REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, OCHO (08) DE MARZO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021)
209º y 162º
EXPEDIENTE No. 8822-2021
I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2021, se recibió distribución vía correo electrónico desde la dirección urdd.zulia@gmail.com. identificada con el número TMF-800-2021, SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada por los ciudadanos MOISES ENRIQUE BARRIOS SILVA Y YASNEIRY CAROLINA CALDERA LARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, portadores de las Cédulas de Identidad Números V-15.524.574 y V-17.279.690 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá, teléfonos de contacto: 0412-7927371 y 0414-6264253, correos electrónicos: I-achina1986@hotmail.com y yasneirycaldera@gmail.com, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogada en ejercicio ANA CUETO DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad número V-10.676.896, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.781, del mismo domicilio, teléfono de contacto: 0412-7917863, correo electrónico: bebeka.cueto@gmail.com. Se le dio entrada en fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2021 y se ordenó formar el expediente conforme a la nomenclatura de este Tribunal, se le asignó el número 8822-2021. (F. 01).
Exponen los solicitantes: “Capítulo I: En fecha Veintiséis (26) de Agosto de Dos Mil Seis (2006) contrajimos Matrimonio por ante el Despacho de la Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, lo cual se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 98, que se anexa constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “C”. Capitulo II: Ahora bien, ciudadana Jueza, es el caso que desde el día Trece (13) de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2.008) y en virtud de diversas y complejas causas la perfecta armonía familiar y conyugal que reinaba en nuestro hogar quedo completamente quebrantada, por lo que de mutuo acuerdo y a partir de la mencionada fecha, convinimos en separarnos, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido de forma ininterrumpida hasta los actuales momentos. Así mismo indicamos que nuestro último domicilio conyugal fue el Sector La Pastora, Avenida 12, Casa s/n, en Jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Capítulo III: DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO: Por los fundamentos de hecho y de derecho y actuando de conformidad con lo estipulado en el Artículo 185 del Código Civil Vigente Venezolano y acogiéndose al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 63-15 de fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Quince (2015) ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitamos el DIVORCIO POR MUTUO CONSETIMIENTO, el cual pedimos formalmente sea declarado por este Tribunal. Capitulo IV: DE LOS HIJOS: Declaramos formalmente que de nuestra unión conyugal NO procreamos. Capítulo V: DE LOS BIENES: En relación a la comunidad conyugal, igualmente declaramos que durante nuestro matrimonio no adquirimos bienes ni fortuna que repartir. CAPITULO VI CUESTIONES FINALES: Pedimos al Tribunal que admita la presente solicitud, que sea declarada con lugar en la definitiva con los demás pronunciamientos legales a que hubiere lugar…”
II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por MUTUO CONSENTIMIENTO, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia la Jurisprudencia de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia de la sala Constitucional CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para:“Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 63-15 de fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Quince (2.015), propuesta por los ciudadanos MOISES ENRIQUE BARRIOS SILVA Y YASNEIRY CAROLINA CALDERA LARA, venezolanos, mayor de edad, civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Números V-15.524.574 y V- 17.279.690 respectivamente, con domicilio en la Ciudad de Machiques de Perijá. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha Veintiséis (26) de Agosto del Año Dos Mil Seis (2.006) ante el Despacho de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, lo cual se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 98, Folios 199 y 200 del año 2006, llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Libertad, del Municipio Machiques de Perijá, del Estado Zulia. Así se decide.
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Libertad, del Municipio Machiques de Perijá, del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los Ocho (08) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 209° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA,
RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No.012-2021.-
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