REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD No. 3424
Conoció por distribución este Tribunal de la solicitud de Divorcio 185-A realizada por los ciudadanos NINFA MATILDE FERREBÚS y ELIECER ENRIQUE PRIETO QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V 17.918.617 y V-15.531.157 respectivamente, y domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YASMIN ISABEL PATERNINA CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 271.947; por estar separados de hecho por más de cinco (5) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
I
ANTECEDENTES
A esta solicitud se le dio entrada mediante auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2020, instando a los solicitantes a cumplir requisitos.
De seguidas, en fecha veintiocho (28) de enero del año 2021, se recibió a través de correo electrónico diligencia cumpliendo requisitos y se dió acuse de recibo por el mismo medio, fijando fecha y hora para entrega de original de diligencia. Sobre la base de lo anteriormente expuesto, en fecha nueve (9) de febrero de 2021, se recibió original de diligencia, y seguidamente la causa fue admitida mediante auto de misma fecha, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público para que comparezca ante este Tribunal. En fecha dos (2) de marzo de los corrientes, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de marzo del año que discurre, se recibió a través de correo electrónico escrito por parte de la Fiscalía 34º con competencia en materia de familia mediante el cual emite opinión favorable para la prosecución del presente procedimiento de divorcio; se acuse de recibo por el mismo medio, fijando fecha y hora para entrega de original de diligencia. Subsiguientemente, en fecha dieciocho (18) de marzo del año en curso, se recibió original del precitado escrito.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver sobre la solicitud de jurisdicción voluntaria, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…..”
Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé ésta Juzgadora que los cónyuges solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha nueve (9) de mayo de 2001, ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número ciento treinta (130), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia ya mencionada, del año 2001, que fue consignada adjunto con el escrito de solicitud, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, se observan que los cónyuges solicitantes alegaron que establecieron como su último domicilio conyugal, en un inmueble ubicado en la avenida 47v, urbanización El Soler, del municipio San Francisco del estado Zulia, manifestando que durante la vigencia de su vínculo matrimonial no procrearon hijos. De igual forma, los solicitantes manifestaron que adquirieron bienes en comunidad, los cuales serán posteriormente liquidados.
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio, y en aquellos que la jurisprudencia a través del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante.
Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado que desde el día cinco (5) de mayo del año 2014, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años. Asimismo, se observa que en el lapso correspondiente compareció la Fiscal Provisoria Trigésima Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, manifestando su opinión favorable sobre el Divorcio 185-A, mediante la cual expresó, que no existe impedimento alguno para la disolución del vínculo legal contraído por los solicitantes. En consecuencia, este Tribunal al ser competente para declarar la disolución del vínculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe que en el presente fallo se cumplieron los supuestos establecidos en la Ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos NINFA MATILDE FERREBÚS y ELIECER ENRIQUE PRIETO QUIROZ, identificados en líneas pretéritas, en consecuencia se declara:
Disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos NINFA MATILDE FERREBÚS y ELIECER ENRIQUE PRIETO QUIROZ, previamente identificados, en fecha nueve (9) de mayo de 2001, ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número ciento treinta (130), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia ya mencionada, del año 2001.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace constar que la abogada en ejercicio YASMIN ISABEL PATERNINA CARDENAS, identificada ut supra, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,
AURIVETH MELÉNDEZ
EL SECRETARIO,
JOSÉ URBINA
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 3424.-
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ URBINA
Sentencia No. 14-2021.