REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió de la Oficina de la URDD Zulia, con distribución No. TMM-744-2021, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, con sus recaudos en forma digital, dándose entrada y numerándose en fecha 12 de febrero de 2021. Posteriormente, en fecha 19 de febrero de 2020, la abogada en ejercicio MARIA ARRIETA PAZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad 14.073.027, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 114.704, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con correo electrónico Maria_t_28@hotmail.com, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 7.902.208, domiciliado en España, representación que consta según poder autenticado ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 10 de febrero de 2020. bajo el número 42, tomo 4, folios 139 hasta el 141, con teléfono móvil + 34649395076 y la ciudadana TAHIMACHAHRAZAD ANYELIN VALCONI LIZARDO, mayor de edad, venezolana, titular de ¡a cédula de identidad número 14.658.123, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, con teléfono móvil 0414-6328135, asistida por la mentada abogada MARIA ARRIETA PAZ.
Luego en fecha 19 de febrero del ano en curso, previa notificación de ¡os solicitantes, el Tribunal recibió la solicitud de divorcio impresa en original con sus recaudos, una vez confrontados con los digitales; en fecha 24 de febrero de 2021, el Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 16 de marzo de 2021, la Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de notificación firmada por la Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y siendo agregada a las actas en la misma fecha.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirma los solicitantes que en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017) contrajeron matrimonio civil por ante oficina de Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, consignando copia certificada de acta de matrimonio N° 112, expedida por el Registro Civil de ¡aparroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco, en fecha 15 de febrero de 2020: que contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el Sector Panamericana, calle 74, avenida N° 88, casa N° 87-75, en jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez; que desde el día cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020), hasta la presente fecha no han reanudado su relación por falta de amor y de las circunstancias que imposibilitan la vida en común, por ello, de mutuo acuerdo solicitan ¡a disolución del vinculo matrimonial que ¡os une. Que durante la unión matrimonial no procreamos hijos
A! respeto estima prudente esta Juzgadora traer a colación la sentencia No. 693 de ¡a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, exp. 12-1163, que expresa:
“...Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir ¡untos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente’’. Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de ¡a personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales. De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del articulo 185 del Código Civil, que establece una limitación al numero de las causales para demandar ei divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de ia República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de a personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus ctausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. IV Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento."...

Ahora bien, en vista que los solicitantes pretenden el divorcio por mutuo consentimiento,- y considerando que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el fallo parcialmente citado con respecto al artículo 185 del Código Civil y establece que ¡as causales de divorcio contenidas en el referido artículo 185- no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014; incluyéndose el mutuo consentimiento, tal como se constata del párrafo del fallo constitucional citado - pues los cónyuges con estar regulación podrán manifestar la existencia de la ruptura matrimonial de hecho, sin que estén obligados a mantener el vínculo matrimonial cuando ya no lo desean -quedando garantizado sus derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, de acudir ante los órganos jurisdiccionales a peticionar de mutuo acuerdo la disolución del vínculo matrimonial, y en razón que la presente solicitud se enmarca en dejar sin efecto el vínculo matrimonial por mutuo consentimiento, se declara disuelto el matrimonio que los vincula.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO instaurado por los ciudadanos JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS y TAHINACHAHRAZAD ANYELIN VALCONI L.IZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 7.902.208 y 14.658.123 respectivamente, con teléfono móviles + 34649395076 y 0414-6328135 en Su orden, el primero domiciliado en España y la segunda en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: En consecuencia queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS y TAHINACHAHRAZAD ANYELIN VALCONI LIZARDO, el día veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2.017) por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según acta de matrimonio N° 112.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.qob.ve así como en la página zulia.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2021. Años: 210° de la Independencia 162° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA

YEIMY HINESTROZA DE ZAMBRANO


En la misma fecha, siendo la una (01:00) de la tarde en horas de despacho se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. La SECRETARIA.


Solicitud.JUZ-4to-MCPIO-Nº.3527