inmueble se encuentran dos (02) podadoras de césped o gramas una manual pequeña color rojo marca BRIGGS STRATTON, y una (01) maquina tipo tractor podadora o césped o grama RELL MASTER modelo 4400; un (01) compresor de aires sin marca ni serial visible, tres (03) equipos para fumigar, dos (02) amarillos y uno (01) rojo con sus respectivas mangueras y picos. La referida área externa, se encuentra un (01) filtro de agua potable de metal acerado con cinco (05) tomas de agua marca favrimuebles, seis (06) materos de concreto. El cerrado perimetral se encuentra conformado por estructura de fundaciones de concreto armado y vaciado, columnas y vigas de riostra, también en concreto de armado y vaciado, paredes de bloque con frizo y sin frizo medianero y con cerca protectora con parales columnas y vigas de carga de metal de aluminio y alambre de ciclón por los linderos laterales y de fondo del inmueble en cuestión, es decir lindero norte, sur y este, y con el cercado perimetral lindero este con cercados columnas y bigetas en concreto armado y vaciados con paños marcados de metal de hierro y alambre de ciclon colores varios y 2 portones de acceso al inmueble de metal de hierro y alambre de ciclon tipo industrial con un estacionamiento amplio en la parte frontal de dicho inmueble. Posee el in mueble un área de construcción de concreto armado y vaciado con puertas de metales de hierro, ventanales de metal de aluminio y vidrios corredizos, dicha área se encuentra dividida en dos departamentos: uno de este servicio de vigilancia el cual consta de habitación y sala sanitaria con sus respectivos accesorios y el otro es el que se utiliza para el servicio de deporte, conformado por sala de deposito con ventanales de metal y aluminio y puertas de metal de hierro. Posee el inmueble en la fachada frontal externa dos lámparas en la parte superior color negra marca FERMETAL de 220 voltios; área interna del inmueble entrada principal portico o hall de entrada, recepción, sala de trofeos en la cual se encuentra un acondicionador de aire marca MILEXUS, una oficina cerrada con puerta de metal de hierro, con ventanal de aluminio, con vidrio marcado, en dicha área se encuentran tres (03) computadoras una de estas es SIRAGON y dos marca LG, un (01) televisor de 19 pulgadas color negro marca Samsung, dos (02) impresoras, tres (03) sillas tipo ejecutivo, un (01) acondicionador de aire maraca HYUNDAY, un (01) filtro de agua color blanco maraca PREMIUM para agua potable, una (01) impresora marca HP modelo CP1518NI, dos (02) archivos de cuatro gavetas cada una vertical de metal y el otro de cuatro gavetas de madera color natural, (01) un telefax marca PANASONIC color beige, una (01) nevera tipo ejecutivo color blanco marca ELECTROLUX; en dicha área interna existe el servicio de camerino, baños, duchas y lockets conformado por cinco (05) lavamanos empotrados en sus mesas de concreto y vaciados revestidos en cerámica color blanco, cinco (05) urinarios y cinco (05) duchas externas, seis (06) WC, con puertas de metal e aluminio en el área lateral derecha de dicho servicio y en el área lateral izquierda. También posee cinco (05) lavamanos externos empotrados en su mesa de concreto armado en revestido de cerámica blanco y tres (03) áreas para ducha cerrados con laminas de aluminio y puertas de aluminio. En el área interna se puede observar la existencia del área de cocina marca MILATTI, color blanca, una (01) cafetera color negro marca BLACK AND DEKAR, un (01) horno microondas marca MIALLEGRO, una (01) despensa de metal de hierro que funge de deposito de herramienta empotrada en el pasillo que da a la oficina y a la cocina con ocho (08) puertas de metal de hierro color gris; es importante destacar que el inmueble posee un (01) acondicionador de aire marca WHITE WESTINGHOUSE, con un cielo razo de laminas de aluminio y plástico, pisos de cerámicas y ventanales de aluminio vidrio, una (01) sala sanitaria y un (01) pequeño deposito destinado a oficinas de arbitro con una puerta acceso de metal de hierro toda de color blanco. En el lateral externo izquierdo del inmueble visto desde su frente la existencia de dos (02) salas sanitarias contentiva de tres (03) urinarios cerrados con puertas de metal de aluminio color blanco con dos (02) lavamanos empotrados de concreto revestidos de cerámica blanca y dos (02) WC con sus respectivos accesorios, así como cuatro (04) lavamanos y cuatro (04) WC con las mismas características y accesorios, en dicho ambiente lateral externo izquierdo un (01) kiosko de metal con el logo de maltin polar con dos entrepaños empotrado en el piso en concreto de armado y vaciado destinado a refrigerio, en dicha área se encuentra una estructura de metal de hierro con una loneta color blanco y dicha estructura de metal color gris (…).”

Esto en conformidad con los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas.

Devuélvanse los originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA,

JENNY MEISNER VERA.
EL SECRETARIO,

SERWIN GONZÁLEZ.

En la misma fecha, siendo las tres de la mañana (10:00 a. m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N° __009_-2021, en el libro correspondiente. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional.

EL SECRETARIO,

SERWIN GONZÁLEZ.