EXPEDIENTE No. 8773-2020
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, OCHO (08) DE MARZO DE 2021
209° Y 162°
CONYUGE DEMANDANTE: LEYDIS LAURA CARRASCO MONTANA C.I. No. V-19.681.741.
ASISTIDA POR LA ABOGADA EN EJERCICIO: LILIANA SILVA CORONA, C.I. No.V-18.409.602, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 145.667
CÓNYUGE DEMANDADA: EMIRO JOSÉ LIRA VERA. C.I. No. V-15.660.800.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA: 011-2021
I
PARTE NARRATIVA
Consta en autos la solicitud de DIVORCIO POR LA CAUSAL DESAFECTO, propuesta por la ciudadana LEYDIS LAURA CARRASCO MONTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.681.741, correo electrónico: leycarrasco@hotmail.com, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, al cónyuge ciudadano EMIRO JOSÉ LIRA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.660.800, correo electrónico: emirojlira12@hotmail.com, domiciliado en la ciudad de Machiques, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio LILIANA SILVA CORONA, titular de la cédula de identidad No.V-18.409.602, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 145.667, correo electrónico Liliana_silva8617@hotmail.com., del mismo domicilio.-
En fecha 04 de marzo de 2020, la citada demanda fue presentada y fue admitida por este Tribunal en la misma fecha, se ordenó citar al demandado, a fin de que compareciera a este Tribunal el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo.-
En fecha 04 de marzo de 2020, la parte demandante confirió poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio LILIANA SILVA CORONA, titular de la cédula de identidad No. V-18.409.602, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 145.667, correo electrónico Liliana_silva8617@hotmail.com.
En fecha 11 de marzo de 2020, el Alguacil del Tribunal, informó que le fue imposible localizar al demandado, a fin de practicar la citación personal.
En fecha 30 de octubre de 2020, la Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito a fin de reactivar el expediente, el cual se encontraba inactivo, por la suspensión de las labores judiciales debido a la pandemia del covid 19, todo de conformidad a la Resolución 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, numeral 11, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 04 de noviembre de 2020, el Tribunal ordenó reactivar la causa, de conformidad con la Resolución 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó librar los carteles de citación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de noviembre de 2020, el Alguacil del Tribunal, informó que notificó al Fiscal del Ministerio Público respectivo.-
En fecha 01 de diciembre de 2020, la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó los carteles de citación, debidamente publicados y en fecha 02 de diciembre de 2020, la Secretaria del Tribunal, informó que se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 09 de febrero de 2021, la parte actora solicitó que se designara Defensor Ad-Litem, a la parte demandada y el Tribunal en fecha 12 de febrero de 2021, designó Defensor Ad-Litem, al Abogado EDUARDO VALBUENA INCIARTE, titular de la cédula de identidad No.18.307.795, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 145.667.
En fecha 01 de marzo de 2021, el Alguacil del Tribunal, informó que notificó al Defensor Ad-Litem.
En fecha 02 de marzo de 2021, el Defensor Ad-litem, aceptó el cargo recaído en su persona, en la misma fecha el Tribunal le tomó el juramento de ley respectivo.-
En fecha 03 de marzo de 2021, el Defensor Ad-litem, se dio por citado.-
En fecha 04 de marzo de 2021, el Defensor Ad-Litem, dio contestación a la demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente procedimiento de Divorcio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que ha planteado la ciudadana LEYDIS LAURA CARRASCO MONTANA, identificada en autos su solicitud, esto es, puntos esenciales para determinar la procedencia o no de la solicitud de Divorcio que origina este procedimiento.-
Plantea la solicitante en su escrito “…PRIMERO PREFACIO DE LA ACCION Con fecha Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), contraje matrimonio civil con el ciudadano EMIRO JOSÉ LIRA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.660.800, por ante la Registradora Civil y Secretaria respectivamente de la Unidad de Registro Civil y Electoral Parroquia el Rosario, Municipio Rosario de Perijá, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio que anexo con la letra “A”, siendo su último domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la avenida delicias entre florida y paz, casa sin número Municipio Machiques de Perijá, del Estado Zulia. SEGUNDO DE LOS HECHOS: Es el caso Ciudadano Juez, al iniciar nuestra unión marital, la convivencia entre ambos era armoniosa y alegre, pero paulatinamente se fue deteriorando presentándose muchas disputas y controversias por tal razón decidimos separarnos en fecha dos (02) de febrero de Dos Mil Dieciocho (2018), comenzando así su separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, habiendo transcurrido ya más de dos años y un mes desde aquel entonces. Tiempo durante el cual no procreamos hijos. TERCERO DEL DERECHO Y PETITORIO: Ciudadano Juez, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones contenidas en la sentencia 1.070 de la Sala Constitucional de fecha nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), dictada con carácter vinculante y que concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.- En consecuencia, por haberse producido para mi la ruptura definitiva e irrevocable de mi vida conyugal sin reconciliación y por cuanto hasta los momentos el mencionado ciudadano lo único que hace es destruir aún más el poco respeto y cariño que había quedado entre los dos y por lo que nada haría manteniendo una relación que a todas luces no rendirá fruto ni una convivencia en paz, así como mi estabilidad emocional, es por lo que vengo a invocar en este acto la CAUSAL DEL DESAFECTO, para la disolución definitiva de la Unión Matrimonial que mantengo con el ciudadano: EMIRO JOSÉ LIRA VERA, antes identificado, ya que era totalmente imposible seguir viviendo con una persona que toma decisiones de forma errática sin pensar en las consecuencias y la manifestación de voluntad de mantenerme unida con el ya no existe, lo que a mi juicio invalida esta unión..”.
Plantea el Defensor Ad-litem, en representación del ciudadano EMIRO JOSÉ LIRA VERA, parte demandada, en su escrito de contestación, lo siguiente: “…Yo, EDUARDO VALBUENA INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.307.795, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.920, correo electrónico Eduardovji1987@gmail.com, número telefónico 0414-6811247, domiciliado en la ciudad y municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, expuso:” Me doy por citado en mi condición de Defensor-Ad-litem del ciudadano EMIRO JOSE LIRA VERA, identificado en autos domiciliado en la ciudad y municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer: Siendo la oportunidad para el acto de la contestación de la demanda, en este Procedimiento de Divorcio, por la causal desafecto, intentado por la ciudadana LEYDIS LAURA CARRASCO MONTANA, en contra del ciudadano EMIRO JOSE LIRA VERA, ambos debidamente identificados en autos, expediente No. 8773-2020, lo hago en los términos siguientes: A los fines de garantizar la tutela efectiva del derecho a la defensa de mi representado ciudadano EMIRO JOSE LIRA VERA, ya identificado, realicé diligencias para su localización en la dirección que aparece en actas, específicamente avenida Delicias entre Florida y Paz, casa s/n, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, siendo infructuosa tal localización, por lo que paso a dar contestación a la demanda, según la ley.-Admito el hecho de que mi representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana LEYDIS LAURA CARRASCO MONTANA, ya identificada, en fecha 16 de noviembre de 2011, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio consignada por la parte actora.- Niego, rechazo y contradigo por ser falso de toda falsedad los demás hechos narrados y explanados por la solicitante del divorcio, ya que es falso que mi representado haya dejado de dar cumplimiento a su rol de esposo, amoroso y fiel cumplidor sus deberes y obligaciones para su cónyuge. Por último, solicito que el presente escrito de contestación sea agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley…”
La solicitante en su escrito promovió:
Copia certificada fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos LEYDIS LAURA CARRASCO MONTANA y EMIRO JOSÉ LIRA VERA, ambos identificados en autos. Siendo este documento considerado documento público, sin que haya sido de forma alguna impugnado en este proceso, el Tribunal le da todo el valor probatorio, en cuanto a la demostración del hecho de la existencia del matrimonio civil de los cónyuges ya identificados. Así se declara.-
Hecho así el resumen de las actas que conforman la presente solicitud, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
II
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Por cuanto, la solicitud expuesta por la parte actora, en su petitorio demanda el divorcio por desafecto al ciudadano EMIRO JOSÉ LIRA VERA, identificada en autos, y en vista que el procedimiento de divorcio por la causal de desafecto, es considerado como de mero derecho y no contencioso, esta sentenciadora se exime de pronunciarse sobre cualquier otro asunto que no sea el alegado por la demandante en el petitorio final de su escrito, donde invoca la referida causal de Desamor (desafecto), por lo que, analizadas las actas se puede concluir que existe entre los cónyuges desafecto, en consecuencia, se pasa al análisis de la parte motiva de esta sentencia.
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y existe evidencia que la vida conyugal fue interrumpida por distintas razones que conllevaron a la desaparición de los afectos maritales.
El Código Civil Venezolano no define el matrimonio, solo se limita en señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer (artículo 44)
Algunos autores han definido la institución del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, en la que priva la libre y espontánea voluntad de cada uno de ellos.
En relación a las solicitudes de divorcio basadas en el alegado de desafecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dispone:
“...Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual parece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia No. 693/15, ya que al ser sentimientos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista motivo especifico.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”
Con fundamento a las anteriores consideraciones y en aplicación de los artículo 2, 26 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que Venezuela se constituye como un Estado Democraticote Derecho y Justicia, donde propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la vida, la libertad, la justicia (Art. 2), donde se garantiza el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente (Art. 26) y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en aplicación de la tantas veces mencionada sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, sentencia No. 1070. Exp16-0916, caso HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, Vs. GLADIS COROMOTO SEGOVIA GONZALEZ, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio por falta de afecto debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, por la causal DESAFECTO, propuesta por la ciudadana LEYDIS LAURA CARRASCO MONTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.681.741, correo electrónico: leycarrasco@hotmail.com, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, al cónyuge ciudadano EMIRO JOSÉ LIRA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.660.800, correo electrónico: emirojlira12@hotmail.com, domiciliado en la ciudad de Machiques, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha dieciséis (16) de noviembre del año Dos Mil Once (2011), por ante el Registro Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, quedando anotado en el libro de matrimonio Civil llevado en ese Registro Civil, bajo el No. 146, del año 2011. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrense Oficios al Registro Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá, a los ocho (08) días del mes de marzo de Dos Mil Veintiuno (2021). Años 209° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA
RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.011-2021.-
LA SECRETARIA
RITA MERCEDES BORJAS
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